REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000754 Decisión No. 383-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de auto presentados, el primero por la abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 68.673, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO, y el segundo por el abogado NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 521-16, dictada en fecha 27.06.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y acordó proseguir con las reglas del procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 29.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JHONNY ALBERTO CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO (PRIMER RECURSO)

La abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…PRIMERA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juez Décima Tercera de Control Estadal en decisión de fecha 27 de Junio de 2016 decretó la privación judicial preventiva de libertad, de mis defendidos JHONNY ALBERTO CHHUNOS y JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO basado como se lee: (…) esta decisión no fue motivada suficientemente por el aquo, ni se tomó en cuenta que en el caso de mis defendidos no tienen conducta predelictual, esta decisión la tomo (sic) el aquo sin valorar los alegatos que esgrimí en la audiencia de presentación, atinentes a desvirtuar la imputación del Ministerio Público, en virtud de que no se configuraban los elementos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, tomando en cuenta que son dos vehículos involucrados, por separados en los que se encontraban mis defendidos, empero, la ciudadana Juez no tomó en consideración las circunstancias de modo y tiempo, que no por capricho el legislador estableció que se tomaran en cuenta en forma concurrente para la precalificación del delito, resultando que el A-quo comienza reconociendo que su SUSTENTACIÓN deviene de una serie de transcripciones, no de análisis alguno , (sic) por lo tanto, su razonamiento quedó en su fuero interno y nunca fue exteriorizado por medio de al menos una somera explicación al justiciable.

De la lectura de esta decisión impugnada no se evidencia que la Juez de Instancia estableciera de manera motivada, la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, imputado por la representación del Ministerio Publico (sic), a mis defendidos JHONNY ALBERTO CHHUNOS y JOSÉ GRERGORIO MEDINA BRAVO, pues sólo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban el tipo penal antes citado y como este tipo penal encuadraba en la conducta desarrollada por mis prenombrados defendidos.
(…)

De manera circunstanciada se deben tomar en consideración que fueron dos (02) procedimientos diferentes y así se evidencia del ACTA POLICIAL cuando los funcionarios policiales actuantes establecen la disyuntiva, cuando se lee textualmente: "Y EN EL OTRO CASO" refiriéndose objetivamente al otro vehículo involucrado en los hechos específicamente a la camioneta JEEP CHEROKEE de donde presuntamente descendió mi defendido JHONNY ALBERTO CHIRINOS, SEPARANDO LAS ACCIONES CONCRETAS DE LOS HECHOS y que la Juez no las subsume dentro de la norma para dar con Lugar la precalificación Fiscal, cuando el hecho ocurrió en DOS TIEMPOS DIFERENTES.

Consecuencialmente, existe violación del debido proceso y de la presunción de inocencia, en el presente caso, en virtud que los hechos que se le imputaron primeramente a mi defendido "JHONNY ALBERTO CHIRINOS quien presuntamente descendió de la camioneta Jeep Cherokee ocurrieron el día 18 de junio del 2016, siendo aprehendido (09) días después de interpuesta; (sic) la denuncia, por lo que no existe flagrancia así como tampoco está referido al vehículo denunciado por la victima (sic) como robado por cuanto su denuncia versa sobre el Vehículo Toyota Corolla.

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA IMPUTACIÓN DE LOS DELITO (sic) DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO

Se observa con claridad que concurre un deslinde de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que debió establecer tanto del Ministerio Publico (sic) al imputarle los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud que la víctima en su denuncia por ante la Policía Bolivariana del Estado Zulia, en ningún momento realizó señalamiento alguno en contra de mis representados, así como también dejan constancia en el Acta Policial que de la revisión de los vehículos involucrados y de la revisión corporal NO SE EVIDENCIA NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISITICOS, que arroje el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del cual presuntamente fue despojada la Victima (sic) de Autos; por lo que se debe desestimar la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO y así lo solicita esta Defensa Técnica a esta digna Sala de la Corte de Apelaciones, así como tampoco hay ningún indicio o elementos que hagan presumir que haya participado en el hecho principal de ROBO O HURTO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo desproporcionada la medida privativa de libertad aplicada al precalificar el referido delito, con carencia de los elementos necesarios para presumir su participación en la acción principal, tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, de actas se evidenció que no existen elementos de causa y efecto que determinen el grado de participación de mis defendidos en los delitos imputados, omitiendo la Jueza de Instancia el objetivo que tiene el proceso penal, como lo es, el esclarecimiento de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no existir ningún elemento ni grado de participación de mis defendidos en los hechos principales, al dictar la medida de coerción se le están violentando el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, es decir, en el supuesto delictivo precalificado y que esta defensa solicita sea DESESTIMADO, por cuanto si la acción resultó agotada y se consumó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO debe objetarse que NO EXISTE RELACIÓN DE PARTICIPACIÓN de mis defendidos.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, no existe indicio en lo traído hasta ahora a las actas y en lo que debe fundamentarse la Juez de Instancia al momento de decidir, de que mi defendido JHONNY ALBERTO CHIRINOS fuera uno de los sujetos que portando arma de fuego y apuntando a la víctima la despojara de su vehículo, el día 25-05-2016, tal como se desprende del acta de entrevista efectuada en fecha 25-06-2016, menos aún cuando las características aportadas por la victima (sic) NO coinciden con la descripción de los rasgos fisonómicos de mi defendido JHONNY ALBERTO CHIRINOS.

Ahora bien, en cuanto a mi defendido JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO, quien al momento de su aprehensión presuntamente descendió del vehículo Toyota Corola denunciado por la victima (sic), no existe elemento en las actas de que mi defendido fuera uno de los sujetos que portando arma de fuego y apuntando a la víctima la despojara de su vehículo, el día 25-05-2016, tal como se desprende del acta de entrevista efectuada en fecha 25-06-2016, menos aún cuando las características aportadas por la victima NO coinciden con la descripción de los rasgos fisonómicos de mi defendido JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO , así como tampoco se le incautó ningún otro elemento de interés criminalístico; por lo que la Juez de Instancia sólo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban los tipos penales antes citado y cómo encuadraban en la conducta desarrollada por mis defendidos conforme a los elementos de convicción, lo que hace presumir a esta defensa Técnica que sólo se tomó en consideración una Decisión errada de la Juez de Instancia, en virtud que sólo se verifico (sic) el indicio aislado de la ACTITUD SOSPECHOSA, pues de actas no se desprenden los elementos subjetivos y objetivos de dicho tipo penal, más aún cuando la misma víctima, en el acta de entrevista efectuada en fecha 25-06-2016, manifestó taxativamente que un sujeto portando arma de fuego y apuntándola, la despojaron de su vehículo aportando las características fisonómicas que no coinciden de manera alguna con mis defendidos, aunado al hecho que no reconoció a mis defendidos, como una de las personas que portando arma de fuego y bajo amenaza la despojara de su vehículo, requisito éste sine qua non para la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y en consecuencia la incautación de otros elementos de interés criminalístico que soporten la precalificación del delito DE ROBO AGRAVADO tal como lo resume la Sala Constitucional en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08. Exp. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López referida a la legitimidad de la Medida de Coerción Personal:
(…)

TERCERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, esta defensa interpuso en la pasada Audiencia de presentación de mis defendidos, que se evidencia LA INCONSISTENCIA de las actas de investigación, tales como el Acta Policial y la Denuncia de la victima (sic) fechadas ambas inclusive del día 25-06-2016, por cuanto en el Acta Policial se evidencia que está fechado en el día 25-06-16 con la Circunstancia del tiempo ALFANUMERICO realizada a las NUEVE (09) HORAS PASADO MERIDIANO, es decir, en la noche y en la correspondiente denuncia fechada el día 25-06-16 establece la circunstancia de los hechos narrados como delito cometido por mis defendidos a las NUEVE (09) HORAS ANTES MERIDIANO, es decir, en la mañana; evidenciándose claramente contradicciones en las mismas con respecto a las horas de cometimiento del hecho delictivo, lo cual se traduce como consecuencia jurídica en la NULIDAD DE LAS ACTAS tal y como lo establece los artículos 174 Y 175 de la Norma Adjetiva Penal.

PETITORIO FINAL
Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia, revoque la decisión recurrida, decretando la NULIDAD DE LAS ACTAS y restablecer la situación jurídica infringida, en caso contrario, decrete una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal a favor de mis patrocinados. Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número VP03-P-2016-017924.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA (SEGUNDO RECURSO)

El abogado NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…CAPITULO I DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ciudadanos Magistrados, la causa del presente Recurso de Apelación, versa sobre la falta de motivación de la decisión N° 521-16, del Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la decisión recurrida se evidencia el total irrespeto a lo preservado en el artículo 157 previsto en e! Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, así como lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que El Juez Aquo, asombrosa e inexplicablemente declara con lugar la medida Privativa de libertad en contra de mi defendido, por los delitos up supra señalados, sin valorar los argumentos explanados por esta representación Judicial, de los cuales no se dio respuesta en la decisión recurrida, no se valoró lo explanado por la defensa en el acto presentación en cuanto a que el supuesto robo realizado a la victima (sic) de autos se realizó a la una de la tarde, según manifiesta ella misma en su denuncia, y la detención de mi defendido fue aproximadamente a las siete de la noche, y sin ningún elemento de interés criminalístico que hiciera presumir la participación de este en el supuesto robo, según se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por lo cual a juicio de esta defensa desvirtúa la flagrancia en dicho robo, tampoco se valoró ni se dio respuesta a lo esgrimido por esta defensa en relación a la que la víctima describe al sujeto que la despojo (sic) de sus pertenencia y vehículo; características que no tienen ni la menor coincidencia con las características fisionomicas (sic) de mi defendido ni la de los otros imputados; ni mucho menos se motivo tal decisión, siendo la motivación un requisito esencial que debe acompañar las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales a fin de brindar la debida seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y su relación entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

CAPITULO lI FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECLARA (sic) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte considera esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad, ya que según la norma in comento para que proceda dicha medida es necesario que de forma concurrente se cumplan los tres presupuestos establecidos en ella, como lo son que el hecho punible investigado merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito, además de fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado es autor o participe del hecho y una presunción razonable de que exista peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad.
Por lo que se hace imprescindible que estos tres presupuestos se encuentren cubiertos de forma concurrente para que el tribunal de control proceda a dictar una medida de este tipo, que dicho sea de paso es una medida de carácter excepcional y que solo (sic) puede ser decretada cuando las otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar que el imputado se someta al proceso, ya que la afirmación de libertad en el proceso penal venezolano es uno de los principios fundamentales del mismo, estipulado en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con los artículo 229, 232 y 233 ejusdem.

Considerando quien aquí suscribe que tales presupuestos no fueron cubiertos en e! presente caso, específicamente e! referente al de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, debido a que no se presentaron suficientes elementos de convicción que motivaran o hiciesen presumir la participación de mi defendido en el hecho y no por estar en una fase incipiente o inicial del proceso pretender someter al mismo a un proceso sin elementos serios que hagan presumir la participación del mismo en el hecho investigación, más aun sin existir en las actas que conforman la presente causa ningún señalamiento por parte de la victima (sic) de autos, tampoco fue encontrado en poder de mi defendido elemento o algún tipo de pertenencia de la víctima que ella misma menciona en su denuncia le fueron despojadas, al igual que mi defendido no fue detenido en el vehículo que le fuera despojado a la ciudadana víctima, resultando ilógico calificar la acción desplegada por mi defendido en los supuestos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que dicho supuesto de hecho o acción desplegada por mi defendido, no encuadra en los supuestos exigidos por dichas normas; violentando de esta forma el debido proceso y el principio de legalidad, puesto que la medida cautelar privativa de libertad es una medida de carácter excepcional y que solo (sic) puede ser aplica (sic) en caso que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación por parte del imputado.

Utilizando única y exclusivamente, como ya hice referencia, unos presupuesto ambiguos y no muy claros que en ninguna caso comprometen de forma directa a mi defendido, apartándose de esta forma tanto el Ministerio Publico (sic) como el Juez Aquo, de los principios rectores del Proceso Penal Venezolano, como los (sic) son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el principio de legalidad y la búsqueda de la verdad.

CAPÍTULO III DE LOS DELITOS IMPUTADOS
En otro orden de ideas es necesario indicar y realizar un análisis de los delitos imputados a mi defendido para poder establecer la adecuación de la conducta desplegada por este y la debida adecuación dentro de la norma penal supuestamente vulnerada, lo cual realizo detalladamente en la forma siguiente:
Primero: En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considera esta representación ilógico y contrario a derecho, tratar de atribuirle la supuesta comisión de este delito a mi defendido, ya que como anteriormente señale (sic), de la sola lectura de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el hecho se perpetro (sic) y consumo (sic) por parte de una persona distinta a mi defendido, la cual fue descrita por la víctima, lo cual descarta alguna posible participación por parte de mi defendido, es decir no se evidencia elemento alguno que haga presumir que este participo (sic) de la acción de constreñir por medio de amenazas y violencia al detentor de las cosas, en este caso (la victima). Por lo que resulta ilógico imputar este tipo penal a mi defendido sin elementos serios que hagan presumir la participación de este en el supuesto Robo.

Todo lo antes expuesto evidencia, en primer lugar la falta de tipicidad de la acción desplegada por mi defendido, lo cual se traduce en la violación del principio de Legalidad, el cual propende dicho equilibrio y organización, ajustándose a la presente referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la definición e importancia de la adecuada interpretación y aplicación permanente de dicho principio, en específico en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en fecha 09-08-07, según sentencia N° 1.744, en la cual índica:
(…)

CAPITULO IV
PETITORIO Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación; REVOCÁNDOSE la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27/06/2016; y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a mi representado, a los fines de que se continúe la investigación con los imputados en libertad, ya que es evidente que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la Justicia…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que ambos recursos de apelación han sido presentados en contra de la decisión Nro. 521-16, dictada en fecha 27.06.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto se observa que en cuanto al primer recurso la Defensa denunció que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente motivada, ya que la Jueza de Control no tomó en consideración que los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO no presentan conducta predelictual, así como tampoco tomó en consideración los alegatos planteados por la Defensa relativos a que en el caso de marras no se configuran los elementos constitutivos de los delitos imputados.

Asimismo, la Defensa denunció que del análisis del fallo impugnado no se observa que la a quo haya establecido de manera motivada la existencia de los tipos penales imputados a sus defendidos, violentando de esta manera el debido proceso, así como la presunción de inocencia de sus defendidos, más aún cuando los hechos imputados al ciudadano JHONNY ALBERTO CHIRINOS ocurrieron el día 18.06.2016, siendo aprehendido nueve días después de interpuesta la denuncia, por lo que a su juicio no existe flagrancia alguna.

Continuando con lo anterior, la Defensa arguyó que de la denuncia realizada por la víctima se observa que la misma en ningún momento realizó algún señalamiento en contra de sus defendidos, observándose así mismo del acta policial, que al momento de la aprehensión de sus patrocinados no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, lo que hace posible la desestimación de los delitos imputados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado.

Igualmente refirió la Defensa, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia resulta desproporcional al caso de actas, al no existir ningún elemento ni grado de participación de sus defendidos en los delitos imputados, menos aún cuando las características aportadas por la víctima no coinciden con la descripción de los rasgos fisonómicos de sus representados.

Finalmente, la Defensa Técnica arguyó la inconsistencia de las actas, específicamente del acta policial y la denuncia de la víctima, toda vez que el acta policial indica que los hechos ocurrieron a las 09:00 de la noche, mientras que la denuncia de la víctima refiere que los hechos ocurrieron a las 09:00 de la mañana, evidenciándose de esta manera contradicciones en las actas que hacen posible la nulidad de las mismas, conforme lo prevén los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

De otro lado, en cuanto al segundo recurso se observa que la Defensa denunció que la decisión recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se encuentra inmotivada, siendo que la Juzgadora declaró con lugar la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, sin antes valorar los argumentos explanados por ésta, relativo a que el supuesto Robo realizado en contra de la víctima se efectuó a la 01:00 de la tarde, y la detención de su defendido se produjo en horas de la noche sin ningún elemento de interés criminalísitico que hiciera presumir su participación en el hecho, situación que a juicio de la Defensa desvirtúa la flagrancia, más aún cuando la descripción aportada por la víctima no tiene nada que ver con las características fisonómicas del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA.

A juicio de la Defensa, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada, más aún cuando a las actas no se evidencia ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido en el hecho imputado.

Finalmente denunció que su defendido no fue detenido en el vehículo que le fuera despojado a la ciudadana víctima, resultando ilógico calificar su acción en los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en razón de ello, es por lo que el recurrente solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido.

Delimitadas como han sido las denuncias realizadas por ambos recurrentes, esta Sala considera necesario resolverlas en conjunto en razón de la similitud existente en las mismas, subvirtiendo el orden de las denuncias realizadas en los escritos incoados, para un mejor desarrollo de la decisión a dictar, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones de derecho:

Primeramente, se hace necesario traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO y CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA, dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en Labores de patrullaje motorizado como supervisor de línea de la coordinación Maracaibo norte, a bordo de la M-703, en el momento que me encontraba supervisando los circuitos motorizados de la parroquia Coquivacoa, en compañía del oficial (CPBEZ) RANDY ZABALA Cl: 15.523.431, recibimos reporte por parte del director de la coordinación Maracaibo norte No. 3, indicando que un vehículo marca Toyota modelo corolla, color blanco, iba desplazándose por la avenida fuerzas armadas dicho vehículo al parecer había sido producto de robo como a la 01:00 horas de la tarde, junto con este vehículo iba una camioneta de color azul oscuro marca JEEP modelo CHEROKEE, en el momento que nos ubicamos en la avenida fuerzas armadas, específicamente en el semáforo de la primera división pudimos avistar dos vehículos que iban uno de tras del otro, con características similares a las indicadas por dicho coordinador, enseguida le dimos la voz de alto y estos hicieron caso omiso siguiendo por la avenida milagro norte cruzando a la izquierda en el semáforo que esta (sic) frente al conjunto residencial bayona, introduciéndose los vehículos en el conjunto residencial oasis country, una vez en dicho conjunto residencia! oasis country 1, la camioneta marca jeep cheroki color azul, se detiene al igual que el oficial (CPBEZ) RANDY ZABALA Cl: 15.523.431, que se queda con la cheroke en mención donde de la camioneta desciende por el lado delantero izquierdo (chofer) un sujeto de estatura alta de piel trigueña de contextura media, quien vestía para el momento con un suéter de color azul y gris, pantalón de jeans de color azul, y calzados deportivos de color azul, este sujeto dijo ser y llamarse JHONNY ALBERTO CHIRINOS Cl: 13.705.180, de 38 años de edad, y por la puerta delantera derecha (piloto) descendió un sujeto de estatura media, de piel trigueña, de contextura medía, este sujeto vestía con suéter de color gris con estampado en la parte delantera de color blanco, este sujeto quedo (sic) identificado como: CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA Cl: 22.251.653, de inmediato el oficial en mención procedió a realizar (sic) realizarle una inspección corporal establecido en el articulo (sic) 191 del código orgánico procesal penal (COPP), no evidenciando dentro de sus vestimentas o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, realizarle una inspección a! vehículo establecido en el articulo (sic) 193 de! código orgánico procesal penal (COPP), evidenciando dos placas debajo del asiento delantero derecho, (copiloto) las mismas son de material de metal, de color blanco, amarillo, azul, y rojo con las siglas AF945BM con un escrito en la parte de arriba República Bolivariana de Venezuela y en la parte de abajo Miranda, en ese momento el oficial (CPBEZ) RANDY ZABALA antes mencionado procedió a verificar por el sistema integrado de información policial SllPOL, tanto a los dos sujetos como las placas AC238IE que poseía la camioneta cheroke de color azul oscuro, serial de carrocería 8Y89J5DT1DGOO4081, en mención, al igual que las placas que se encontraron dentro de la camioneta, indicando el oficial jefe TEOMAR OQUENDO Cl: 17.543.325, que tantos dos sujetos como las placas que poseía dicha camioneta se encontraban sin novedad, pero que las placas que se incautaron dentro de la camioneta se encontraban solicitadas por el delito de robo, por el eje de hurto y robo de vehículo del CICPC; de fecha 18/06/16 según expediente K-16-043002438, y que dichas placas pertenecen a la camioneta cheroke que se encontraba en el sitio, procediendo el oficial (CPBEZ) RANDY ZABALA a la detención de estos sujetos, esto según lo establecido en el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, en concordancia con el artículo N° 44 Numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 44 Numerales 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el otro caso el otro vehículo Toyota corolla placas AE716PV, de color blanco, yo le di seguimiento y se detuvo en la villa oasis country 3, donde descendió por la puerta delantera izquierda (piloto) un sujeto de estatura baja de piel trigueña, de contextura delgada, quien vestía para el momento con un suéter azul tipo chemy, con un estampado de color blanco, pantalón de jeans prelavado, y calzados deportivas de color negras, este sujeto quedo identificado como: JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO Cl: 20.689.964, de 24 años de edad, procediendo de inmediato a realizarle una inspección corporal establecido en el articulo (sic) 191 del código orgánico procesal penal (COPP), no evidenciando dentro de sus vestimentas o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, Igualmente se procedió a realizarle una inspección al vehículo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal (COPP), no evidenciando superficialmente ningún objeto de interés criminalístico, procedió a verificar por el sistema integrado de información policial SllPOL, tanto al sujeto como el Toyota corolla AE716PV de color blanco, indicando el oficial jefe TEOMAR OQUENDO Cl: 17.543.325, que tanto el sujeto como el vehículo se encontraba (sic) sin novedad, en ese momento recibimos reporte por parte del director de la coordinación Maracaibo norte, el comisionado SALVADOR DIAMANTE, indicando que la propietaria del vehículo corolla, se encontraba en dicha, coordinación formulando la respetiva denuncia por el delito de robo a las 01:15 de la tarde de ese mismo día, en la avenida 14B con calle 75, frente a la feria de verduras, por tal motivo procedí a la detención de esto sujeto, esto según lo establecido en el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, en concordancia con el artículo N° 44 Numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 44 Numerales 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo de inmediato a trasladar hasta la coordinación Maracaibo norte a los tres sujetos en la unidad CPBEZ-259 conducida por el oficial jefe (CPBEZ) ANDÓN GONZÁLEZ Cl: 12.406.159, igualmente se traslado los dos vehículos recuperados al DIEP, en la unidad URP-07, conducida por el ciudadano EWUIN PLORART Cl; 14117343…”


De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO resultaron aprehendidos al momento de desplazarse en una camioneta color azul oscuro, marca Jeep, modelo: Cherokee, que al ser inspeccionada se logró evidenciar dos placas de vehículo que al ser verificadas por el SIIPOL, lograron evidenciar que las mismas se encontraban solicitadas por el delito de Robo en fecha 18.06.2016, y que además dichas placas pertenecen a dicha camioneta. Asimismo, se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA resultó aprehendió en virtud de encontrarse desplazándose en el vehículo marca Toyota Corolla, placas AE716PV, de color blanco, el cual según información del Oficial Teomar Oquendo, en ese momento estaba siendo objeto de denuncia por el delito de Robo perpetrado ese día (25.06.2016) a la 01:15 de la tarde; todo lo cual coincide con la denuncia realizada por la ciudadana víctima, quien expuso lo siguiente:

“…VENGO A DENUNCIAR LO SIGUIENTE: Resulta que el día de hoy como a la 1:15 horas de la tarde, mientras yo llegaba al local ubicado en la calle 75 con avenida 14B, en ese momento se paro (sic) una cheroke azul de las nuevas se bajo un muchacho, me encañono, me pidió la cartera las llaves del carro, en ese momento me dijo que me quedara tranquila, le entregue todo incluyendo el anillo de boda el reloj que me mando a quitar, y yo corrí para el local y arrancaron los dos carros, de allí siendo mas o menos la 05:00 de la tarde mi esposo vio el carro estacionado en burger King, de delicias con la prolongación dos, de allí el carro arranco atrás iba la cheroke que la placa terminba en C38IE, y lo seguimos hasta que entraron hacia el rosmini, y todo ese tiempo tuvimos comunicación con el COMISARIO DAVILA, luego nos enteramos por un funcionario que el vehículo ya lo habían recuperado, por lo que pase a formular la denuncia al comando, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE MANERA SIGUIENTE: PRIMERA DENUNCIA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha cuando sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy 25/06/2016 como a la 01:15 de la tarde, en la calle 75 con avenida 14 B, en una venta de verdura del sector tierra negra de la jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia SEGUNDAPREGUNTA: Diga usted, que objetos utilizaron estas personas para cometer el presunto hecho? CONTESTO: una pistola de color negra con plateada TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien fue testigo del presunto hecho? CONTESTO: el dueño del focal, los trabajadores y clientes de la feria de verduras CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a las personas que cometieron el presunto hecho y dígame las características fisonómicas del sujeto que menciona en su denuncia? CONTESTO: no lo conozco, pero el muchacho que me apunto media aproximadamente 1:80 de piel blanca con tos ojos claros, pelo castaño claro, medio gordito, este vestía con una franela gris con un jeans, el que estaba en la camioneta no lo vi. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le despojaron presuntamente este sujeto CONTESTO: El carro corola de color blanco placas AE716PV, la cartera que dentro de ella estaba la cédula, los lentes, las tarjetas, las llaves de mi casa, el anillo de matrimonio, el reloj, el celular SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna vez le hicieron daño físico CONTESTO: nunca me agredió físicamente, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí desea agregar algo más a la presente denuncia: CONTESTO: no, Es Todo…”

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO y CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA, esta Sala de Apelaciones procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, y al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno (sic) se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia por los ciudadanos 1.-JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.689.964, 2.- CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.251.653, 3.- JHONNY ALBERTO CHIRINOS CÉDULA DE IDENTIDFAD V.-13.705.180, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA BIAGIONI, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo automotor cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mencionados ciudadanos, toda vez que se observa que la victima, fue despojada de su vehículo a pocas horas de la aprehensión, la cual se constata en Denuncia de fecha 25-06-2016, y por cuanto nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y !a recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado, por tanto no asiste la razón a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, fecha Veinticinco (25) de Junio de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, realizada al ciudadano JOSÉ MEDINA, 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, realizada al" ciudadano CARLOS PARRA, 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, realizada al ciudadano JHONNY CHIRINOS, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, 7.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, 8.-DENUNCIA, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2016, rendida por la ciudadana CRISTINA BIAGIONI PACIFICO tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último de! proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia toda vez que se desprende de actas que los hoy imputados fueron sorprendidos por los funcionarios policiales. Asimismo observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos 1.-JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.689.964, 2.-CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.251.653, 3.-JHONNY ALBERTO CHIRINOS CÉDULA DE IDENTIDFAD V.-13.705.180, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación por los ciudadanos 1.-JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.689.964, 2.- CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.251.653, 3.- JHONNY ALBERTO CHIRINOS CÉDULA DE IDENTIDFAD V.-13.705.180, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA BIAGIONI, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo automotor cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA Y CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados 1.-JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.689.964, 2.- CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.251.653, 3.- JHONNY ALBERTO CHIRINOS CÉDULA DE IDENTIDFAD V.-13.705.180, De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que el Juez de la causa decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO y CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA, por estimar que en el presente caso se dio estricto cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis, se observa de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa, la detención de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia –tal como lo decretó la Instancia-, todo en razón que dichos ciudadanos fueron aprehendidos cuando se encontraban desplazándose en una camioneta color azul oscuro, marca Jeep, modelo: Cherokee, que según información aportada por el SIIPOL las placas ubicadas en el interior del vehículo pertenecían a dicha camioneta, y que además se encontraba solicitada por el delito de Robo. Asimismo, se observa que la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA se realizó bajo los supuestos de la flagrancia, ya que el mismo se desplazaba en otro vehículo marca Toyota Corolla, placas AE716PV, de color blanco, que en ese momento estaba siendo objeto de denuncia por el delito de Robo; circunstancias que motivaron la detención de los hoy imputados, por lo que se CONFIRMA la declaratoria de la flagrancia acordada por la Jueza de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al análisis realizado por la a quo de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la misma verificó la existencia de un hecho ilícito enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO y CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA en los delitos que se les imputan, así como la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, vista la pena a imponer y la fase primigenia en la cual se encuentra la causa.

Ante ello, este Tribunal a quem estima oportuno destacar lo siguiente:

Primeramente, se observa que en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la Juzgadora tomó en consideración las actas traídas al proceso por el Ministerio Público para avalar la precalificación jurídica acordada por el Ente Fiscal, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se ajusta al caso de autos, debido a las circunstancias de como sucedieron los hechos -los cuales fueron citados y analizados ut supra-, todo lo cual hace presumir –por los momentos- la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen a los imputados de marras; sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de actas; de manera que la calificación atribuida respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en los escritos recursivos, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por las Defensas en sus escritos recursivos. Así se decide.-

Seguidamente, en cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por la a quo, toda vez que la misma estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encausados de marras en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son:

1. ACTA POLICIAL, fecha 25.06.2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos,
2. ACTAS DE DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25.06.2016, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, a los imputados de marras,
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25.06.2016, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes,
4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25.06.2016, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, y
5. DENUNCIA, de fecha 25.06.2016, rendida por la ciudadana CRISTINA BIAGIONI PACIFICO tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2.

Conforme a lo anterior, se evidencia que contrario a lo expuesto por las Defensas en sus escritos recursivos, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO y CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA en los delitos que le fueron imputados, debido a que no sólo se contó con lo expuesto por la víctima en su denuncia, sino también lo expuesto por el órgano policial, quienes tienen fe pública.

Aunado a ello, es importante destacar que si bien la víctima no realizó un señalamiento directo de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO y CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA como los sujetos activos de los delitos imputados, no es menos, que se está en una fase incipiente del proceso donde aún faltan actuaciones por practicar, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito junto con sus autores y partícipes, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por las Defensas en sus escritos recursivos serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal pueden las Defensas de actas alegar que en el caso de autos no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos que se les imputan, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO y CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo estimó que en el presente caso se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al haber analizado la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados de marras, lo cual es compartido por esta Sala, ya que del estudio a la decisión recurrida se ha observado que la Juzgadora cumplió acertadamente con el análisis de los supuestos contenidos en el referido artículo.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia, en cuanto a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO y CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Luego del análisis anteriormente realizado, esta Alzada considera oportuno indicarle a la Defensa (primer recurso) que en cuanto a la inconsistencia de las actas, específicamente del acta policial y la denuncia de la víctima, se aprecia que tal denuncia resulta desacertada, toda vez que del acta policial se observa lo siguiente “…Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día de hoy, (…) recibimos reporte por parte del director de la coordinación Maracaibo norte No. 3, indicando que un vehículo marca Toyota modelo corolla, color blanco, iba desplazándose por la avenida fuerzas armadas dicho vehículo al parecer había sido producto de robo como a la 01:00 horas de la tarde…” (Destacado de la Sala), siendo que del acta de denuncia verbal se observa que: “…Resulta que el día de hoy como a la 1:15 horas de la tarde (…) en ese momento se paro (sic) una cheroke azul de las nuevas se bajo (sic) un muchacho, me encañono (sic), me pidió la cartera las llaves del carro, (…) de allí siendo mas o menos la 05:00 de la tarde mi esposo vio el carro estacionado en burger King, (…), luego nos enteramos por un funcionario que el vehículo ya lo habían recuperado…”(Destacado de la Sala); todo lo cual hace vislumbrar a estas Juzgadoras de Alzada que en el caso de actas no existe discrepancia alguna en cuanto a las circunstancias de tiempo aportada por la víctima en su denuncia y los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión, por lo que se desestima lo denunciado por la Defensa, más aún cuando –tal como se indicó- la presente causa se encuentra en la primera etapa del proceso penal. Así se declara.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de Alzada observan que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO y CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a los recurrentes de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por las Defensas, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por las Defensas, este Tribunal ad quem estima propicio traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien en relación a la nulidad ha señalado:”…la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales…”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia están viciados de nulidad absoluta, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por los recurrentes. Así se decide.-

Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto presentados, el primero por la abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 68.673, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO, y el segundo por el abogado NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 521-16, dictada en fecha 27.06.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto presentados, el primero por la abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 68.673, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO MEDINA BRAVO, y el segundo por el abogado NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 521-16, dictada en fecha 27.06.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y acordó proseguir con las reglas del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 383-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO