REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C2-46.442-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001874
Decisión No. 291-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.954, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YERWINSON JOSUE DAVOIN y EWIN RAMON MELENDEZ GOMEZ, en contra de la decisión Nro. 2C-1410-16, dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos YERWINSON JOSUE DAVOIN y EWIN RAMON MELENDEZ GOMEZ, por la presunta comision como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, en perjuicio de OSMEL GUARECUCO y ANGEL VERDE, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLLANO”, se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se declaro Sin lugar la Nulidad de las actuaciones, y finalmente se dicto auto de Apertura a juicio.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 16 de Agosto de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El ABOG. DARIO GOMEZ GARRIDO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YERWINSON JOSUE DAVOIN y EWIN RAMON MELENDEZ GOMEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nro. 2C-1410-16, dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio el profesional del derecho, indicando: “tal como lo referí en el escrito de contestación a la acusación fiscal, en forma incoherente y sin una fundamentación seria, comedida y apegada a derecho en los hechos que se investigaron, acusa la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a mis representados por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal de Venezuela, tentativa de robo de vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal de Venezuela, y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones”.
Continuo refiriendo: “no tomando en cuenta en forma alguna la inconsistencia, la incoherencia y las contradicciones que existen en las actas procesales y más específicamente en las actas policiales y en el escrito acusatorio fiscal, los cuales generan una duda razonable, y desvirtúan por completo la presunta participación y la responsabilidad penal de mis defendidos y que dichas contradicciones exiten desde el mismo momento que los funcionarios policiales sustanciaron la averiguación, y que ni siquiera en la etapa de investigación, ni el Ministerio Público ni el referido cuerpo policial trataron en lo posible de subsanar, o buscar la verdad en forma responsable, tomando en cuenta las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la lógica jurídica”.
Afirmo que: “lo que se averiguó y lo que se sustanció en esta causa da como conclusión que únicamente fué una gran confusión por parte del organismo policial que practicó la detención de mis representados, y que en forma intencional el refergido cuerpo policial y el Ministerio Público avalaron los vicios existentes con la única finalidad de mantener a mis defendidosprivados de libertad”.
Explano, que: “Manifiestan las víctimas en esta causa OSMEL JOSUÉ GUARUCANO FUENTES y ÁNGEL ANTONIO VERDE RODRÍGUEZ, que el día 27 de Enero de 2016 aproximadamente a las tres de la tarde, cuando ambos se encontraban trabajando como mototaxistas en la población del Venado del Municipio Baralt del Estado Zulia, ambas víctimas y en hechos separados fueron abordados por sujetos que le solicitaron el servicio de mototaxis hacia el sector Las Vegas, y que una vez en el sitio fueron apuntados y amenazados en su vida con un arma de fuego tipo escopeta recortada, y que ambos sujetos se lograron dar a la fuga”.
Enfatizo, que: “consta en el acta de entrevista que riela al folio 5 del expediente, el ciudadano ÁNGEL VERDE manifiesta en la octava pregunta que él después como a las 6 de la tarde vio y reconoció al que lo había golpeado y fué para el comando y fe dijo a la policía y ellos fueron y se ios trajeron presos, no constando en forma alguna que después de la detención se los hubieran puesto a la vista para su reconocimiento”.
Argumento, que: “en el acta policial riela al folio 7 del expediente, se evidencia que el mismo ciudadano manifestó, al órgano policial que frente al depósito de licores Géminis ubicado en el sector San Antonio la comunidad tenía a dos ciudadanos sometidos, y que al trasladarse ellos al sitio, aproximadamente 50 personas estaban golpeando a dos ciudadanos, por cuanto presuntamente se encontraban cometiendo robos en el sector, y estos dos ciudadanos se encontraban abrazados entre sí y al efectuarles una inspección corporal se les encontró entre los dos abdómenes un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera con un cartucho percutido en su interior, siendo retenidos y traslados de inmediato a la estación policial, así como también el arma de fuego la cual quedó identificada de la siguiente manera: Arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 38 MM, de color marrón sin serial ni marca visible con un cartucho en su interior percutido marca Cavim”.
Cuestiono el profesional del derecho, que: “es el caso que en el acta de inspección técnica practicada en el lugar de la detención, la cual riela al folio 8 del expediente, los mismos funcionarios policiales, siendo las 9 horas de la noche del mismo dia 27 de Enero de 2016, refieren en el acta que se realizó un minucioso rastreo en la zona a fin de ubicar y colectar evidencia de interés criminalístico, encontrando un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, de color marrón, calibre 38, sin serial ni arca visible, con un cartucho en su interior percutido marca Cavim”.
Expuso el profesional del derecho que: “Esta arma de fuego presuntamente colectada en el sitio de la detención de mis representados a las 9 de la noche, es la misma arma que presuntamente tenían mis representados entre los dos abdomenes al momento de su detención aproximadamente a las 7 de la noche. Notese, Ciudadano Juez Superior, que en folio 16 del expediente riela el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y se registra e identifica, 01 arma de fuego con las mismas caraterísticas. Se pregunta entonces esta defensa ¿Cual fué el arma que supuestamente incautaron y a quien se la incautaron?, solamente existe en el registro de cadena de custodia una sola arma de fuego. La respuesta es muy clara. Esta arma de fuego fué sembrada”.
Considero, que: “el Ministerio Público, no cumpliendo con la obligación que le impone el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a investigar y hacer constar todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores u autoras y el aseguramioento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, se hizo cómplice del cuerpo policial, por cuanto se evidencia claramente en el escrito acusatorio que en forma intencional no promocionó el acta de inspección del sitio de la detención referida en el folio 8 del expediente, por cuanto la misma se contradecía con el acta policial referida en el folio 7, en cuanto al modo tiempo y lugar de la presunta incautación o colección del arma de fuego incomento. Esto genera una gran duda razonable”.
Expreso, que: “el ciudadano OSMEL JOSUÉ GUARUCANO FUENTES manifiesta en su denuncia verbal que riela al folio 3 del expediente que le retuvieron su vehículo tipo moto, y una vez que los sujetos que lo habían amarrado huyeron, el sacó su moto y se fué para su casa. Pero es el caso, que aún cuando el referido ciudadano dice haber quedado en posesión de su vehículo tipo moto, en toda la etapa de la investigación este vehículo jamás fué identificado, y si estando en posesión del mismo, ¿Porqué el Ministerio Público no ordenó la experticia de Ley, y recabar por escrito la referida experticia para hacer adminiculada como medio probatorio en las actas procesales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal? Pero en forma acomodaticia si acusó el Ministerio Público a mis representados por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto de vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 7 sobre hurto y robo de vehículo automotor”.
Puntualizo, que: “la referida víctima, así como manifestó que presuntamente le ivan a robar su moto, pudo haber manifestido que le ivan a robar un vehículo, un arma, u otro objeto, y estando en posesión del mismo presuntamente, no fué objeto de la referida experticia, es decir que no se pudo identificar, entonces ¿Como le imputa el Ministerio Público a mis representados la presunta comisión del delito en cuestión, aún cuando, supuestamente fué uno solo, el que lo sometió a él, y el segundo sujeto presuntamente sometió al ciudadano ÁNGEL VERDE?, ni siquiera tuvo el Ministerio Público la previsión de individualizar al autor material del delito incomento, es decir que no hay certeza de que fuera despojado el mencionado ciudadano de su vehículo tipo moto cuando ni siquiera corrobora al Ministerio Público ni al Tribunal la titularidad o propiedad del mencionado vehículo a efectos probatorios, por lo que en forma incuestionable el citado vehículo es inexistente”.
Señalo, que: ”conociendo las irregularidades existentes en las actas policiales y en el escrito acusatorio del Ministerio Público, presuntamente, mis representados, según el acta policial, en el momento de la detención estaban siendo sometidos y golpeados por aproximadamente 50 personas de la comunidad, donde siendo así, se podría presumir que mis representados al recibir golpes de 50 personas enardecidas, debían tener en su humanidad incontables lesiones y contusiones. Pero es el caso que este hecho se desvirtúa del examen corporal practicado a mis representados y que rielan a los folios 10 y 13 de las actas procesales donde el médico que los atiende, Dr LUIS CÁRDENAS, cita en su recipe que ambos pacientes están estables en condiciones generales, y no refiere en su informe de examen físico practicado a los mismos, ni siquiera una contusión, una lesión o una escoriación, lo que da pié a pensar, que el dicho enunciado por mis representados en su declaración en la audiencia preliminar es cierto, en cuanto a que, la comunidad en el momento de su detención por los funcionarios policiales estaban a favor de ellos”.
Indico, que: “aún cuando el ciudadano OSMEL JOSUÉ GUARUCANO FUENTES, manifiesta presuntamente en su acta de denuncia verbal, que le pusieron a la vista a los dos ciudadanos detenidos, y que el manifestó que eran las mismas personas que lo habían atracado y amordazado no compaginan con la declaración del ciudadano ÁNGEL VERDE , en cuanto a que a él no le pusieron a la vista a mis representados, y que existe un hecho muy importante que genera no solamente una duda razonable a favor de mis representados, sino que pasa a ser un hecho determinante para un eventual juicio oral y público, y que minimiza la posibilidad de que mis representados puedan ser condenados por la presunta comisión de los delitos antes enunciados”.
Resalto, que: “se verifica en el acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 29 de Junio de 2016, cuando estando presente el ciudadano ANGEL VERDE en la sala del Tribunal, manifiesta abiertamente "Estos muchachos no son, era uno más joven y que lo estaba esperando era mayor, estos muchachos no son" Este hecho ciudadano Juez pudiera poner punto final al proceso que se les sigue a mis representados, ya que, ésta víctima y ésta declaración es la misma que va a rendir en un eventual juicio oral y público, y donde libra de toda responsabilidad a mi representados. Si bien es cierto de que existe otra víctima, la misma fué citada en dos oportunidades para su comparecencia a la audiencia preliminar, mostrando total desinterés en las reultas del proceso, y así mismo esta defensa no comparte el dicho expresado por la Juez recurrida en la audiencia preliminar, de que todo esto se debía comprobar en el juicio oral y público, por cuanto existen otros elementos que se tendrían que adminicular unos a otros como lo son las actas policiales y los testimonios de los funcionarios policiales”.
Indago, que: “Si aplicamos las máximas de experiencia y analizamos las actas procesales, de ninguna forma o manera el testimonio de los funcionarios policiales va a desvirtuar lo dicho por la víctima ÁNGEL VERDE ante el tribunal, por cuanto en primer lugar, no fueron testigos de los hechos, únicamente practicaron la detención de mi representados con todos los vicios y todas las dudas anteriormente comentadas por esta defensa, así como tampoco las experticias viciadas, y el informe de reconocimiento físico a mis representados que por el contrario generan una gran duda razonable a favor de los mismos”.
Apunto, que: ”Manifiesta la Juez recurrida a la sentencia interlocutoria apelada, que no hubo ninguna violación o garantía constitucional para mis representados, ni hubo violación ai derecho a la defensa ni al debido proceso, y que el referido escrito acusatorio fiscal llenaba todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo niega lo solicitado por la defensa como lo fué la nulidad de las actas procesales, la solicitud del sobreseimiento de la causa, en su defecto el archivo de las actuaciones, o por último en relación a todas las dudas razonables se les concediera a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa para los mismos”.
Considero, que: “Siendo cierto ciudadano Juez Superior todos y cada uno de estos hechos alegados por esta defensa en el escrito a la contestación fiscal, así como la audiencia preliminar recurrida, se corrobora, de que el referido escrito acusatorio, no llenaba los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se llevaría a mis representados a un escenario de un juicio oral y público que los expondrían al escarnio público, nada más y nada menos que por delito de robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal de Venezuela, tentativa de robo de vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal de Venezuela, y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, causándoles a los mismos un gravamen irreparable”.
Asevero, que: “De estos elementos mencionados, debo señalar ciudadano Juez Superior, que aún exponiendo todo lo antes mencionado en la audiencia preliminar, y solicitando por último a la Juez recurrida, el control material de la prueba en su decisión; ésta, siguiendo la fórmula mágica o costumbrismo de los Jueces, del cortar y pegar, razona su decisión diciendo que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 19 del Ministerio Público llena todos los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admite la acusación en todas sus partes, y se desestima o declara sin lugar todo lo solicitado por esta defensa, obviando todos los elementos señalados anteriormente que debe soportar la decisión con tos enunciado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alego, que: “Por las razones de HECHO Y DE DERECHO enunciados en el presente escrito, es la razón por la cual, solicito en forma muy respetuosa pero muy categórica al Juez Superior que conozca de esta apelación, DECLARE LA MISMA CON LUGAR, y decrete el sobreseimiento de la causa para mis defendidos, ó el archivo de las actuaciones, suspendiéndose las medidas decretadas en contra de mis representados”.
Finalizo la defensa, indicando: “De no estar de acuerdo el Juez Superior a quien le corresponda conocer de esta a pelación y de estos petitorios, por último de conformidad con todos los hechos alegados y comprobados por esta defensa, por cuanto rielan a las actas procesales, y en razón de todas estas dudas razonables planteadas, las cuales minimizan la posibilidad de que mis representados pudieran ser condenados en un eventual juicio oral y público, solicito para los mismos, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, que garantice al tribunal la comparecencia de ellos para cada acto del proceso, y aún así, de no estar de acuerdo con este petitorio, solicito para los mismos, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1ero del Artículo 242, la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, invocando para los mismos el principio constitucional indubio pro reo, así como también la sentencia del 2008 de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Arcadío Delgado Rosales, donde deja asentado que el arresto domiciliario, es una medida privativa de libertad, solo que con diferente sitio de reclusión”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
La ABOG. MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior Emergente con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Considero la representante de la Vindicta Publica, que: ”en todo caso la defensa técnica quería desvirtuar la responsabilidad de sus defendidos, podía solicitar la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos durante la fase de investigación, y no como argumenta la defensa que sus defendidos no tuvieron oportunidad de ser vistos por las victimas en el cuerpo policial para poder verificar si se trataban o no de los mismos sujetos que lo habian sometido, las consideraciones realizadas en cuanto a las actas policiales y las declaraciones de las victimas, en tanto y en cuanto son contradictorias, incoherentes e inconsistentes, son argumentos de la defensa que no son propios para que ser ventilados en la fase intermedia del proceso pues los mismos pretenden demostrar situaciones de hecho que tocan el fondo objeto del proceso y que se ventilan en la fase de juicio oral y publico”.
Estimo, que: “Si el tribunal no realizo la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, es porque ante un proceso donde los imputados están siendo sometidos por delitos tan graves como el Robo Agravado y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, existe peligro de fuga y obstaculización en el proceso, para realizar consideraciones de una revisión de medida, mucho menos el tribunal de control le es dable decretar solicitudes de sobreseimiento cuando en el proceso existen elementos de convicción suficientes para considerar la comision del delito y la participación de los acusados en el hecho”.
Finalizo, estableciendo el punto denominado petitorio: “Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YERWINSON JOSUE DAVOIN RODRIGUEZ y EWIN RAMON MELENDEZ GOMEZ, quien interpuso o recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, se confirma la decisión dictada por la recurrida y se continué con el proceso.”
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión Nro. 2C-1410-16, dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal admitió totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos YERWINSON JOSUE DAVOIN y EWIN RAMON MELENDEZ GOMEZ, por la presunta comision como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, en perjuicio de OSMEL GUARECUCO y ANGEL VERDE, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLLANO”, se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se declaro Sin lugar la Nulidad de las actuaciones, y finalmente se dicto auto de Apertura a juicio.
Una vez explanado el contenido del recurso de Apelación ejercido por la Defensa, observa este cuerpo colegiado, que el punto neurálgico de impugnación recae en la motivación dada por la Jueza de Instancia, al indicar: “De estos elementos mencionados, debo señalar ciudadano Juez Superior, que aún exponiendo todo lo antes mencionado en la audiencia preliminar, y solicitando por último a la Juez recurrida, el control material de la prueba en su decisión; ésta, siguiendo la fórmula mágica o costumbrismo de los Jueces, del cortar y pegar, razona su decisión diciendo que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 19 del Ministerio Público llena todos los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admite la acusación en todas sus partes, y se desestima o declara sin lugar todo lo solicitado por esta defensa, obviando todos los elementos señalados anteriormente que debe soportar la decisión con tos enunciado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de Control, estableció:
(…omisis…)
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el articulo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal En cuanto a la acusación formulada por la FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos YERWINSON JOSUÉ DAVOÍN RODRÍGUEZ Y ERWIN RAMÓN MELENDEZ GÓMEZ, por la presunta comisión como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de OSMER GUARECUCO Y ANGEL VERDE, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Pena; en cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. se observa también de los hechos que ocurrieron, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en el escrito acusatorio, los que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; no obstante de los mismos se desprende que los ciudadanos YERWINSON JOSUÉ DÁVOIN RODRIGUEZ Y ERWIN RAMÓN MELENDEZ GÓMEZ, podrían ser CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSMEL GUARUCANO Y ÁNGEL VERDE. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Anuas y Moniciones, en perjuicio del estado Venezolano,. Así mismo en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, sancionado en el Artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de OSMEL GUARUCANO Y ÁNGEL VERDE, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en del estado Venezolano, en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solícita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 19o del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal De la revisión de las actuaciones no se observan violaciones de derechos o garantías constitucionales o legales, para declarar la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta dado al juez de control valorar las pruebas presentadas en este acto, puesto que los alegatos de la defensa. son propios de un Juicio Oral y Publico.-
Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por encontrarse todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YERWINSON JOSUÉ DAVOIN RODRÍGUEZ Y ERWÍN RAMÓN MELENDEZ GÓMEZ, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada la misma, por lo que se niegan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por los defensores, por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso, se declara sin lugar la solicitud de la defensa...”..
Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Debe dejar establecido esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público, finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia Nro. 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, debe indicar este cuerpo Colegiado que contrario a lo argumentado por el recurrente, la decisión dictada por la Jueza de Instancia, cuenta con motivación suficiente, acorde a la fase procesal, al indicar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considero que se encontraban cumplidos los extremos de ley para la admisión total del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico, al indicar: “
“En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Pena; en cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. se observa también de los hechos que ocurrieron, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en el escrito acusatorio, los que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; no obstante de los mismos se desprende que los ciudadanos YERWINSON JOSUÉ DÁVOIN RODRIGUEZ Y ERWIN RAMÓN MELENDEZ GÓMEZ, podrían ser CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSMEL GUARUCANO Y ÁNGEL VERDE. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Anuas y Moniciones, en perjuicio del estado Venezolano,. Así mismo en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, sancionado en el Artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de OSMEL GUARUCANO Y ÁNGEL VERDE, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en del estado Venezolano, en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solícita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 19o del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal De la revisión de las actuaciones no se observan violaciones de derechos o garantías constitucionales o legales, para declarar la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta dado al juez de control valorar las pruebas presentadas en este acto, puesto que los alegatos de la defensa. son propios de un Juicio Oral y Publico…”.
E virtud de lo anterior, observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, especialmente a la defensa, conllevando de esta manera a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.954, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YERWINSON JOSUE DAVOIN y EWIN RAMON MELENDEZ GOMEZ; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 2C-1410-16, dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos YERWINSON JOSUE DAVOIN y EWIN RAMON MELENDEZ GOMEZ, por la presunta comision como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, en perjuicio de OSMEL GUARECUCO y ANGEL VERDE, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLLANO”, se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se declaro Sin lugar la Nulidad de las actuaciones, y finalmente se dicto auto de Apertura a juicio.ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.954, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YERWINSON JOSUE DAVOIN y EWIN RAMON MELENDEZ GOMEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 2C-1410-16, dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. YENNIFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 291-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATEHUS