REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP03-R-2016-000773 DECISIÓN No. 385-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 157.038, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENICIO SOLARTE; y decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29.07.2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 01.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
Fundamentó la defensa su acción recursiva alegando que: “…denuncia la violación por parte del Juzgador de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Artículos 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 473 eiusdem, por falta de aplicación, toda vez que en la Audiencia de Presentación se les decretó a mi defendida LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en los Artículos (sic) 238,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, respectivamente, al considerar que de las actas procesales surgían fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida fue autora en la comisión del delito, de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”
Asevera el recurrente, que: “…se aprecia que la decisión recurrida se aparta diametralmente del contenido de los Artículos (sic) Ut Supra mencionados al permitirle a la Vindicta Pública perseguir uno de los delitos contra la propiedad que necesita como requisito de procedibilidad, que exista coerción de parte del agente en contra de la víctima para despojarla de su pertenencia y en el presente caso no hubo señalamiento hacia la imputada pues sólo hizo referencia a dos sujetos masculinos y en ningún momento se hizo referencia a la participación de una mujer en los hechos…”
Citó el impugnante en su escrito de apelación parte de la entrevista rendida por el ciudadano BENICIO SOLARTE en calidad de víctima, y al respecto agregó: “…con lo que se desprende que mal pudo hacer el Juez de instancia haber admitido la precalificación de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO pues no se desprende que su conducta se adapte a los presupuestos normativos del Artículo 84 del Código Penal…”
Cuestionó la defensa lo siguiente: “…si el Ministerio Público no trajo a la audiencia de presentación elementos de convicción que hagan presumir sin lugar a dudas al Órgano Subjetivo que ¡a imputada participó en un ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO sino más bien del acta policial se desprende la adecuación del hecho con un DESVALIJAMEINTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ¿cómo estima LA JUZGADORA que debe ser procedente en derecho una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD?...”
Afirmó que en razón a las circunstancias explanadas, que: “…lo ajustado a Derecho ha debido ser LA LIBERTAD INMEDIATA de la misma por falta de pruebas para acreditar el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual es complejo y harto difícil demostrar a priori por las características particulares del mismo, motivos por los cuales considera (…) que la decisión de la Primera Instancia es desacertada y carente de fundamento lógico-jurídico y en consecuencia, atenta contra el Principio de presunción de Inocencia contenido en el Artículo (sic) 49.2 de la Carta Magna y Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del Artículo (sic) 286 del Código Sustantivo Penal…”
Manifestó la defensa como segunda denuncia en su escrito de apelación la “VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN”, aludiendo que: “…denuncia en este motivo a tenor de lo establecido en el Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por parte del Órgano Subjetivo de Control de la disposición contenida en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a no darle una respuesta oportuna el Juzgador a la Imputada (sic) de autos en cuanto a la solicitud (…) en cuanto a la NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES al denunciar violación a la garantía constitucional del Artículo (sic) 47 como lo constituye la inviolabilidad del domicilio…”
Insistió sobre esta denuncia alegando que: “…Sin (sic) que se pueda apreciar que efectivamente el Juzgador de la Primera Instancia se haya pronunciado en ese aspecto particular solicitado por este Defensor Privado al momento de hacer la exposición correspondiente en la Audiencia de Presentación ce Imputados, lo cual evidentemente daba lugar a la libertad inmediata de mi defendida sin restricción por la mencionada violación constitucional y es por tal motivo que la Defensa Privada denuncia en este acápite VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN…”
Concluyó la defensa, su escrito recursivo solicitando lo siguiente: “…PETITORIO DE LA DEFENSA RECURRENTE (…) Pido a esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Adjetivo Penal que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en Autos y en consecuencia, que se ordene el cese de la medida cautelar impuesta a mis defendidos, por no ajustarse a derecho la misma. (…) Solicito que los lapsos de sustanciación y decisión del presente recurso, los lapsos se reduzcan a la mitad, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la transgresión de los artículos 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 473 eiusdem, por falta de aplicación de los mismos.
Afirma la defensa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, estimando que de las actas procesales surgían fundados elementos de convicción para estimar que su presunta responsabilidad en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fue en contravención de las referidas disposiciones legales.
Estima la defensa que el Juzgador de Instancia al permitirle al Ministerio Público perseguir uno de los delitos contra la propiedad que necesita como requisito de procedibilidad, que exista coerción de parte del agente en contra de la víctima para despojarla de su pertenencia, se apartó totalmente de la norma jurídica penal, por cuanto asevera que en el presente caso no hubo señalamiento alguno hacia la imputada de autos, toda vez que la víctima hizo referencia únicamente a dos sujetos masculinos sin referir sobre la participación de una mujer en los hechos acaecidos, por lo que no se desprende que la conducta de su representada la ciudadana JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZÁLEZ se adapte a los presupuestos normativos del artículo 84 del Código Penal.
La defensa insiste alegando que el Ministerio Público no llevó a la audiencia de presentación de imputados, elementos de convicción que hagan presumir sin lugar a dudas al Órgano Subjetivo que la ciudadana JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZÁLEZ participó en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, estimando más bien que del acta policial se desprende la adecuación del hecho al delito de DESVALIJAMEINTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Consecuencialmente, manifiesta la defensa que lo procedente en el caso de autos en la libertad inmediata a favor de sus defendida, por falta de pruebas para acreditar el delito que se le imputa como lo es CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, afirmando quien recurre que la decisión de Instancia es desacertada y carente de fundamento lógico-jurídico, por lo cual, atenta contra el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 286 del Código Sustantivo Penal.
Apunta el recurrente como segundo motivo de apelación la violación al principio de la tutela judicial efectiva por falta de motivación, evidenciando por parte del Órgano Subjetivo la transgresión de la disposición normativa contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no proveer de una respuesta oportuna a la imputada de autos, en cuanto a la solicitud planteada por su defensa en la audiencia de presentación en cuanto a la nulidad de las actas policiales, aludiendo al incumplimiento de la garantía Constitucional contenida en el artículo 47, sobre inviolabilidad del domicilio.
Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que, sobre el argumento de los recurrentes sobre la inexistencia de elementos de convicción para la imputación de los tipos penales o para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, es preciso indicar que, el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo mencionado, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los, pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 27-06-2016 debidamente firmada por el imputado lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA.
De la revisión del actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que los imputados fueron aprehendido a pocas horas de haberse cometido el delito, y en su poder arma de fuego, así mismo la misma se materializa una vez que la victima interpone su denuncia, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en ¡os artículos 5 v 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano BENICIO SOLARTE; fundados elementos de convicción en el (…)
En relación a las peticiones de la defensa Privada sobre de nulidad de las actas policiales y la desestimación de la acusación del Ministerio Publico, así mismo observa esta juzgadora que no existe vicio alguno para decretar la nulidad de las actas policiales por cuanto la existencia de la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 v 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BEINICIO SOLARTE; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de la hoy imputada, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en ésta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en cuanto se decrete la nulidad de las actas.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la IMPUTADA JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZÁLEZ, (…). Por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), cometido en perjuicio del ciudadano BENICIO SOLARTE; de conformidad con los Numerales (sic) 1o, 2o, y 3o del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con (sic) Lugar (sic) las solicitudes del Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de otorgar una medida menos gravosa a favor del imputado (…)
Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia primeramente hizo referencia a la aprehensión en flagrancia, aseverando que la mismas se efectuó de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZALEZ, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIA, en perjuicio del ciudadano BENICIO SOLARTE, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por la ciudadana, con las actuaciones incipientes de investigación presuntamente se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27.06.2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de la imputada de autos.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27.06.2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, rendida por el ciudadano BENICIO SOLARTE, en su condición de víctima.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27.06.2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde se hace constar las condiciones físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de la imputada de autos.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 27.06.2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde imponen de sus derechos a la imputada de actas.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. OR-PSF-50.203-2016, de fecha 27.06.2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la evidencia colectada.
6.- ACTA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 27.06.2016, emitida por el estacionamiento judicial, “Los Ochoa, C.A”.
7.- ACTA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27.06.2016, fijadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, sobre el lugar donde se practicó la detención.
Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados.
En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que el juez de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida contrario a lo alegado por la defensa, sí analizó las circunstancias propias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precitada norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se desprende del escrito de apelación que el recurrente cuestiona la calificación jurídica en la cual el Ministerio Público encuadró los hechos suscitados, estimando que de acuerdo a lo explanado en actas la presunta conducta que se le atribuye a su defendida se adecua más al tipo penal de desvalijamiento de vehículo automotor, en razón de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran idóneo señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Es así entonces, como del devenir de la investigación y en el desarrollo del proceso, se determinara con firmeza si la conducta desplegada por la ciudadana JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZALEZ se enmarca dentro de lo descrito en el tipo penal imputado, o en la comisión de otro tipo penal distinto, o en su defecto si la mencionada ciudadana con su actuar no comporta responsabilidad penal alguna. Así se decide.-
Por otra parte explana el recurrente como segunda denuncia en su escrito recursivo, la violación al principio de la tutela judicial efectiva, toda vez que asevera que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta los argumentos planteados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, estimando que con ello incurrió en el vicio inmotivación, en virtud de lo alegada esta Sala considera oportuno referir en cuanto al vicio de falta de motivación o inmotivación de la decisión recurrida, como presunta violación a la tutela judicial efectiva, citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Contrario a lo alegado por los recurrentes se evidencia una decisión con una motivación idónea, completa y oportuna, dentro de la cual el Juzgador respondió a los planteamientos de las partes, pronunciándose una vez analizados y estimados cada uno de los elementos de convicción presentados a su consideración para la imputación de la ciudadana JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZALEZ, en tal sentido, parece confundir la defensa la declaratoria sin lugar de sus pedimentos, con la falta de pronunciamiento sobre sus planteamientos, puesto que, de la recurrida se constata una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional mediante la cual, motiva las razones de hecho y de derecho que rodean el presente caso, por las cuales no se hacía procedente la solicitud de la defensa con respecto a la nulidad de las actas policiales al estimar que dichas actuaciones no adolecen de los vicios aludidos por la defensa, que contrario a ello evidenció una actuación ajustada a la ley, aunado a ello, en razón de encontrarse el presente asunto en una fase incipiente, fueron los motivos de derecho que estimó la juzgadora para declarar sin lugar el pedimento de la defensa.
Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública, al indicar que la misma se encuentra inmotivada y que violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo.
Queda evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que el Juez de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión del hecho punibles, tipificado por el Ministerio Público como lo es CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENICIO SOLARTE, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza no se limitó a señalar que el asunto se encuentra en la fase incipiente, lo que ciertamente es así, sino que además, analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, en consecuencia se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.
En cuanto a la aludida violación de la garantía Constitucional de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para quienes integran este Tribunal Colegiado, resulta propicio citar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Resaltado de la alzada.).
Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:
“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu, en tal sentido, caso de marras la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, no está sujetas a las formalidades del artículo in comento, en virtud que no se trató de un allanamiento stricto sensu, puesto que los mismos funcionarios dejaron constancia que observaron el vehículo marca: DODGE, modelo: Coronet, color: blanco, que minutos antes les fue reportado por su central de comunicaciones, y al lado se encontraba una ciudadana con las manos grasientas, sustrayendo varios objetos del referido vehículo automotor, procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda, estando exceptuados tal como lo dispone el artículo 196 de la Norma Penal Adjetiva.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 157.038, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZÁLEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENICIO SOLARTE; y decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENICIO SOLARTE; y decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
-Ponente-
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 385-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO