REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10728-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000770
DECISIÓN Nro: 241-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.237.534, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nro. 565-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de JESUS FEREIRA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 26 de Julio de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 27 de Julio de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.237.534, plenamente identificado en autos, ejerció el recurso de apelación contra la decisión Nro. 565-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de JESUS FEREIRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
Planteo como primera denuncia, que a su juicio no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de robo agravado, argumentando, que el Juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Pena, basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asevero que el juez de instancia, indicó que existen elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, alegando el recurrente, que a su juicio no son suficientes para considerar a su representado como autor o partícipe del delito de Robo Agravado, toda vez que a su juicio se pudo observar que al momento de la detención, no le fue incautado ningún elemento de convicción que lo puedan vincular con la calificación de ROBO AGRAVADO, precalificada por el Ministerio Publico, en el acta policial de fecha 27/06/2016, resaltando ademas que del mismo procedimiento policial que fue levantado sin ningún testigo presencial ni referencia!, por lo que el referido procedimiento vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva garantías constitucionales estas que deben garantizar todo juez de control.
Alego, que el juez estableció de la recurrida que si existen elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal de su representado, en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves y procede a describir someramente los elementos de convicción presentados por el fiscal, indicando, que no se evidencia del acta de presentación de imputado, el acta de cadena de custodia con algún elemento para determinar el robo agravado sea un arma de fuego o arma blanca. Refirió, que del acta de denuncia de la victima que la misma "identifica" al Ciudadano Johandrick como el presunto autor del delito de Robo Agravado, destacando el profesional del derecho, que el solo dicho de la victima sin ningún testigo presencial ni referencial, esgrimiendo, que al momento de la realización de la audiencia de presentación la referida nulidad, infiriendo que el juez de control debe garantizar el principio de legalidad, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que al decretar una medida privativa de libertad sin constar en el acta de cadena un arma de fuego o blanca para perfeccionar el delito de Robo Agravado, cuestionando la defensa que se perfeccione el delito de robo agravado si no hay un arma incautada.
Refirió, que el Juez de Control para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, es requisito síne qua nom la prueba del cuerpo del delito, es decir, la incautación de un arma de fuego o de un arma blanca a los fines de cumplir con los extremos previstos en el articulo 458 del Código Penal, resaltando la defensa que en el caso sub judice el procedimiento policial, no hubo testigos presenciales ni referenciales y no consta en actas de cadena de custodia arma de fuego o arma blanca es por lo que esta defensa se vio en la obligación de solicitar la presente nulidad.
Señalo, que el delito de robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, indicando, que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica
Considero el recurrente, que el dicho de la víctima no puede ser la prueba plena de la demostración de la existencia del Robo Agravado, alegando que ni a los policías les consta si se cometió el hecho punible debido a que no se encontraron testigos al momento de realizar el procedimiento y ellos no presenciaron el hecho. Infirió, que ciertamente el procedimiento se encuentra en una fase incipiente, en una etapa del proceso que ha iniciado con una flagrancia y el estado pre-probatorio dado por la flagrancia se ha extendido, al haberse ordenado tramitar la causa por el procedimiento ordinario, pero allí es donde esta la sensatez y la cordura del juez, quien ante la inadecuada calificación jurídica dada por la fiscalía, la declaro con lugar, sin analizar la ausencia de elementos objetivos advertidos por la defensa en el acto de presentación.
Indico, que el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción el derecho se dificultará. Ante esta dificultad, se bebe atener a lo que expresan los elementos de convicción presentados, y no es más que lo único que el Ministerio Público tenía acreditado para iniciar el proceso, es la comisión del delito de robo genérico. Bajo este supuesto no valorado por el juez, dejando todo el poder al fiscal para tipificar los hechos sin ejercer el debido control judicial, decretó un medida cautelar de privación de forma automática simplemente valorando la imputación del delito de Robo Agravado, desestimando la solicitud de la Defensa, que en todo caso ante la forma como denunciaron el hecho, independientemente de la calificación del delito (Robo Agravado o Robo Genérico), no se aplicó el principio de la -proporcionalidad previsto en el articulo 230 del COPP, con base a la insuficiencia probatoria.
Planteo como segunda denuncia, que no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, indicando que la Juez a quo con base a una errónea calificación de los hechos, indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.
Como tercera denuncia, refirió que no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esbozando el apelante, que se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto. Nótese que el juez señala el artículo 238 del Codigo Organico Procesal Penal, pero no indica en que consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir. Es evidente que el auto recurrido no explica si se fundamenta en los numerales 1 o 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuo, afirmando que en el texto del auto recurrido se evidencia inmotivación de este supuesto, no expone basamento legal ni fundamento táctico alguno, es decir, no expone algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere en encabezado del artículo 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo que a su parecer el juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto, por cuanto las características de este caso en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no se configura de ninguna manera el peligro de obstaculización.
Indico como cuarta denuncia, la violación del artículo 230 del codigo Organico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, señalando el Apelante que la referida norma es clara al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con. la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, destaco el delito de robo es un delito grave, pero si se analizan las circunstancias de su comisión observamos que de las actas policiales no se incautó arma , ni armas blancas, ni arma de fuego, los objetos denunciados como robados se recuperaron, no hubo perfeccionamiento del delito (delito agotado) y no se lesionó a la víctima físicamente; pero que precisamente con atención a estas circunstancias es que se debe aplicar la proporcionalidad, inclinándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Finalmente, como quinta y última denuncia, considero el recurrente como suficiente una medida cautelar menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, señalando, que el juez de control, estimó que se encuentra acreditado la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, sin embargo, acoto el profesional del derecho, que en relación al peligro de fuga y de obstaculización declarado por el Juez de la recurrida, en el Tirulo VII en sus capítulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 233 del referido código.
Enfatizo, que en la audiencia de presentación, el imputado dijo ser de nacionalidad venezolana y aporto dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa. El peligro de fuga no debe ser valorado a la ligera como hizo la juez a quo, sino que debe analizarse la probabilidad cierta de que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, alegando ademas, que su representado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudada de Maracaibo, es procedente en derecho considerar que no esta acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida cautelar menos gravosa.
Finalizo el recurrente, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decision dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y la ABOG. ERICA PARRA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso de Apelación, mediante los siguientes argumentos:
Arguyo la representante de la vindicta publica, que los hechos narrados se observa, que la conducta presuntamente asumida por el Imputado de autos, se encuentra perfectamente delimitada en las actuaciones policiales que recogen el procedimiento practicado, siendo consignado ante el Tribunal todos los elementos de convicción.
Indico, que contrario a lo afirmado por la defensa recurrente, la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa Pública, todas las actuaciones recibidas, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que la ciudadana Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia, admitiendo la calificación provisional realizada por el Ministerio Pública luego de realizar el análisis de las actuaciones que conforman el procedimiento policial.
Estimo, que fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida Privativa de Libertad, igualmente consideró que éstos pudieran tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el los elementos indicíanos razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho.
Esbozo, que la recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgador para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, debidamente presentados por el Ministerio Público y recibidos del organismo que efectuó la aprehensión; produciendo una decisión debidamente motivada, con la pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifiesta la recurrente, y que los hechos se subsumen en la comisión del Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS FEREIRA.
Infirió, que contrario a lo afirmado por la defensa recurrente, la detención del imputado se produjo en el mismo sitio donde fue dejado el vehículo propiedad de la víctima de autos, tal y como se desprende del acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes, el cual se encontraba presuntamente vendiendo el caucho de repuesto de su propiedad, siendo posteriormente perfectamente señalado en el organismo policial, como uno de los sujetos, participes de los hechos y que además se trataba de la persona que además lo había lesionado con un arma blanca. Recordando además que la víctima es clara en su denuncia, cuando al momento de relatar los hechos indica que se trataban de (03) tres ciudadanos, dos del sexo masculino y una de sexo femenino, de los cuales sólo se logro la captura de uno de ellos, lo cual hace presumir que las armas utilizadas por éstos tanto la de fuego como el arma blanca, se encuentran en posesión de esos otros dos ciudadanos en su poder, de los cuales no se logro su captura.
Finalizo la representante del Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación, y en consecuencia se confirme la decision Nro. 565-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones recontrol del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, va dirigido a impugnar la decisión Nro. 565-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.237.534, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de JESUS FEREIRA.
Observa esta Sala Segunda, que el escrito contentivo del recurso de Apelación, plantea cinco denuncias, constatándose que como primera denuncia, alega la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar a su defendido como participe en la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, indicando como punto de impugnación de la misma denuncia, que el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de su defendido fue practicado sin la debida presencia de testigos instrumentales, por lo que a su parecer se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aseverando ademas que de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico no se constata la existencia del Registro de Cadena de Custodia de arma alguna que funja como cuerpo del delito para subsumir la conducta presuntamente desplegada en el delito atribuido.
Se constata, que el recurrente plantea como segunda denuncia, que a su juicio no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, afirmando, que tal circunstancia no puede ser la unica consideración para el decreto de la medida de coerción personal, estimando ademas que yerra el juez de instancia al establecer en la decisión recurrida que existe peligro de fuga por la posible pena a imponer con base a una errónea calificación jurídica.
Observa este Cuerpo Colegido, que la defensa plantea como tercera denuncia, que no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, argumentando que la Jueza a quo, no encontró argumentos sólidos para fundar su decisión, indicando que a su juicio la decisión recurrida, no indica de manera clara los supuestos establecidos en la norma, por lo cuales estima que existe peligro de obstaculización de la justicia.
Como cuarta denuncia, plante el recurrente que existe violación al contenido del articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, señalando que la norma penal adjetiva es clara al establecer que no pude imponer una medida de coerción personal cuando parezca desproporcionada en relación a las circunstancias de su comision y la sanción probable, cuestionando el apelante, que aun cuando se trata de un delito grave, a su criterio se puede evidenciar de las actas policiales no se incautaron armas blancas o de fuego y no se lesiono a la victima físicamente.
Finalmente, como quinta denuncia, considero el apelante, que existen consideraciones suficientes para la imposición de una medida cautelar menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, aseverando que su defendidos aporto datos suficientes para su ubicaron futura, a su juicio la resulta de proceso pueden asegurarse con la aplicación de una medida menos gravosa.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 28 de Junio de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.237.534, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de JESUS FEREIRA. Asimismo le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario, de cuyo contenido se desprende:
“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad persona!, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JOHANDRICK JOSÉ CASTELLANOS MEZA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01, Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de! ciudadano JOHANDRICK JOSÉ CASTELLANOS MEZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESÚS FEREIRA.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa de ¡os imputados, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y. en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente fas actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presento caso no estamos en presencia de una ce ellas, pues los imputados se encuentran asistidos de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales .o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1,228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente
:
"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a ios particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, ¡a causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
En lo que respecta a la solicitud de nulidad del procedimiento ya que fue llevado a cabo sin testigos presenciales, violatorio del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, esta jurisdicente considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
"Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un flecho punible, Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurarán si las circunstancias se lo permiten hacerse acompañar de dos testigos..." (Negrilla y subrayado del tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado y que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, Por lo que la detención de ios imputados de autos,. se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar contenido del acta policial, lo cual ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido; "...en ios procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición de! Ministerio Público..."; puede concluirse que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia, ya que los funcionarios ante la forma como sucedieron los hechos no podían ubicar a dos testigos que avalaran el procedimiento.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, este Tribunal plasma extractos de la sentencia N°583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
"...De allí que la condición dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución de flagrancia venga del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho..."
De manera que, en el presente caso, no cabe duda que la aprehensión de ios imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por canto, se declara SIN LUGARf la nulidad solicitada por la defensa ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44:1 de la Carta Magna.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JOHANDRICK JOSÉ CASTELLANOS MEZA es participe de dicho delito. Por lo qué, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo índica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Pena!, cometido en perjuicio de JESÚS FEREIRA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a de-echo, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE, En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que e hoy imputado es autor o participe del hecho que se le imputa como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS FEREIRA, tal como se evidencia ce las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTAS POLICIAL, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 4, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-06-2016; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 5. INFORME MEDICO, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Elementos estos suficientes gue hacen considerar a esta juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en el hecho imputado de igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores de! actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por ios distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de ios diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, a! momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamlentos -legales y racionales necesarios, la imposición de medida da privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de! hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por ios cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberío hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de! ciudadano JOHANDRICK JOSÉ CASTELLANOS MEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.237.534, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento: 08-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad automotriz, hijo de Jesús Gutiérrez y Lisbeth Castellano, residenciado en: hatícos por arriba, barrio las banderas, casa 25G-86, diagonal la charcutería arelis, parroquia Cristo de aranza, teléfono 0414-6205216 (Segundo, abuelo) 0416-7672218 por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus síc stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de ios imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHANDRICK JOSÉ CASTELLANOS MEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.237.534, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento: 08-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad automotriz, hijo de Jesús Gutiérrez y Lisbeth Castellano, residenciado en: haticos por arriba, barrio las banderas, casa 25G-86, diagonal la charcutería arelis, parroquia Cristo de aranza, teléfono 0414-6205216 (Segundo, abuelo).'0416-7672218, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESÚS FEREIRA; medida, que se dicta tomando en consideración todas y cada una de les circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron bajo la practica de diligencias urgentes v necesarias, para identificar y ubicar los autores y/o autoras v demás participes del hecho punible v el aseguramiento de los objetos pasivos v activos relacionados con la perpetración del hecho punible en cuestión por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de la investigación fiscal, siendo que la calificación jurídica puede mantenerse o variar en el devenir de la misma. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se fija rueda de reconocimiento para el día SIETE (07) DE JULIO DE 2016, A LAS DOCE (12.00) HORAS DE LA TARDE, Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE”.
Explanado lo anterior, pasa este Cuerpo Colegio a resolver las denuncias planteadas por el recurrente, partiendo por la primera denuncia, referente a lo que considera la defensa como inexistencia de fundaos elementos de convicción.
Constata este Cuerpo Colegiado que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vale decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.
Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación de los sospechosos, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido el a quo refiere:
“…1. ACTAS POLICIAL, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 4, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-06-2016; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 5. INFORME MEDICO, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”:
Esta Alzada, considerando que el recurrente denuncia la inexistencia de fundados elementos de convicción, considera pertinente este Cuerpo Colegiado traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
1) Acta de Policial, EXPE:PNB-SP-036-GD-09066-2016, de fecha 27 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, estación Policial Cristo Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivarianana, inserta del folio cuatro (04) al cinco (05) de la causa principal, de cuyo contenido se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las cinco y media (05:30) horas de la tarde, comparece por ante éste Despacho, el OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ JOSUÉ, en compañía del OFICIAL (CPNB) LEAL LUIS, Y OFICIAL (CPNB) ALVIAREZ ANDERSON, adscritos a la estación policial Cristo Aranza del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las (03:00) horas de la tarde hoy 27 de Junio del presente año, realizando labores inherentes al servicio "patrullaje inteligente" en las unidades motorizadas N° 128 Y 079, en la Parroquia cristo Aranza, barrio la bandera, sector los Haticos, específicamente diagonal a la Charcutería Arelis, somos abordados por un ciudadano que manifestó ser y llamarse; ADELNIO CONTRERAS (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) Quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de su hermano JESÚS FEREIRA, para notificarle que dos ciudadanos y una ciudadana tripularon su taxi y luego de trasladarlos a diversos lugares lo agredieron físicamente para despojarlo de sus pertenencias, de igual forma hace referencia que su hermano logro escapar gravemente herido y se encuentra en un centro asistencial para verificar su estado de salud. Aunado a esto señala a un ciudadano de contextura delgada, tez blanca y aproximadamente 1.78 de estatura, que se encontraba en la vía publica vendiendo; UN (01) CAUCHO PARA VEHÍCULO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO, EL MISMO POSEE UNA INSCRIPCIÓN CON LAS SIGUIENTES MARCAS: PROXES TPT, 195/60R15, CODIGO:8LN4211, CON SUN RIN EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DETERIORO. Como uno de los autores materiales del hecho delictivo ya que el objeto antes descrito es propiedad de su hermano y siempre lo lleva con sigo dentro de su vehículo.
Motivado a lo antes expuesto se procedió a abordar al sospechoso con la finalidad de verificar la información suministrada, inmediatamente se solicito que hiciera entrega de algún documento que justifique tanto la procedencia como propiedad del objeto antes mencionado (caucho) quien manifestó no poseer documento alguno que lo acredite como propietario.
Acto seguido el OFICIAL (CPNB) ALVIAREZ ANDERSON, procede con la identificación del sospechoso por medio de su documento de identificación (cédula) quedando plenamente identificado como; CASTELLANOS MEZA JOHANDRICK JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27,237.534, DE 19 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 08-11-1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA BANDERA, OFICIO; VENDEDOR, EL CUAL PRESENTA LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS CONTEXTURA DELGADA, TEZ BLANCA, DE 1,78 METRO DE ESTATURA APROXIMADAMENTE Y QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DEL HECHO FRANELILLA NEGRA, BERMUDA COLOR MARRÓN Y CHOLAS COLOR NEGRO. Simultáneamente procede a realizar la inspección corporal al ciudadano facultados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautar adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico de relevancia para la investigación policial. Culminada estas diligencias nos trasladamos hasta el modulo policial Cristo de Aranza, ubicada en el sector Haticos con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos suscitados. Mas tarde luego de un breve lapso de tiempo ya estando en la instalaciones de nuestra tan digna institución en materia de seguridad ciudadana, se presenta por convicción propia un ciudadano que se identifico como: JESÚS FEREIRA (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) Quien al momento de inquirirlo nos manifestó que se encontraba laborando como siempre, decide efectuar la carrera a dos ciudadanos y una ciudadana después que traslado a los mismo por diversos lugares, los cuales adoptaron una actitud hostil en contra de su integridad física para despojarlo de sus pertenencias, hace mención que uno de los sujetos activos portaba un arma de fuego y un segundo ciudadano tenia en su poder un arma blanca, luego de esto uno de ellos propino varias lesiones con el arma blanca en la zona lumbar, en ese momento agotando cualquier medio en la disputa logro escapar del lugar gracias a los ciudadanos de la comunidad se traslado hasta el centro asistencial mas cercano, luego efectuó llamado a su hermano Adelnio Contreras notificando lo sucedido, quien luego de un breve lapso de tiempo le informa que el vehículo se encontraba en el mismo lugar, así mismo que se encontraba con una comisión de la policía nacional y un ciudadano detenido porque se encontraba vendiendo mi caucho de repuesto convirtiéndolo en un sospechoso potencial. De igual forma hace referencia que el ciudadano que tenemos en custodia efectivamente fue uno de los autores materiales de las agresiones en contra de su integridad física.
Motivado a lo antes expuesto se efectúa la aprehensión del ciudadano según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA) no sin antes hacerle de su conocimiento el motivo que lo origino, notificándole de igual forma sobres sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO) Aunado a esto se verifica por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por el OFICIAL (CPNB) MELVIN HIGUARAN, quien luego de una breve espera hace referencia que el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud o registro alguno. Culminada estas diligencias se traslada a los ciudadanos para el "HOSPITAL GENERAL DEL SUR DR PEDRO ITURBE" Siendo atendidos por DR LEONARDO VIRLA, COMEZU: 14.898, M.P.PS; 1025.340, quien evaluó físicamente al ciudadano víctima de agresiones; JESÚS FEREIRA diagnosticándole herida por arma blanca en región dorso lumbar de aproximadamente 06 centímetros. Por el contrario al ciudadano aprehendido en examen físico le diagnostico condiciones generales de salud sin lesiones visibles, cabe destacar que se anexan dichos informes médicos al expediente para que sirva a las partes en el proceso penal. Culminadas estas diligencias se deja al ciudadano en resguardo del departamento de garantías del detenido de esta sede policial. Al sitio hizo acto de presencia el OFICIAL (CPNB) KELVIS VALERA. adscrito al departamento de inspecciones técnicas, con la finalidad de efectuar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Se le realizó llamada telefónica al Fiscal de Guardia, Fiscal Auxiliar (E) 14° Dr MARÍA BARRUETA, quien tuvo conocimiento de todos y cada unos de los pormenores de procedimiento realizado, manifestando que diéramos continuidad al debido proceso. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXPE:PNB-SP-Q36-GD-Q9066-2016, que adelanta, este Despacho. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman…”.
2) Acta de denuncia, rendida por el ciudadano JESUS FERERIRA, en fecha 27 de Junio de 2016, ante el Centro de Coordinación Policial Zulia, estación Policial Cristo Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivarianana, inserta al folio seis (06) y su reverso, de la cual se evidencia:
"Hoy de manera voluntaria comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien se identificó como: JESÚS (Los demás datos filiatorios se encuentran en la panilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en calidad de VICTIMA, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "Me encontraba por las adyacencias del Ambulatoria Corito II, por los Haticos, cuanto agarre unos pasajeros dos hombres y una mujer y luego de ir a varios sitios que ellos me indicaron por ultimo me dijeron que los llevara a Rio Piedra Sector Pomona, donde después de decirme cuanto era la carrera me dijeron que me quedara quieto que era un atraco, donde uno de los hombres me mostró una pistola y otro un cuchillo y me mandaron a quedarme en el lado del conductor mientras los dos hombres se bajaron del carro y empezaron a revisar la maleta; vi que se distrajeron y como pude tranque a la mujer que estaba sentada en el asiento de atrás con mi cojín y salí corriendo, luego sentí que uno de los hombres salió corriendo y trato de detenerme pero yo lo esquivaba, hasta que uno de esos forcejeos me corto varias veces y dio una puñalada por la espalda pero pude seguir corriendo mientras pedía auxilio, personas del sector me prestaron la ayuda y me llevaron al General del Sur donde me atendieron. Ya cuando estaba en el hospital mientras me atendían y el medico que dijo que corrí con suerte ya que la puñalada no toco ningún órgano vital aunque tenia muchos cerca, me comunique con mi hermano Adelmo Contreras, quien al saber mi situación y que gracias a Dios estaba bien paso por donde le comente que me habían herido y fue cuando a las adyacencias del lugar logro percatarse de mi carro en el mismo lugar donde paso el atentado en mi contra y cerca del tugar vio a un hombre con el caucho de repuesto de mi carro, por lo que pidió ayuda a unos policías nacionales que pasaban por el sector explicándole lo que había pasado para que detuvieran al hombre. Después que me atendió el medico y me curo me fui al comando que esta en Cristo de Aranza, donde estaba mi hermano con los policías nacionales que detuvieron el hombre y al verlo me di cuenta que era uno de los hombres que me hirieron. Es todo". PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Parroquia Cristo de Aranza, Urbanización Villa Hermosa 3era Etapa, por la parte de atrás de un colegio que se encuentra en ese sector, a las 01:00 de la tarde del día de hoy 27/06/2016". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar las personas que presuntamente atentaron en su contra? CONTESTO: "era una mujer morena, pelo color negro, de contextura mediana y logre ver un tatuaje en su espalda que se extendía de hombro a hombro, los otros dos hombres eran de contextura delgado y piel morena clara uno y blanca el otro y uno de ellos tenia un tatuaje en el antebrazo izquierdo". TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, pudo identificar cual de los dos hombres lo agredió? CONTESTO: "el que lograron detener que tenia el cuchillo" CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, con que objeto fue agredida por el ciudadano aprehendido? CONTESTO: "con un cuchillo grande" QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, si logro observar el presunto objeto punzo penetrante con que lo agredieron, podría describirlo? CONTESTO: "sí, el mango parecía casero pero la hoja del cuchillo era tipo puñal" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, en parte de su cuerpo fue agredido por su agresor? CONTESTO: "en la espalda con un cuchillo" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, con anterioridad conocía o había visto alguno de sus presuntos agresores? CONTESTO: "no nunca" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tenía el ciudadano aprehendido al momento del hecho ocurrido ? CONTESTO: "el estaba muy agresivo" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano aprehendido? CONTESTO: " tez blanca, contextura delgada, estatura 1,75 metros aproximadamente y tiene un tatuaje en el antebrazo izquierdo". DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, la vestimenta del ciudadano aprehendido? CONTESTO: "una franela negra y una bermuda marrón". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación policial al momento de usted llegar al comando policial a identificar al ciudadano aprehendido? CONTESTO: "una atención excelente" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a esta denuncia? CONTESTO: "No". Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman….”.
3) Acta de entrevista, de fecha 27 de Junio de 2016, ante el Centro de Coordinación Policial Zulia, estación Policial Cristo Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivarianana, inserta al folio siete (07) y su reverso de la causa principal, de la cual se constata:
"Hoy de manera voluntaria comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien se identificó como: RUBÉN (Los demás datos filiatorios se encuentran en la panilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en calidad de TESTIGO, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "Es el caso que mi hermano Jesús Fereira me llama y me dice que fue victima de unas heridas mientras intentaban robarlo, al saber su situación y que estaba bien me dirigí al lugar donde me dijo que lo habían herido y fue cuando a las adyacencias del lugar logre ver el carro de mi hermano en el lugar que me indico y cerca del vi a un hombre con el caucho de repuesto de mi carro, por lo que solicite la colaboración a unos policías nacionales que pasaban por el sector explicándole lo que había pasado para que detuvieran al hombre. Después que atendieron a mi hermano se vino al comando que esta en Cristo de Aranza, donde estaba el hombre y al verlo le dijo a los funcionarios que era uno de los hombres que lo hirieron. Es todo". PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Parroquia Cristo de Aranza, Urbanización Villa Hermosa 3era Etapa, por la parte de atrás de un colegio que se encuentra en ese sector, a las 01:30 de la tarde del día de hoy 27/06/2016". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las características del hombre que observo con el presunto caucho de repuesto del vehículo de su hermano? CONTESTO: "era un hombre de tez blanca, contextura delgada, estatura 1,70 metros aproximadamente y tiene un tatuaje, en el antebrazo izquierdo". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cual fue su accionar al ver al ciudadano que menciona? CONTESTO: "el solicite la ayuda a una comisión de la Policía Nacional Bolivariana que transitaba por el sector para detener al sujeto para indagar el porque tenia el caucho de repuesto de mi hermano en su poder". CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, cual fue la actitud de los funcionarios policiales al momento de plantear lo sucedido? CONTESTO: "se dirigieron hacia la persona que les indique, quien al ver que los funcionarios se acercaban se puso muy nervioso". QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, en que momento su hermano identifica como uno de sus agresores al sujeto detenido? CONTESTO: "una vez le realizaron la sutura en el centro de salud y debido a que le dije que detuvieron a una persona, se dirigió al comando policial y identifico al sujeto". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, como fue la actuación policial desde el momento que la comisión policial detiene al presunto implicado en el hecho hasta que se efectúan las diligencias pertinentes? CONTESTO: "una atención excelente" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga usted, desea agregar algo mas a esta denuncia? CONTESTO: "No". Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman
4) Acta de Notificación de derechos, de fecha 27 de Junio de 2016, suscrita por el imputado JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, conjuntamente con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, estación Policial Cristo Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivarianana, inserta al folio ocho (08) de la causa principal.
5) Informes Médicos de fecha 27 de Junio de 2016, suscritos por el Dr. Leonardo Virla, insertos a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa principal.
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de Junio de 2016, Nro de Caso: PNB-SP-036-GD-09066-2016, Nro Registro: 00269-16, correspondiente a la evidencia identificada como: “UN CAUCHO PARA VEHICULO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: NEGRO, EL MISMO POSEE UNA INSCRIPCION CON LAS SIGUIENTES MARCAS: PROXES TPT, 195/60R5, CODIGO:8LN4211, CON SU RIN EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DETERIORO”, inserta al folio doce (12) de la causa principal.
7) Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, estación Policial Cristo Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivarianana, inserta al folio trece (13) de la causa principal.
De lo previamente transcrito, se evidencia que la Jueza a quo, estableció de manera precisa los elementos de convicción que analizo para arribar a la decisión dictada, y considerar como cumplidos el requisito establecido por el legislador referente a la existencia múltiples y fundados para estimar al imputado como autor o participe en los hechos atribuidos, constatando este Tribunal de Alzada del contenido tanto de la decisión recurrida como las actas que conforman el asunto principal, que la detención del ciudadano JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, se materializa el dia 27 de Junio de 2016, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el señalamiento de los ciudadanos ADELNIO CONTRERAS y JESUS FERERIRA, al indicar de manera clara el segundo de los mencionados que en la referida fecha, se encontraba en su jornada de trabajo desempeñándose como taxista, al momento de prestar servicio a tres ciudadanos, identificados por el como dos (02) hombres y una (01) mujer, quien según sus indicaciones encontrandose en las adyacencias del sector Rio de Piedra Pomona, le indicaron que se trataba de un atraco, siendo amenazado por los dos ciudadanos uno mediante arma de fuego y otro mediante un arma blanca (cuchillo), procediendo la victima en un momento de distracción de los presuntos participes del hecho a emprender huida del vehiculo, mientras estos se encontraban revisando el porta equipaje del vehiculo, siendo compelido por uno de ellos, quien a su dicho logro herirlo mediante el objeto punzo penetrante, siendo trasladado a las instalaciones del Hospital General del Sur, para posteriormente una vez recibida asistencia medica, comunicase con su hermano de nombre ADELNIO CONTRERAS, quien al trasladarse a las adyacencias del lugar de los hechos logro observar a un ciudadano con un neumático (caucho), con las características del sustraído del vehiculo de su hermano.
En hilación a lo anterior, verifica este Cuerpo Colegiado, que tal y como fue explanado en la decisión recurrida, existen múltiples y fundados elementos de convicción en el asunto para estimar la participación del imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de JESUS FEREIRA, al constatarse que de manera efectiva, existe un señalamiento por parte de la victima, hacia el ciudadano JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, como participe de los hechos acaecidos en fecha 27 de Junio de 2016, al constatarse de manera clara del acta de denuncia rendida por la victima en la referida fecha ante el órgano aprehensor, (inserta al folio seis de la causa principal), que el mismo indica: “Después que me atendió el medico y me curo me fui al comando que esta en Cristo de Aranza, donde estaba mi hermano con los policías nacionales que detuvieron el hombre y al verlo me di cuenta que era uno de los hombres que me hirieron”, de la misma manera se desprende de la mencionada acta: “TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, pudo identificar cual de los dos hombres lo agredió? CONTESTO: “el que lograron detener que tenia el cuchillo”.
Por otra parte, debe este cuerpo colegiado pronunciarse sobre los alegatos del recurrente, en atención a la falta de subsunción de la conducta presuntamente desplegada por su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, de esa manera debe transcribirse el contenido del articulo 458 del Codigo Penal, norma que establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenzas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de Prisión será de tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de pote licito de armas”.
De la norma previamente transcrita, se desprenden los verbos rectores del delito tipificado como ROBO AGRAVADO, teniendo como su elemento fundamental el uso de amenaza a la vida, y como circunstancias para su comision la detención de arma, la participación de varias personas o el uso de uniformes que supone el disfraz de una condición no legal. Ahora bien, denuncia el recurrente, que los hechos atribuidos no se subsumen en la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación de imputados, argumentado que no se constata de actas la colección de una evidencia de interés criminalisitico que implique el cuerpo del delito, haciendo referencia a la falta del arma blanca descrita por la victima en su denuncia. Ante tal aseveración, debe indicar este Cuerpo Colegiado, que de actas se desprenden plurales y fundados elementos que permiten verificar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, al constatarse que si bien no fue colectada el arma usada para constreñir a la victima, se evidencia un señalamiento directo, no solo para la comision del hecho contra la propiedad, sino que las amenzas a la vida que se vieron materializadas mediante el delito de LESIONES, verificándose que de manera clara fue identificado como el presunto responsable causar un daño a la integridad física del denunciante, al desprenderse del acta de denuncia: TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, pudo identificar cual de los dos hombres lo agredió? CONTESTO: “el que lograron detener que tenia el cuchillo”.
En ese orden de ideas, debe inferirse, que se desprende del registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas de fecha 27 de Junio de 2016, la colección de una evidencia, descrita en la referida acta como: “UN CAUCHO PARA VEHICULO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: NEGRO, EL MISMO POSEE UNA INSCRIPCION CON LAS SIGUIENTES MARCAS: PROXES TPT, 195/60R5, CODIGO:8LN4211, CON SU RIN EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DETERIORO”, que de acuerdo a lo indicado en actas presuntamente se encontraba en posesión del hoy imputado, al momento de ser avistado por el ciudadano ADELNIO CONTRERAS, y posteriormente identificado por la victima, es por lo, estima este Órgano jurisdiccional del Alzada, que contrario a lo alegado por el recurrente, existen múltiples y serios elementos de convicción, para estimar al ciudadano JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, como participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de JESUS FEREIRA, calificación jurídica que de acuerdo a lo explanado en actas se corresponde de acuerdo a la fase procesal en la cual se encuentra el asunto, no obstante, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.
Como parte de la misma denuncia, alego el recurrente la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la falta de los testigos a los cuales se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección de personas, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estima necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho Punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Se constata del contenido de la norma previamente transcrita las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y de ser posible de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento. Debe indicar esta sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera.
Dicho lo anterior, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata la jueza a quo estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en los delitos imputados, siendo este Cuerpo Colegiado conteste de ello, por lo cual se considera que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la primera denuncia planteada.
En otro orden de ideas, al evidenciarse que las denuncias segunda y tercera planteadas por el recurrente, versan sobre el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 237 y 238 del Codifo Organico Procesal Penal, referentes a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la justicia, considera este cuerpo colegiado que pueden ser resultas de manera conjunta, al tratarse ambas de elementos a considerar la aplicación de la medida de coerción personal, y en tal sentido debe transcribirse las normas que a juicio del recurrente estima como violentadas:
Articulo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiendo de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”.
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Codifo, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decision que se dicte podrá ser apelada por el ola Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Articulo 238
“Para decir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la erdad de los hechos y la realización de la justicia.
Arguye la Defensa, que a su juicio no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, afirmando, que tal circunstancia no puede ser la unica consideración para el decreto de la medida de coerción personal, por otra parte, indica que a su criterio no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, argumentando que la Jueza a quo, no encontró argumentos sólidos para fundar su decisión, aseverando que a su juicio la decisión recurrida, no indica de manera clara los supuestos establecidos en la norma, ante tales denuncias debe indicarse lo explanado por la juez de instancia en la decision recurrida:
“En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamlentos -legales y racionales necesarios, la imposición de medida da privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de! hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por ios cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA”.
De lo previamente transcrito, se constata que la jueza de instancia dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, contrario a la alegado por el recurrente, tomo en consideración, no solo la pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, debiendo destacar esta Alzada que ciertamente conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Codigo Organico Procesal, existe la presunción del peligro de fuga al implicar el delito de ROBO AGRAVADO, una pena que en su limite máximo es superior a diez (10) años, por otra parte, en referencia a la magnitud del daño causado se trata de hechos punibles pluriofensivos, que atentan tanto el derecho a la propiedad como a la integridad física y por ende violatorios a derecho a la vida, por lo que se verifica que convergen dos supuestos de los establecidos en la normas penal adjetiva para estimar que efectivamente en el asunto de marras existe peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la obstaculización de la justicia, resulta oportuno indicar que dicho requisito de acuerdo a las disposiciones del articulo 236 del codigo Organico procesal penal, por si solo o conjuntamente con el peligro de fuga constituyen elementos a considerara al momento de la aplicación de una medida de coerción personal, indicando esta alzada, que si bien la juez de instancia hacer referencia a la presunción de la obstaculización de la verdad, aun cuando de manera especifica no indica cual de los supuestos constituyen los fundamentos para considerar su existencia, debe inferir que de manera clara explano los argumentos para la existencia del peligro de fuga, el cual sumado a los demás supuestos establecidos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, dan como resultado la procedencia de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante no puede pasarse por alto, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, de manera especifica a la ficha de Registro de Imputado, inserta del folio dieciseis (16) al diecisiete (17) de la causa principal, se constata que el ciudadano JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, se encuentra sometido a medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad , ante los Juzgado Decimo Tercero de Control y Quinto de Control de este Circuito Judicial, por lo cual por disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el ultimo parte del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, no puede gozar de una tercera medida de medida cautelar menos gravosa. Dicho lo anterior, estima este Cuerpo Colegiado, que al constatarse de actas que los fundamentos dados por la Jueza de instancia para considerar que en el caso sub judice se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga y obstaculización a la justicia, se encuentran dentro de los parámetros establecidos en la norma penal adjetiva, es por lo que deben declararse sin lugar.
Este cuerpo colegiado, a fin de dar oportuna respuesta a todos los planteamientos de la parte apelante, estima que al versar las denuncias cuarta y quinta, sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal y las consideraciones que a criterio de la defensa debieron hacerse para la imposición de la misma, estima que pueden resolverse tales planteamientos de manera conjunta, es asi como observa esta Alzada, que la defensa califica como desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, bajo el argumento, de que aun cuando se trata de un delito grave al analizar las actas que conforman el asunto se evidencia la inexistencia del arma usada como medio para la comision del delito, asi como la falta de lesiones hacia la victima, y por otra parte, estima que su defendido es perfectamente ubicable a los efectos de su asistencia a posteriores actos procesales, por lo que concluye que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Ante la denuncia que antecede, y una vez resueltos los argumentos enumerados por la defensa para identificar los puntos de impugnación, a fin de resolver las denuncias cuarta y quinta del recurso de Apelación y como previamente ha indicado esta Alzada, la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe una presunción razonable de la participación del ciudadano JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de JESUS FEREIRA.
Quienes aquí deciden consideran que hechas las anteriores argumentaciones, estiman que al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía procesal ni constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la autoría y/o participación del imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión de los delitos atribuidos.
Ahora bien, refiere la defensa que, la decisión carece de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, no obstante, es de indicar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha estableció esta Sala al resolver la denuncia que antecede, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular; en tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente en este motivo de denuncia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra suficientemente motivada, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como realiza un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputado, concluyendo el por qué de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.237.534, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 565-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de JESUS FEREIRA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOHANDRICK JOSE CASTELLANOS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.237.534.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 565-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de JESUS FEREIRA. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 241-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO