REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5149-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000710
DECISIÓN NRO: 248-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. KEILA HERNANDEZ, Inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 157.062, actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación de los intereses de los ciudadanos GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.071.585, JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.855.949, JOSE ANGEL TRASMONTE BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.576.957, plenamente identificados en autos, contra la decisión Nro.595-16, dictada en fecha 16 de Junio de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, plenamente identificados, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte y el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Ingresó la presente causa en fecha 27 de Julio de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 28 de Julio de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La ABOG. KEILA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS y JOSE ANGEL TRASMONTE BRAVO, ejerció el recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Codifo Organico Procesal Penal, contra la decisión Nro.595-16, dictada en fecha 16 de Junio de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, plenamente identificados, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte y el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, bajo los siguientes argumentos:
Inicio la recurrente, planteando como primera denuncia, que la dicción recurrida se encuentra viciada de inmotivacion, por lo cual a su juicio la misma es susceptible de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 del Codigo Organico Procesal Penal, refiriendo que si revisan exhaustivamente el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, en que se apoyó la recurrida para pronunciar su decisión, fácilmente puede constatarse que simplemente el fallo recurrido se limita a señalar y enumerar los elementos presentados por el Ministerio Público para demostrar que se esta presencia de los tipos penal de TRÁFICO ILÍCITO DE DE DROGAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZLANO”; que los mismos son enjuiciables de oficio y que merece pena corporal, es decir, la recurrida simplemente hace una enumeración taxativa de los elementos de convicción que tomo en consideración para demostrar el cuerpo de los delitos de los tipos penales antes mencionados, que les fueron imputados a sus representados en el acto procesal.
Alego, que cuando la recurrida señala textualmente que de los elementos aportados por la vindicta pública para su análisis y valoración, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de sus defendidos en los tipos penales, pero al momento de estimar dicha participación o autoría el fallo es totalmente inmotivado porque no expresa las razones, los motivos o los fundamentos en que apoyamos la decisión pronunciada, es decir, de la lectura del contenido de la recurrida ningún ser humano puede inferir cuales son esos fundados, plurales y suficientes elementos a que hace referencia el fallo impugnado, ya que por ninguna parte de su contenido son señalados o mencionados, como si lo hizo al momento de señalar los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, dictando de esta manera un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva.
Asevero que la decisión recurrida, se aparta por completo de la forma en que se encuentra redactada de los fines del proceso, ya que con una inmotivación totalmente referente a los requisitos que requiere el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, con una inmotivación plena y absoluta, indicando que a su juicio no se puede obtener la justicia en la aplicación del derecho y la verdad real y procesal, ya que según los autos no existe ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados como autores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados.
Como segunda denuncia, indico la recurrente, que se le causa gravamen irreparable a sus representados cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que a su juicio el Tribunal no se pronunció fundadamente respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a sus representadas, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto de las actas que componen la presente causa no puede atribuírsele de ninguna manera responsabilidad penal a mis patrocinadas en los delitos imputados y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es totalmente desproporciona! al caso que nos ocupa.
Considero la defensa que la decisión del Tribunal Segundo de Control inobservo normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena, a los Jueces, a fundamente motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Así pues, la Jueza de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que mis defendidas son autoras de los delitos que se, le imputan, no comprendiendo esta defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna.
Argumento, que ninguna de las actas que componen la causa se evidencia que mis representados participaran de manera alguna en la comisión de los delitos ut supra indicados, afirmando que durante la audiencia de presentación de imputados, se explanó que sus patrocinados fueron engañados por los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos no poseían la droga en cuestión, de la misma manera refirió que sus patrocinados jamás incurrieron en ninguno de los supuestos establecidos por la vindicta pública durante la Audiencia de Presentación, pues si bien es cierto que se encontraban en el vehículo cuyas características dejan explanadas en actas, no es menos cierto, que dicha droga fue plantada por los funcionarios actuantes, por cuanto uno de mis defendidos fue funcionario policial, aunado al hecho cierto que en relación al delito de droga, la responsabilidad es personalísima.
Refirió, que el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico - jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesa! Penal, referente a la existencia de un hecho punible, argumentando que el legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito la cual define los elementos integrantes del delito y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no, alegando ademas, que la tipicidad es la descripción dada por la misma ley de! hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecúa su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa.
Esbozo, que en el caso subíndice, el a quo en aplicación del Principio lura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas imputado, por cuanto, a pesar de que fue encontrada droga en el vehículo de marras, hecho éste que se niega, toda vez que la misma fue plantada, la responsabilidad es personalísima, es decir, la droga en cuestión no debió
Cuestiono la defensa, la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, asi como los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer fugar, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; y que a su juicio en el caso de marras no existen para considerar la participación de sus defendidos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control y de Armas y Municiones, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación por lo cual la considera que la Representante Fiscal no aplicó una precalificación jurídica adecuada al caso de marras.
Afirmo, respecto a la obstaculización de la investigación, que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo fa ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad, de la misma manera, afirmo, que no existe peligro de fuga, pues el domicilio de sus defendidos se encuentra detallado de forma precisa en las actas que componen la presente causa, y así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en éstos en el Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteo como tercera denuncia, que en caso bajo analisis, no hay elementos suficientes para someter a sus patrocinados a una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la presunta droga incautada tiene un peso de 200 gramos de la cual no hay experticia, y si bien la misma se encuentra en cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes, no hay testigo alguno que avale dicha situación ni tampoco se le incauto ningún dinero a nuestro patrocinado que demuestre el presunto lucro obtenido y para que se le califique por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los elementos que hemos señalado son necesarios para que se configure dicho ilícito penal, así lo han sostenido grandes juristas entre los que se encuentra la ex magistrada Blanca Rosa Mármol de León, pues no sólo basta la presunta droga incautada si no también debe haber testigos que avalen la existencia del Tráfico Ilícito y el dinero o título obtenido como ganancia del presunto tráfico, situación que no existe en el caso de marras
Señalo, en referencia al principio de proporcionalidad en los delitos de tráfico de sustancia estupefaciente, ya que este principio en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, considerando la profesional del derecho como insignificante la cantidad de la sustancia incautada en el asunto, en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas, por lo que a su parecer la calificación del delito de tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica de menor cuantía a parte de la sustancia incautada se debe tomar en cuentas otros elementos que concurran, indicando la apelante: 1) existencia de dinero producto de la negociación, 2) testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, 3) antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza u otros elementos que le sirvan al tribunal para deducir la calificación del delito. No solo basta la sustancia incauta y en le presente caso ni se cuentan con testigos presenciales del procedimiento, solo se fundamenta en lo establecido en las actas por los funcionarios actuantes.
Afirmo, que al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos del delito invocado por la Fiscal del Ministerio Público, no se puede hablar que la detención practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Lagunillas; fue en flagrancia, por cuanto nuestro representado no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, aseverando la recurrente, que se desprenden los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, indicando que en primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Destacó, que en todo proceso penal deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que en el presente caso el Tribunal a quo incurrió en error al someter a mis representados, a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, al no acordar la libertad del imputado de autos o en su defecto de una Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tener pleno arraigo en el país y medio licito de vida, no posee una conducta pre delictual, que haga presumir la reincidencia en algún ilícito penal.
Finalizo la profesional del derecho, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de Apelación, y la revocatoria de la decisión Nro. 595-16, dictada en fecha 16 de Junio de 2016, emitida por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena o la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se constata de autos que los profesionales del derecho, ABOG. JULIO ARRIAS, ABOG. MAYRELIS ALBORNOZ y ABOG. ENDRIC BARBOZA, Fiscal Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalia Vigésima Cuarta y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, dieron contestación al recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los representes del Ministerio Publico, indicando que a su criterio la decisión dictada por la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario la jueza de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un analisis a las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.
En este contexto, expresaron, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal Aquo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa incipiente en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.
Recalcaron, que se debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
Arguyeron, que la Jueza Aquo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.
Esbozaron, que a su criterio se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales.
Insistieron, en que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Consideraron, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Estimaron, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos
Finalizaron los representantes de la vindica publica, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de Apelaron, y en consecuencia se confirme la decisión Nro. 595-16, dictada en fecha 16 de Junio de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. KEILA HERNANDEZ, defensora privada del acusado de loa acusados de auto, que la misma plantea tres (3) denuncias para fundar sus puntos de impugnación, la primera referente a que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta ante la falta de motivación que su juicio presenta, como segunda denuncia la violación a los principio de libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, al no pronunciarse la jueza de instancia sobre los planteamientos debatidos en la audiencia de presentación de imputados, denunciando de la misma manera la falta de cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente como tercera denuncia la falta de experticia para determinación de la sustancia incautada y la falta de testigos presenciales en el procedimiento.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 16 de Junio de 2016, ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS y JOSE ANGEL TRASMONTE BRAVO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte y el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Asimismo les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario, de cuyo contenido se desprende:
“Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos CESAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tai sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de ios ciudadanos CESAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE y 163 ordinal 11 de \a Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas de Maracaibo, Sub - Delegación San Francisco, en la cual e evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos dejando constancia que siendo las 09:30 horas de la noche, compareción por este despacho, El DETECTIVE JEFE DEIVIS CHÁVEZ, adscrito a esta Sub delegación; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113° 114°, 115°, 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 50° Ordinal Primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía d Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y e Servicio Nacional de Medicinas Forenses, deja constancia expresa de la siguiente diligencia de investigación policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome realizando diligencias inherentes al Servicio, relacionado a la proliferación de los Diferentes Delitos que azotan la región, en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGUSTÍN SUAREZ, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ NOGUERA, DETECTIVES JESÚS PUERTA, RAFAEL VALENCIA, YEISON TORRES DIEGO BOZO Y EDIXON LOZANO, a bordo de la unidad P-001, en la siguiente dirección; Sector El Nazareno, Calle Principal. Vía Pública, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Loza da. Estado Zulia, lugar en el cual avistamos desplazándose por dicho sector un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Color GRIS, Placas AI136BG, el cual nos esquivo bruscamente, aptitud que llamó nuestra atención, por lo cual optamos por darle seguimiento al precitado automotor, indicándole al conductor por el megáfono, de la cautelera de la unidad, que se detuviera, notando que el conductor hacía caso omiso a dicha petición, lo que nos motivo a interceptar el vehículo con la unidad radio patrulla, una vez que el citado vehículo detiene su marcha le solicitamos al conductor y a los posibles tripulantes que descendieran del referido automotor, descendiendo del mismo del lado del conductor quien nos indicaba que era oficial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, así como tres sujetos más, a quienes se les refirió que mostraran voluntariamente cualquier objeto u evidencia de interés policial, manifestando el ciudadano que se identificaba como funcionario policial que tenía en su cinto un arma de fuego, motivo por el cual se le refirió si se encontraba de servicio, asimismo si el arma que portaba era Orgánica, el mismo respondiendo que no, que el arma de fuego era personal, por lo que le señalamos tanto al funcionario policial como a los tres ciudadanos que lo compañaban, que colocaran las manos encima del techo del automotor que usaban, a fin de realizarle la correspondiente inspección corporal, con el propósito de :r y colectar, entre los bolsillos de su vestimenta, cualquier objeto u evidencia que sustituya algún hecho ilícito que se esté cometiendo o se acabaré de cometer, conforme a lo establecido en el artículo '191° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decidimos ubicar algunas personas que pudieran fungir como testigos en dicho acto, no obstante las personas ubicadas para tal fin, se opusieron a dicha petición, alegando temor a ser objetos a temor a futuras represalias por parte de los ciudadanos, por lo que le realizan la inspección de persona al ciudadano quien señalaba se oficial de la policial a quien se le localizó en el cinto del lado derecho un arma de fuego, marca Harrisbur. Pa, color Negro, calibre .380, seriales desbastados, contentivo de su cargador en cual alojaba seis balas, marca Cavin, calibre .330, lo cual es colectado como evidencia de interés Criminal, de igual manera se le localizó un carné de identificación del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, con la fotografía del ciudadano inspeccionado, a nombre de Galvín Leandro Vargas Alvares, titular de la cédula de identidad V-17.071.585, una chapa y carné del mismo organismo policial, seguidamente se le realizó inspección corporal a los otros tres tripulantes del citado vehículo, con resultados infructuosos, posteriormente el Detective Rafael Valencia, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar y colectar cualquier evidencia de interés Criminalístico que constituyan algún hecho ¡lícito, logrando localizar en el interior del vehículo, específicamente en el asiento del copiloto, una chaqueta color negro, la cual se lee en su parte posterior "GUARDIA NACIONAL", asimismo se logro visualizar oculto, en la parte interna de la puerta del copiloto, un (01) envoltorio, del tipo panela, traslucido, elaborado en material sintético, lo cual luego de ser fijado y colectado, se logro determinar que dicho envoltorio se encontraba contentivo de semillas y restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, en tal sentido se le solicitó información a los cuatro ciudadanos tripulantes del prenombrado vehículo a quien pertenecía tanto la droga antes referida y la prenda militar localizada en dicho vehículo, los mismo manifestando desconocer a quien pertenecía lo antes mencionado, por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto siendo las 06:50 horas de la tarde del día de hoy, se le notificó a los precitados ciudadanos sobre su aprehensión por estar incursos en Delitos Flagrantes, conforme los dispuesto en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, Por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Por uno de los Delitos Contra la Cosa Publica, procediendo el Detective Agregado José Noguera, a imponerlos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, Establecidos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas de Maracaibo, Sub -Delegación San Francisco, en la cual e evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual riela a los folios (04 AL 10) de la presente causa
3.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas de Maracaibo, Sub - Delegación San Francisco, en la cual e evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual riela a los folios (11 AL 14) de la presente causa
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas de Maracaibo, Sub - Delegación San Francisco, en la cual e evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual riela a los folios (15 al 19) de la presente causa
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal; siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos CESAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos CESAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho dejos procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar ¡os intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado de autos; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: CESAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: CESAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS , supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS CON CIRCUNSTANCTAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA”.
Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación de los sospechosos, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere en el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio dos (02) al tres (03) de la causa principal.
2. Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio cuatro (04) al folio cinco (05) de la causa principal.
3. Actas de notificación de Derechos, de fecha 14 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, conjuntamente con los imputados de autos, insertas del folio once (11) al dieciseis (16) de la causa principal.
4. Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, de las cuales se desprende los registros:
• N° Registro: P-200-16, de cuyo contenido se plasma como evidencia física colectada: “UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA HARRISBURG, PA. CALIBRE 380, COLOR NEGRO, SERIALES DESBASTADOS, CON SEIS BALAS EN EL INTERIOR DE SU CARGADOR, MARCA CAVIN, CALIBRE 380, EN SU ESTADO ORIGINAL”. Inserta al folio quince (15) de la causa principal.
• N° Registro: P-000-16, en la cual se indica como evidencia física colectada: “01.-Una (01) pieza con apariencia de Credencial Policial, elaborado de material sintético, con un diámetro de 5cm y una altura de 15cm, con logo y expresiones alusivas a la POLICIA REGIONAL. 02.- Una (01) pieza con apariencia de Credencial Policial, elaborado de material sintético, con un diámetro de 5 cm y una altura de 15 cm, con logo y expresiones alusivas al CUERPO DE POLICIAL BOLIVARIANANA DEL ESTADO ZULIA. 03.- Un (1) pieza de la denominada comúnmente como Porta Credencial, elaborada en material sintético, color NEGRO, de dos compartimientos, se observa en su parte anterior un escudo elaborado en METAL.”. Inserta al folio dieciseis (16) de la causa principal.
• N° Registro: P-199-16, en la cual fue plasmada como evidencia de interés criminalistico: “una (01) prenda de vestir de color negra de la comúnmente denominada (CHAQUETA), elaborada en fibras naturales, en la cual se aprecia un bordado con hilo de color amarillo en las cuales se lee: (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANANA) en su parte posterior, y en su parte anterior un escudo alusivo a ese cuerpo de seguridad. Inserta al folio diecisiete (17) de la causa principal.
• N° Registro: P-198-16, de la cual se desprende: “UN (01) ENVOLTORIO, DEL TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRSLUCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA (MARIHUANA), CON UN PESO BRUTO DE 200 GRAMOS”. Inserta al folio dieciocho (18) de la causa principal.
• N° Registro: P-197-16, de cuyo contenido se evidencia:”UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, TIPO COUPE CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, PLACAS AI138BG, SERIAL D CARROCERIA AJ81WL81845”. Inserta al folio diecinueve (19) de la causa principal.
De lo previamente transcrito, se evidencia en el contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo, estableció de manera precisa los elementos de convicción que analizo para arribar a la decisión dictada, y considerar como cumplidos el requisito establecido por el legislador referente a la existencia múltiples y fundados para estimar a los imputados como participes en los hechos atribuidos, constatando este Tribunal de Alzada del contenido tanto de la decisión recurrida como las actas que conforman el asunto principal, que la detención de los ciudadanos GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSE ANGEL TRASMONTE BRAVO y CESAR OSACR CRISTIAN PEÑA, se materializa en fecha 14 de Junio de 2016, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, mientras los mismos se trasladaban en un vehiculo identificado en actas como: “UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, TIPO COUPE CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, PLACAS AI138BG, SERIAL D CARROCERIA AJ81WL81845”, en las adyacencias del sector El Nazareno del municipio Jesús Enrique Lossada, medio de transporte en el cual una vez practicada inspección técnica de vehiculo conforme a las disposiciones del articulo 193 del Codigo Organico Procesal Penal, fue hallado oculto en la parte interna de la puerta del copiloto un (01) envoltorio tipo panela, traslucido elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada (Marihuana) con un peso bruto de doscientos gramos (200 gr).
Por otra parte, debe este cuerpo colegiado pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente, en atención a la falta de subsunción de la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, normas que establecen:
Articulo 149:
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años
Omisis
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…
Articulo 163:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilicito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
Omisis
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
De la norma previamente transcrita, se desprenden los verbos rectores del delito tipificado como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, teniendo como su elemento fundamental la tenencia de la sustancia y como elementos concurrentes la forma como se materializa o los fines de la misma, de esa manera ha estableciendo el legislador una gama de acciones que se encuadran dentro del tipo penal, que permiten establecer su modalidad entre ellas: traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar, almacenar o realizar corretaje de las sustancias, fijando la norma la posible pena a imponer, en consideración no solo a la medida de peso sino también la especie botánica.
En hilación a lo anterior, debe indicarse que se acuerdo a lo explanado en actas, si bien la sustancia incautada corresponde a doscientos gramos (200 gr) de presunta droga denominada Marihuana, no puede pasarse por alto, que la jueza de instancia en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, a saber TRAFICO ILICITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, al subsumir la conducta presuntamente desplegada por los imputados dentro de los verbos rectores del delito de trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia de la presunta comision del hecho mediante el uso de un trasporte privado, conforme a lo establecido en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley que regula a materia, situación que implica el aumento a la mitad de la posible pena a imponer, constatándose ademas que la sustancia incautada de acuerdo a lo explanado en actas en la fase incipiente del proceso, aun cuando de acuerdo a su cuantía, corresponde a lo establecido en la legislación y ratificado por la jurisprudencia patria como menor, la calificación convergen con una circunstancia agravante que conlleva al incremento de la posible pena a imponer, y en consecuencia, estima este Cuerpo Colegiado, como ajustada a derecho la consideración dada por la Jueza de instancia en referencia a la existencia del peligro de fuga, por lo que contrario a lo argumentado esta situación no implica de manera alguna el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales emanadas por el Alto Tribunal de la Republica, toda vez que, la precalificación en el caso sub judice, deviene de la subsunción de los verbos rectores establecidos en la norma en la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSE ANGEL TRASMONTE BRAVO y CESAR OSACR CRISTIAN PEÑA, los cuales de manera efectiva se constata del contenido de los elementos de convicción traídos al proceso y debidamente analizados por la Jueza de Instancia.
De lo anterior, debe indicarse que la calificación jurídica en el caso bajo analisis, de acuerdo a lo explanado en actas se corresponde a la fase procesal en la cual se encuentra el asunto, no obstante, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.
Por otra parte, alego el recurrente la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la falta de los testigos a los cuales se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección de personas, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estima necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho Punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Se constata del contenido de la norma previamente transcrita las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y de ser posible de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento. Debe indicar esta sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera.
Por otra parte, ante las denuncias del recurrente, es preciso señalar que la decisión apelada, contrario a lo señalado por el recurrente, se encuentra claramente motivado, habida cuenta que se establece el delito imputado, los elementos de convicción estimados por el Juzgador, pero además en dicho fallo se analizan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Texto Procesal Penal, ello en virtud de la pena prevista para el delito imputado y en este sentido la a quo refiere en su fallo lo siguiente:
“En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado de autos; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: CESAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: CESAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE Y GALVIN LEANDRO VARGAS , supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS CON CIRCUNSTANCTAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el ciudadano GALVIN VARGAS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en referencia al vicio de inmotivacion denunciado por la recurrente, considera oportuno esta Sala trae a de la Sentencia N° 440 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de cuyo contenido se observa:
…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación..”
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que el a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación de los ciudadanos en el delito que les fue imputado, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. KEILA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación de los intereses de los ciudadanos GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS y JOSE ANGEL TRASMONTE BRAVO, al constatarse que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada para observar de manera calara los fundamentos de hecho y de derecho considerados para estimar procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el apelado debe ser CONFIRMADO en cada una de sus partes, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y al constatarse que el mismo correspondió a los planteamientos de las partes intervinientes en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. KEILA HERNANDEZ, Inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 157.062, actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación de los intereses de los ciudadanos GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.071.585, JOSE GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.855.949, JOSE ANGEL TRASMONTE BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.576.957.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 595-16, dictada en fecha 16 de Junio de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte y el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 248-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO