REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Agosto de 2016
206° y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10722-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000772
DECISIÓN NRO: 238-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la decisión Nro 558-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho juzgado decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.662.494, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, en perjuicio de MANUEL BERRIO SOTO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 26 de Julio de 2016, y se designó como ponente al Juez Profesional DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, admitiéndose el mismo en fecha 27 de Julio de 2016, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente, indicando, que su defendido el ciudadano RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO, fue presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose de guardia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero es el caso que las fiscales de sala de flagrancia detectan que sobre el mismo investigación por ante la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, signada bajo el N° K-16-0381 -00005 de fecha 01 de Enero de 2016, por la presunta comisión del delito dé-HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE BERRIO SOTO; informándole de inmediato al Fiscal que lleva la referida investigación.

Alego, que la investigación iniciada desde el 01 de Enero de 2016, aproximadamente siete meses después, no esta dirigida a su defendido, sino, a un ciudadano llamado Roger, quien es hermano de su defendido, aseverando que de esa manera consta en las actas que a efectum videndi le fueron presentadas al Tribunal; por lo que a su juicio, estima que se ha violentado no solo el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la investigación no existen elementos que lo vinculen con el hecho denunciado.

Refirió la Defensa, que se declaró sin lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado, e impone como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad, sin motivar de que manera se perfeccionan el peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido.

Afirmo, que su defendido se presume inocente y máxime cuando existe otra persona involucrada de lo cual no se ha obtenido resultas de la investigación hasta la fecha, por lo que es un resultado desproporcionado, mantenerlo privado de libertad, únicamente en atención a la entidad del delito, sin considerar que su representado no se encuentra señalado dentro de la investigación, presenta arraigo en el país y no fue debidamente citado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que, los supuestos contenidos en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran cubiertos a fin de decretar la medida de privación en el caso de marras.

Expreso, que por disposición de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad.

Considero la Defensa, que mantener Privado de Libertad a su defendido, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la dañosidad social del hecho, de manera que a su juicio, la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización..

Resalto, que de la investigación presentada por la Vindicta Pública no se desprende ningún elemento de convicción para imputar a su defendido del delito de homicidio calificado, por cuanto en actas la única vinculación de mi defendido, a los hechos investigados, opera al ser hermano del investigado llamado Roger, y vivir en la residencia donde habitan ambos.

Finalizo la recurrente, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación y se revoque la decisión Nro. 558-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nro. 558-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, en perjuicio de MANUEL BERRIO SOTO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncio la recurrente, la violación a los principios de la libertad personal y el derecho a la defensa, y por ende a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando, que a su juicio no existen elementos que lo vinculen con el hecho denunciado. Alego ademas, que su a defendido le asiste el principio de presunción de inocencia, indicando que en el asunto se encuentra señalo otro ciudadano del cual no se constatan resultas en la investigación, por lo que a su juicio resulta desproporcionado mantenerlo privado de libertad, esgrimiendo que a su parecer no se encuentran cumplidos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal.

De acuerdo con las consideraciones anteriormente plasmadas por estos jurisdicentes, estiman necesario plasmar los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó la juzgadora a quo en el fallo que hoy se impugna:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir ios pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44. la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron ios hechos imputados poOr las Fiscales de Flagrancia en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO es participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL BERRIO SOTO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que el hoy imputado es autor o participe del hecho que se les imputa como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL BERRIO SOTO, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo. 3, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-18 suscrita, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracaibo. 4. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 01-01-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracaibo. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01-01-18, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo. 6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01-01-2016 7,- ACTA DE ENTREVISTA PENAL. De fecha 01-01-16, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracaibo por parte del ciudadano ADONAIS BERRIO. 8.- ACTA PE ENTREVISTA PENAL. De fecha 20-06-2016, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo por parte del ciudadano ADONAIS BERRIO 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL. De fecha 23-06-2018, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo por parte del ciudadano LUIS SOTO, Elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipes en los hechos imputados. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de ¡os principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar ios Intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por ios cuales ha sido presentado. En cuanto ai peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA .DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a ¡a presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la adecuación solicitada por la defensa y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.682,494, de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 12-06-1988, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: tipógrafo, hijo de CESAR ACEITUNEZ Y ZIOMARA POLANCO, Residenciado en el sector Cerros de Marín, calle 78, Av. 2E cerca de Graffi Express en la Av. 5 de Julio, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0261-7932304 (MI CASA) 0424-6988803 (PROPIO), por cuanto el mismo cumple con !as características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantíbus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, "asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.662,494, de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo. fecha de nacimiento 12-06-1988, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: tipógrafo, hijo de CESAR ACEITUNEZ Y ZIOMARA POLANCO, Residenciado en el sector Cerros de Marín, calle 76. Av. 2E cerca de Graffi Express ...en la Av. 5 de Julio. Parroquia OÍeqario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7932304 (MI CASA) 0424-6988803 (PROPIO) por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL BERRIO SOTO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Villa del Rosario por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción, en consecuencia remítase la presente causa. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía San Francisco, a la orden de este Juzgado. Y ASÍ DE DECIDE…”.

De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 28 de Junio de 2016, se llevó a efecto el acto de individualización de imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose al ciudadano RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO, plenamente identificado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Alzada observa del contenido de la Decisión recurrida que el Juez de Control considero la norma in comento, partiendo del supuesto del numeral 1 del precitado articulo, referente a la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, constatando el juez a quo la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, en perjuicio de MANUEL BERRIO SOTO, hechos punibles que acarrean pena privativa de libertad y acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte se evidencia de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia dio cumplimiento a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, relativa a los elementos de convicción de acuerdo a la conclusión que arribo, verificados ademas con las actas que conforman el asunto, que surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO, pudiera ser presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, verificándose en referencia al delito de RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, los siguientes:

• Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Junio de 2016, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigación de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio tres (03) de la causa principal.

• Acta de notificación de derechos de fecha 26 de Junio de 2016, suscrita por el ciudadano RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO, conjuntamente con funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal

Por otra parte, se evidencia tanto del contenido de la decisión recurrida, como del contenido de las actas que conforma la Investigación Fiscal, los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico, en referencia a la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de los cual se indican:

• Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio cinco (05) al seis (06) y sus reversos del cuaderno de investigación Fiscal.

• Reseñas Fotográficas de fecha 01 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio ocho (08) al trece (13) del cuaderno de investigación Fiscal.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de Enero de 2016, caso K-16-0381-00005, Nro. de Registro: 0007-16, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada: “UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADOS DE SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA DEL CADAVER”. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de Enero de 2016, caso K-16-0381-00005, Nro. de Registro: 0006-16, referida a la colección de la evidencia descrita como: “01. UNA PLANILLA R-17 PARA NECRODACTILIA REALIZADA A UN CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE, MANUEL ENRIQUE BERRIO SOTO, CEDULA DE IDENTIDAD V-26.859.021”, insertas a los folios catorce (14) y dieciseis (16) de la Investigación Fiscal.

• Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Enero de 2016, realizada en la dirección:”SECTOR CERROS DE MARIN, CALLE 76, VIA PUBLICA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la investigación fiscal.

• Acta Entrevista de fecha 01 de Enero de 2016, rendida por el ciudadano ADONAIS BERRIO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio veinte (20) y su reverso al veintiuno (21) de la investigación Fiscal.

• Acta Entrevista de fecha 20 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano ADONAIS BERRIO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) y sus reversos de la investigación Fiscal.
• Acta de entrevista de fecha 23 de Junio de 2016, por el ciudadano LUIS SOTO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio treinta y cinco (35) de la investigación fiscal.

Constatando este Cuerpo Colegiado, que tal y como fue indicado en la decisión apelada, existen plurales y fundados elementos de convicción, para estimar la participación del ciudadano RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO, en la presunta comision de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, en perjuicio de MANUEL BERRIO SOTO, estimando este Tribunal de Alzada, que contrario a lo alegado por la recurrente se verifican de autos fundamentos serios, que comprometen al referido imputado, debiendo destacarse, que si bien en actas existe un señalamiento a la presunta participación de otro ciudadano, se desprende del contenido de las actas de entrevista rendidas los ciudadanos Adonais Berrio y Luis Soto, que los mismos son contestes al afirmar la presentencia del imputado, en la data correspondiente a los hechos que dieron lugar al deceso del ciudadano MANUEL BERRIO SOTO, asi como las acciones presuntamente desplegadas por el hoy imputado, por lo que se estima como ajustada a derecho el analisis dado por la jueza de instancia a los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de imputados.

Por otra parte, se verifica que el juez de control, analizó el alcance de los artículos 236, 237 y 238, los cuales hacen referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Quienes aquí deciden consideran que de la decisión recurrida, dada las condiciones que anteceden, se desprende que la jueza de instancia, analizó de manera lógica y acertada el caso concreto, plasmando los fundamentos de hecho y de derecho para llegar a una conclusión y establecer los motivos por los cuales se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo lugar que rodean el caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación Fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, la comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, en perjuicio de MANUEL BERRIO SOTO.

De este modo se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa referente a la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, asi como a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que el Juez a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que el Juez a quo analizo acertadamente el contenido de articulo 236, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta resulta como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO, en la comisión de los delitos atribuidos.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza a quo, pues la misma analizó los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, realizó un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Oral Presentación de Imputado, concluyendo el por qué de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión; concluyendo de esta manera que la recurrida no fue dictada en detrimento de Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido los procedente en Derecho es declarar Sin lugar el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro 558-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juzgado de Instancia decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO, plenamente identificado en actas por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, en perjuicio de MANUEL BERRIO SOTO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nro 558-16, dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juzgado de Instancia decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RONNY JESUS ACEITUNEZ POLANCO, plenamente identificado en actas por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Codigo Penal, en perjuicio de MANUEL BERRIO SOTO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 238-16.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO