REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-000149
ASUNTO : VP03-R-2016-000857

DECISIÓN: Nº 287-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANDREA SALAS RUIZ y MELVIN RODRIGUEZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.470.725 y 14.448.917 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 176.561 y 168.759 respectivamente; en su condición de defensores privados de los acusados ANTHONY XAVIER MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.859.995 y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 18.341.584; contra la decisión No. 5C-622-16, de fecha 28.06.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se resolvió: a) ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal; b) ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa privada, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal; c) ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los encausados de autos, y d) ORDENÓ el auto de apertura en el presente asunto penal, contra de los acusados ANTHONY XAVIER MORALES RAMIREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS LEONARDO SUAREZ.

En fecha 10.08.2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 15.08.2016, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ANDREA SALAS RUIZ y MELVIN RODRIGUEZ PAEZ, de defensores privados de los acusados ANTHNY XAVIER MORALES RAMIREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Esgrimió la defensa que, el juez de control realizó erróneas valoraciones y contradictorias aseveraciones, las cuales son el principal peligro del presente asunto, siendo obvio, que el juzgador olvido que las decisiones que dictan los jueces de la República, deben ajustarse al imperativo legal en su contenido y su forma pero no le esta permitido declarar que en el escrito presentado como Acusación fiscal, se cumplen con todos y cada uno de los requisitos, cuando en realidad en las actas no obra legalmente producido y menos aun si en la decisión se hace una fundamentación contradictoria y falsa, bien porque se supone o bien porque se le pretende dar un alcance fáctico y jurídico al que real y verdaderamente tiene.
Aseveraron los recurrentes que, “Se puede evidenciar suficientemente en el acta de presentación de imputados el fiscal de flagrancia, Luís Hernández con un mas de lo mismo en su exposición, de manera por de mas incongruente, mediante alegatos repetitivos y común en cada acto de presentación, la existencia del delito de por el escogidos porque de las actuaciones policiales no se desprende tal conducta para tipificar el tipo penal puesto que no reúnen los elementos esenciales establecidos por la sala en jurisprudencia que determinan el delito de extorsión como lo es las llamadas a la presunta víctima, mensajes que fundan temor o daños a las psiquis de la persona que pueda despojarse de sus bienes para cumplirle al sujeto pasivo llamado extorsionador intimidación a la vid , que son propios del delito de extorsión por señarlo (sic) así la jurisprudencia en sala de casación penal de fecha 29 de julio de 2010 en el cual señala y me permito citar: al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar algunos de los actos de disposición patrimonial en los previstos en la norma sustantiva; es decir, que el delito de la extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave personal y posible, que tendrá lugar sino entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta sala que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, aunado a lo expuesto anteriormente el procedimiento policial carece de testigos presénciales e instrumentales como lo exige la ley. De todo lo cual pueda inferirse que la conducta de nuestros defendidos no resulta subsumible en el delito imputado, puesto que por lo antes señalado por la sala penal no encuadra en el delito que la vindicta pública le imputa a mi defendido. Sin saber mejor afirmar ignorando que en la presentación de una persona, como imputado ante un juez debe darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 236 del copp”.
Continuaron afirmando los profesionales del derecho que, en el asunto sujeto a consideración no se evidencia denuncia en contra de sus patrocinados, ni testigos presénciales que puedan acreditar la existencia de los hechos, limitándose únicamente el representante fiscal copiar y pegar las actuaciones policiales sin efectuar una verdadera investigación otorgando credibilidad solo a la declaración de los funcionarios, expresando del recorrido de las actuaciones puede evidenciare que fueron los funcionarios, quienes repelaron sus armas de fuego en contra de los hoy acusados, porque tener una actitud hostil y sospechosa, no existiendo fijación fotográfica alguna del supuesto seudo paquete, prueba esta de la hostil mentira y falsa actuación policial puesto que el seudo paquete es la prueba veras de hecho punible acreditar por parte de la vindicta publica.
Indicó la defensa que: “Tal como se evidencia suficientemente del inicio de la presentación de imputados, que el tribunal denomina la incriminación del Ministerio Publico, es decir que tenía conocimiento de que los ciudadanos incriminados pese a no saber que el fiscal de flagrancia no le daría cumplimiento a lo exigido por el 236 del copp, como es acreditar la existencia de un hecho punible, con fundados elementos de convicción. Aun cuando el fiscal en sus alegatos no acredita los mismos que además no desvirtúan siquiera la presunción de inocencia de ninguno de los ciudadanos presentados, sin satisfacer las siguientes interrogantes: ¿cual son los elementos de convicción del fiscal? Cuál de los 2 ciudadanos es el autor o participe en el delito de extorsión y porte ilícito?. Al desglosar los alegatos del fiscal y del juez ambos podemos evidenciar, que ninguno cumple con lo exigido por el artículo 236 del copp, ni el fiscal acredita lo que exigen los numerales 1 y 2, de dicha norma como lo es la existencia de un hecho punible y fundado elementos de convicción que fuero considerado con lugar la medida privativa de libertad”.
Con respecto al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 22.02.2016, mediante el cual se acusa los ciudadanos ANTHONY XAVIER MORALES Y CARLOS JOSÉ NAVA, por la presunta comisión del delito de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego en grado de co-autoría, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 16 de la ley contra secuestro y extorsión, y en la ley para el Desarme y Control de armas y municiones, expresaron que dicho acto conclusivo fue interpuesto sin presentar elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas allí contenidos, no son más que actuaciones del comando anti extorsión y secuestro ( CONAS) adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ello en base a testimoniales de algunos expertos.

Alegaron los apelantes que, la representación fiscal tratando de dar cumplimiento al ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y demostrar el hecho punible que le imputo a los acusados, para darle igualdad a su acusación promueve ciertos medios de probatorios, efectuando una narración y descripción de los hechos, sin embargo, dicha representación está en la obligación de expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar, por las cuales se atribuyen a los encartados de autos los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, circunstancias que no fueron demostradas, ni mencionados en el escrito acusatorio, por ser inexistentes.
A su vez manifestaron los defensores que, durante la investigación, el Ministerio Público solicitó efectuar un vaciado telefónico a los teléfonos celulares incautados a los ciudadanos ANTHONY XAVIER MORALES Y CARLOS JOSÉ NAVA, al momento de su detención, arrojando éstos un resultado negativo a favor de los mismos, por lo que adujó que: “Ninguna de las pruebas ofertadas por el ministerio publico en su escrito acusatorio demuestran la autoría o participación de nuestro defendidos puestos para atribuir el delito de extorsión no hay llamadas a la presunta víctima, mensajes que fundan temor o daños a las psiquis de la persona que pueda despojarse de sus bienes para cumplirle al sujeto pasivo llamado extorsionador intimidación a la vida, que son propios del delito de extorsión por señalarlo así la jurisprudencia en sala de casación penal de fecha 29 de julio de 2010 en el cual señala y me permito citar: al analizar la estructura del delito de extorsión , se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar algunos de los actos de disposición patrimonial en los previstos en la norma sustantiva; es decir, que el delito de la extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave personal y posible, que tendrá lugar sino entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta sala que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo. De todo lo cual pueda inferirse que la conducta de nuestros defendidos no resulta subsumible en el delito imputado, puesto que por lo antes señalado por la sala penal no encuadra en el delito que la vindicta pública le imputa a mi defendido”.
Sostuvieron los apelantes que, no debe confundirse el hecho con la calificación jurídica de un determinado tipo penal, pues no se trata de describir un acontecimiento, esto es, como sucedió el hecho, en que tiempo, lugar, forma, quienes participaron y circunstancias esto es como fue la participación de cada uno de los presuntos partícipes en el hecho, de tal manera que sobre el elemento contentivo de los hechos, al cual se refiere el numeral 2 del artículo 308 del texto adjetivo Penal, la defensa advierte que la acusación fiscal al referirse a los hechos, “solo se limita a narrar o transcribir las actuaciones policiales, sin realizar una verdadera investigación que lleve a la busca de la verdad”.
Bajo esta misma perspectiva, mencionó la defensa privada que en el acto de Audiencia Preliminar, la fiscal del ministerio público ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio sosteniendo a tal efecto su requerimiento respecto al mantenimiento de la medida privativa de libertad, no efectuando una revisión exhaustiva del expediente a fin de analizar, evaluar y verificar si la representación fiscal había realizado una verdadera investigación, aunado al hecho que en el precitado escrito acusatorio, no hubo individualización de los delitos, se les califica e imputa a los acusados un porte ilícito de armas y de las actuaciones se desprenden que solo había un arma incautada, se atribuye una coautoría de extorsión sin existir una vinculación de llamadas telefónicas, destacándose un vació telefónico a los teléfonos celulares incautados a los acusados.
Narró la defensa que, interpone su escrito de apelación de autos contra la decisión de fecha 28.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha, oportunidad en la que se expuso y reitero verbalmente que el tipo penal imputado y calificado a los acusados de autos, no se subsume con el derecho, al no existir vinculación alguna para demostrar la participación o autoría de los mismos, planteando que el pronunciamiento impugnado contiene una fundamentación errónea, razones por las que denuncia que el contenido de la resolución del tribunal demuestra que el auto recurrido, se encuentra inmotivado, siendo procedente en derecho su nulidad a tenor de lo establecido 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho ANDREA SALAS RUIZ y MELVIN RODRIGUEZ PAEZ, defensores privados de los acusados ANTHNY XAVIER MORALES RAMIREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, solicitaron, sea admitido el recurso de apelación de autos presentado, sea declarado con lugar el mismo, revocando o anulando la decisión recurrida, se declare la declaratoria expresa de la nulidad absoluta de las actuaciones y de la acusación fiscal, la desestimación de la acusación penal del ministerio público, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del texto adjetivo Penal, y en consecuencia, se decrete la libertad plena a favor de sus defendidos.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


La profesional del derecho, MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:

A los planteamientos efectuados por la defensa, el Ministerio Público, expresó concretamente con el aspecto a referido a la falta de determinación exacta de la victima en el presente caso, formalidad esencial para el escrito acusatorio por cuanto a criterio de la defensa, se tomo como victima a un testigo del procedimiento, la representante fiscal aclara que el ciudadano JESÚS LEONARDO SUAREZ ROJAS, a la cual se refiere, es victima y denunciante de los hechos investigados, por cuanto lo hacían responsable del pago del dinero exigido, estando así configurado el delito de Extorsión, por el cual se acusa a los ciudadanos ANTHNY XAVIER MORALES RAMIREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, citando el contenido del articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
De igual manera, en relación al planteamiento de los recurrentes ANDREA SALAS RUIZ y MELVIN RODRÍGUEZ PAEZ, relacionado al menoscabo en el derecho a la Defensa, que se le hizo a sus patrocinados, el Ministerio Público, alegó que la defensa durante la fase de investigación, solicito la practica de diligencias de investigación a los fines de exculpar la responsabilidad penal de sus defendidos, a las cuales actuando como parte de buena de los representantes del Ministerio Publico, se pronunciaron de manera oportuna, no siendo las mismas satisfactorias para las pretensiones del recurrente.
Expreso la Representación fiscal que, “En otro orden de ideas, alega los recurrentes ANDREA SALAS RUIZ y MELVIN RODRÍGUEZ PAEZ que la actuación dé los funcionarios no estuvo ajustada a derecho por cuanto los mismos trataron de comprometer a sus defendidos ANTONY MORALES y CALOS NAVA en los hechos, cuando en la audiencia de presentación quedo desvirtuada la participación de los mismos, ante tal planteamiento quedo demostrado durante la investigación que sus representados tuvieron participación en el mismo, y que los mismos serán debatidos en la fase mas idónea del proceso el Juicio Oral y Publico”.
Destacó la representación fiscal que, la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que la Jueza perteneciente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, motivó debidamente su fallo, al exponer aquellas circunstancias de hecho y de derecho que hicieron a ese Tribunal decretar inequívocamente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados, considerando la entidad y pluriofensividad del delito, valorando la posible pena a imponer, exaltando los aspectos referentes al peligro de fuga, de lo cual puede apreciarse que no hubo violación de las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa, debido a que la negativa por parte del juzgado de Control sobre la imposición de una medida menos gravosa, estuvo fundada en el principio de proporcionalidad y del peligro de fuga, el cual se configura con la sola pena a imponer por el delito, la existencia de ciertas pruebas las cuales se encuentran plasmadas en el escrito acusatorio, que al momento de su admisión y orden de apertura a juicio, configuran el llamado "PRONOSTICO DE CONDENA", lo cual los hacen contundentes para establecer en un juicio la responsabilidad penal de los acusados de autos, y no es un hecho fortuito o de "adivinación" que este realizando la juez, sino un razonamiento lógico, conforme a las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tales elementos.
Finalmente, el Ministerio Público, acotó que el: “Tribunal a-quo resolvió sobre la negativa de la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que las circunstancias por las cuales fueron decretada la privación no habían variado; en ese sentido también existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que tal decisión no causa gravamen irreparable a los acusados, toda vez que dicha medida puede ser revisada tantas veces como quieran los acusados, razón por la cual es improcedente la nulidad solicitada por las defensas, como remedio al supuesto^ agravio denunciado, ya que esta recurriendo de una decisión que le resultó adversa más no violatoria de ningún derecho como para anular el acto recurrido, y así solicito sea declarado por la Sala que le corresponda conocer. Igualmente hace necesario destacar que resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener las medidas del Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, como lo son: El fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 236 ordinales 1o y 2o del COPP) y El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias: Peligro de Fuga (art. 237 COPP), Peligro de Obstaculización (ART. 238 COPP), y por último; La Proporcionalidad (art. 230 COPP)”.

PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, “Declare Inadmisible el recurso interpuesto por los Abogados ANDREA SALAS RUIZ y MELVIN RODRÍGUEZ PAEZ, actuando como Defensores de los acusados ANTONY MORALES y CARLOS NAVA, plenamente identificados en autos; asimismo ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la continuidad de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre los mencionados acusados, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y en caso de ser admitido, se declara SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 28/06/2016, Audiencia Preliminar”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión del escrito recursivo, se observa que los recurrentes pretenden impugnar la decisión No. 5C-622-16, de fecha 28.06.2016, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se resolvió: a) ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas; conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal b) ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa privada, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal; c) ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los encausados de autos, y d) ORDENÓ el auto de apertura en el presente asunto penal, contra de los acusados ANTHONY XAVIER MORALES RAMIREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS LEONARDO SUAREZ.

En este mismo orden de ideas, del contenido del escrito recursivo planteado se observan las siguientes denuncias; primero, esgrimieron los recurrentes que la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, no cumple con los requisitos, estipulados en la ley coexistiendo una fundamentación contradictoria al pretenderse dar un alcance fáctico y jurídico a la presente causa al que verdaderamente tiene, como segundo punto de impugnación, se tiene el cuestionamiento de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, al no mediar denuncia, ni existir testigos presénciales que hacen presumir la responsabilidad de los encartados en los hechos por los cuales son acusados, ni existir en actas la respectiva fijación fotografía del presunto Seudo Paquete; desprendiéndose como tercera denuncia, la inexistencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la participación de los acusados en los hechos acontecidos.

Como cuarta denuncia, se extrae la falta de investigación por parte de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, quien además no demostró las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales se atribuyen a los encartados de autos los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, circunstancias que no fueron demostradas, ni mencionados en el escrito acusatorio, por ser inexistentes, indicando a su vez que las pruebas presentadas en el escrito acusatorio no demuestran dicha responsabilidad.

En este mismo orden, se desprende como quinto punto de impugnación, la presunta Inmotivación en el fallo recurrido, lo que a juicio del recurrente conlleva su nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 23.02.2016, fue presentado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, ante el Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANTONY XAVIER MORALES RAMIREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS LEONARDO SUAREZ.

Considera procedente esta Instancia Superior, traer a colación el fundamento del fallo que fuera emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; observando de ese modo, lo siguiente:
“… (Omisis)…Inicialmente este Tribunal deja constancia que se aprecia del contenido de la presente causa que el escrito de acusación fiscal especifica la descripción del ciudadano acusado (sic) ANTHONY XAVIER MORALES RAMIREZ y CARLOS JOSE NAVA ARTEAGA, aunado a ello identifica a su defensa, realiza una narración exhaustiva de las circunstancias de hecho que involucran la responsabilidad penal del ciudadano (sic). Establece los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como también especifica el precepto jurídico aplicable, como lo es la presunta comisión de los delito CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de Jesús Leonardo Suárez, calificación jurídica ésta que es acogida por esta Juzgadora, en tanto y en cuanto los hechos que enmarcan la presente acusación se subsumen perfectamente en los tipos penales antes indicados e involucran seriamente la responsabilidad penal del hoy imputado: Asimismo, se verifica que se acompañan los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende en un eventual Juicio Oral y Público demostrar la responsabilidad penal del imputado (sic) de marras, y se observa además como el Ministerio Público especifica la utilidad y pertinencia en relación a los mismos, así corno la solicitud de enjuiciamiento del hoy Imputado, solicitando conjuntamente se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias, de modo que resulta acreditada la conformación de los requisitos de ley que validan el escrito acusatorio en todos y cada uno de sus requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo viable ADMITIR TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal incoado en contra del ciudadano acusado ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA a quien se Le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 de! Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y. sancionados en el 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de Jesús Leonardo í Suárez. En este sentido, una vez admitida la acusación Fiscal se ADMITEN conjuntamente los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, ya que especifican su utilidad y pertinencia, así como las ofertadas por la defensa, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, de los cuales se específica utilidad y pertinencia, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, y en este sentido, este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación des Ministerio Público los medios de prueba ofertados por las partes, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el ahora acusado (sic) de actas de. las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, este manifestó que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida al ciudadano imputado (sic) ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, a quien se le sigue el siguiente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCION DEL EJELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley la el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de Jesús Leonardo Suárez y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. En este sentido, y existiendo la necesidad de mantener arraigo de la hoy acusada (sic) al presente proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada, tal y como fue solicitado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, ya que no han variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron su dictamen, esto a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penar (sic) (…), Por todo lo anteriormente expuesto éste Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Esta Juzgadora observa que conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en dicho escrito acusatorio se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos, no habiendo violación de derechos ni normas procesales ni constitucionales y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el marco legal, donde se ha producido una relación clara detallada y precisa de los hechos acreditados y de la calificación jurídica dada a los hechos, cumpliendo esta acusación con los requerimientos formales para su procedencia, motivos por los cuales y sobre la base del ordinal 2° del artículo 313 del texto adjetivo penal, se admite dicho escrito acusatorio, por estar enmarcado dentro de los linderos del derecho positivo, en contra del acusado ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, (…) Titular de la Cédula de Identidad. V.-23.859.995, (…) y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, (…) Titular de la Cédula de Identidad, V.- 18.341.584, (…), por la presunta comisión de los delitos CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y. sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD-, previsto y sancionado en el 218 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de Jesús Leonardo Suárez. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como por la defensa privada, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas con especificación de su utilidad y pertinencia, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, admitiendo el escrito de descargos presentado. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de la .Privación judicial Preventiva de Libertad Impuesta al ciudadano imputado (sic) ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, (…) por cuanto los hechos desde el momento de su ejecución no han variado CUARTO: Sobre la base del contenido del artículo 314 de norma adjetiva este Tribuna ordena la Apertura del Juicio oral y Público de la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado (sic) ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos CO-AUTORES EN LA EJECUCIO DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra (sic) el secuestro (sic) y la extorsión (sic) en concordancia con el articulo 83 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de Jesús Leonardo Suárez, (…).
MOTIVA
inicialmente (sic) este Tribunal deja constancia que se aprecia del contenido de la presente causa que el escrito de acusación Fiscal especifica la descripción del ciudadano acusado ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ NAYA. RTEAGA, aunado a ello identifica a su defensa, realiza una narración exhaustiva de las circunstancias de hecho que involucran la responsabilidad penal del ciudadano. Establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como también especifica el precepto, jurídico aplicable, como lo es la presunta comisión de los delito CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 de! Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 112 de la ley para el citarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de Jesús Leonardo calificación jurídica ésta que es acogida por esta Juzgadora, en tanto y en cuanto los hechos que enmarcan la presente acusación se subsumen perfectamente en los tipos penales antes indicados e involucran seriamente la responsabilidad penal del hoy imputado. Asimismo, se verifica que se acompañan los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende en un eventual Juicio Oral y Público demostrar la responsabilidad penal del imputado de marras, y se observa además como el Ministerio Público especifica la utilidad y pertinencia en relación a los mismos, así como !a solicitud de enjuiciamiento del hoy imputado, solicitando conjuntamente se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias, de modo que resulta acreditada la conformación de los requisitos de ley que validan el escrito acusatorio en todos y cada uno de sus requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo viable ADMITIR TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal incoado en contra del ciudadano (sic) acusado ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA (…).En este sentido, una vez admitida la acusación Fiscal se ADMITEN conjuntamente los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, ya que especifican su utilidad y pertinencia, así como las ofertadas por la defensa, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, de los cuales se especifica utilidad y pertinencia, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, y en este sentido, este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público, los medios de prueba ofertados por las partes, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el ahora acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, este manifestó (sic) que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida al ciudadano Imputado ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, (…). En este, sentido, y existiendo la necesidad de mantener el arraigo de la hoy acusada (sic) al presente proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada, tal y como fue solicitado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, ya que no han variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron su dictamen, esto a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: todo en atención a que el AUTO DE APERTURA A JUICIO (…). Y ASI SE DECIDE… (Omisis)…”.

Destacados como han sido, las principales actuaciones que sirven de fundamento para dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es momento de efectuar las siguientes consideraciones:

En este orden, y con respecto a la primera y cuarta denuncia, propuestas por la defensa respecto a que la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, no cumple con los requisitos, estipulados en la ley coexistiendo una fundamentación contradictoria al pretenderse dar un alcance fáctico y jurídico a la presente causa al que verdaderamente tiene, y lo relativo a la falta de investigación por parte de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, quien además a juicio de los apelantes no demostró las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales se atribuyen a los encartados de autos los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, circunstancias éstas que no son mencionadas en el escrito acusatorio, por ser inexistentes, indicando a su vez que las pruebas presentadas en el referido acto conclusivo, no demuestran la responsabilidad de los hoy acusados en los hechos que se les atribuyen.

Precisado lo anterior es importante destacar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.

b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.). Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, la cual obtiene primordialmente la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Es preciso acotar que, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos son un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es en esta etapa del proceso, en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso) y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Con respecto a lo denunciado por la defensa, del análisis minucioso realizado a la decisión recurrida y a las actas que conforman las actuaciones relacionadas con el asunto sometido a consideración de este Cuerpo Colegiado, puede evidenciarse que la Jueza a quo, al momento de dictar la decisión recurrida motivó adecuadamente su pronunciamiento, dio respuesta a los planteamientos alegados por las partes, admitiendo en primer lugar el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, previa verificación y cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo el control formal y material que debe ejercerse sobre la acusación fiscal, admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y las promovidas por la defensa, garantizando de esta manera el derecho a la defensa del cual gozan los hoy acusados, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la audiencia preliminar.

En plena sintonía con lo anterior se puntualiza que los representantes fiscales en pleno ejercicio de sus facultades, las cuales le son conferidas por disposición de ley cumplieron con su rol investigativo como parte de buena fe, efectuando aquellas pesquisas de investigación tendentes a recabar los elementos que permitieran acreditar si verdaderamente los hoy acusados son responsables de los hechos por los cuales están siendo acusados, realizando una investigación ardua y conforme al ordenamiento jurídico, etapa en la que además la defensa técnica tuvo la oportunidad de solicitar aquellas diligencias que consideraba útiles, necesarias y pertinentes, destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de sus representados con el fin de probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso. Reitera esta Sala en afirmar que en el supuesto negado de existir diligencias de investigación no realizadas, en manos del Titular de la acción Penal, nuestro contexto procesal Penal, en materia probatoria esta amparada por el principio de libertad de prueba, de manera que la defensa tuvo la posibilidad de promover las pruebas pertinentes para enervar la acusación fiscal en un juicio oral y público.

En referencia a lo anterior consideran los integrantes de esta Alzada que la Juzgadora de instancia, con su pronunciamiento, garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales, al constatarse que el escrito acusatorio cumple con lo requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales se atribuyen a los encartados de autos los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, teniéndose previamente cumplida la fase investigativa lleva de la mano del representante fiscal, de manera acertada, aportando las pruebas que a su juicio eran suficientes para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados en los hechos que se les atribuyen, lo que conlleva a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en la primer y cuarta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En atención al segundo, tercer y quinto punto de impugnación, alegado por los recurrentes atinentes al cuestionamiento de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, al no mediar denuncia, ni existir testigos presénciales que hacen presumir la responsabilidad de los encartados en los hechos por los cuales son acusados, ni existir en actas la respectiva fijación fotografía del presunto Seudo Paquete; y a la inexistencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la participación de los acusados en los hechos acontecidos, generando una indefensión; y la presunta Inmotivación en el fallo recurrido, lo que a juicio del recurrente conlleva su nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 157 del texto adjetivo penal; considera este Tribunal Colegiado que previamente al estudio pormenorizado de las actas procesales, se ha constatado que en el caso en marras no se han producido violación alguna al derechos de los hoy acusados, habida cuenta que durante la celebración del acto de audiencia preliminar, la defensa técnica interpuso las mismas denuncias, produciéndose del órgano decidor, respuesta claramente motivada en cuanto a sus peticiones, lo que significa que la a quo, declaró sin lugar las violaciones denunciadas, referida a la calificación jurídica atribuida al sospechoso de los delitos así como al resto de los planteamientos antes indicados, señalando que la acusación fiscal, reunía los requisitos formales exigidos por el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ello para darle visos de legalidad; razón por la cual admitió la acusación Fiscal y dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, declarando por ende sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada de autos; pronunciamientos que se constatan del contenido de la decisión que fuera transcrita parcialmente ut supra.

Sobre la base de lo expuesto, entiende esta Instancia, que la jueza de control, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, cumplió cabalmente las formalidades legales y constitucionales, la defensa hizo sus respectivos descargos, y el órgano decisor de instancia dio respuesta a cada uno de sus planteamientos; la jueza en funciones de control, en uso adecuado del control formal y material de la acusación fiscal, garantizó del debido proceso y el derecho a la defensa de la persona acusada y la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, cuando sobre la base de sus facultades, admitió totalmente la acusación fiscal, para que se siga un juicio justo a los acusados ANTHNY XAVIER MORALES RAMIREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, admitiendo lo propio por los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS LEONARDO SUAREZ, manteniendo a tal efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente en contra de los aludidos acusados.

En lo correspondiente a calificación jurídica contenida en la acusación fiscal, entre otros aspectos, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06. 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe advertirse a la parte accionante, que la decisión dictada delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio; pretende la parte apelante, la resolución de planteamientos para los cuales tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en la ley, cuyos lapsos se encuentran precluidos, sin embargo se establece que dichos planteamientos podrán obtener su resolución durante el desarrollo del juicio oral y público, pues, en esa etapa procesal igualmente cuenta con mecanismos tendentes a la garantía del derecho de los justiciables, siendo preciso destacar que la decisión que dictó la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar estuvo enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que una cosa es la ausencia total de motivación y otra diferente es que ésta sea exigua, por lo que es preciso advertir que en esta etapa del proceso como lo es en la fase intermedia, concretamente las decisiones que se dictan una vez concluida la audiencia preliminar, ha dicho la Sala Constitucional, no requieren una motivación tal, como si se requiere en la fase de juicio, donde las partes se someterán al contradictorio, y la sentencia debe estar congruamente motivada, por cuanto el acusado como expresa manifestación del derecho a la defensa en caso se condene o se absuelva a través de una sentencia, esta debe contener razones o fundamentos exhaustivos del por qué se adopta una u otra decisión.

En el caso concreto, el auto dictado una vez concluida la audiencia preliminar, se dictó cumpliendo los extremos del artículo 313 y 314 de la Norma Adjetiva Penal, en este contexto, tal como se mencionó en un adecuado control formal y material, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en los términos ya explicados; admitió totalmente la acusación fiscal; no obstante en esta etapa del proceso, expresamente la Norma Adjetiva Penal, prohíbe sean debatidos asuntos propios del juicio oral y público (Vid art. 312), así las cosas, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa y que contrariamente a la motivación denunciada, la recurrida efectivamente motivó adecuadamente su fallo,. A tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en derecho la nulidad solicitada por la defensa.

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia N° 4.594 de fecha 13 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


De la anterior transcripción, se constata que a todas estas peticiones la recurrida dio motivadamente respuestas y que también esta alzada se ha pronunciado en torno a ellas, por lo que considera esta Alzada que tampoco al respecto le asiste la razón a los recurrentes y Así Se Decide.

En el caso en marras, considera esta Alzada que las partes tuvieron los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar en el caso de los imputados cualquier elementos de convicción traído por el Ministerio Público, bien incluso en fase de investigación con la interposición de las excepciones o defensas previstas en el artículo 28 de la Norma Adjetiva Penal, que trata de los obstáculos al ejercicio de la acción; o en fase intermedia previo a la celebración de la audiencia preliminar tal como se ha mencionado conforme a las facultades de las partes previstas en el artículo 311 ejusdem, es por ello que esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, al no constatarse violaciones legales o constitucionales que hagan que los actos realizado conforme a la ley estén viciados de nulidad y Así Se Decide.

Por lo que sobre la base de los argumentos establecidos, y constando que en esta causa penal, no se han verificado violaciones legales, ni constitucionales denunciadas, forzosamente debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho ANDREA SALAS RUIZ y MELVIN RODRIGUEZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.470.725 y 14.448.917 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 176.561 y 168.759 respectivamente; en su condición de defensores privados de los acusados ANTHONY XAVIER MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.859.995 y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, y en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión No. 5C-622-16, de fecha 28.06.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se resolvió: a) ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas; conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal b) ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa privada, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal; c) ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los encausados de autos, y d) ORDENÓ el auto de apertura en el presente asunto penal, contra de los acusados ANTHONY XAVIER MORALES RAMIREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS LEONARDO SUAREZ, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANDREA SALAS RUIZ y MELVIN RODRIGUEZ PAEZ, en su condición de defensores privados de los acusados ANTHNY XAVIER MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.859.995 y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 18.341.584.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 5C-622-16, de fecha 28.06.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se resolvió: a) ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas; conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal b) ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa privada, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal; c) ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los encausados de autos, y d) ORDENÓ el auto de apertura en el presente asunto penal, contra de los acusados ANTHONY XAVIER MORALES RAMIREZ y CARLOS JOSÉ NAVA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS LEONARDO SUAREZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dr. FERNANDO SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente




Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 287-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria