REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-S-2205-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000794
DECISIÓN Nro. 243-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CASTELLANO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.534.810, asistido por los profesionales del derecho ABOG. BEATRIZ SILVA y ABOG. ROLANDO BALASSONE MELEAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.612 y 29.086, contra el auto dictado en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro improcedente la solicitud planteada por el hoy recurrente, referente a que se fije un lapso de tiempo prudencial al Ministerio Publico a fin de presente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 295 el Codigo Organico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 29 de Julio de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano HUMBERTO RAFAEL CASTELLANO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.534.810, en su condición de solicitante, asistido por los profesionales del derecho ABOG. BEATRIZ SILVA y ABOG. ROLANDO BALASSONE MELEAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.612 y 29.086, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Inicio que se interpone el recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 121, numeral 1, 122, numeral 1 y 439, numeral 1 del Codigo Organico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se niega su solicitud en su perjuicio.

Esgrimió, que el Juzgado de Control no observo ni tomo en cuenta debitadamente las actas procesales que contiene el expediente desde su inicio, desatendiendo las formas que exige el Codigo Organico Procesal Penal, para la admisión de un escrito procesal con las peticiones correspondientes, incurriendo en omisiones que afectan y violan el debido proceso, y su derecho como victima y que también persiguen un delito contra la administración publica, afirmando que tal actuación menoscaba su derecho como victima al principio de legalidad y tutela judicial efectiva. Finalizo el recurrente, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:

La ABOG. FLOREGMI COSORROSA MONSALVE, Fiscal Auxilia Interina Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de Apelación, en base a los siguientes argumentos:

Argumento la representante del Ministerio Publico, el auto dictado en fecha 28/06/2016, recurrido por los abogados defensores, se trata de un Auto emitido por el Tribunal Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en la cual si bien es cierto declara improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CASTELLANO ATENCIO, asistido por ios profesionales del Derecho ABG. ISAURA BEATRIZ SILVA y ABG. ROLANDO BALASSONE MELEAN, en la cual solicitan se fije un lapso prudencia! para que el Ministerio Público presente un lapso conclusivo, dicha decisión no le pone fin al proceso ni mucho menos hace imposible su continuación, indicando, que como establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, los ocho meses para culminar con la investigación por parte del Ministerio Público, son contados a partir desde la individualización del imputado, no teniendo en el caso in comento individualizado a sujeto alguno, por cuanto no se ha llevado a cabo el correspondiente acto de Imputación por parte de esta representación fiscal, por lo a su parecer resulta Ilógico que estén transcurriendo el lapso establecido en el precitado articulo.

Considero la vindicta pública que la decisión dictada por el Juez a quo esta ajustada a derecho, no es violatoria al debido proceso ni el derecho a la victima, ni mucho menos le esta poniendo fin al proceso, ya que el asunto se encuentra en la fase preparatoria del proceso en la cual el Ministerio Publico esta recabando diligencias de investigación, a los fines de tener los elementos de convicción necesario para solicitar la respectiva audiencia especial de imputación en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, según lo previsto en el numeral Primero de la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de imponer al ciudadano MARCOS FLORES, como propietario de la entidad de Trabajo TU BAR SPORT CAFÉ, C.A, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el articulo 361 ejusdem.

Alego, que lo que se pretende garantizar con el acto de imputación, es la facultad que tiene el investigado de intervenir en todos ios actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, en la cual se le informe a este de todas las circunstancias de la comisión del delito que se le imputa, la calificación jurídica y todos los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que este pueda ofrecer pruebas, controlar tanto el debido proceso desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo, ya que todo tiene el derecho de declarar en presencia de su defensor, sobre los hechos por los cuales esta siendo investigado, de manera espontánea, siempre y cuando asi lo solicite o cuando será citado por el Ministerio Publico.

Indico ademas, que en materia penal se puede decir que la regulación de ios recursos en el Código Orgánico Procesal Penal esta precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de ios recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio. Continúo refiriendo que el artículo 423 del Codigo Organico Procesal Penal establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido como en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asevero, que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Codigo, lo que queda corroborado por el articulo 426 de la norma penal adjetiva, segun se interpongan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la ley, resaltando que otro principio dentro de las disposiciones generales del codigo Organico Procesal Penal en materia de recursos, es el de agravio, establecido en el articulo 427, y que consiste en que las partes podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y que todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Refirió, que de la lectura al escrito considera que no se expresa con claridad el motivo por el cual dicha decisión deba ser recurrible ni el agravio causado a la victima, afirmando la representante fiscal, que en ningun momento se le ha violentado su derecho dentro del proceso, por el contrario a su juicio la decisión dictada por la jueza a quo se encuentra ajustada a derecho en el sentido que no se puede otorgar un lapso para concluir con la investigación cuando en la misma no se ha individualizado a persona alguna puesto que allí si se estaría violando el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le estaria vulnerando el derecho a la defensa al sujeto Investigado, resacando de igual manera que la presente causa penal se encuentra en la fase preparatoria, en la cual el Ministerio Público aun esta llevando a cabo diligencias de investigación con la finalidad de recabar suficientes elementos que nos permitan llevar a cabo !a correspondiente imputación, que es a partir de ese momento en el cual comienzan a correr el lapso establecido en el articulo 299 del Codigo Organico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico concluya con la investigación.

IV
DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde al auto dictado en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro improcedente la solicitud planteada por el hoy recurrente, referente a que se fije un lapso de tiempo prudencial al Ministerio Publico a fin de presente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 295 el Codigo Organico Procesal Penal.


V
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY


Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado auto dictado a fin de dar respuesta a las peticiones realizadas por una parte del proceso.

En este orden de ideas, esta Sala en el análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la efectividad de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitido por la Jueza de la Instancia, puesto que en la parte motiva de la decisión, lo siguiente:

“Visto el escrito interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CASTELLANO ATENCIO, donde solicita se fije un lapso prudencial para que la Representación del Ministerio Publico presente un acto conclusivo de conformidad con el articulo 295 del Codigo Organico Procesal Penal observa este Juzgado de a revisión de las actas que conforman la investigación fiscal se observo que no existe en la referida investigación imputación realizada por el titular de la acción penal que permita individualizar al sujeto activo del presente proceso cumpliendo asi con lo requerido por la disposición antes mencionada la cual requiere que pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada este o esta o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un lapso prudencial. No obstante este Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en atención a la garantía constitucional consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de a Republica Bolivarianana de Venezuela INSTO al titular de la acción penal que lleva la investigación a concluir con la misma por lo que dicha solicitud se declara improcedente. CUMPLASE.

Visto el contenido del fallo recurrido, para quienes aquí deciden, era necesario que la Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, declaraba con lugar lo peticionado, esto es, pronunciarse de manera motivada mediante la explicación de los argumentos de hecho y de derecho sobre la solicitud realizada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CASTELLANO ATENCIO, evidenciando entonces esta Alzada, que la Jurisdicente no explicó de manera armónica, las razones por las cuales, declaró improcedente el petitorio realizado por el referido ciudadano, circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión; vulnerando la Efectiva Tutela Judicial Efectiva.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.

Si bien, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva y del debido proceso siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron a la Juzgadora a adoptar una determinada decisión; por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la efectividad de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio del auto apelado, ordenándose en consecuencia, a un órgano subjetivo distinto al que la decisión apelada, a que emita el pronunciamiento a que diere lugar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de los imputados, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY del auto dictado en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro improcedente la solicitud planteada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CASTELLANO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.534.810, asistido por los profesionales del derecho ABOG. BEATRIZ SILVA y ABOG. ROLANDO BALASSONE MELEAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.612 y 29.086, referente a que se fije un lapso de tiempo prudencial al Ministerio Publico a fin de presente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 295 el Codigo Organico Procesal Penal; por existir violación de la garantía relativa a la Efectividad de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO: SE ORDENA a un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud realizada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 243-16, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.