REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-O-2016-000064
Decisión No. 396-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la acción de amparo, incoada en fecha diez (10) de agosto del año en curso, por el profesional del derecho EROL ÓSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEIVIS DEL CARMEN ORTEGA RINCÓN, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 10 de agosto de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEIVIS DEL CARMEN ORTEGA RINCÓN, narraron como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha cinco (05) de Enero 2015, fue retenido el vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA; AÑO: 1980; COLOR: GRIS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694AV109851; SERIAL DE MOTOR: F06118NH19N616332; PLACAS: 411A2AR, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, alegando la comisión del delito de Alteración de Seriales, el vehículo fue solicitado de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de mi mandante a lo que el tribunal agraviante resolvió en fecha trece (13) de Mayo de 2015 recabar todos los requisitos necesarios para la entrega del vehículo librando así oficios a los entes correspondientes tales como C.I.C.P.C. e I.N.T.T. Ambos órganos respondieron al Juzgado Agraviante que los datos suministrados no registraban en su sistema, pero es el caso que al consultar la pagina web del I.N.T.T., con los datos del vehículo, este profesional del derecho se percata de que SI REGISTRA, solicitando en fecha dos (02) de Octubre 2015, al Tribunal Primero de Control de este circuito, que ratificara nuevamente los oficios con los datos correctos, consignando en esa oportunidad el Certificado de Registro de Vehículo Original, a los fines de que se practicara una Experticia de Reconocimiento al mismo.
En fecha dieciséis (16) de Julio 2015, la representación fiscal del Ministerio Publico, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ante el Juzgado Primero de Control, alegando que no se encontraba acreditado ningún delito en la presente causa.
De igual forma, corre inserto en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A EL VEHÍCULO, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se puede evidenciar que se obtuvo como resultado que el vehículo solicitado por mi mandante se encuentra en estado ORIGINAL. Así mismo que corre inserto en el folio 22, certificado de vehículo en donde se verifica la titularidad que tiene mi representado sobre el vehículo, así como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, realizada ante este despacho, el cual tiene como resultado que el mismo se encuentra ORIGINAL, e igualmente existe oficio 045-16, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre (I.N.T.T.), el cual corre inserto en el folio 35 de la presente causa, donde se puede evidenciar que el vehículo solicitado REGISTRA a nombre de la ciudadana DEVIS DEL CARMEN ORTEGA RINCÓN, mi mandante.
Ahora bien, desde el día Primero (01) de Marzo 2016, SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE TODOS LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS POR ESE JUZGADO PARA REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, y habiendo cumplido con todos los recaudos y tramites correspondientes, y encontrándose insertos en el expediente todos los pedimentos necesarios para emitir pronunciamiento, LA JUEZ SE NIEGA A DECIDIR DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES, VIOLENTÁNDOSE ASÍ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, PREVISTOS EN LA CARTA MAGNA. Es importante destacar que este profesional del derecho ha acudido en numerosas ocasiones a la sede del Juzgado a los fines de que emitan pronunciamiento judicial, pero las mismas han sido infructuosas de igual manera se ha solicitado pronunciamiento legal por escrito en cuatro oportunidades anteriores, SIN QUE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE EMITA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, tal como se evidencia en las solicitudes que consigno marcadas con las letras "A", "B" "C" y "D", en originales.
Ciudadanos Magistrados, desde la primera solicitud del vehículo ha transcurrido mas de un año, sin que el agraviante emita adecuada y oportuna respuesta, en detrimento de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, obstaculizando igualmente la forma y el medio de trabajo de mi representado negándole el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su bien, todo esto enmarcado en el derecho a la propiedad. Lo cual hace forzoso para este profesional del derecho, interponer la presente acción de amparo constitucional aquí ejercido, POR NO TENER OTRA VIA PARA RESTITUIR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS, QUE SON OBTENER LA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CAPITULO II NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y DE LA PRETENSIÓN
Ciudadanos Magistrados, puede observarse de los hechos antes narrados que no se ha dado cumplimiento a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ni el debido proceso, y de igual manera no se esta garantizando el derecho a la propiedad que el agraviante tiene que propiciar como órgano del poder judicial a mí representado, violentándose lo previsto en los siguientes artículos: Artículo 26 DE LA CONSTITUCIÓN el cual prevé entre otra cosas:"EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, ESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILATACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES." Articulo 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL el cual refiere; "LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHO INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. TODA PERSONA DECLARADA CULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY."
Articulo 115 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual establece entre otras cosas: "SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES. LA PROPIEDAD ESTARÁ SOMETIDA A LAS CONTRIBUCIONES, RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES QUE ESTABLEZCA LA LEY CON FINES DE UTILIDAD PUBLICA E INTERÉS GENERAL."
Lo cual esta en armonía con lo expresado por la Sala Constitucional donde quedo asentado lo siguiente;
"De conformidad al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos en la forma mas expedita posible y sin formalismos y rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (Francisco Carrasquera, 17-10-2014. Sentencia Nro. 1360) Sala Constitucional.
Artículo del C.O.P.P 6o. Obligación de decidir. -Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
ES UN HECHO ENTONCES, QUE SE VIOLENTAN LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO AL NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ALGUNO.
De las consideraciones de hecho y de derecho aquí puntualizadas normas estas de carácter constitucional que considero vulneradas hasta la actualidad, acudo ante su superior despacho para que me amparen sobre dichos derechos y garantías constitucionales invocadas y por ellos SOLICITO EL RESTABLECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS ordenando este superior despacho al agraviante que emita pronunciamiento legal en cuanto la solicitud del vehículo.
Finalmente Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito se admita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, igualmente, solicito se tramite la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a la ley, NOTIFICANDO A LA PARTE AGRAVIANTE Y AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y definitivamente se decrete con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se le restituyan a mi representado los derechos constitucionales que le fueron vulnerados por la legitimada pasiva, específicamente el contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, REFERIDO A OBTENER CON PRONTITUD RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LOS LAPSOS DE LEY PRETENDIENDO LA PARTE QUEJOSA LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADAS POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL AGRAVIANTE…”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en el expediente 1C-S-2144-15, cuyo asunto principal es el VP03-P-2015-010525, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha causado un gravamen a su poderdante a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 01 de marzo de 2016, fecha en la cual fue presentada la solicitud de entrega material del vehículo objeto de una medida de aseguramiento en la causa 1C-S-2144-15,solicitud que fue ratificada en fecha 16 de mayo de 2016 y el 23 de mayo de 2016, y hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEIVIS DEL CARMEN ORTEGA RINCÓN, señalando como órgano agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEIVIS DEL CARMEN ORTEGA RINCÓN, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Alegó el accionante la violación de la tutela judicial efectiva, y la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 01 de marzo de 2016, fecha en la cual fue presentada la solicitud de entrega material del vehículo objeto de una medida de aseguramiento en la causa 1C-S-2144-15, solicitud que fue ratificada en fecha 16 de mayo de 2016 y el 23 de mayo de 2016 y hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.
Ahora bien, esta Sala por notoriedad judicial constata de las actas, específicamente al folio quince (15), acta secretarial de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la secretaria de esta Sala Tercera de apelaciones, abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, mediante la cual, deja constancia que mediante información suministrada por la abogada MILANGELA SALOM, jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicho juzgado en fecha 12 de agosto de 2016, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, peticionada por el ciudadano DEIVIS DEL CARMEN ORTEGA RINCÓN.
De lo anteriormente mencionado, observan estas juzgadoras que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que el juez a quo omitió pronunciarse respecto a la solicitud realizada, concerniente a la entrega material del vehículo presuntamente de su poderdante, ha sido resuelta por el referido tribunal de instancia, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que esta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, resolvió la solicitud de revisión de medida planteada por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEIVIS DEL CARMEN ORTEGA RINCÓN, según se evidencia del contenido del acta secretarial realizada por esta Alzada en fecha 15 de agosto de 2016 (Folio 15), es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Por corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEIVIS DEL CARMEN ORTEGA RINCÓN, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEIVIS DEL CARMEN ORTEGA RINCÓN, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 396-16 de la causa No. VP03-O-2016-000064.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO