REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2015-000769

Decisión No. 386-16.-



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÈE DEL VALLE RAMÍREZ

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58156, en su carácter de defensor privado del imputado WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18987826. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1CI-076-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras y en contra de los imputados JORGE ELIECER RINCÓN LEAL… WINDER PAZ titular de la cédula de identidad No. V-18987826…CARLOS VELAZQUEZ…, a quienes se les instauran asunto penal por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, a favor de los imputados CARLOS EDUARDO SABALA, VICTOR ALFONSO HIGUERA VARGAS, ROBERT ANTONIO CHAPMAN GARCÍA, FERNANDO DE JESÚS MOSQUERA LEAL, LUIS DAVID MORENO QUEVEDO, YNES SORAYA PÉREZ, ROSALINDA DEL VALLE GUTIERREZ PEREIRA, JOHANA CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZÁLEZ, RICARDO JULIO GONZÁLEZ CORDERO y EMIL ANTONIO VILLAROEL GONZÁLEZ, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 29 de julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58156, en su carácter de defensor privado del imputado WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1CI-076-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que: “….observamos que el Tipo Penal no se corresponde con la acción presuntamente desplegada por mi defendido, pues cuando el tipo penal exige que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado, será necesario además de la constatación de dicho resultado, de la verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. Así las cosas, el Delito de BOICOT imputado a mi defendido WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, no se corresponde con el tipo penal y la condición del mismo, ya que, si atendemos a los hechos que se describen en las actas policiales, en ningún momento la mercancía llego a su destino, producto de una acción que se corresponde con la Simulación de un Hecho Punible, con lo cual se interrumpe la acción presuntamente dolosa que se trata de endosar a mi defendido, por lo cual mal podría imputársele la comisión de ese delito de BOICOT, siendo inexistente entonces, la relación de causa y efecto necesaria, como bien dijéramos anteriormente, para establecer su participación en tal delito.…”

Del mismo modo esgrimió, que: “en ocasiones la dificultad de determinar la relación de causalidad en determinados supuestos puede incluso implicar una imposibilidad probatoria que impide la afirmación de responsabilidad penal, pues no llega a descubrirse, al no haber un medio probatorio para ello, si en efecto determinado comportamiento ha sido la causa del resultado que se verifica en la realidad. De la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, pudiéramos decir, que vista las actas que conforman el presente expediente, esta podría corresponder con una Simulación de Hecho Punible, y seria castigada esa conducta, con una pena infinitamente menor a la del delito de Boicot imputado adicionalmente, es por ello que estamos en presencia de un error en la calificación fiscal de los hechos presentados a la consideración del tribunal existe multiplicidad de sujetos activos en una causa, deberá el representante fiscal, hacer una relación detallada de la participación de cada uno de los sujetos intervinientes, para adecuar así, la conducta antijurídica desplegada por cada uno de ellos. …”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “…ni siquiera, se tomó el Fiscal el detenimiento en analizar, que si imputo el delito de Simulación de Hecho Punible a unos, entre ellos mi defendido, es imposible la imputación de Aprovechamiento, con la cual favoreció a los otros actores de la presente causa, dejando el peso de la Ley, en la parte más débil, en el ayudante del chofer. En este caso, mi defendido, Con lo anteriormente expuesto, entramos al campo de violación al Principio de la Legalidad, materializado en la presente causa, una vez que verificamos que el ciudadano WINDER JAVIER: PAZ HERNÁNDEZ , no es sujeto activo de la persecución penal de la presente causa, en relación al delito de BOICOT, puesto que su conducta adolece de los elementos necesarios para la imputación del mencionado delito, como bien se recoge en Sentencia del 04 de Mayo de 2015, N° 242, Sala de Casación Pena!, con Ponencia de! Magistrado MAIKEL. JOSÉ MORENO PÉREZ, que a tenor dice lo siguiente: "Los elementos del delito son: 1) La acción, 2) La tipicidad, 3) La antijuricidad, 4) La imputabilidad y 5} La culpabilidad"…”.

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “ (…)Todos estos elementos, requieren de la verificación simultánea, para ¡a conformación de un hecho delictual, y como usted, bien podrá observar, en la presente causa, la conducta de mi defendido no se encuentra influenciada por ninguno de estos elementos. Es por ello que la Defensa ¡lama la atención de los jurisdicentes en el presente tema, pues es ia puerta de salida en la exculpación de responsabilidad de mi defendido, por la inexacta calificación, que obliga a considerar, al no ser responsable de ¡a comisión del delito de BOICOT, resulta desproporcionada su privación de libertad, atendiendo la imputación del delito de Simulación de Hecho Punible, por lo cual se le debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, atendiendo el precepto del Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe responsabilidad alguna de parte de mi defendido en el presente caso para ese delito, a manera de corolario la Sentencia N° 302, del 14 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, nos ilustra claramente sobre el problema Tipo y Tipicidad..”.

Igualmente quien apela adujo, que: “El ciudadano WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, no impide con su accionar, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, es la apreciación punitiva del Ministerio Publico, la que otorga la cualidad de ilícito a esta conducía de mi defendido, en detrimento de la conducta de los otros sujetos activos de la presente causa, que bien pudieron ser objetos de esta imputación por parte del Ministerio Publico, pero que fueron favorecidos con la imputación de un delito cuya pena era más favorable. No se puede ir atribuyendo responsabilidades en hechos en los cuales no la hay. No es letra muerta lo preceptuado en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el Ministerio Publico, hará valer los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de un ciudadano, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, por otra parte es un deber ele los Jueces de Control, hacer valer la Tutela Judicial efectiva prevista en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Consideró el recurrente que: “En igual medida resulta oportuno, señalar, que el Ministerio Publico invoca el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, como complemento necesario, para garantizar una privación de libertad, a tal particular, ya ha sido reiterado el criterio de la Doctrina del Ministerio Público, que señala, que cuando se invoquen estos elementos, los mismo deberán ser explicados en la exposición fiscal y justificados por el representante fiscal para su aplicación, no basta solo con mencionarlos, ya que se convierte así en la herramienta oportuna de la vindicta publica para lograr el objetivo de privaciones de libertad, en el presente caso mi defendido, no cuentan con los medios idóneos, que le permitan sustraerse del proceso, y mucho menos obstaculizar el mismo..”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “solicito la admisión del presente Recurso de Apelación, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para mi defendido WINPER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, en atención a la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal, cual es la única conducta que pudiera imputársele al mismo, y la desestimación de la imputación del delito de BOICOT para este, ya que como explicáramos anteriormente, no es autor de tal delito.”
III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58156, en su carácter de defensor privado del imputado WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, , ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 1CI-076-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras y en contra de los imputados JORGE ELIECER RINCÓN LEAL… WINDER PAZ titular de la cédula de identidad No. V-18987826…CARLOS VELAZQUEZ…, a quienes se les instauran asunto penal por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, a favor de los imputados CARLOS EDUARDO SABALA, VICTOR ALFONSO HIGUERA VARGAS, ROBERT ANTONIO CHAPMAN GARCÍA, FERNANDO DE JESÚS MOSQUERA LEAL, LUIS DAVID MORENO QUEVEDO, YNES SORAYA PÉREZ, ROSALINDA DEL VALLE GUTIERREZ PEREIRA, JOHANA CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZÁLEZ, RICARDO JULIO GONZÁLEZ CORDERO y EMIL ANTONIO VILLAROEL GONZÁLEZ, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.
En razón de lo anteriormente planteado denunció el recurrente que el tipo penal no se corresponde con la acción presuntamente desplegada por su defendido, por lo que a su juicio el delito de BOICOT, imputado al ciudadano WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, no se corresponde con el tipo penal y la condición del mismo, ya que según los hechos expuestos en el acta policial en ningún momento la mercancía llego a su destino, resultado de una acción que se corresponde con la simulación de hecho punible, con lo cual se interrumpe la acción presuntamente dolosa, como lo es el BOICOT.

En ese orden de ideas, considera que en razón de la violación del principio de legalidad, se constata la nulidad de la imputación del delito de BOICOT, por lo que le corresponde el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, respondiendo a que el delito a seguir en la presente causa, correspondería solamente al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

Por otro lado, aduce que el Ministerio Público, invoca el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, como complemento necesario para garantizar la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, no explicó dichos supuestos, siendo que su defendido no cuenta con los medios idóneos que le permitan sustraerse del proceso.

Por último, denuncia la insuficiencia de elementos de convicción, esgrimiendo que solo se verifica el dicho de los funcionarios, siendo que por si solos, no pueden llamarse elementos de convicción, sino meros indicios de culpabilidad, esgrimiendo que la autonomía de los Jueces no los exime de fundamentar sus decisiones.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció en la motivación de la decisión lo siguiente:
“Éste Tribunal itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal para los tribunales en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, aunado al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; en virtud de ello se solicita como media de coerción la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuanto es un delito de orden público y convicción que surge de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 23-05-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados. 2Acta de Notificación de Derechos de ¡imputados.-3.- Acta de inspección técnica. 4.- Reseña Fotográfica.-5.- Registro de cadena de custodia.-6.- Actas de entrevistas. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1) CARLOS LUIS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, 2) WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, 3) ROSALINDA DEL VALLE GUTIÉRREZ PEREIRA, 4) INÉS SORAYA PÉREZ, 5) JOHANA CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, 6) ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZÁLEZ, 7) ROBERTO ANTONIO CHAPMAN GARCÍA, 8) VÍCTOR ALFONSO HIGUERA VARGAS, 9) JÚNIOR JOSÉ LEAL CEDEÑO, 10) FRANCISCO JOSÉ LIZARADO ESCALANTE, 11) EMIL ANTONIO VILLAROEL GONZÁLEZ, 12) RICARDO JULIO GONZÁLEZ CORDERO, 13) FERNANDO DE JESÚS MOSQUERA LEAL, 14) LUIS DAVID MORENO QUEVEDO, 15) CARLOS EDUARDO ZABALA, 16) JORGE ELEAZAR RICON son autores o partícipes en los referidos hechos punibles y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad de los delitos imputados y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados pudiesen obstaculizar la investigación dada la gravedad de los delitos imputados y TODA VEZ QUE SE TRATA DE UNA ZONA FRONTERIZA, por ser el estado Zulia un Estado frontera con el país hermano de Colombia lo que hace fácil el desempeño de este tipo de actividades que están lesionando el patrimonio de la República ; estima este Tribunal que se pone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena a imponer, de igual manera, por encontrarnos en una fase incipiente del proceso considera esta juzgadora que en el caso de marras debe realizarse una investigación a fondo la cual determinara la responsabilidades o no de los imputados, considera quien aquí decide que lo precedente es decretar SIN LUGAR la solicitud invocada por la defensa privada y de la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa habiendo aportado el fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS LUIS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ y JORGE RICON, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Pena, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se designa como establecimiento de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago y hasta tanto reúnan los requisitos para su ingreso se designa como sitio de reclusión temporal el comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, ahora bien en cuando a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO CHAPMAN GARCÍA, RICARDO JULIO GONZÁLEZ CORDERO, EMIL ANTONIO VILLAROEL GONZÁLEZ, JÚNIOR JOSÉ LEAL CEDEÑO, FERNANDO DE JESÚS MOSQUERA LEAL, LUIS DAVID MORENO QUEVEDO, FRANCISCO JOSÉ LIZARADO ESCALANTE, JOHANA CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, INÉS SORAYA PÉREZ, ROSALINDA DEL VALLE GUTIÉRREZ PEREIRA, VÍCTOR ALFONSO HIGUERA VARGAS, ROBERTH CHAPMAN y CARLOS EDUARDO ZABALA, por encontrarnos en una fase incipiente del proceso considera esta juzgadora que en el caso de marras debe realizarse una investigación a fondo la cual determinara la responsabilidades o no de los imputados por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, consistentes en las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que la pena que comporta este delito no excede en su limite inferior los ocho años. Esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud invocada por el Ministerio Público; Se decreta la Aprehensión, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem, así mismo se decreta la Incautación de los alimentos retenidos y los mismos previa experticia se coloquen a disposición de FUNDAMERCADO y el Tribunal hará lo conducente a fin de que se congele la cuenta bancaria del ciudadano JORGE RINCÓN, ASI SE DECIDE”.



De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que el ciudadano WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, se encontraba presuntamente cometiendo los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por lo cual los funcionarios al verificar la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a su detención, por lo que no puede afirmarse que se vulneró el artículo 44 de la Carta Magna.

Asimismo, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo ello en virtud de constar del Acta Policial que:

"En esta misma fecha encontrándome en labores de investigación en esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-16-0223-00985, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Detectives Favián VERA, Alejandro GONZÁLEZ, Anthony BARRIOS, Daniel LÓPEZ, Josué BERMEJO, Andrysel CARIPÁ, Orangel GONZÁLEZ, y Gabriel GONZÁLEZ, a bordo de las unidades P - 003 y P - 004, hacia el sector el Danto, de esta ciudad, con el fin de realizar un recorrido en las adyacencias del sector del Danto, donde presuntamente sujetos inescrupulosos, sometieron al conductor y al ayudante del camión relacionado con la presente investigación, para despojarlos de la mercancía que transportaba dicho vehículo, para la identificación plena de los mismos y su aprehensión en flagrancia, asimismo, en compañía del ciudadano: Winder PAZ, (Se obvian más datos al en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), quién funge como víctima de la presente causa, siendo el ayudante del chofer del camión objeto de las pesquisas, una vez en el referido sector, cuando nos desplazábamos específicamente por la avenida 84 del sector el Danto, nos tratamos de entrevistar con varios transeúntes y moradores del sector, identificándonos de manera previa como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponiendo el motivo de nuestra presencia, quién no aportaron sus datos por temor a futuras represalias en su contra, hicieron de nuestro conocimiento que en el sector no se había suscitado ningún evento donde hayan saqueado algún camión que se desplazara por esa dirección, y era muy evidente que las personas que residen en dicha dirección, tuvieran conocimiento de un evento de esa naturaleza porque la comunicación era muy fluida; en vista de lo expuesto, procedimos a retornar a este despacho, conjuntamente, con el ciudadano antes descrito, a quién se le, inquirió porque las personas manifestaban eso, no dando respuesta alguna, y tomando una actitud nerviosa, por lo que procedimos a abordar al chofer del camión, identificado como: Carlos VELÁSQUEZ, (Se obvian más datos al en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), a quién le inquirimos porque motivo, las personas que residen en el Danto, manifestaron que no habían escuchado de un evento de esa naturaleza, no dando respuesta alguna, y tomando una actitud nerviosa, en ese instante le suena el timbre de un teléfono móvil celular en el bolsillo de éste sujeto, y haciendo una retrospectiva, en la denuncia formal escrita, dicho ciudadano manifestó que no tenía celular alguno, por lo que el funcionario: Daniel López, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una revisión corporal, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho, la siguiente evidencia de interés criminalístico: un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT - S6790L, color Blanco, serial IMEI 359370052000621, provisto de su batería de la misma marca, serial BD1F317DS4B, y una SIM CARD, marca Movistar, serial 5804220007357040, asignado el número telefónico 0424 - 664 - 07 - 43, de la operadora Movistar, por tal motivo, se le inquirió exhaustivamente por la tenencia de ese móvil celular, poniéndose aún más nervioso, y manifestándole a los comisionados que efectivamente, había mentido en todas las actuaciones, que él vendió en anuencia con el ayudante antes citado, y un sujeto de nombre: Jorge Rincón, la mercancía que denunció a una señora de nombre: ROSA, en ese instante suena el teléfono celular, y es revisado por el funcionario: Detective Daniel López, dicho aparato aparecía un mensaje entrante, de la mensajería WHATSAPP, del número telefónico: +58 424 - 635 - 88 - 89, sin nombre asociado, con una imagen donde se puede visualizar una transferencia de la entidad bancaria BANESCO, número de recibo: 613339515, por un monto de 1.838.000,oo, beneficiario jorge rincón, número de cuenta transferida: 0134 - 0003 - 2800 - 3105 - 9867, por concepto de pago; por lo que se le inquirió, por dicha transferencia, haciendo de nuestro conocimiento que ese era el pago por la mercancía que denunció de manera falsa, y que la misma había sido comercializada, en un local comercial denominado Distribuidora los González, ubicado en la carretera N, sector el Danto, entre avenidas 71 y 72, parroquia Alonso de Qjeda, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas. estado Zulia; de la misma forma, que el ciudadano: JORGE RINCÓN, podía ser ubicado en la siguiente dirección: sector el Varillal, avenida 57C, casa 99F - 207, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; ya que éste era su familiar, por lo cual, se le hizo de conocimiento a la superioridad, quién ordenó la práctica de aprehensión en flagrancia de los sujetos involucrados en el presente hecho y la incautación del vehículo utilizado como medio de comisión, por lo que fueron identificados de la manera siguiente: 1. -) CARLOS LUIS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18 - 11 - 1.986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: barrio Democracia, calle 4J, casa sin número, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 19.212.241 (quién funge como chofer de la unidad de transporte); 2. - ) WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13 - 04 - 1.986, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: barrio Carabobo, calle 176, con avenida 49H, casa 176 - 30, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 18.987.826, (quién funge como ayudante de la unidad de transporte); asimismo, el vehículo tripulado por los sujetos presentó las siguientes características: 1. Un (01) vehículo, tipo Cava , marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO, placas A36AX8A, serial de carrocería 8ZCFNJKY4AV402982, serial de motor 806095; siendo incautado en el estacionamiento externo de este despacho por ser el medio de comisión del delito, y amparado al artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective: Daniel LÓPEZ, procedió a realizarle su respectiva revisión, e inspección técnica al vehículo antes descrito. En vista de lo precedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:30 horas de la tarde, se practicó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, y les fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales por parte del Detective Gabriel GONZÁLEZ, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Subsiguientemente, nos trasladamos a la primera dirección aportada por los detenidos, la Distribuidora los González, con el fin de ubicar la mercancía vendida de manera ilícita, y practicar la aprehensión flagrante de los poseedores de la misma, una vez en dicha dirección, previamente identificados como funcionarios policiales de investigación e imponiéndole del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó de la manera siguiente: ROSALINDA DEL VALLE GUTIÉRREZ PEREIRA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 01 - 04 - 1.990, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, reside en: sector el Danto, carretera N, avenida 71, casa número 03, (detrás de la Distribuidora los González), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 19.574.035; a quién le inquirimos sobre la mercancía objeto de nuestra investigación, diciendo palabras obscenas e improperios, no colaborando con la actuación policial en este caso que nos ocupa, por lo que la impusimos de lo contenido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones primera y segunda, pudiendo observar en los anaqueles de la distribuidora productos que guardan relación con la investigación, le inquirimos nuevamente sobre la procedencia de dichos productos no dando respuesta alguna, ni presentando alguna documentación que certifique la existencia de dichos productos, por lo que le hicimos de su conocimiento que íbamos proceder a ingresar al local, por lo que de acuerdo a la norma penal sustantiva en el artículo ejusdem, procedimos a ubicar a dos testigos al azar, que no tuviesen nexo con la ciudadana antes descrita, siendo ubicados e identificados únicamente como: Teodoro Acosta y Karelis Perdomo (Se obvian más datos al en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), y procedimos a ingresar al local, con el fin de buscar las evidencias de interés criminalístico relacionadas con la presente investigación, siendo localizadas en los anaqueles y en un área que funge como depósito en la parte posterior, las siguientes evidencias: 1. - ) Dos (02) cajas de Mantequilla, marca Mavesa, de 12 unidades, de 500 gramos; 2. -) Cuatro (04) cajas, marca Migurt, de 24 unidades, de 125 gramos; 3. - ) una (01) caja de Yogurt, marca Migurt, de 12 unidades, de 750 gramos; 4. - ) Sesenta y ocho (68) unidades de pasta corta, marca primor, de 500 gramos; 5. - ) Diecinueve (19) unidades de pasta larga, marca Primor, de 1 kilogramo; 6. - ) Seis (06) cajas de yogurt, marca migurt, de 24 unidades, de 250 gramos; 7. - ) Dos (02) cajas de Pepitona, marca margarita, de 35 unidades, de 140 gramos; 8. - ) Una (01) caja de atún, marca Margarita, en aceite vegetal, de 24 unidades, de 184 gramos; 9. - ) Ocho (08) bultos de harina Leudante, marca Robin Hood, de 20 unidades, de 1 kilogramo; 10, - ) Ocho (08) cajas de Vinagre, marca Mavesa, de 12 unidades, de 1 litro; 11. -) Tres (03) cajas de Vinagre, marca Mavesa, de 4 unidades, de 3.875 litros; 12. - ) Tres (03) caja de Mostaza, marca Heinz, de 4 unidades, de 3820 gramos; 13. - ) Dos (02) cajas de Suavizante Liquido, marca las Llaves, de 12 unidades, de 510 cm2; 14. - ) Nueve (09) cajas de salsa de Tomate, marca Ketchup, de 24 unidades, de 397 gramos; 15. - ) Dieciséis (16) cajas de Toallin, marca Júnior, de 6 unidades, de 170 metros; 16. - ) Ciento cinco (105) unidades de papel higiénico, marca Jasmin, de 400 hojas; 17. - ) Catorce (14) paquetes de Toallin, marca sutil, de dos unidades cada uno, de 228 x 279 milímetros; 18. -) Dieciséis (10) bultos, de avena, marca quaker, de 12 unidades, de 800 gramos cada unidad; 19. - ) Cinco (05) bultos, de avena, marca quaker, de 24 unidades, de 400 gramos, cada unidad; 20. - ) Cuarenta (40) unidades, de Harina, marca Pan, mezcla de maíz blanco y arroz, de un 1 kilogramo; 21. - ) Veinticuatro (24) unidades de harina, marca pan, maíz blanco, de 1 kilogramo; 22. - ) ochenta y seis (86) unidades de papel higiénico, marca sutil, de 400 hojas; por lo que se le solicitó nuevamente exhibiera cualquier tipo de documentación que certificara la compra lícita de dichos productos no dando respuesta alguna, asimismo, se le interrogó en torno a su número móvil celular, manifestando a la comisión que su número telefónico es el 0424 -635 - 88 - 89; constatándose que efectivamente es el mismo número, utilizado por una persona desconocida donde enviaron una imagen de la transferencia electrónica, al número 0424 - 664 - 07 - 43, informando que efectivamente, había hecho una transferencia a un señor de nombre: JORGE RINCÓN, por la compra de una mercancía de productos de primera necesidad para su comercialización, y que el dinero transferido era de su esposo apodado EL CHIRRI, de nombre: Rodolfo González, cédula de identidad número V -18.507.617; asimismo, le solicitamos nos hiciera entrega de su móvil celular, haciendo entrega del mismo y presentando las siguientes características: Un (01) teléfono móvil celular, marca Samsung, modelo CM - N900, color Blanco, serial IMEI 359092051275968, tarjeta SIM CARD, perteneciente a la telefonía Movistar, sin número de serial visible, contentivo de una batería marca Samsung, serial número AA1DA02YS2B; siendo manipulado por el funcionario: Detective Daniel López, quién ingresó al servicio de mensajería WHATSAPP, logrando visualizar un contacto de nombre: POLAR MARAÑA, asignado el número telefónico: 0424 - 664 - 07 - 43; donde le envía la imagen anteriormente citada de la transacción electrónica, al contacto en mención, dejándose evidenciado que es la persona requerida por la comisión, en vista de lo expuesto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaría: Detective Andrysel Caripá, procedió a realizarle una revisión corporal, no localizándole evidencia de interés criminalístico, de igual forma, en el lugar, sé encontraban un grupo de personas que se identificaron como trabajadores de la Distribuidora, siendo identificados de la manera siguiente: 1. - ) INÉS SORAYA PÉREZ, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 21 - 04 - 1.965, de 51 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero, reside en: Urbanización Brisas del Zulia, calle 05, casa 32, Cabimas, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 9.588.185: 2. - ) YOHANA CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 02 - 06 - 1.993, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero, reside en: sector el Danto, barrio Francisco de Miranda, avenida 72, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 23.862.934; 3. - ) ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 03 - 01 - 1.992, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en: sector el Danto, barrio Francisco de Miranda, avenida 71, entre N y O, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 23.866.262; 4. - ) ROBERT ANTONIO CHAPMAN GARCÍA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 15 - 12 - 1.988, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en: barrio el Larense, avenida 53 con carretera P, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V -17.996.966; 5. - ) VÍCTOR ALFONSO HIGUERA VARGAS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 28 - 10 - 1.989, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en: barrio el Larense, carretera P con avenida 61, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 19.968.246; 6. - ) JÚNIOR JOSÉ LEAL CEDEÑO, Venezolano, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 14 - 12 - 1.997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en: sector el Danto, barrio Francisco de Miranda, avenida 72, entre N y O, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 26.913.374; 7. - ) FRANCISCO JOSÉ LIZARAZO ESCALANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 08 - 10 - 1.989, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en: sector el Danto, barrio Francisco de Miranda, avenida 72, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 21.555.625; 8. - ) EMIL ANTONIO VILLARROEL GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 24 - 05 -1.994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en: sector el Danto, barrio Francisco de Miranda, avenida 72, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 20.858.655; 9. - ) RICARDO JULIO GONZÁLEZ CORDERO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 02 - 12 - 1.996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en: sector el Danto, barrio Francisco de Miranda, avenida 72, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 26.914.280; 10. - ) FERNANDO DE JESÚS MOSQUERA LEAL, Venezolano, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 26 - 10 - 1.993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en: sector el Danto, barrio Francisco de Miranda, avenida 72, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V - 21.190.165; 11. - ) LUIS DAVID MORENO QUEVEDO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 23 - 03 - 1.993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en: sector el Danto, barrio Francisco de Miranda, avenida 72, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V -26.201.837; 12. - ) CARLOS EDUARDO ZABALA, Venezolano, natura! de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en: sector el Danto, barrio Francisco de Miranda, avenida 72, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, indocumentado (está en estado de indigencia); por lo que los funcionarios: Detectives: Orangel GONZÁLEZ, y Andrysel CARIPÁ, haciendo uso de sus atribuciones legales conforme a los artículos 191 y 192 de la norma ejusdem, procedieron a practicarle una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados, no localizándole evidencias de interés criminalístico alguna, dichos ciudadanos manifestaron ser trabajadores de la empresa Distribuidora los González, y que se encontraban en sus labores, ya que los jefes les ordenaron como de manera habitual realizar su jornada laboral, cargando unos alimentos, asimismo, se pudo constatar que el ciudadano antes descrito como: RICARDO JULIO GONZÁLEZ, es hermano de la persona requerida por la comisión, nombrado como: RODOLFO GONZÁLEZ, y es uno de los propietarios de dicho local, ya que se le inquirió sobre su permanencia en el lugar, y manifestó ser familia del propietario y a su vez funge como copropietario ya que es una empresa familiar; seguidamente, invocando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en la comisión de un delito flagrante, siendo las 03:50 horas de la tarde, se practicó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, a quiénes les fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales por parte del Detective Gabriel GONZÁLEZ, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuentemente, se realizó un rastreo en el lugar para ubicar evidencias de interés criminalístico que nos lleven al total esclarecimiento de los hechos investigados, para establecer la relación víctima - victimario, a través, del trabajo de investigación criminalística, logrando localizar sobre un área que funge como la caja registradora y a su vez mostrador del local en mención, las siguientes evidencias: 01. - ) Un (01) equipo electrónico utilizado para las comunicaciones inalámbricas, conocido como teléfono móvil o celular, marca Samsung, modelo S3 Mini, color Blanco, serial IMEI 355626050555518, tarjeta SIM CARD, perteneciente a la telefonía Movistar, serial número 895804120012576605, contentivo de una batería marca Samsung, serial número AA1D111CS2B; 02. - ) Un (01) equipo electrónico utilizado para las comunicaciones inalámbricas, conocido como teléfono móvil o celular, marca Samsung, modelo GT - I800L, color Negro, serial IMEI 352119066511082, tarjeta SIM CARD, perteneciente a la telefonía Movistar, serial número 895804220005306360, contentivo de una batería marca Samsung, serial número BD1FA28DS2B; 03. - ) Un (01) equipo electrónico utilizado para las comunicaciones inalámbricas, conocido como teléfono móvil o celular, marca Samsung, modelo GT - 190192, color Blanco, serial IMEI 3542603066710919, tarjeta SIM CARD, perteneciente a la telefonía Movistar, serial número 895804120012923991, contentivo de una batería marca Samsung, serial número AA1F827QS2B; 05. -) Un (01) equipo electrónico utilizado para las comunicaciones inalámbricas, conocido como teléfono móvil o celular, marca Blackberry, modelo 9320, color Negro, serial IMEI 355418052009086, tarjeta SIM CARD, perteneciente a la telefonía Movilnet, serial número 8958060001426868770, contentivo de una batería marca Blackberry, sin número de serial visible; 06. - ) Un (01) equipo electrónico utilizado para las comunicaciones inalámbricas, conocido como teléfono móvil o celular, marca Alcatel, modelo TCT, color Negro con Rojo, serial IMEI 3e950135, tarjeta SIM CARD, perteneciente a la telefonía Movilnet, sin número de serial visible, contentivo de una batería marca Alcatel, serial número 2010082553423; 07. - ) Un (01) equipo electrónico utilizado para las comunicaciones inalámbricas, conocido como teléfono móvil o celular, marca Huawei, modelo CM295, color Negro, serial IMEI E7Q9KE9352512356 , tarjeta SIM CARD, perteneciente a la telefonía Movilnet, sin número de serial visible, contentivo de una batería marca Huawei, serial número BAAD528H14179067; 08. - ) Un (01) equipo electrónico utilizado para las comunicaciones inalámbricas, conocido como teléfono móvil o celular, marca ZTE, modelo ZTES226, color Negro, serial IMEI 868569010178759, tarjeta SIM CARD, perteneciente a la telefonía Movistar, serial número 895804120010519113, contentivo de una batería marca ZTE, serial número 10051304032220935; los siguientes documentos: 1. - ) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente: 0134 - 0984 - 69 - 0001003360, contentiva de 22 cheques emitidos por la entidad bancaria BANESCO, signados, con los números, 33841504, 26841505, 33841506, 12841507, 13841508, 34841509, 38841510. 21841511. 28841512, 43841513. 24841514, 43841515, 46841516, 31841517, 26841518, 21841519, 39841520, 24841521, 21841522, 14841523, 15841524, 20841525; 2. - ) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0134 - 0984 - 60 - 0001002314, contentivo en su interior de 10 cheques emitidos por la entidad bancaria BANESCO, los cuales se encuentran signados con los números, 17835691, 24835692, 39835693, 48835694, 25835695, 2683596, 41835697, 42835698, 21835699, 168357700; 3. - ) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0134 - 0984 - 61 - 0001002327, contentiva de 23 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANESCO, los cuales se encuentran signados con los números: 32723003, 45723004, 2672005, 217223006, 36723007, 45723008, 26723009, 14723010, 13723011, 20723011, 43723013, 36723014, 43723015, 34723016, 15723017, 18723018, 13723019, 15723020, 16723021, 13723022, 14723023, 27723024, 20723025; 4. - ) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0134 - 0984 - 60 - 0001002314, contentiva de 10 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANESCO, los cuales se encuentran signados con los números: 17835691, 24835692, 39835693, 48835694, 25835695, 26835696, 41835697, 42835698, 21835699, 16835700; 5. - ) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0134 - 0430 - 54 - 4301095813, contentiva de 07 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANESCO, los cuales se encuentran signados con los números: 24102694, 31102695, 14102696, 19102697, 18102698, 13102699, 48102700; 6. -) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0134 - 0984 - 60 -0001002281, contentiva de 07 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANESCO, los cuales se encuentran signados con los números: 48747394, 35747395, 14747396, 31747397, 38747398, 33747399, 36747400; 7. - ) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0116 - 0139 - 11 - 001890, contentiva de 21 cheques, emitidos por la entidad bancaria BOD, los cuales se encuentran signados con los números: 73000230, 08000231, 28000232, 96000233, 21000234, 11000235, 73000236, 63000237, 03000238, 20000239, 32000240, 04000241, 63000242, 85000243, 75000244, 13000245, 70000246, 70000247, 01000248, 02000249, 29000250; 8. - ) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0116 - 0139 - 13 - 0018900010, contentiva de 24 cheques, emitidos por la entidad bancaria BOD, los cuales se encuentran signados con los números: 51000052, 74000053, 91000054, 50000055, 86000056, 84000057, 68000058, 05000059, 52000060, 97000061, 96000062, 87000063, 76000064, 54000065, 42000066, 78000067, 61000068, 96000069, 29000070, 71000071, 42000072, 41000073, 81000074, 97000075; 9. - ) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0116 - 0139 -16 - 0019708297, contentiva de 14 cheques, emitidos por la entidad bancaria BOD, los cuales se encuentran signados con los números: 47000361, 13000363, 73000364, 28000365, 800001366, 71000367, 64000368, 97000369, 44000370, 30000371, 92000372, 11000373, 17000374, 06000375; 10. -) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0116 - 0139 - 18 -0019044940, contentiva de 25 cheques, emitidos por la entidad bancaria BOD, los cuales se encuentran signados con los números: 54000176, 69000177, 77000178, 81000179, 68000180, 33000181, 85000182, 25000183, 16000184, 32000185, 24000186, 13000187, 47000188, 19000189, 87000190, 81000191, 15000192, 97000193, 10000194, 53000195, 99000196, 95000197, 17000198, 21000199, 62000200; 11. - ) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0116 - 0139 - 15 - 0019044933, contentiva de 02 cheques, emitidos por la entidad bancaria BOD, los cuales se encuentran signados con los números: 4500046, 5600050; 12. -) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0114 - 0563 -15 - 5630037877, contentiva de 22 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE, los cuales se encuentran signados con los números: 13797979, 77097980, 04397981, 65697982, 80997983, 70297984, 03597958, 00897986, 32197987, 67497988, 26797989, 80097990, 97397991, 48697992, 03997993, 39297994, 06597995, 93897996, 15197997, 40497998, 89797999, 33098000; 13. - ) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0114 - 0563 - 14 - 5630036706, contentiva de 09 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE, los cuales se encuentran signados con los números: 67607667, 88907668, 62207669, 17507670, 34807671, 94107672, 25407673, 08707674, 74007675; 14. -) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0114 - 0563 -15 - 5630037877, contentiva de 18 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE, los cuales se encuentran signados con los números: 03598008, 00898009, 32198010, 67498011, 26798012, 80098013, 97398014, 48698015, 03998016, 33298017, 06598018, 93898019, 15198020, 40498021, 89798022, 33098023, 90398024, 81698025; 15. -) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 01750097 - 02 - 0073567273, contentiva de 22 cheques, emitidos por la entidad bancada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, los cuales se encuentran signados con los números: 18720004, 49070005, 80300006, 62350007, 57660008, 01180009, 70600010, 99310011, 06320012, 83110013, 70150014, 36050015, 86060016, 65230017, 93270018, 86350019, 42900020, 11230021, 23030022, 98210023, 85610024, 76240025; 16. -) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0175 - 0097 - 05 -0073557263, contentiva de 24 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, los cuales se encuentran signados con los números: 72090002, 74690003, 40420004, 14140005, 11470006, 40220007, 93230008, 06780009, 63610010, 67430011, 04710012, 74960013, 91840014, 01730015, 03560016, 68700017, 78060018, 25630019, 12710020, 09750021, 00580022, 45340003, 41230024, 35260025; 17. -) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0105 - 0195 - 481195154038, contentiva de 02 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, los cuales se encuentran signados con los números: 32143199, 79143205; 18. -) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 01020392 - 93 - 0000138817, contentiva de 08 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, los cuales se encuentran signados con los números: 64005093, 84005094, 02005095, 14005096, 82005097, 31005098, 20005099, 42005100; 19. -) Una (01) chequera, signada con el número de cuenta habiente 0108 - 0089 - 750100210954, contentiva de 03 cheques, emitidos por la entidad bancaria BANCO BBVA PROVINCIAL, los cuales se encuentran signados con los números: 00000486, 00000499, 00000501; 20. -) Un (01) libro de facturas, sin marca, provisto de 15 folios, sobre los cuales se aprecia una manuscritura con tinta de color azul y negro donde se observan datos filiatorios de personas naturales y jurídicas, a su vez se aprecian cálculos matemáticos y varias impresiones de un sello húmedo donde se lee: DISTRIBUIDORA, COMERCIALIZADORA LOS GONZÁLEZ C.A.; 21. -) Un (01) libro de facturas, sin marca, provisto de 24 folios, de los cuales 8 de ellos exhiben una manuscrita con tinta de color azul y negro donde se observan datos filiatorios de personas naturales y alias a su vez se aprecian cálculos matemáticos; 22. -) Un (01) libro de facturas, sin marca, provisto de 15 folios, las cuales exhiben una manuscrita con tinta de color azul y negro donde se observan datos filatorios de personas naturales y alias a su vez se aprecian cálculos matemáticos e impresiones de un sello húmedo donde se lee: DISTRIBUIDORA, COMERCIALIZADORA LOS GONZÁLEZ C.A, del mismo se observa adherido a dicho cuadernillo, un recibo, el cual fue expedido por un punto para compras electrónicas, afiliado a la entidad bancaria BANESCO, con fecha 30-04-16 hora 10:34 horas de la mañana, por un monto de Veintiún Mil Doscientos Veinte bolívares 21.220Bs, observando a su vez el siguiente RIF.: J - 07013380 - 5; 23. - ) Un (01) cuaderno empastado, tipo tesis, provisto de 79 hojas, sobre los cuales se aprecia una manuscrita con tinta de color azul y negro donde se observan datos filiatorios de personas naturales, a su vez se aprecian cálculos matemáticos y varias impresiones de un sello húmedo donde se lee: DISTRIBUIDORA, COMERCIALIZADORA LOS GONZÁLEZ C.A.; y la cantidad de novecientos setenta y siete mil ochocientos setenta y cinco exactos bolívares (Bs. 977.875.oo) discriminados de la siguiente manera: cinco mil doscientos billetes de la denominación de 100 bolívares, siete mil ochocientos billetes de la denominación de 50 bolívares, dos mil ochocientos billetes de la denominación de 20 bolívares, mil cien billetes de la denominación de 10 bolívares, y ciento setenta y cinco billetes de la denominación de 5 bolívares, ios cuales presentaron los siguientes seriales:
Omissis
…donde al realizarse una revisión de los mismos, se puede observar en los talonarios que existe una lista manuscrita donde hay un notable sobreprecio de los productos de primera necesidad que allí se comercializan, asimismo, la cantidad de dinero producto de las ventas no es proporcional a lo que allí se comercializa, y coincide con la comercialización fraudulenta de los productos de primera necesidad que fueron revendidos de manera inmediata, una vez cometido el delito por los sujetos primarios antes descritos y detenidos inicialmente en la presente actuación policial, por lo que de lo más notable, se sacaran copias fotostáticas para ser anexadas a la presente investigación, por lo que se le indica al funcionario experto en criminalística de campo, el funcionario: Detective Daniel López, que efectúe la respectiva inspección técnica y fijaciones fotográficas, y colección de evidencias físicas, para que le sean practicadas las experticias correspondientes. Acto seguido, se comisionaron a los funcionarios: Detectives Favián VERA y Alejandro GONZÁLEZ, para que se trasladen a la siguiente dirección: sector el Varillal, avenida 57C, casa 99F - 207, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia; con el fin de ubicar y aprehender al sujeto mencionado como JORGE RIVERO, por su participación en los hechos, una vez en dicha dirección los comisionados, previamente identificados e imponiendo el motivo de nuestra presencia, fueron atendidos por un sujeto que manifestó ser el requerido por la comisión, identificándose de la siguiente manera: JORGE ELIEZER RINCÓN LEAL, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 29 -10 - 1.970, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, reside en: sector el Varillal, avenida 57C, casa 99F - 207, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia, V - 6.748.061: por lo que se le inquirió en torno a los hechos, manifestando que efectivamente guardaba participación en los hechos, porque recibió a su cuenta bancaria una transferencia de una ciudadana que se llama ROSA, por lo que el funcionario: Detective Alejandro GONZÁLEZ, procede a realizarle una revisión corporal, de acuerdo, a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Subsiguientemente, una vez culminadas las diligencias, nos retiramos del lugar con los ciudadanos detenidos, con los testigos del allanamiento, y las evidencias colectadas, y nos dirigimos a la sede de esta Sub Delegación e informamos a la superioridad de las diligencias practicadas, quiénes ordenaron que se le diera inicio a la investigación número K-16-0223-00992, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos y Contra la Administración de Justicia. El funcionario Detective Anthony GONZÁLEZ, realizó verificación de los detenidos por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que los ciudadanos no presentan historial policial ni solicitud alguna, en el referido sistema, y de la misma forma, sus datos coinciden en el sistema enlace CICPC - SAIME, de la misma manera, que los datos del sujeto mencionado como RODOLFO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V - 18.507.617: coinciden en el sistema de enlace CICPC - SAIME, con el nombre completo de: RODOLFO JAVIER GONZÁLEZ, y según la revisión de los documentos allí contenidos, y el vehículo incautado al ser verificado, arrojó como resultado que no presenta solicitud por ante dicho sistema. Posteriormente, Se realizó llamada telefónica a la ciudadana: Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Dra. Audrey DELGADO, así como al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Dr. Luis HERNÁNDEZ, a quiénes se les notificó todos los pormenores del caso, ordenando que les fueran puestos a su disposición los detenidos con las actuaciones el día 24 - 05 - 16, a primera horas de la mañana. Se anexa a la presente acta de inspección técnica, acta de cadena de custodia de evidencia físicas, notificación de derechos del imputado, acta de entrevista recibida a los testigos, capturas de pantalla de la transferencia del dinero y diversas negociaciones de productos perteneciente a la detenida: ROSALINDA GUTIÉRREZ, copias fotostáticas del cuaderno de cuentas del local. Es todo”.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el acta policial deja constancia que el ciudadano WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, fungía como ayudante del conductor del camión de nombre CARLOS VELÁSQUEZ, quien en un principio denunció los hechos como el “saqueo” de los bienes que transportaba, sin embargo en el decurso de la actuación policial, se verificó que el mismo poseía teléfono celular, a pesar que había mencionado en la denuncia realizada en esa misma fecha (23.05.16), haber sido despojado del mismo, el cual al ser inspeccionado, se verificó la fotografía de una transferencia bancaria, de la entidad bancaria BANESCO, número de recibo: 613339515, por un monto de 1.838.000,oo, beneficiario JORGE RINCÓN, número de cuenta transferida: 0134 - 0003 - 2800 - 3105 - 9867, por concepto de pago; por lo que se le inquirió, por dicha transferencia, haciendo del conocimiento que ese era el pago por la mercancía que denunció falsamente como objeto de robo, y que la misma había sido comercializada con auxilio de su ayudante (WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ), en un local comercial denominado Distribuidora los González, ubicado en la carretera N, sector el Danto, entre avenidas 71 y 72, parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia; de la misma forma informó, que el ciudadano: JORGE RINCÓN, podía ser ubicado en la siguiente dirección: sector el Varillal, avenida 57C, casa 99F - 207, Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia.

Con respecto al delito de BOICOT, previsto y sancionado en al artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal Colegiado, considera necesario citar la actual norma jurídica, para luego hacer algunas consideraciones; siendo que el tipo penal establece lo siguiente:
“Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.

En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos neto anuales del Infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La reincidencia en la infracción establecida en este articulo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento...”.



De la norma jurídica up supra transcrita, considera esta Sala que la misma (siguiendo lo que establece el artículo 1 de la misma Ley) regula todas aquellas conductas ilegales que buscan (por acción o por omisión) desestabilizar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional que está determinada a través de la regulación legal precios justos y de servicios, por lo que la clasificación jurídica de las conductas de dicha Ley, en especial del delito de BOICOT, persiguen sancionar a toda persona (natural o jurídica) que atente no sólo contra la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, sino también con la prestación de servicios.

De allí que la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos tenga como uno de sus objetivos, la consolidación del orden económico-social, al igual que defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; por lo que a criterio de estas Jurisdicentes, dicha Ley no sólo se limita a los “comerciantes”, sino a toda persona que realice actividades económicas en el país, debido a que esta Ley protege en general a todas las personas de prácticas que atenten contra su derecho de producir, fabricar, importar, acopiar, transportar, distribuir, comercializar y en la prestación de servicios, incluso, a través de medios electrónicos.

En ese orden, la Ley Orgánica de Precios Justos posee un ámbito de aplicación que abarca a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambien productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, bajo los lineamientos legales que previamente establece el Estado a través de sus diferentes entes y subsidiando la mayoría de esos bienes y servicios, en beneficio de la colectividad; por lo que el realizar cualquier actividad de las ya citadas, en contravención a esta ley y demás leyes de la República, atenta de manera directa e indirecta contra el patrimonio público del Estado, y por ello, esta Ley busca un equilibrio entre la demanda y la oferta, como la ganancia de quien la vende y el poder adquisitivo de quien la compra, de manera legal, ya que de lo contrario, esta misma Ley tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, entre los cuales se encuentra el delito de BOICOT, previsto y sancionado en al artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En relación a los tipos penales aludidos por el Ministerio Público y ratificado por la Jueza de Primera Instancia esta Sala los encuentra ajustado a derecho, por cuanto los mencionado ciudadano según lo narrado en el acta policial, se encontraban simulando un hecho punible, el cual en si, hace presumir acciones dirigidas a impedir el transporte al destino debido de los bienes de primera necesidad que se iban a comercializar, pues al simular haber sido objeto del delito de Robo, ello permitió la desviación de los productos para ser comercializados ilícitamente presuntamente con sobreprecio. Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano WINDER JAVIER PAZ HERNÁN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano WINDER PAZ HERNÁNDEZ, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delitos esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En ese orden de ideas, se debe reseñar respecto a la denuncia de insuficiencia de elementos de convicción que, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos: “1.- Acta Policial de fecha 23-05-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados. 2Acta de Notificación de Derechos de ¡imputados.-3.- Acta de inspección técnica. 4.- Reseña Fotográfica.-5.- Registro de cadena de custodia.-6.- Actas de entrevistas”.

De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida que tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), el acta policial y el acta de entrevista realizada a los ciudadanos TEODORO ACOSTA y KARELIS PERDOMO, así como la descripción de las evidencias incautadas, donde el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, describe cada uno de los productos que fueron desviados en su transporte.

De igual manera determinó este Órgano Colegiado que del Acta Policial de fecha 23.05.16, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, se dejó constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado en el presente asunto, en donde se describe que en actividades de investigación en relación a uno de los delitos contra la propiedad, presuntamente cometido en el sector de Danto de la mencionada ciudad, lograron verificar que el conductor de un camión de nombre CARLOS VELÁSQUEZ, quien labora para la Empresa MARIHER C.A, la cual a su vez presta sus servicios a la Empresa Polar, pues según denuncia del mismo, le habían “saqueado” la mercancía depositada en el Camión Marca Chevrolert, placas A36X8A, falseó los hechos, atendiendo que se desprendieron circunstancias que alertaron a los funcionarios actuantes sobre la posibilidad de que éste estuviera mintiendo, aunado que de las personas entrevistadas de ese mismo sector, no tenían conocimiento de dicho suceso (el robo), razón por la cual al ser inquirido acerca de su teléfono celular, sobre el cual había indicado haber sido despojado en el supuesto robo objeto de la primigenia denuncia, se constató que la mercancía supuestamente robada había sido vendida con auxilio de su ayudante, de nombre ciudadano WINDER PAZ, (a favor de quien se recurre en la presente causa), a una ciudadana de nombre ROSA, con ayuda del ciudadano JORGE RINCÓN, a nombre específicamente de la Distribuidora “Los González”.

Ello es así, por cuanto de la denuncia realizada por el ciudadano CARLOS VELÁSQUEZ, de fecha 23.05.16, en su presunta intención de simular el hecho punible, en este caso, el robo de la mercancía que se le había ordenado transportar, señaló que:

“Resulta que yo soy chofer del transporte MARIHER, C.A el cual le presta servicios a la empresa alimentos polar y hoy lunes en horas de la mañana al momento en momentos que me encontraba despachando el cargamento de alimentos en un camión marca Chevrolet, modelo NPR, de color blanco, placa A36AX8A, por el sector el danto, fui sorprendido por varios sujetos desconocidos a bordo de varias motocicletas, quienesbajo (sic) amenaza de muerte lograron detenerme y nos decían que nos quedáramos quieto que solo se iban a llevar la mercancía, motivo por el cual mi compañero Winder Paz les abrió la puerta del camión para que los sujetos bajaran la mercancía entre las cuales estaba; 1.-) Cincuenta y siete (57) bultos de harina pan mezcla maíz blanco y arroz 1kgxl2uni; 2.-) Cuarenta y seis (46) bultos de pasta primor vermichelli 1kgxl2uni; 3.-) Seis (06) bulto de Quaker avena fortificada de 400grx24uni; 4.-) Once (11) bultos de Quaker avena fortificada de 800grx12uni; 5.-) Once (11)cajas de Mavesa vinagre de alcohol llxl2uni; 6.-) Treinta y ocho (38) bultos de pasta corta dedales 1kgx12uni; 7.-) Ochenta (80) cajas de Mavesa margarina 500gx 12uni; 8.-) Diez bultos de pasta primor tornillos al huevo 500gxl2uni; 9.-) Dos (02) cajas de margarita atún aceite de 184x24, 9.) Dos (02) cajas de margarita pepitona natural 140x35uni; 10.-) Dos (02) bultos de toddy 2kgx8uni; 11.-) Dos (02) cajas de las llaves desmanchador liq 510ccxl2uni; 12.-) Una (01) caja de yogurt sabor dulce migurt 750gxl2uni; 13.-) Dos (02) cajas de yogurt cereal hojuelas migurt 133gx24uni; 14.-) Cinco (05) caja de yogurt fruta fresca migurt 125gx24uni; todo valorado por la cantidad de 1.244.849,17; propiedad de la empresa alimentos polar, motivo por el cual vengo a formular la respectiva denuncia. Es todo..”.

Así las cosas, en ese orden de ideas, se evidencia que en el caso de marras el ciudadano WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, fungía como ayudante del conductor del camión en el cual se transportaba una gran cantidad de productos de primera necesidad, como alimentos y de higiene personal, quienes presuntamente simularon haber sido objeto de robo de los mencionados bienes, para proceder a la venta de los mismos a la Distribuidora “Los Gonzalez”, quienes según las actuaciones de investigación presuntamente comercializan los mismos a sobreprecio, impidiendo de esa manera la llegada a destino de los mismos para su legal comercialización.

Por otra parte, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que no fue explicado por el Ministerio Público, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular. De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, advirtiéndose que ello no requiere de una motivación profunda, para acreditarse, pues el mismo texto adjetivo penal, plantea los supuestos para considerarlo satisfecho.

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58156, en su carácter de defensor privado del imputado WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18987826, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1CI-076-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras y en contra de los imputados JORGE ELIECER RINCÓN LEAL… WINDER PAZ titular de la cédula de identidad No. V-18987826…CARLOS VELAZQUEZ…, a quienes se les instauran asunto penal por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, a favor de los imputados CARLOS EDUARDO SABALA, VICTOR ALFONSO HIGUERA VARGAS, ROBERT ANTONIO CHAPMAN GARCÍA, FERNANDO DE JESÚS MOSQUERA LEAL, LUIS DAVID MORENO QUEVEDO, YNES SORAYA PÉREZ, ROSALINDA DEL VALLE GUTIERREZ PEREIRA, JOHANA CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZÁLEZ, RICARDO JULIO GONZÁLEZ CORDERO y EMIL ANTONIO VILLAROEL GONZÁLEZ, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58156, en su carácter de defensor privado del imputado WINDER JAVIER PAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18987826.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1CI-076-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras y en contra de los imputados JORGE ELIECER RINCÓN LEAL… WINDER PAZ titular de la cédula de identidad No. V-18987826…CARLOS VELAZQUEZ…, a quienes se les instauran asunto penal por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, a favor de los imputados CARLOS EDUARDO SABALA, VICTOR ALFONSO HIGUERA VARGAS, ROBERT ANTONIO CHAPMAN GARCÍA, FERNANDO DE JESÚS MOSQUERA LEAL, LUIS DAVID MORENO QUEVEDO, YNES SORAYA PÉREZ, ROSALINDA DEL VALLE GUTIERREZ PEREIRA, JOHANA CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZÁLEZ, RICARDO JULIO GONZÁLEZ CORDERO y EMIL ANTONIO VILLAROEL GONZÁLEZ, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA


ANDREA ROMERO RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 386 -16 de la causa No. VP03-R-2016-000769.-

ANDREA ROMERO RIAÑO
LA SECRETARIA