REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : J-01-1404-2014
ASUNTO : VP03-R-2016-000483
Decisión No. 288-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, titular de la cedula de identidad Nro V.-10.687.750, asistido por el profesional del derecho ABOG. EVERETT SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 66.295, contra la Sentencia Nro. 149-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto de oficio el Sobreseimiento de la causa penal signada con el Nro. J01-1404-2014 y J01-1611-2015, instruida contra los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ y CARLOS EDUARDO TROCONIZ GUTIERREZ, y consecuencialmente declaro extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del articulo 300 y el articulo 49 ordinal 7° ambos del Codigo Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 8do, en relación con el articulo 110 en su primer parágrafo ejusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 15 de Agosto de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, titular de la cedula de identidad Nro V.-10.687.750, asistido por el profesional del derecho ABOG. EVERETT SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 66.295, ejerció recurso de Apelación contra la Sentencia Nro. 149-15, dictada en fecha 14 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 439 del Codifo Organico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el profesional del derecho, argumentando: “Según el artículo 108 del Código Penal vigente, debemos subsumir la presente situación fáctica procesal, es en el numeral 6o de dicha norma penal; ya que el artículo 483 eiusdem, prevé un castigo de arresto de cinco (5) a treinta (30) días (subrayado propio), o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). De lo anterior podemos inferir; claramente, que el numeral 6° del ex artículo 108 ut supra mencionado; allí expresa: "...Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...Omissis...) "...6.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...".

Continuo, indicando, que:”Lo contrario deviene del numeral 7o del mismo artículo 108 del Código Penal vigente, donde expresa:"...7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa (...) o arresto de menos de un mes..." Así las cosas, se evidencia que el ex artículo 483 del Código Penal vigente, establece un castigo máximo de treinta (30) días, lo que equivale a un mes, es decir, no menor a un mes; lo que hace también procedente aplicar el artículo 110 íbidem, que dice: (...Omíssis...) "...Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...".

Alego ademas, que: “Del artículo 4 del Código Civil podemos extraer de manera "sui generis" que a "...la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...". Es así que, con este entorno de derecho podemos establecer con la ayuda de lo allí expresamente previsto y procedente en el campo de la interpretación jurídica que el juez de juicio al fallar como aquí lo ha hecho otorgando el sobreseimiento de la causa a la contraparte contraventora, ha recaído en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de norma jurídica”.

Denuncio el apelante, que el Juez a quo: “En primera instancia inobservó la norma general que en el ámbito de la interpretación jurídica prevé el Código Civil; y ello trajo como consecuencia lo siguiente: 1) Errónea aplicación del artículo 108 del Código Penal vigente (ver sección de Introducción). 2) Inobservancia del artículo 110 del Código Penal vigente (ídem)”.

Enfatizo, que: “tal decisión cuenta con diferentes normas adjetivas penales que lo sustentan. Es así como del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), vemos como se ante la ocurrencia de un fallo que extinga la causa y/o la acción bajo la figura del sobreseimiento. En segundo término tenemos que el artículo 439.1 eiusdem, prevé tal recurso ante la Corte de Apelaciones si tal fallo pone fin al proceso o hace imposible su continuación. Y para finalizar, el artículo 444.5 del COPP nos dice que el recurso sólo podrá fundarse en (al caso) violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Recalco, que: “Bajo lo antes expresado, debido que por considerar tal sobreseimiento de la causa irrito, es decir, nulo de toda nulidad, es por lo que solicito sea así declarada tal decisión en la definitiva por parte de la Corte de Apelaciones. Igualmente, se le somete a consideración de esta digna Corte de Apelaciones, el accesoriamente razonar la posibilidad de radicar este juicio por falta, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia motivado a que no existe otro tribunal de Juicio en la ciudada de Santa Barbara del Estado Zulia que pueda encargarse del mismo,, visto tales violaciones de ley”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la Sentencia Nro. 149-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto de oficio el Sobreseimiento de la causa penal signada con el Nro. J01-1404-2014 y J01-1611-2015, instruida contra los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ y CARLOS EDUARDO TROCONIZ GUTIERREZ, y consecuencialmente declaro extinguida la acción penal, denunciando el recurrente la errónea aplicación del articulo 108 del Codigo Penal asi como la inobservancia del articulo 110 ejusdem, argumentando que el Juez de Instancia aplicó el numeral 7 del articulo 108 de la norma penal sustantiva, cuando a su parecer debió aplicar el supuesto establecido en el numeral 6 de la referida norma, al establecer el articulo 483 del Codigo Penal una pena de treinta (30) días que equivalen a un mes y no menor, en consecuencia a su parecer debió aplicarse el articulo 110 de la norma pena adjetiva. Al respecto, la Sala para decidir verifica que:

En fecha 14 de Abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, mediante Sentencia Nro 149-15, decreto de oficio el Sobreseimiento de la causa penal signada con el Nro. J01-1404-2014 y J01-1611-2015, instruida contra los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ y CARLOS EDUARDO TROCONIZ GUTIERREZ, y consecuencialmente declaro extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8° ambos del Codigo Organico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7mo, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, fallo de cuyo contenido se evidencia:

“…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en razón de la solicitud de apertura del procedimiento de desacato por parte del Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde en fecha 27 de Enero de 2014, hace de conocimiento mediante oficio N° 130-14 a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, que en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V.10.687.750, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, signado con el Nro 11930, se solicita la apertura del procedimiento de desacato contra la parte vencida por incumplimiento de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008, confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 01 de Octubre de 2008; 19 de Febrero de 2015 y 25 de Febrero de 2015, dos solicitudes de enjuiciamiento sobre los mismos hechos, razón por la cual se procede a la acumulación de las causas 1404-2014 y 1611-2015, verificando este juzgador una causa extintiva de la acción penal, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del debate por considerar que el punto a resolver es de mero * derecho.

Ahora bien, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que ...La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

Así las cosas, conforme se desprende de la solicitud Fiscal los hechos se subsumen en la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal, asi las cosas es necesario referir que la sanción correspondiente o la misma se circunscribe a aplicar pena de Arresto de cinco (05) a Treinta (30) días o multa de veinte unidades tributarias (20 UT) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 ídem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).

Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: ... se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: "...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...".

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.

En el caso en estudio, desde la fecha de La solicitud de apertura del procedimiento de desacato ocurrido en fecha 27 de Enero de 2014, hasta la fecha de la solicitud de enjuiciamiento es decir 19 de Febrero de 2015, ha transcurrido UN (01) AÑO Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y siendo que las acciones para la referida falta luego de iniciada la investigación por vía ordinaria circunstancia esta que ocurrió el día 07/05/2014, es evidente que la acción debió intentarse en un lapso no superior a tres meses, sino que la misma solicitud de enjuiciamiento se realiza nueve (09) meses después, cuando la acción penal para la referida falta es por tres meses, con lo cual se evidencia que al momento de presentar la solicitud de enjuiciamiento ya la acción penal se encontraba evidentemente prescrita por via ordinaria, constatándose que no hay ningún acto interruptivo de la mismacon la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputable al contraventor, y no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal del contraventor. Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a favor del contraventor LUCÍA DEL CARMEN MAVAREZ Y CARLOS EDUARDO TROCONIZ GUTIÉRREZ, al haber transcurrido a la fecha mas de CINCO (05) MESES, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 8vo del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, Evidenciándose que desde que la causa llego a este tribunal el Juicio se prolongo por causas no imputables al acusado. En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar a favor de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ Y CARLOS EDUARDO TROCONIZ GUTIÉRREZ la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De oficio se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL signada con el Nro J01-1404-2014 Y J01-1611-2015, instruida en contra de los ciudadanos: 1. LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ Y CARLOS EDUARDO TROCONIZ GUTIÉRREZ y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3o del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 8do, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem; y por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al archivo judicial al quedar firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2015, se le asigno el Número 149-15 y se ofició bajo el N° 1786-2015…”.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

En referencia a la errónea aplicación de una ley ha referido el autor Freddy Zambrano en su obra “Los Recursos Ordinarios”:

“existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esta contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que conlleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error por el juez en la interpretación de la norma en cuestión”.


Por su parte, en referencia a la errónea aplicación de la norma, ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la Republica mediante sentencia Nro 297, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2014, Exp. C14-28, con Ponencia del magistrado Dr. Paúl Jose Aponte Rueda:

“es pertinente destacar, que cuando se denuncia la errónea interpretación o la indebida aplicación de una disposición legal (como es el caso), obligatoriamente debe expresarse en forma concreta cuál fue la interpretación dada a la normativa legal denunciada, por qué fue indebidamente aplicada, y según este análisis como ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Elementos estos que no constan en el argumento recursivo”.


Dicho lo anterior, observa este cuerpo colegiado que la denuncia del recurrente versa sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 108 del Codigo Penal, referidas a los lapsos fijados por el legislador venezolano para la prescripción de la acción penal, norma que establece:

“Salvo el caso en la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de Prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete año, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica

6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de un a seis meses , o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.


De la denuncia planteada por el recurrente, se evidencia que la misma tiene como fin impugnar el supuesto considerado por el Juez de Instancia al momento de realizar el calculo para determinar la prescripción en el asunto penal, denunciado la errónea aplicación de los supuestos establecidos en el articulo 108 del Codigo Penal, argumentando el recurrente que en base a la pena Arresto establecida en el articulo 483 del Codigo Penal, que oscila entre cinco (05) y treinta (30) días o multa de veinte (20 U.T) a Ciento Cincuenta (150 U.T), debió aplicarse el supuesto establecido en el numeral 6 del articulo 108 del Codifo Penal, norma que textualmente “6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de un a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”, en lugar del numeral 7, del mismo articulo, que establece: “7. Por tres, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

De lo previamente transcrito infiere este Tribunal de Alzada, que el recurrente al denunciar la errónea aplicación de la norma, considera que debió aplicarse el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 108 del Codigo Organico Procesal Penal, en consideración al limite superior de la pena corporal que acarea el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, no obstante, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 37 de la norma penal sustantiva:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumado los dos números y tomando la mitad; se la recudirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior; según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando asi lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando asi sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calcula en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja del mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En estos casos se tendrá siempre presente la regla del articulo 94.”


De la norma anteriormente transcrita, se evidencian las reglas fijadas por el legislador venezolano, para realizar la dosimetría de la pena, y determinar de manera exacta la pena a imponer, estableciendo como regla general la aplicación de una condena correspondiente a la sumatoria de ambos extremos, a saber un limite inferior y un limite superior, para su final división a la mitad, lapso denominado como termino medio, debiendo indicarse, que si bien el legislador por via excepción faculta al juez a partir del limite inferior o a la aplicación del limite superior, ambas circunstancias devienen de una debida justificación en casos donde la propia norma asi lo prevé, de esta manera el artículo antes mencionado establece el procedimiento a seguir para establecer la pena a imponer, en atención a las circunstancias específicas de cada caso, observando que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que prevé la Ley para el delito de que se trate, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de que existan de ambas especies.

Dicho lo anterior, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que yerra el recurrente al indicar que existe errónea aplicación del artículo 108 del Codigo Penal, toda vez que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la pena a imponer corresponde a la suma de los términos inferior y superior que corresponde al delito, en el presente caso la pena de Arresto que oscila entre cinco (05) y treinta (30) días, la sumatoria de ambos da como resultado treinta y cinco (35) días, finalmente al proceder a su división se evidencia que el termino medio de la pena corresponde a diecisiete (17) días y doce (12) horas, siendo este el lapso que debe ser considerado como pena para su confrontación con lo supuestos establecidos en el articulo 108 tanta veces mencionado.

Ahora bien, debe indicarse que la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De las consideraciones de derecho expuestas, esta Sala a los fines de verificar si ciertamente ha operado la prescripción de la acción penal en la causa que se revisa, procede a señalar lo siguiente:

En fecha 27 de Enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nro 130-14, participa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, de la decisión mediante la cual se resuelve la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.687.750, contra la Alcaldía del municipio Jesús Maria Semprun, solicitando la apertura del procedimiento por Desacato, contra la parte vencida, con motivo del incumplimiento de la Sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional endecha 26 de Marzo de 2008.

Por otra parte, se evidencia de actas que en fecha 21 de Marzo de 2014, el ABOG. MANUEL GUILLERMO CASTRO, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno dar inicio a la investigación Nro. MP-103479-14 (folio 209, de la causa), posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2015, el ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, extensión Santa Barbara, solicitud de enjuiciamiento contra el sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Jesús Maria Semprun. (Folio 212 al 216).

En otro sentido, se observa que en fecha 27 de Agosto de 2014, el profesional del derecho ABOG. EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, actuando con el carácter de aperado Judicial del ciudadano BRICER RENE FORERO MONTANA, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, extensión Santa Barbara, solicitud de enjuiciamiento contra la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ, Alcaldesa del municipio Jesús Maria Semprun, (folio 01 al 05), solicitud que fue resuelta en fecha 03 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Instancia mediante decisión Nro 345-2014, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 124 al 125).

Constata esta Alzada, que en fecha 10 de Octubre de 2014, el ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno dar inicio a la investigación Nro. MP-486935-2014 (folio 130, de la causa), consignando en fecha 19 de Febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, extensión Santa Barbara, solicitud de enjuiciamiento contra el sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Jesús Maria Semprun (folio 134 al 139).

Finalmente, se evidencia de actas que en fecha 13 de Abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara del Zulia, mediante auto acuerda la Acumulación del asunto Nro. J01-1611-2015 al J01-1404-2014, dictado la decisión recurrida en fecha 14 de Abril de 2015, bajo el Nro. 149-15.

Una vez analizadas las actas que conforman el asunto, consideran los integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón al Apelante, toda vez que el supuesto considerado por el Juez de Instancia para decretar el Prescripción de la Acción Penal, se encuentra ajustado al lapso correspondiente a la pena a imponer por la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 483 del Codigo Penal.

En tal sentido, con respecto a la prescripción de la acción penal, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido reiteradamente, que la misma obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 ejusdem, previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial

Así mismo, respecto al cálculo del lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 396, de fecha 31 de Marzo de 2001, decidió:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

Igualmente, el artículo 109 del Código Penal establece, que:


“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

En tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, los artículos in comento, y la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se determina que los hechos objeto del presente proceso, surgen en fecha 27 de Enero de 2014, con ocasión a la solicitud efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo el término medio de la pena aplicable para la falta de DEOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Codigo Penal, el lapso de DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla un lapso de tres (03) meses para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.

Así las cosas, esta Sala conviene en señalar para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, que según las actuaciones que constan en autos, como tantas veces se ha indicado en fecha 27 de Enero de 2014, con ocasión a la solicitud efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, solicito la apertura de procedimiento por desacato contra la Alcaldía del municipio Jesús Maria Semprun, por incumplimiento de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 26 de Marzo de 2008, si bien se evidencia de actas que el Ministerio Publico ordeno la apertura de las investigaciones MP-103479-14 y MP-486935-2014, las cuales fueron llevadas de manera simultanea ante la solicitud efectuada por el Juzgado en Materia Civil y la solicitud efectuada por la victima de autos, puede evidenciarse que desde la primera participación de la falta en el asunto, es decir desde el dia 27 de Enero de 2014, hasta el dia 19 de Febrero de 2015, fecha en la cual se solicita el ensuciamiento, había transcurrido ya el lapso de UN (01) AÑO Y VENTIDOS (22) DIAS, lapso este que supera con creces el de tres (03) meses exigido por el numeral 7 del articulo 108 del Codigo Penal, lo que quiere decir que para la fecha en se realizó la solicitud de enjuiciamiento ante la Instancia por parte del Ministerio Publico, había operado la prescripción ordinaria, en razón de considerarse que el tiempo de prescripción para el delito, es de tres (03) meses, según el artículo 108 numeral 7º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

De las consideraciones de derecho antes expuestas, a juicio de esta Sala, incuestionablemente se pone en evidencia, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada derecho, al decretar la extinción de la acción penal por prescripción, corroborando este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo denunciado por el recurrente, el juez analizo debidamente los supuestos establecidos en el articulo 108 del Codigo Penal, aplicado correctamente el supuesto establecido en el numeral 7 de la mencionada norma, sin incurrir en inobservancia del articulo 110 ejusdem, al constatarse que en el transcurso del lapso que dio lugar a la prescripción no existió una actuación procesal que conllevara a su interrupción, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, titular de la cedula de identidad Nro V.-10.687.750, asistido por el profesional del derecho ABOG. EVERETT SALAZAR, por consiguiente, debe CONFIRMARSE la Sentencia Nro. 149-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto de oficio el Sobreseimiento de la causa penal signada con el Nro. J01-1404-2014 y J01-1611-2015, instruida contra los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ y CARLOS EDUARDO TROCONIZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 300 y el articulo 49 ordinal 8° ambos del Codigo Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 7, en relación con el articulo 110 en su primer parágrafo ejusdem. ASI SE DECIDE.

Finalmente, estiman necesario los integrantes de esta Alzada, indicar que como en diversas ramas del derecho, el derecho del Trabajo pretende proteger al débil en la relación jurídica, como fiel ejemplo de ello se encuentra el principio "in dubio pro operario", que supone que en caso de potencial conflicto de normas ambas con aptitud para regular un determinado supuesto, debe preferirse aquella que sea más favorecedora, sin embargo tal principio no es la única regla orientada a favorecer al trabajador, toda vez que las normas que rigen en materia laboral son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos, así como la irrenunciabilidad como rector de procedimiento en materia de trabajo, su rango es constitucional, establecer el artículo 89 de la Carta Magna: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (...) Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Como desarrollo de los postulados de la Constitución nacional, establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Dicho lo anterior debe establecerse que el decreto de la prescripción de la acción penal en el asunto por la presunta falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, no implica de forma alguna el cese o la vulneración de los derechos del ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, que como trabajador le asisten, en virtud de que como ya se ha indicado los derechos laborales son irrenunciables, de manera que tal decisión no imposibilita de forma alguna que pueda acudir nuevamente ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia a fin de hacer valer sus derechos y solicitar la ejecución del fallo, que conllevo a la apertura del procedimiento especial de Falta.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, titular de la cedula de identidad Nro V.-10.687.750, asistido por el profesional del derecho ABOG. EVERETT SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 66.295.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 149-15, dictada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto de oficio el Sobreseimiento de la causa penal signada con el Nro. J01-1404-2014 y J01-1611-2015, instruida contra los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ en su condición de Alcaldesa del municipio Jesús Maria Semprun y CARLOS EDUARDO TROCONIZ GUTIERREZ, Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Jesús Maria Semprun, y consecuencialmente la extinción la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del articulo 300 y el articulo 49 ordinal 7° ambos del Codigo Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 8do, en relación con el articulo 110 en su primer parágrafo ejusdem.

TERCERO: SE ADVIERTE a los representantes de la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprun, que la declaratoria de la extinción de la acción Penal en el asunto, no implica de forma alguna el cese o la vulneración de los derechos del ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, que como trabajador le asisten, ni los reconocidos mediante la Sentencia Nro. 22, dictada en fecha 26 de Marzo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 288-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS