REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000301 Decisión No. 388-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS GIOVANNI MORA PIÑEIRO, contra la decisión No. 017-16, dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública relativa al cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID FRANCISCO VERDE LEÓN; y en consecuencia acordó el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra del acusado de actas.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 19.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 25.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS GIOVANNI MORA PIÑEIRO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha veintidós (22) de febrero del presente año, el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Defensa, en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico, al referido imputado. En ese sentido el Código Adjetivo Penal, establece en el Artículo 230 (...) De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, pero es el caso, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 22-03-2013, razón por la cual la defensa solicito el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa. Debemos considerar a través de la lógica y las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de una persona que esta haciendo procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona vaya a seguir realizando los mismo hechos; por los cuales se esta juzgando, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma Ley le esta permitiendo ESTAR EN LIBERTAD. Asimismo, el Articulo 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, establece: El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... toda persona se presume inocente mientras no se demuestra lo contrario", lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada "negándole la de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa estando en libertad, como lo establece la Ley, específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aplicando la misma pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar, ya que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérselas, mas aun, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos. CONSTITUYE UN PELIGRO A LA VIDA DE LOS DETENIDOS QUE TAMBIÉN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL GARANTIZADO POR ESTADO VENEZOLANO, y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País, al momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previo análisis de la causa y conforme a la ley.
Por otro lado, en relación al EL PELIGRO DE FUGA establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito por la cual se acusó a mi defendido es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, por cuanto la pena excede de diez (10) años; El peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Publico presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Juez tomara en cuenta la circunstancia del caso, que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este articulo una excepción del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a su Defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el Tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretársele una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar las resultas del proceso y creándose con este criterio una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL ESTADO DE LIBERTAD y en consecuencia al DERECHO A LA DEFENSA que tiene todo procesado y que el mismo Estado, le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal y esta también venció.
Sobre el decaimiento de las medida de privación judicial preventiva de libertad, ya se ha pronunciado la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia N° 185-11 de fecha 09-06-2011, donde decidió que: (…)
Sobre un caso similar, ya se pronunció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-2011, sentencia N° 162-11, en la cual expresaron: (…)
Por su parte, recientemente (a Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-10-2011, sentencia N° 278-11, en la cual expresaron: (…)
Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer el presente recurso, la negativa del Tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión CONSTITUYEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA MI DEFENDIDO, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violentándose con ello el Debido Proceso y el Estado de Libertad, así como La Presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental. Asimismo, lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "que si bien es cierto que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acuden a las penas como medio de control social también, lo es que a ella solo debe acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático, social de derecho y de justicia solo tiene justificación como ultima ratio, para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito." lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional.
(…)
PETITORIO
(…) solicito muy respetuosamente admitan el presente Recurso de Apelación, y se declare con lugar el mismo, revocando la decisión recurrida, declarando con lugar la solicitud de decaimiento solicitada en la puente causa, los criterios de seguridad jurídica, justicia, libertad y presunción de inocencia…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 017-16, de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mismo, toda vez que han trascurrido más de dos años y su defendido aún se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público.
Alude la Defensa en su escrito recursivo, que en ningún caso la medida de privación de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, en el presente caso su representado se encuentra privado de libertad desde el día 22.03.2013, en virtud de lo cual la Defensa Pública solicitó el decaimiento de dicha medida cautelar, tomando en cuenta que el presente proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa.
Manifiesta la Defensa que de aplicarse lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sería posible imponer a su representado de una medida menos gravosa sometido a la vigilancia del Tribunal, arguyendo además que la actualidad de los centros de reclusión del país están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, lo cual constituye un peligro a la vida de los recluidos siendo este un derecho fundamental garantizado por estado Venezolano.
Indica el recurrente en relación al peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa norma no constituye una excepción al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el acusado de actas ha cumplido con la medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causas no imputables a su persona ni a su Defensor, no tomando en cuanta el a quo que el procesado tiene arraigo en el país y pudiera decretársele una medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, aludiendo que con ello la Juzgadora adoptó un criterio en plena violación del debido proceso y al estado de libertad y en consecuencia al derecho a la defensa.
Concluye la Defensa que su representado no puede continuar privado de libertad por todo el tiempo que dure el proceso, más aún cuando las causas no son imputables a su persona, por cuanto de esa manera se violenta el Debido Proceso y el Estado de Libertad, así como el principio de Presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano a quien se le siga una causa penal.
Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la Defensa, estas Juzgadoras consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, donde la Jueza de Control estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado
CARLOS MORA PINEIRO y la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre del
año 2013, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1° DEL Código Penal, cometidos en perjuicio de DAVID FRANCISCO VERDE LEÓN, de conformidad con el numeral 2 del articulo (sic) 330 del Código Orgánico procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones precaver que el ius puniendo que posee el Estado se mantenga incólume sobre, posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez up alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima, del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social,
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286), De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en el se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
(…)
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso (sic) al tribunal en fecha 23 de septiembre del año 2014, se observan los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 14 de octubre del 2014 se difiere la realización del juicio oral y publico por falta de traslado del acusado de autos y del representante fiscal.
2.-En fecha 05 de noviembre del 2014 se difiere por inasistencia por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.
3.- En fecha 26 de noviembre de 2014 se difiere por el representante fiscal, del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, y de la defensa privada.
4.- En fecha 17 de diciembre de 2014 se difiere por falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión
5.- En fecha 21 de enero del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
6.- En fecha 12 de febrero del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes, no fueron trasladados desde su centro de reclusión, así como del representante fiscal.
7.- En fecha 09 de marzo del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
8.- En fecha 30 de marzo de! 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
9.- En fecha 23 de abril del año 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de los acosados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
10.-En fecha 14 de mayo de 2015 se difirió por inasistencia del representante fiscal y del acusado, por falta de traslado.
11.-Endecha 11 de junio del 2015 se difirió por inasistencia del representante fiscal y falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión
12.- En fecha 09 de julio del 2015 se difiere por inasistencia del acusado por falta de traslado desde su centro de reclusión.
13.- En fecha 06 de agosto del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados desde su centro de reclusión, así como por inasistencia de la defensa privada.
14.- En fecha 03 de septiembre del 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
15.- En fecha 01 de octubre del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
16.- En fecha 29 de octubre del 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
17.- En fecha 17 de noviembre del 2015 se difiere por inasistencia de la víctima y del acusado quién no fue trasladado desde su centro de reclusión.
18.- En fecha 07 de enero del 2018 se difiere por inasistencia de la victima de autos
19.- En fecha 04 de febrero del 2016 se difiere por inasistencia del representante fiscal y del acusado por falta de traslado, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presentes-contradictorio.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado ABOG. TOMAS SALINAS, defensor publico tercero Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN la medida cautelar privativa de libertad impuesta en fecha 08 de octubre del 2013 al acusado GARLOS MORA PIÑEIRO, quien en encuentra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406.1° DEL Código Penal, cometidos en perjuicio de DAVID FRANCISCO VERDE LEÓN, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo anterior, se evidencia que la a quo al momento de declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS GIOVANNI MORA PIÑEIRO, tomó en consideración el carácter de las dilaciones del proceso, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de las víctimas, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante tales circunstancias, la Instancia consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es proporcional al caso de marras, a la magnitud del daño causado y a la posible pena que pudiera llegar a imponerse.
Luego de verificado lo anterior, estas Juzgadoras consideran que como es sabido, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Debe agregarse, que excepcionalmente se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano CARLOS GIOVANNI MORA PIÑEIRO se encuentra bajo medidas de coerción personal desde el día 09.07.2013, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de imputado por presumirse su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y hasta la fecha ciertamente continúa restringido de su libertad sin que se hubiere aperturado el juicio oral y público.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa de la decisión recurrida que el juicio oral y público no ha sido celebrado en razón de los distintos diferimientos atribuibles a todas las partes, evidenciándose además, que si bien a las actas no corre inserta solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no es menos cierto que el delito atribuido al encartado de marras corresponde a un delito de grave entidad, por lo que se evidencia que en el presente caso el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS GIOVANNI MORA PIÑEIRO, se debe a las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva; debiéndose recordar que el delito por el cual fue acusado el ciudadano CARLOS GIOVANNI MORA PIÑEIRO, es un delito grave que atenta contra el bien jurídico más importante, como lo es la vida, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En este sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)
En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues, debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, y que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí, que contrario a lo alegado por la recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando el delito atribuido al ciudadano CARLOS GIOVANNI MORA PIÑEIRO es un delito grave que no sólo prevé una pena donde su límite inferior sobrepasa los 10 años de prisión, sino que además atentó contra la vida de un ciudadano, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-
Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS GIOVANNI MORA PIÑEIRO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 017-16, dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública relativa al cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID FRANCISCO VERDE LEÓN; y en consecuencia acordó el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra del acusado de actas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS GIOVANNI MORA PIÑEIRO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 017-16, dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública relativa al cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID FRANCISCO VERDE LEÓN; y en consecuencia acordó el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra del acusado de actas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 388-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO