REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000626 Decisión No. 395-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 108.500, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NANCY BERENICE PELUFFO PELUFFO y HECTOR MANUEL PELUFFO PELUFFO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.873.293 y V-22.459.030, contra la decisión Nro. 168-16, dictada en fecha 25.04.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó un lapso prudencial de un (01) año contado a partir de esa fecha, para que la Representación Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 25.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NANCY BERENICE PELUFFO PELUFFO y HECTOR MANUEL PELUFFO PELUFFO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…En fecha 25 de abril del año pasado dos mil quince (25/04/2015), fueron presentados por ante ese Juzgado mis defendidos los hermanos NANCY Y HÉCTOR PELUFFO PELUFFO, quienes fueron detenidos - de forma arbitraria en un procedimiento ilícito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes irrumpieron en su residencia sin orden de allanamiento ni haber existido delito alguno en flagrancia, como fue denunciado para el momento de la presentación de los mismo (sic) y a su vez fue demostrado que estos ejecutan actos de comercio como lo prevé el Código de Comercio en su condición de comerciante, a través del Registro de Comercio y el Registro Único de Información Fiscal (RIF) los cuales fueron consignados en ese acto, a quienes se les otorgo (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conociendo por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) el Fiscal Décimo Cuarto y esta fue distinguida con la numeración MP-23790615, donde fueron consignadas en fecha 15/07/2015 SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la verdad y coadyuvando con el Ministerio Publico en su investigación constante de cuatro (04) folios y catorce diligencias la cual se consigna.

DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez han transcurrido a la fecha de hoy treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis (31/03/2016) ONCE MESES Y SEIS DÍAS de la fase preparatoria y aun el MINISTERIO PUBLICO NO HA PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO, por lo que solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, emplace a la Vindicta Publica a presentar dicho acto…”

III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión 168-16, dictada en fecha 25.04.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que la detención de sus defendidos se efectuó de forma arbitraria, toda vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas irrumpieron en su residencia sin alguna orden de allanamiento y sin la presencia de un delito flagrante. Asimismo denuncia, que en el presente caso han transcurrido once meses y seis días sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo.

Una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, estas Juzgadoras de Alzada han evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Siendo ello así, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, este Órgano Colegiado considera necesario traer a colocación lo establecido por la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…En este estado sobre la base de las consideraciones anteriores y escuchada la solicitud realizada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART.295- DURACIÓN. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia

No obstante, en el asunto de marras, se ha podido evidenciar que el delito objeto del presente proceso no se encuentra excluido dentro de las disposiciones del articulado antes referido para el otorgamiento de un lapso superior a los indicados en el primer aparte del articulo, siendo que el mismo legislador ha indicado que: "...En las causa que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organiza, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos...". (Subrayado y negrillas propias del Tribunal); por lo cual en el presente caso se considera que el lapso de UN (01) Año, es suficiente para que el Ministerio Público de por concluida la presente investigación y proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente, dejando por sentado esta Juzgadora que pasado dicho lapso sin que la vindicta pública haya presentado el respectivo acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación), se procederá a decretar el archivo judicial de las actuaciones de oficio. Con referencia a lo anterior, este Tribunal considera procedente establecer UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2016, para que el representante fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar, indicando a las partes que el lapso concluye el día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

De lo anterior, se observa que en el caso de marras la a quo decidió que lo ajustado a derecho era decretar un lapso prudencial de un (01) año contado a partir de esa fecha, para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, por estimar que el delito imputado a los ciudadanos NANCY BERENICE PELUFFO PELUFFO y HECTOR MANUEL PELUFFO PELUFFO no se encuentra excluido dentro de las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del anterior análisis, esta Tribunal ad quem estima propicio establecer que una de las consecuencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es la norma prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma le otorga tanto a la víctima como al imputado, la oportunidad de solicitar la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación contados a partir de la fecha de individualización de imputado.

De esta manera, la ley Procesal Penal, a los fines de evitar que las personas sobre las cuales recae un acto de individualización e imputación durante la fase preparatoria queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se encuentre supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal; ha previsto un procedimiento a los efectos de poner un finiquito a la fase preparatoria, so pena que se ordene el decreto de un archivo judicial.

En este orden de ideas, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala:

“…Duración
Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

De manera tal, que con el objeto de establecer un adecuado equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación indefinida, o lo que es lo mismo, a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se le sigue; el legislador ha previsto en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de plazos que previos al archivo fiscal, deben cumplirse, todo a los fines de que sea el sujeto procesal encargado del ejercicio de la acción penal, el llamado en principio a poner fin a la investigación a través de los distintos actos conclusivos que contempla la ley Adjetiva Penal, esto es acusando, sobreseyendo o archivando las actuaciones.

Sin embargo, la aplicabilidad de esta norma, dirigida a obtener la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación por parte de la Representación Fiscal, exige una serie de requisitos sine qua non, dentro de los cuales se encuentra la celebración de una audiencia oral a cuyo fin debe notificarse a las partes, donde si bien el mismo artículo prevé que “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto…”, no es menos cierto que en salvaguarda de las garantías y derechos constitucionales, las partes –al menos- deben estar previamente notificadas sobre la fijación de la respectiva audiencia, y así debe constar en actas.

No obstante a lo anterior, en el caso bajo examen se observa que si bien la Jueza de Control procedió a librar las correspondientes boletas de notificación sobre la fijación de la audiencia oral a que hace referencia el citado artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, no es menos cierto que dichas boletas deben ser libradas a todas las partes intervinientes en el proceso, siendo que en el caso bajo estudio sólo se evidencia boleta de notificación librada al Ministerio Público y a la Defensa, y no así a los encausados; verificándose así mismo que en actas riela resulta de boleta de notificación negativa librada en fecha 18.04.2016 a los abogados VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS y JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos NANCY BERENICE PELUFFO PELUFFO y HECTOR MANUEL PELUFFO PELUFFO (Folio 11 de la Causa Principal), por lo que evidentemente el abogado en ejercicio en ningún momento fue notificado sobre la celebración de la audiencia.

En torno a lo planteado, este Cuerpo Colegiado observa que en el caso de marras se configuró una lesión real y efectiva del derecho a la Defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a los ciudadanos NANCY BERENICE PELUFFO PELUFFO y HECTOR MANUEL PELUFFO PELUFFO, pues, más allá de que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal no establezca como requisito sine qua non que las partes deban comparecer a la audiencia fijada, es imprescindible que todas las partes se encuentren debidamente notificadas, lo cual no ocurrió en el caso de marras, ya que a los imputados no les fue librada la respectiva boleta, y aún cuando sí se libró boleta de notificación a la Defensa, la misma resultó negativa, no cumpliendo la a quo con su deber de notificar a las partes.

En mérito de lo anterior, estas Juzgadoras estiman que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara la Jueza de Control, mediante la cual acordó un lapso prudencial de un (01) año contado a partir de esa fecha, para que la Representación Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, se conculcó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a los imputados de marras, y siendo que tales derechos y garantías son derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, es por lo que se procede a ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertidos.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de Instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ante tales premisas, estas Juzgadoras de Alzada proceden a ANULAR DE OFICIO la decisión Nro. 168-16, dictada en fecha 25.04.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó un lapso prudencial de un (01) año contado a partir de esa fecha, para que la Representación Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y por ello, REPONE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral, por ante un Órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; decisión que se dicta de conformidad con o dispuesto en los artículos 174, 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión Nro. 168-16, dictada en fecha 25.04.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó un lapso prudencial de un (01) año contado a partir de esa fecha, para que la Representación Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral, por ante un Órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; decisión que se dicta de conformidad con o dispuesto en los artículos 174, 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 395-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO