REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20429-16
ASUNTO : VP03-O-2016-000063
DECISIÓN: Nº 247-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho DOUGLAS PARRA, titular de las cédula de identidad No. V-12.695.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.035 y RODRIGO QUINTERO, titular de las cédula de identidad No. V- 14.525.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.973, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores de las ciudadanas JENIRE ROBERTINA ALVARADO VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-20.205.451 y ESTEFANY DEL CARMEN ALVARADO VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-20.204.587; fundamentados en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra un presunto Retardo Procesal Injustificado, por parte del Juzgado Quinto (5°), de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 02.08.2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 20 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 y 9 de noviembre de 2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente; pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia No. 1/2000 del 20.01.2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra un presunto Retardo Procesal Injustificado, por parte del Juzgado Quinto (5°), de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 27, 47, 1 y 2.
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Al respecto observa la Sala, que se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un presunto Retardo Procesal Injustificado, por parte del Juzgado Quinto (5°), de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten las ciudadanas JENIRE ROBERTINA ALVARADO VALLES y ESTEFANY DEL CARMEN ALVARADO VALLES, por lo que al cotejar las presuntas violaciones alegadas por los accionantes con las disposiciones antes plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En fecha 8 de julio del 2016, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidida por la Ciudadana Juez MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, caso que reposa en su despacho bajo el número 5C-20429-16, con motivo de la Audiencia de Presentación y para Oír a las Imputadas ya identificadas en actas, el Ministerio Publico SOLICITO en la presentación La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Liberad específicamente del Numeral 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en dicha Audiencia Oral para oír a las Imputadas, se ratificó la medida y le fue otorgado dicho beneficio.
Ahora Bien el día 14 de Julio del 2016, se consignó al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, los Fiadores de las Ciudadanas ya identificadas en actas, solicitud que fue negada por la juez, por la simple razón que dichos fiadores no cumplían con los requisitos exigidos por esta sala, ya que ellos no ganan CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), mensuales, dicho por la misma Juez en forma verbal, suma que nosotros apreciamos que es muy exorbitante como requisito establecidos por este tribunal, siendo que los fiadores presentados por esta defensa son personas responsables y de solvencia crediticia, además de tener trabajo fijo es decir dependencia laboral.
En vista de la negativa por parte del tribunal introducimos un escrito el día 19 de Julio del 2016 a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, con la finalidad de un otorgamiento a ofrecer un Acuerdo Reparatorio entre la víctima y mis defendidas en donde se fijará una Audiencia Especial a los fines de extinguir la Acción Penal, en tal motivo el día 20 de julio del 2016 se consignó ante el tribunal Quinto de Control el ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio y se le notificó a dicho tribunal que la fiscalía que lleva la investigación tiene conocimiento de la fijación de la fecha para la Audiencia Especial, en tal sentidos las partes estábamos esperando que tribunal se pronuncie para la fijación de la fecha.
Transcurrido así trece (13) días desde que se consignó el escrito para la Audiencia Especial apenas ayer 1 de Agosto del 2016, "LA SECRETARIA LE DIO LA ENTREDA" al Ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio al tribunal que lleva la causa, donde hoy día no se ha fijado nada en concreto, hemos observado que ya ha pasado mucho tiempo, lo que quiere decir que no han hecho otra cosa que dilatar el proceso judicial, la cual es un acto por demás Negligente e Inhumano que ha conducido a mantener a estas ciudadanas detenidas durante un mayor tiempo sin necesidad, demostrando con ello la más absoluta falta de buena fe y voluntad para hacer justicia. Ha sido evidente la intención de retardar el Proceso Judicial, prolongando la detención de las imputadas e impidiendo la realización del Acuerdo Reparatorio con las acciones realizadas como lo son:
Primero: La exageración que los fiadores consignen una carta de trabajo por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), mensuales.
Segundo: No darle entrada al tribunal en el tiempo correspondiente como lo estipula la Constitución Bolivariana Venezuela, en sus artículos 26, 28 y 51.
Tercero: No pronunciarse para la fijación de la fecha para Audiencia Especial y así acordar el Acuerdo Reparatorio entre la víctima y mis defendidas. Como se verá es clara la intención de mantenerlas detenidas.
CAPITULO 2 DEL DERECHO
En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personas naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídico que se han cometido al Privar de su Libertad a las imputadas en cuestión. Sin embargo, hay que resaltar que existe una clara violación del Debido Proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana Venezuela. Es evidente que estas ciudadanas siguen privadas de su libertad en flagrante violación de este Derecho Constitucional.
Sostenemos el Criterio de que la Jueza ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar un Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta del Juez carece de Fundamentación Legal al no contestar nuestro escritos.
2. La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeño la autoridad Judicial.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por todos los fundamento de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Sala, con el debido respeto que catorce (14) PRIMERO: Se admita en cuanto a lugar en Derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra del Juzgado Quinto de en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haber fijado la fecha del Acuerdo Reparatorio, lo cual ha producido un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Demanda de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordene la Fecha del Acuerdo Reparatorio.
En razón a todos los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía del Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la fijación de la fecha para la Audiencia Especial y así concretar el Acuerdo Reparatorio entre la victima que reza en la presente causa y mis defendidas.
Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley, se consigna copia de los Escritos introducidos ante el Tribunal Quinto de control. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación”. (DESTACADO DE LA SALA).
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, los integrantes de esta Sala constataron que la misma fue presentada por los profesionales del Derecho DOUGLAS PARRA y RODRIGO QUINTERO, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, juramentación que los acredite como defensores, o algún poder alguno otorgado por las ciudadanas ROBERTINA ALVARADO VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-20.205.451 y ESTEFANY DEL CARMEN ALVARADO VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-20.204.587, para que los mencionados Abogados en Ejercicio representen sus derechos e intereses, así como tampoco algún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad de las imputadas de estar asistidas o representadas por los referidos profesionales que fueran suficientemente identificados, quien se subroga su defensa.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30.05.2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada interpretación de la normativa legal vigente…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
La misma Sala en sentencia No. 1533, de fecha 9.11.2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa , debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo jurisprudencia pacífica y reiterada según sentencia No. 1062, de fecha 05.08.2014, con ponencia a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó lo siguiente:
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar dicha representación a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por el contrario, cuando las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales devienen en el curso de un proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Vid. sentencia n.° 3654, del 06 de diciembre de 2005, caso: Enrique Medina Gómez).
De esta manera, en el proceso penal basta con la designación y juramentación del abogado privado para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a que, en ambos casos, vale decir: el de la acción de amparo que se intenta mediante representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, como en el que ejercen los defensores privados a favor de sus defendidos, debe acompañarse al escrito contentivo de la solicitud el documento en el cual se atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor, nombramiento que si bien no está sujeto a ninguna formalidad (Cfr. artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto puede hacerse por cualquier medio, requiere de la aceptación y juramentación del abogado designado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Esta Alzada, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestra Máxima Instancia Judicial, con respecto a la legitimidad para actuar al momento de interponer alguna acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no se encuentre satisfecho, toda vez que no fue presentado el instrumento, así como tampoco constan en actas, actuaciones de las cuales se desprenda o se acredite que las ciudadanas ROBERTINA ALVARADO VALLES y ESTEFANY DEL CARMEN ALVARADO VALLES, designó formalmente como sus defensores técnicos a los ABOGADOS DOUGLAS PARRA y RODRIGO QUINTERO, es decir, no consta en las actuaciones insertas al presente asunto, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa de las presuntas agraviadas en relación a su pretensión de ser representadas o asistidas en el presente asunto, por parte de los aludidos profesionales del Derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuaron los Abogados en ejercicio DOUGLAS PARRA y RODRIGO QUINTERO, sin detentar la cualidad jurídica para ello; incumpliendo en consecuencia, con la normativa legal prevista en el artículo 18, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, y en los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Negrillas de esta Sala de Alzada).
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ABOGADOS DOUGLAS PARRA y RODRIGO QUINTERO, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho DOUGLAS PARRA y RODRIGO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 247-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO