REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-47431-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000860
DECISIÓN N° 246-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 647-16, de fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° (relativa a al arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia en actas que los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Manifestaron los apelantes, que; “Asi pues, en el caso analizado la fiscalia solicito en la audiencia de presentación, que le fuera impuesto al imputado medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fuera impuesta la privativa de libertad, sin embargo, el tribunal en fecha 10 de febrero de 2016, mediante decisión NQ 160-2016, le otorgo medidas cautelares sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el articulo 242 numeral 1 eiusdem, con base a un cuado de salud critico, avalado por el profesional especialista II, Dr. Guillermo Melena adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien diagnostico: " Encontrando a nivel de región abdominal cuatro cicatrices post operatorias localizadas en región epigástrica y región intramuscular, por cirugía por obesidad y cirugía bariatitrica y hernia hiatal hace dos anos realizada por la policlínica Adolfo D Empaire, por el Dr. Jose Robert, con Dx post operatorio: 01.) Desviación vilo pancrática con swich duodenal. 2.) Hiatorriagia laparoscopia... (Omisis)... Según informe medico anatomopatológico del 31-11-2015 a través de biopsia endospica concluye con diagnostico de gastritis crónica asociada a helicobacteri pilori (...) de la cual actualmente se espera decisión por parte de la Corte de Apelación del Circuito que le toco conocer, por cuanto para el momento por recusación interpuesta, interpuso el recurso de apelación la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No obstante esta representación fiscal en fecha 13 de junio de 2016, en celebración de audiencia preliminar solicita nuevamente sea dictada privativa de libertad, por cuanto las razones que motivaron a la jueza a quo de garantizar el derecho a la salud, con un cuadro clínico de gastritis crónica perfectamente puede ser atendido en el centro de arresto preventivo de San Carlos de Zulia, máxime que la victima por extensión ha recibido amenazas y ofrecimiento de dinero para que no continúe con el proceso y lo abandone, colocando en peligro las resultas del proceso y que la administración de justicia se haga ilusoria en un posible juicio oral y publico.
En este sentido, consideramos que no se vulnera el derecho a la salud contemplada en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el que sea decretada la privativa de libertad, por cuanto el cuadro clínico valorado por el experto medico forense lo realiza sobre unas intervenciones que ocurrieron hace dos anos pasado al momento de encontrarse detenido el imputado de auto y un ecograma en el que concluye que existe una gastritis crónica, que de acuerdo a opiniones medicas, la misma no surge como consecuencia de una infección con la bacteria Helicobacter pylori o por determinados hábitos (como por ejemplo beber demasiado alcohol, fumar o comer alimentos picantes), sino que se asocia por causas directamente relacionadas con las emociones: fundamentalmente por estres, ansiedad y nerviosismo, cuya enfermedad perfectamente puede ser tratada y curada en recinto de arresto preventivo y se hace insuficiente para garantía del proceso que el mismo pernote con una detención domiciliaria, máxime que no padece una enfermedad grave o en fase Terminal, y si el procesado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, deberá continuar detenido en el recinto policial.

De acuerdo con la declaración realizada en audiencia preliminar por parte de la víctima tal como consta en acta y auto de la audiencia preliminar, en su declaración claramente dejo ver las amenazas de la cual ha recibido y las proposiciones de dinero a cambio de no seguir en el proceso, lo que conlleva a sea insuficiente la medida de detención de domiciliaria.
En tal sentido, quienes suscriben consideran que el tribunal no motivo el hecho del porque no le otorgo la medida judicial privativa de libertad al imputado, obviando el juzgador el delito imputado y la pena que se llegaria a imponer y que estamos en una zona fronteriza a escasos minutos de Colombia, lo que pudiera evadir la justicia, tal como surge de las actas procesales.
Asi se observa, que en caso analizado, el juzgador no valoro los supuestos establecidos en el articulo 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, referidos 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitiva el país o permanecer oculto, 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. (Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) anos de prisión 3.- La magnitud del daño - causado (como es el haber acabado con la vida del hoy occiso Luís Alberto Gutiérrez Chávez e intento acabar con la vida del ciudadano Néstor Luís Portillo Semprum) 4.-Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos, obviando que existen suficientemente elementos de convicción lleven a la privación judicial privativa de libertad, además de la conmoción que causo el hecho en esta localidad, pues consideran estos representantes fiscales, que la medida decretada no son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, maxime si se toma en consideración que se esta en una zona fronteriza v la posibilidad de fuga es inminente.

En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, se solicita declaren con lugar el recurso de apelación en decisión Nro. 647-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 13 de junio del presente ano, mediante la cual mantuvo medida cautelar sustitutiva 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Johandry Manuel Parra Martines, a quien se le imputaron los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Luís Alberto Gutiérrez Chávez, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustracion, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Portillo Semprum, y Porte llícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano. v por via de consecuencia ordene la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada y decrete la privación judicial preventiva de Libertad del ciudadano Johandry Manuel Parra Martínez, con el objeto de subsanar el daño que pudiera causar al proceso, prescindiendo de los vicios cometidos.
Se promueve para copia certificada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal y acta de la audiencia preliminar y auto fundado de imputado de fecha 13 de junio de 2015, para la cual solcito al tribunal su certificación.-
Remítase el presente escrito al tribunal superior, vencido el lapso establecido en el ultimo aparte del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar el principio de celeridad procesal; asimismo, remítase copias certificadas de la audiencia de presentación…”

Petitorio: “Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 647-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 13 de junio del presente año, mediante la cual mantuvo medida cautelar sustitutiva 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal, al Johandry Manuel Parra Martinez, a quien se le imputaron los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Luís Alberto Gutiérrez Chávez, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nestor Luis Portillo Semprum, y Porte llicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano v por via de consecuencia revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordene la privación judicial preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso y la administración de justicia no se haga ilusoria en el presente caso…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada DAMARIS YOSELIN URDANETA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.629, en representación del ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la siguiente manera:

En el punto denominado “DE LA INAPELABILIDAD DEL AUTO”, indicó que: “ De conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 en concordancia con el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable el auto recurrido por el accionante. En efecto, del auto de admisión solo es pertinente recurrir cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o a una prueba ilegal admitida, que no es en el presente caso, pues el propio fiscal recurrente señala extemporáneamente que: "El fundamento del presente recurso esta sustentado en el daño irreparable que causa al proceso el dictar una medida cautelar sustitutiva".
Sin embargo, ciudadanos magistrados, la medida cautelar sustitutiva se otorgo cuatro meses antes, concretamente el 10 de febrero del 2016 y no durante la audiencia preliminar. Por ello, es que no procede apelar de la decisión de la recurrida cuando la misma no declaro la procedencia de dicha medida cautelar sustitutiva a favor del imputado.
En ese mismo sentido, cabe complementar que de conformidad con el numeral 5° del articulo 438 del código Orgánico Procesal Penal, alegado también como causal del recurso por el recurrente, es totalmente falso que constituya y sirva de fundamento para el presente recurso, toda vez, que el ministerio publico durante la audiencia preliminar lo que pidió al quo fue revocar contrario imperio y sin justificación legal alguna, la medida cautelar sustitutiva.
Pero como se evidencia del citado numeral 5° del articulo 438 del código Orgánico Procesal Penal, solo procede la apelación cuando la decisión del a quo "declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", en el presente caso no se declaro la procedencia de la medida sino que no revoco la misma.
Petitorio: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, solicitar
PRIMERO: in liminis litis sea declarado extemporáneo el presente recurso y por tanto no admisible.
SEGUNDO: EN su defecto, sea declarado sin lugar, toda vez que la decisión apelada no son de las recurribles de conformidad con los artículos 314 en concordancia con el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 647-16, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, ataca la falta de motivación para el dictado de la misma, todo lo cual va en contravención a garantías constitucionales.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para mantener el decreto de la medida de coerción referida al arresto domiciliario al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…DE LA DECISION DEL TRIBUNAL Finalizada la presente audiencia, pasa este Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto !o hace bajo !os siguientes términos: ,:Ha ratificado la Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, el escrito acusatorio interpuesto por ia Fiscalia que dignamente representa en fecha 26/11/2016, instruida en contra del ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, descrito y sancionado en el articulo 406, numeral 1, Código Penal Venezolano, en perjurio de quien en vida respondiera al nombre de LUSS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUT1LES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 408, numeral 01 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRU, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme en y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no solo en e! articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración con !os pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la imputada tiene la posibilidad de refutaría. En cuarto Iugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto. de conformidad con los numerales 2 y 9 del articulo 313 ejusdem, se admite la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscara establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, a admitir las siguientes pruebas. De La Pruebas Testimoniales: De. los expertos: De las descritas a ios numerales 1 ai 8 del capitulo destinado para tai fin. De las victimas y testigos: El indicado con los numerales 7 y 22: De La Pruebas Periciales: De las descritas a ios numerales 23 al 39 del capitulo destinado para tal fin. Pe La Pruebas... de Informes: De las descritas a los numerales 40 y 48 del capitulo destinado para tal fin, así también las pruebas presentadas por la defensa técnica en su escrito de descargo. a objeto de que sean incorporadas al juicio oral y publico, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para debatir en el juicio oral y publico. Así mismo, en cuanto a la solicitud fiscal en cuanto que este Tribunal no admitiera la prueba testimonial de la ciudadana YUEGLIS ARCAYA, ofrecida por la defensa, fundamentándose en que la referida ciudadana aparece como investigada en la presente causa, este Tribunal lo tal lo declara sin lugar, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico precepto alguno que impida a una persona que este siendo investigada o procesada por algún delito , dar su declaración como testigo en un juicio oral v publico, en todo caso, en virtud de ;usado, lo que no debe hacerse es obligarla a declarar en contra de su cónyuge impedida de voluntad propia rendir su declaración en el debate oral y publico, por lo que se admite dicha prueba testimonial. Así se decide. En relación con el numeral 3. a juicio de quien decide no concurre alguna causa! de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide. En relación con el numeral 5. se mantiene al ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial San Bárbara de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto aun cuando este Tribunal ordeno en fecha 24 de mayo de 2016 según oficio N° 2112-2016 al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos, practicar nuevo examen medico legal al ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, a Ios fines de verificar el estado actual de salud, este Despacho no ha recibido las resultas del mismo, por lo que no cuenta esta Juzgadora en este memento donde se lleva a cabo la realización de la audiencia, un informe medico legal que especifique si la patología presentada por el imputado ha variado o no, razón por la cual, a Ios fines de seguir garantizando e! derecho constitucional a la salud, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario. Asi se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado el ciudadano Juez de Control, precede a instruir al ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, acerca del procedimiento por admisión de Ios hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informo las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple Ios hechos atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y publico su inculpabilidad en la comisión de ios mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios Ios fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, antes identificados plenamente, e impuestos como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso cada separado a viva voz a este Tribunal: Me voy a juicio para demostrar que soy Inocente”. A continuación el Juez de Control expresa: ,;En cuanto a Ios numerales 1, 8, 7 y 8, no existe r, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación el imputado no hizo uso de! procedimiento por admisión de Ios hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concrete Así se decide.”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De la trascripción ut supra realizada, observa esta Alzada que la decisión recurrida presenta motivación insuficiente, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo denuncia la representación fiscal, puesto que el jurisdicente no plasmó in extenso en el cuerpo de la decisión impugnada, de qué modo variaron las circunstancias que rodearon el presunto hecho punible, que en principio conllevaron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no se desprende de la recurrida una motivación clara, fundada y razonada, de la cual se constate que los presupuestos que autorizan el dictamen de la medida cautelar sustitutiva se encuentran satisfechos.

Así mismo, es preciso recordar; que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En sentido contrario a lo expuesto por la jueza A-quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)
Por tanto, ante una decisión la Alzada debe revisar si se ha realizado una argumentación detallada y cónsona entre los fundamentos en que se basa la decisión y lo solicitado por las partes, a efectos de lograr arribar a una dispositiva ajustada a derecho. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de su revisión deben descartar cualquier posible trasgresión de los principios y garantías constitucionales, a través de una exposición coherente acerca de las razones por las cuales se llega a una determinada decisión ajustada a derecho, garantizándose la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

La motivación de las decisiones judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, a efectos de declarar el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos de convicción que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí.

Así pues, a criterio de quienes aquí deciden, no se verifica en la recurrida, argumentos suficientes para que al acusado de auto se mantenga con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 10 de febrero de 2016, y a quien en la fase preparatoria se le había dictado la respectiva medida de coerción, ya que, según las actas cursantes en el presente asunto penal, el ciudadano JHOANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima, esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional.
Al respecto, es importante señalar que, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, así pues, es necesario que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.


Así que, el vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la juzgadora a quo, para que el acusado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, continué con la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad. De manera que, se desprende de la recurrida, que la misma no cumple con la obligación de analizar de forma clara los supuestos a que se contraen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo identificado y señalado en su contenido, no son suficientes; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, la juzgadora de instancia no dio una respuesta suficientemente motivada ni fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro máximo Tribunal, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la medida dictada en la fecha de la audiencia de presentación, sino que existe ausencia parcial de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada en la audiencia preliminar, al mantener una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa al arresto domiciliario; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a la representación fiscal en su primera y segunda denuncia.

A mayor abundamiento y en respaldo de la tesis esgrimida, se observa que al existir una motivación insuficiente, en cuanto a los argumentos para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, se violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, pactos, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del estado de derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por los representantes fiscales en el presente medio recursivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza A-quo incurrió mediante la inmotivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no dejó claro las razones que llevaron a continuar con la medida decretada anteriormente, y a que se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 157, 232 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales y determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas.

En atención a lo expuesto, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:

“… (Omissis)… Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
(Omissis) A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(Omissis)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” . (El resaltado es nuestro).


Consideran los integrantes de esta Sala que el Juez de Instancia, yerra a la continuación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin determinar de forma clara y precisa, cuáles habían sido las circunstancias, por lo que a juicio de quienes aquí resuelven, los pronunciamientos realizados por la Jueza A-quo, no pueden ser tomados como base para que dicha medida cautelar sustitutiva se mantenga como se produjo en el caso de marras,

Aunado a ello, esta Sala Observa del contenido de la decisión recurrida de los folios (653-654) audiencia preliminar donde la victima por extensión ciudadana: DEIVIS LUISA LEON BRIÑEZ, esposa de hoy occiso víctima del caso que nos ocupa, señala:

"el 11 de octubre eran las 07 de la noche ya casi para las 08 me dirigía con mí sobrino ALBENIS ENRIQUE LEÓN, hacia la clínica Sur del Lago cuando recibí una llamada telefónica de mi suegra manifestándome que le habían notificado que mi esposo agonizaba en la esquina del semáforo con un tiro en el pecho, de inmediato hago retroceder a mis sobrino en su camioneta y me dirijo al lugar de los hechos, donde al llegar al lugar desesperadamente baje de la camioneta logre visualizar dos patrullas de la policía regional y un camión tritón blanco en media avenida casi al lado de la camioneta y la lancha donde de inmediato reconocí a la señora YOEGLIS ARCAYA donde pensé y creí que por ser mi vecina durante tantos años de infancia y de crianza estaba abogando por lo que había sucedido ya que en el momento yo tenia ningún conocimiento de lo que allí había sucedido visualice también al ciudadano Johanni Bravo quien es mi defendido y es funcionario policía!, a quien le pregunte que si el que estaban montando en el camión era mi esposo y ei me dijo que si, y en voz baja le dijo a mi sobrino llévatela que ya el esta muerto a medía madrugada cuando vuelvo en si en mi casa., me despiertan los gritos de mi hijo y procedo a preguntar que ha sucedido mayor asombro para mi en mi vida que me informan que mi esposo ha fallecido y quien le ha dado muerte ha sido quien es como-mi hermano, quien se crió conmigo casi como hermanos que poseemos juegos de infancia y tengo fotos, y pido que me lleven donde esta el detenido o donde quedo el otro vivo yo estaba embarazada después de 08 años de lucha luego de padecer un cáncer y limpiar mi cuerpo para poder procrear nuevamente mi bebe de 04 meses de dentro de mi falleció por la impresión de la noticia, por lo que mi hermano me dice que es imposible llevarme porque el ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, estaba detenido en la policía Regional, y me llevan para donde esta el ciudadano NÉSTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, y te pregunto al que fue lo que paso y le pido, le exijo que me de una explicación ya que mi esposo medía hora antes me había llamado a informarme que iba para la casa a sacar un camero que había quedado del día de mi cumpleaños y yo le dije que si, es cuando el ciudadano NÉSTOR LUIS PORTILLO SEMPRU, delante de su mama y mi cuñado y me dijo que ellos venían por ei garzón en la moto, cuando venia el ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, en su camioneta, y les llego a ellos por lo que ellos se levantaron y persiguieron al ciudadano en la camioneta y mi esposo le dio un golpe a la camioneta y NÉSTOR LU1S PORTILLO SEMPRU adelanto la moto y golpeo el vidrio de la camioneta donde el bajo el vidrio y desde adentro de la camioneta le efectuó el primer disparo el dejo caer la moto y mi esposos se tiro a correr de la lancha y NÉSTOR LUIS PORTILLO SEMPRU, corrió delante de la camioneta en eso se baja la esposa de! ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA ÜART1NEZ, a quien el ciudadano NÉSTOR LUIS PORTILLO SEMPRU, sujeto fuerte para que JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, no Se rematara en eso llegaron dos patrullas de la policía y le dieron la voz de alto a JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ y lo convencieron de que soltara el arma y fue entonces cuando lo aprehendieron y lo montaron a la camioneta y se lo llevaron así mismo quiero que quede constancia que si a mi hijo, a mi familia o a mi nos pasa algo eres tu Johandry el responsable porque a mí me han llamado a para amenazarme y darme plata yo no voy a recibir plata por la muerte de mi esposo, mí hijo esta enfermo a raíz de todo esto y ya no le puedo seguir dando pastillas para dormir a mi me toca ver a mi hijo florar porque su papa no va a regresar y hoy ante los ojos de Dios yo te perdono es todo.”

Considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, la medida cautelar sustitutiva fue otorgada bajo la premisa del mejoramiento de la salud, aun cuando se verifica de la denuncia fiscal que la intervención quirúrgica del acusado de auto tienes más de dos (2) años como se observa:

“…el cuadro clínico valorado por el experto medico forense lo realiza sobre unas intervenciones que ocurrieron hace dos anos pasado al momento de encontrarse detenido el imputado de auto y un ecograma en el que concluye que existe una gastritis crónica, que de acuerdo a opiniones medicas, la misma no surge como consecuencia de una infección con la bacteria Helicobacter pylori o por determinados hábitos (como por ejemplo beber demasiado alcohol, fumar o comer alimentos picantes), sino que se asocia por causas directamente relacionadas con las emociones: fundamentalmente por estres, ansiedad y nerviosismo, cuya enfermedad perfectamente puede ser tratada y curada en recinto de arresto preventivo y se hace insuficiente para garantía del proceso que el mismo pernote con una detención domiciliaria, máxime que no padece una enfermedad grave o en fase Terminal, y si el procesado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, deberá continuar detenido en el recinto policial…”

Observándose de actas que las razones que motivaron la revisión de la medida privativa por una medida sustitutiva de libertad obedeció a razones de salud, partiendo de lo que ha establecido el legislador para los privado de libertad que tenga afectada su salud, y solo se dirige en los casos de penados y penadas, para la procedencia de las Medida Humanitaria.

“ Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Es por ello, que no puede obviar esta Alzada, pronunciarse sobre lo observado en el presente caso, en cuanto a que el Tribunal de control en la audiencia preliminar el representante de la Fiscalia del Ministerio Público solicito como se corrobora de los folios 651 al 658 de las actas que integran la presente causa, que la vindicta pública solicitara que se revoque la medida de la cual goza el Ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, toda vez, que la medida humanitaria solo procede en la fase de ejecución según lo establece el articulo 491 del Código Orgánico procesal Penal, además que el mismo se encuentra gozando de perfecto estado de salud y se le imponga medida de privación judicial preventiva de la libertad.

No se observa, que de actas se evidencie que la salud del acusado de auto, comprometiera su vida estando en medida de privación de libertad, o que su salud se encuentre en fase Terminal. Lo que si se evidencia es la posición de la victima en cuanto a que el acusado de auto la esta amenazando de lo cual la misma tiene medidas de protección, y además la victima señala la coacción a la que esta sido objeto por parte del acusado de auto, quien le ofrece cantidades de dinero para que ella no continué con el proceso penal, tal como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2016. …/…eres tu Johandry el responsable porque a mí me han llamado a para amenazarme y darme plata yo no voy a recibir plata por la muerte de mi esposo, mí hijo esta enfermo a raíz de todo esto y ya no le puedo seguir dando pastillas para dormir a mi me toca ver a mi hijo florar porque su papa no va a regresar y hoy ante los ojos de Dios yo te perdono es todo.”

Por todas y cada unas de las actas revisadas y analizadas en el presente asunto penal, se considera que en el presente caso que nos ocupa, lo procedente en derecho es darle la razón esta denuncia a la fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia se debe revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se debe decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 eiusdem, al acusado JHOANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos presentados en la acusación por el Ministerio Público, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada al acusado de auto. Así se decide.

En torno a lo anterior, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, se confirma parcialmente la decisión N° 647-16, de fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° (relativa a al arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir una flagrante violación a las garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe revocar solo el particular segundo de la decisión N° 647-2016, mediante la cual mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° (relativa al arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, identificado en actas, y se decreta medida de privación judicial de la libertad al acusado JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se insta al Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 647-16, de fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: se CONFIRMA Parcialmente la decisión N° 647-2016, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara,

TERCERO: SE REVOCA el particular segundo de la decisión N° 647-2016, mediante la cual mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° (relativa al arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, identificado en actas,

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado JOHANDRI MANUEL PARRA MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.844.098. Fecha de nacimiento 26/10/1979, residenciado en el sector bello monte, avenida 3 casa N° 3, 44, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 246-2016.
LA SECRETARIA

Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO