REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de agosto de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2015-001108
SENTENCIA No. 010-2016.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Acción recursiva ejercida contra la sentencia No. 127-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia PRIMERO: DECLARÓ NO CULPABLE, a los acusados DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ, indocumentado, y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V.-25.185.474, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARÓ LA CULPABILIDAD del ciudadano TEÓFILO RODRÍGUEZ ROSALES, indocumentado, y por vía de consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el penado, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia, decida sobre la misma. CUARTO: Ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los ciudadanos DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 1 de julio del año 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, 21 de julio del año 2016, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 127-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Como primera denuncia el Ministerio Público esbozó lo siguiente: “…Como Primer motivo de apelación…de conformidad en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión recurrida, incurrió en el supuesto de violación de la ley, por errónea aplicación dé una norma jurídica, al momento de cambiar la calificación de Porte de Arma de Guerra a Porte Ilícito de Arma…”.
Continuó precisando que: “…La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde (…) la decisión recurrida se observa que existe una indebida aplicación de una norma jurídica, puesto que condenó a los acusados de autos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo la calificación correcta Porte Ilícito de Arma de Guerra, pues al momento de la deposición del experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, se determino que las dos granadas que se le incautaron constituyen armas de guerra …”.
En este mismo sentido, señaló que: “…a criterio de estos representantes del estado se evidencia la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde (…) al desconocer la instancia la diferencia que existe entre la norma de porte ilícito de arma de fuego establecida en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el porte ilícito de arma de guerra, ya que tal desconocimiento atenta contra las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Destacó que: “…Se verifica entonces cómo la nueva ley restringe el concepto de arma de guerra a todas aquellas que son utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la defensa de la soberanía, resultando pertinente destacar que, conforme la Ley derogada, las espadas, lanzas y ballonetas, a pesar de no ser armas de fuego, eran consideradas armas de guerra y analizando la situación al caso de autos, las dos granadas fragmentarias con sus respectivas argollas de seguridad, parcialmente deterioradas, las dos granadas fragmentarias poseen los seriales de espoletas signados con los siguientes números: la granada N° 01-M8524A2, granada N° 02- M8524A2, son utilizadas por los Organismos de Seguridad del Estado en la defensa de la soberanía, lo que pudiera permitir que se encuadren en el supuesto al que hace referencia el vigente artículo 4 de la Ley antes citada; no obstante la consideración primordial que se debe hacer, es sobre la base del dictamen pericial que corre agregado al expediente, el arma y las granadas incautadas en el procedimiento policial, presenta las siguientes características…”.
Continuó apuntando el profesional del derecho lo siguiente: “…la descripción del arma, aportada por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la aludida Experticia de Reconocimiento Técnico a las granadas colectadas en el procedimiento, siendo un arma que en tales condiciones actualmente no se le otorga permisología para el porte, por lo cual, en principio, es un arma de guerra, pero que también la utilizan los órganos de seguridad del Estado para la defensa de la soberanía, pudiendo quedar comprendida en la disposición que define a las armas de guerra, por lo cual será la jurisprudencia patria del Máximo Tribunal de la República la que defina y analice tal circunstancia…”.
Por otra parte denunció la parte recurrente que: “…el Juez A (sic) quo aplicó la rebaja de pena contenida en el ordinal 5 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello, en el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado para el momento de cometer el delito; sin embargo la aplicación de la atenuante por estado de embriaguez se había hecho erróneamente, pues la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho y en el titulo (sic) denominado de las penas aplicables, no se refiere al estado de perturbación mental que presuntamente produjo el estado de embriaguez, es decir, durante el debate no se incorporó ninguna prueba técnica para demostrar el estado embriaguez, por lo que al no haberse incorporado ninguna experticia era incorrecto bajar la pena por el estado de embriaguez, por lo que existía una errónea aplicación del artículo 64 ordinal 5 del Código Penal…”.
Prosiguió expresando que: “…el estado ebriedad en que presuntamente se encontraba el acusado al momento de cometer el delito. Estado de ebriedad que el sentenciador de instancia da por probado con las declaraciones de testigos referenciales, quienes habían manifestado que el acusado se encontraba ingiriendo licor a la hora en que ocurrieron lo hechos (…) en relación a la atenuante de responsabilidad penal, aplicada por la instancia, tal como lo fue en el presente caso la perturbación mental por embriaguez casual o excepcional, ha señalado la doctrina de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia -tal como asertivamente lo refiere el recurrente-, que no es estado de embriaguez el que da origen a la atenuación o agravación de la pena; sino el estado de perturbación mental en el que en un momento dado puede llegar a encontrarse la persona del sujeto activo del delito, producto precisamente de ese estado de ebriedad por ingesta excesiva de bebidas alcohólicas…”.
Así las cosas hizo referencia la parte recurrente, que: “…la prueba de ese estado de perturbación mental que en uno u otro caso, prevén los diferentes supuestos del artículo 64 del Código Penal, exige la idoneidad del medio utilizado. En este sentido, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es la experticia el medio idóneo para demostrar el grado de embriaguez del procesado, para determinar si éste era capaz de generar o no el estado de perturbación mental exigido en el artículo 64 ordinal 5 de la Ley Adjetiva penal (…) no es la prueba testimonial, el medio idóneo que permite evidenciar el grado de ebriedad del procesado, y si éste era capaz de generar, o no, el estado de perturbación mental exigido en el artículo 64 ordinal 5 del Código Penal, para aplicar la atenuación prevista en dicha norma; sino la experticia practicada al acusado, la que permite determinar si el nivel de ebriedad presente en el organismo del procesado era capaz o no de causar la perturbación mental en esta, al momento de cometer el delito …”.
En efecto resaltó que: “…en el presente caso; efectivamente existió una errónea aplicación por parte del Juez de la causa de la atenuación prevista en el artículo 65 ordinal 5 del Código Penal, pues los testigos valorados por el Juzgador, al momento de establecer la ebriedad del acusado, de una parte no eran idóneos para demostrar el nivel o grado de ebriedad en que pudo encontrarse el acusado al momento de cometer el delito, y mucho menos si sobre éste existía un nivel de perturbación mental al momento de cometer el delito (…) atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente y único considerando de apelación …”.
Concluyó la parte recurrente que: “…Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra de los ciudadanos DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ, JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO Y TEÓFILO RODRÍGUEZ ROSALES (…) Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario…”. (Destacado original).
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 127-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia PRIMERO: DECLARÓ NO CULPABLE, a los acusados DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ, indocumentado, y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V.-25.185.474, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARÓ LA CULPABILIDAD del ciudadano TEÓFILO RODRÍGUEZ ROSALES, indocumentado, y por vía de consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el penado, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia, decida sobre la misma. CUARTO: Ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los ciudadanos DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO.
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 21 de julio de 2016, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 127-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
En tal sentido, la secretaria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, Abogada NADIESKA MARRUFO, perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°), en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia; el Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada JESUS YEPEZ, así como del imputado DIEGO RAFAEL SUÁREZ, así como de la inasistencia la inasistencia de los ciudadanos acusados TEOFILO RODRÍGUEZ ROSALES y JORGE FABIAN CARRILLO quienes se encuentra debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la inasistencia del Abg. ULADISLAO ROA defensa de ambos ciudadanos quien se encuentra debidamente notificado; procediéndose a realizar el acto, escuchando a las partes intervinientes. De seguidas, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
Una vez verificadas las actas que conforman el recurso de apelación y la sentencia que ha sido objeto de apelación, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia oral de juicio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, para debatir los hechos que originaron la acusación admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en los términos establecidos en el “auto de apertura a juicio”, en virtud de la investigación penal dirigida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de los ciudadanos TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIAN CARRILLO LOZANO, identificados en actas, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente en contra del acusado TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, es necesario referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia en el proceso penal, específicamente en la fase de juicio, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal esencialmente, como en los tratados, pactos y/o convenios en materia de derechos humanos universalmente reconocidos, en especial los suscritos y ratificados por la República; por lo que en este sentido, el juez o jueza penal en fase de juicio (al igual que en el resto de las fases del proceso) está en la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que durante el juicio oral y público (como en este caso) se de estricto cumplimiento a las formalidades expresamente establecidas en la ley como a todas aquellas que garanticen una debida justicia; por lo que no sólo debe imponer al acusado o acusada del motivo del acto y/o de sus derechos y garantías en ese juicio, como lo son (entre otros) rendir declaración en ese juicio las veces que lo desee o explicarle el medio de defensa que su declaración constituye, o garantizarle que ante cualquier cambio en lo ordenado en el auto de apertura a juicio, el acusado o acusada tenga derecho a saber que puede rendir declaración sobre ese nuevo aspecto o manifestar que a pesar de conocerlo, no desea hacerlo; etc, sino también garantizarle al resto de las partes y/o sujetos procesales, como son también la víctima, Ministerio Público y Defensa Técnica, su derecho a defenderse al conocer los motivos lógico-jurídicos en los cuales el juez o jueza de juicio basó su sentencia; porque lo contrario, violenta la debida y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa, como parte integral del debido proceso.
Es así que en este caso en particular, luego de haber efectuado el resumen de los alegatos presentados por la parte recurrente de autos en la acción recursiva, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
En este sentido, se hace oportuno señalar que el debido proceso es a fin a todo procedimiento, el cual ha sido reconocido universalmente como parte de los derechos humanos, tal y como lo prevé la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, celebrada en la III Asamblea General, de fecha 10 de diciembre de 1948, elevados en el Perú a la categoría de Pactos Colectivos, el día 16 de diciembre de 1966, entre los cuales, se reconoció desde entonces en sus artículos 10 y 11, el derecho al debido proceso, que incluye (entre otros) el derecho a la defensa y a un proceso justo, traducido en que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, de ser oído públicamente y con un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Asimismo, entre otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Carta o Pacto de San José, suscrita en San José de Costa Rica en 1969, en la cual, en su artículo 8 al referirse a las garantías judiciales, estableció que toda persona tiene derecho a ser oída, con las demás garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
De allí que resulte cónsono con la legislación patria el reconocimiento que merece el debido proceso como garantía constitucional, a la luz de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto establecen:
“Artículo 49 CRBV.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
“Artículo 1° COPP. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”
De tal manera que el debido proceso es una garantía de rango constitucional, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se ratificó el criterio asentando por la misma Sala, en los términos siguientes:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001…lo siguiente: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en cuanto a la tutela judicial efectiva, también es una garantía de rango constitucional que abarca el acceso a los órganos de la Administración de Justicia en sentido amplio, la cual tiene su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en numerosos fallos la ha analizado y definido, pudiendo destacarse el fallo No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que al respecto expresó:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la Tutela Judicial Efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual ya se citó up supra.
De dicha norma constitucional in comento, se desprende que estas prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la jurisdicente. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro segundo, titulo III, titulados “del procedimiento ordinario” y “del juicio oral”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos ordinarios en materia penal, a partir del artículo 315 eiusdem, con la inserción de principios que forman parte del sistema acusatorio, tales como los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad, a los que se unen la oralidad esencialmente como parte del desarrollo del debate y es en esta fase cuando el juez o jueza debe sustanciar el juicio conforme las disposiciones que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que se inicia con la preparación del debate, que se refiere a fijar la audiencia en la cual se iniciará el mismo, así como que durante su desarrollo se recepcionen las pruebas previamente admitidas al igual que se tramiten todas las incidencias propias de la fase y se de cumplimiento a las formalidades de ley que exige dicha etapa contradictoria, como por ejemplo, el trámite referido a la nueva calificación jurídica, y luego de finalizado el juicio, se conozca la sentencia a la cual arribó el juez o jueza de juicio para ese caso en particular.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 333 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 333. Nueva calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”. (Destacado de la Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador patrio faculta al juez o jueza de juicio para que si en el desarrollo del juicio se percata que existe la posibilidad de anunciar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos debatidos, que no ha sido estimada ni por el Ministerio Público, ni por la víctima querellada ni por la Defensa, puede hacerlo e inmediatamente podrá advertir al acusado o acusada sobre ese posible cambio, que no es otra cosa que asignarle otro delito nuevo, bien por sustituirlo por el que consta en el auto de apertura a juicio o para agregar un nuevo delito al ya existente, por lo que ese cambio de calificación jurídica es para aminorar o agravar el hecho debatido, y así se hace el juzgador debe explicar los fundamentos por los cuales considera que debe hacerlo, así como concederle el derecho al acusado o acusada para que rinda nueva declaración con respecto a esta nueva calificación jurídica que se le está dando a los hechos e informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; por lo tanto, si inobserva cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, atenta contra el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que contraviene el espíritu de la Ley.
En este mismo orden de ideas, es conocido que en materia penal la responsabilidad es individual, por ello, el legislador no sólo establece cuáles conductas se consideran delitos o faltas, sino también las personas responsables; pero dentro de la responsabilidad penal el Código Penal regula la concurrencia de las personas responsables de hechos punibles y de las penas a imponer; es decir, que no sólo es importante conocer el delito imputado que viene dado por la calificación jurídica al hecho punible, sino también el grado de participación del sujeto o sujetos que se les imputa tal hecho punible; no debiendo considerarse que calificación jurídica y grado de participación son sinónimos, ya que se relacionan, pero son disímiles, porque el primero va referido al hecho punible, mientras que el segundo a la conducta desplegada por el acusado o acusada en la comisión de ese hecho punible.
De allí que como consecuencia de lo anterior, debe indicarse que una vez establecida legal y jurídicamente la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado o acusada por un hecho punible, procede la imposición de las penas correspondientes, que tienen su fundamento propio en el Código Penal, las cuales van a depender de muchas circunstancias, como por ejemplo, el grado de participación, si se trata de un delito consumado, en grado de tentativa, en grado de frustración; si proceden circunstancias agravantes y/o circunstancias atenuantes; etc, y en este último caso, cuando se trata de aplicar atenuantes, en particular las específicas, el juez o jueza penal debe tener claro el tipo de atenuante específica y lo que se requiere para su configuración, sin olvidar lo preceptuado en el artículo 74 del Código Penal cuando las define de la manera siguiente:
“Artículo 74. Circunstancias Atenuantes. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”(Destacado de la Sala)
Por ello, una vez que el juez o jueza de juicio ha realizado el juicio y en el debate ha realizado formalmente el cambio de calificación jurídica o el ajuste del grado de participación del acusado o acusada en el hecho punible debatido, y considera que la sentencia debe ser condenatoria, debe explicar no sólo los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundó el cambio de calificación jurídica o el ajuste en el grado de participación del acusado o acusada en la comisión del hecho punible por el cual ha resultado culpable, sino también debe explicar la dosimetría penal, a fin de que las partes conozcan no sólo el proceso aritmético sino también el fundamento legal que justifica la imposición de las penas correspondientes, porque la ausencia de tales fundamentos vician de nulidad absoluta el fallo, al no poderse conocer tales fundamentos, que no es otra cosa que la motivación que debe realizar el juez o jueza al momento de dictar y publicar su sentencia, la cual es una garantía legal en el proceso penal venezolano y que su inobservancia no puede ser subsanada por violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso sub lite, quienes aquí deciden observan que la decisión objeto de apelación provino del juicio oral y público celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, para debatir los hechos que originaron la acusación admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en los términos establecidos en el “auto de apertura a juicio”, en virtud de la investigación penal dirigida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de los ciudadanos TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIAN CARRILLO LOZANO, identificados en actas, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente en contra del acusado TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
No obstante, el juez de juicio expresó en su sentencia con respecto a la calificación jurídica lo siguiente:
“…Durante el desarrollo del debate el Tribunal advirtió de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la posibilidad de un cambio de calificación juridica con respecto al grado de participación de la acusada considerando que los hechos imputados se PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, ello sobre la base que durante el desarrollo del debate los diferentes testigos y expertos recepcionados solo aportaron información donde manifiestan que als granadas fragmentarias no pueden considerarse como de una cantidad bastante alta a los fines de ser consideradas como trafico de arma igualmente porque dichas granadas son consideradas como armas de guerra y el aparte final del contenido del articulo 112 establece la circunstancia a las forma como también se comete el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, referido en especifico al porte sin el permiso correspondiente; Es necesario dejar constancia que la advertencia acerca de la Posibilidad del Cambio de calificación juridica, se realizo durante el desarrollo del debate recepcionadas la mayoría de la pruebas y se concedió la palabra a cada una de las partes a los fines de preparar su defensa sobre la base del cambio de calificación jurídica, y a los acusados se les concedió la palabra a los fines de rendir nueva declaración, igualmente queda establecido que el cambio de calificación jurídica de ninguna manera afecta la Fase factica del proceso ni modifica los hechos, mantiene la materialidad del hecho punible. ASI SE DECIDE. “(Destacado de la Sala)
Asimismo, de la revisión y escrutinio efectuado al asunto principal que fue enviado conjuntamente con el recurso signado bajo el No. VP02-R-2015-001108, por el tribunal de instancia, se observa en el acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2014 por el tribunal de la recurrida (ver folios 978 y 979 de la Pieza N° 2), en la continuación del juicio oral y público en este caso, que entre otras circunstancias se dejó constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido, se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS…Seguidamente, el ciudadano Juez le advierte a las partes sobre un posible cambio de calificación , solicitando para ello la defensa técnica el Abog ULADISLAO BRACHO un lapso para prepararse, no objetando las partes…”(Destacado de la Sala)
Asimismo, observa esta Sala que del contenido de la sentencia apelada, especialmente en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juez de instancia sólo se concretó a examinar la responsabilidad penal o no de cada uno de los acusados, pero nada expresó en cuanto a los delitos que quedaron comprobados en ese juicio, hecho de gran importancia en esta etapa del proceso ya que es sobre el delito probada su existencia en el juicio, es sobre el cual se procederá a encuadrar la conducta del acusado. Asimismo se observa que el a quo no explicó los fundamentos de hecho y de derecho para el cambio de calificación jurídica que anunció, sin hacer mención si el mencionado cambio no explicó si era para modificar uno de los dos delitos que conformaban el auto de apertura a juicio o para anexar uno o varios nuevos.
No obstante, se hace evidente que de acuerdo al contenido de la sentencia, el a quo consideró sólo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pero nada explicó con respecto a si el cambio de calificación era con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y tampoco consta en las actas de debate, en especial la levantada el día 15 de diciembre de 2014, si se les informó a los acusados sobre esta circunstancia para que rindieran declaración, ni mucho menos se dejó constancia si deseaban o no declarar ante esta advertencia; aunado a ello, la sentencia recurrida estableció que cambio el calificación jurídica fue con respecto al grado de participación, considerando que los hechos imputados eran por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, lo que denota que confundió calificación jurídica con grados de participación criminal, connotaciones que están referidas a instituciones dentro del proceso penal que son distintas, sin explicar a qué se refería.
En sintonía con lo anterior, el juzgador de la recurrida no estableció un razonamiento lógico-jurídico que hiciera comprender si se trató realmente de un cambio de calificación jurídica respecto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, respectivamente, o si era el grado de participación respecto a cada uno de tales delitos; ya que además, no estableció las razones legales y lógicas para considerar, bien que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones no se configuró, o bien que sí se configuró, puesto que en la sentencia no explicó con cuáles medios de prueba se demostró la comisión de alguno de estos delitos, así como tampoco (si es que así lo consideró) por qué quedó demostrado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, debido a que se dedicó a valorar las pruebas debatidas sólo para determinar la responsabilidad penal o no de cada uno de los acusados de actas.
En el marco de las consideraciones planteadas, en el thema decidendum se colige que el la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2016, bajo el No. 127-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que al no expresar de qué manera valoró las pruebas debatidas para acreditar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, ni las que lo llevaron a no acreditar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones o hacer un cambio de calificación jurídica, o más aún, un cambio en el grado de participación del acusado TEOFILO RODRIGUEZ ROSALES, al igual que no indicar con cuáles pruebas objeto del juicio y bajo qué fundamento legal procedía a atenuar la pena conforme lo establecido en el artículo 64.5 del Código Penal, hacen que se desconozca cuáles fueron esos razonamientos que exigen una motivación jurídica al valorar las pruebas y poder llegar a una decisión judicial, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en materia penal luego de un juicio, se debe establecer en inicio el hecho punible con la calificación jurídica que corresponda, que vendrá dado con el delito o delitos que quedaron acreditados con el acerbo probatorio, y luego es que se puede pasar a determinar la responsabilidad penal o no del acusado o acusada; por lo que la falta de valoración de alguno de los dos vicia de nulidad absoluta la sentencia que al respeto se dictó porque se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de las imputadas de marras; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 127-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia oral de juicio, con la prescindencia de los vicios aquí observados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se apuntó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte.
Igualmente, considera esta Sala que la presente decisión no es una reposición inútil porque afectó el dispositivo del fallo, cuando el juez de instancia no dejó constancia en la sentencia de su motivación en los términos ya expresados, lo cual violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela,
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, no puede ser subsanada la omisión por parte de la recurrida y dado que la sentencia es una sola, la nulidad abarca todo el contenido de la sentencia recurrida, resultando para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten los acusados de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados TEÓFILO RODRÍGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por el juez a quo, en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el N° 0510-2014, porque las mismas son anteriores al fallo aquí anulado y los efectos son a partir de la sentencia recurrida y las que dependen de ella. Así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la sentencia No. 127-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia PRIMERO: DECLARÓ NO CULPABLE, a los acusados DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ, indocumentado, y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V.-25.185.474, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARÓ LA CULPABILIDAD del ciudadano TEÓFILO RODRÍGUEZ ROSALES, indocumentado, y por vía de consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el penado, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia, decida sobre la misma. CUARTO: Ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los ciudadanos DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO, sobre la base de lo establecido como se apuntó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral, por ante un juez o jueza de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal.
TERCERO: MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los acusados TEÓFILO RODRÍGUEZ ROSALES, DIEGO RAFAEL SUAREZ BENITEZ y JORGE FABIÁN CARRILLO LOZANO, identificados en actas, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el juez a quo, en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el No. 0510-2014, porque las mismas son anteriores al fallo aquí anulado y los efectos son a partir de la sentencia recurrida y las que dependen de ella.
CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten los acusados de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de Sala/Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el Nro. 010-16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA
ANDREA KATEHERINE RIAÑO ROMERO
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