REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Agosto de 2016
206º y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : 10J-329-14
ASUNTO : VP03-R-2016-000471
DECISIÓN Nro. 242-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho, ABOG. NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Publico Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, contra la Decisión Nro 10J-329-14, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Cese de la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano, por la presunta comision del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ.

Se ingresó la presente causa en fecha 15 de Julio de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Julio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La ABOG. NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Publico Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, ejercicio el recurso de Apelación, contra la Decisión Nro 10J-329-14, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Indico la Defensa, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el dia 14 de Febrero de 2014, fecha desde la cual fue detenido y presentado ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Refirió, que en fecha 14 de Febrero de 2016, se cumplieron dos años de la detención de su defendido sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga de la detención preventiva, de igual forma, argumento, que en fecha 18 de Marzo de 2016, solicito el Decaimiento de la medida, la cual fue negada por el Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2016, siendo notificado en fecha 05 de Abril de 2016, resaltando el apelante que la decisión recurrida indica que aun cuando no existe solicitud fiscal de prorroga se acuerda mantener la medida, estimando el profesional del derecho, que tal fallo conlleva a que no exista garantía para que culmine el proceso.

Asevero, que los fundamentos dados por la Jueza de Instancia son especulativos y contrarios a la intención del legislador cuando estableció la figura del decaimiento de medida. Refirió, que la Jueza a quo alega la preexistencia del peligro de fuga, alegando la defensa, que a su juicio el hecho que exista el peligro de fuga no significa que se pueda detener a na persona indefinidamente. Refirió ademas, que el argumento dado en la decisión Apelada, referente a la desproporcionalidad, no es valido, argumentando que en caso a serlo no existiría la figura del decaimiento.

Manifestó, que la norma es clara al establecer que al transcurrir dos años, y sin haber sido solicitada prorroga, procede a la libertad, cuestionando que se trata de juicio acusatorio donde el Juez no debe solucionar las deficiencias del Ministerio Publico. Finalizo la Defensa, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación.

III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se centra en impugnar la Decisión Nro 10J-329-14, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Cese de la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano, por la presunta comision del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ.

Denuncia la Defensa, que los argumentos planteados por la Jueza de Instancia a su juicio resultan ser especulativos y contrarios a la intención del legislador, refiriendo que han transcurrido más de dos (02) años, desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando que la persistencia del peligro de fuga y la desproporcionalidad, no sustenta el mantenimiento de una medida de privación de libertad.

Ahora bien, los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la defensa, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 14 de Febrero de 2014, el ciudadano ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, es presentado y puesto a disposición del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se le imputa la presunta comision del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ, declarando con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y en consecuencia decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la decisión Nro 192-14.

En fecha 28 de Marzo de 2014, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ.

En fecha 27 de Junio de 2011, se celebra audiencia preliminar ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitiendo totalmente el escrito de acusación Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y publico del ciudadano ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ.

En fecha 21 de Julio de 2014, se recibe el asunto ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijando el juicio oral y público para el día 11 de Agosto de 2014. Ahora bien se evidencia del contenido de la decisión recurrida, conjuntamente de actas que conforman el asunto, que la audiencia de juicio oral ha sido diferida los días, 11-08-2014, 28-08-2014, 17-09-2014, 28-10-2014, 29-10-2014, 20-11-2014, 14-01-2015, 02-02-2015, 25-02-2015, 18-03-2015, 16-04-2015, 05-05-2015, 19-05-2015, 09-06-2015, 01-07-2015, 21-07-2015, 12-08-2015, 27-08-2015, 16-09-2015, 05-10-2015, 27-10-2015, 05-10-2015, 09-12-2015, 07-01-2016, 28-01-2016, 11-02-2016, 22-02-2016, 14-03-2016, 06-04-2016, 28-04-2016, por los motivos indicados en actas, de los cuales se desprende que la celebración del juicio oral y publico ha sido diferida en su mayoría con ocasión a la falta de traslado del acusado, la falta de notificación de la victima, y los días en los cuales el tribunal se encontraba en continuación de otro juicio oral y publico, o sin despacho por motivos debidamente justificados.

Ahora bien, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la decisión Nro. 10J-329-14, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
(…omisis…)

Ciertamente tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren o imputada, acusado o próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

(Omissis)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:

“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que……No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)”.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “….dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y público y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa.

Se observa en este sentido que, el ciudadano ANGEL SEGUNDO CHACÍN MUÑOZ titular de la cédula de identidad No 23.662.054 fue aprehendido conjuntamente con MARCOS JOSE ROMERO LUJAN titular de la cédula de identidad No 23.452.816 el pasado 13/02/2014, decretando el Juzgado 11 de Control de esta misma sede Judicial, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad el 14/2/2014 para garantizar las resultas del proceso. Desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido DOS AÑOS UN MES Y DIECISIETE DÍAS.

En fecha 28/3/2014 fue presentado el escrito acusatorio, realizándose la Audiencia Preliminar el 27/6/2014, evidenciándose solo dos diferimientos por falta de traslado uno de fecha 30/4/2014 y otro de fecha 28/4/2014.

Ingresa la causa a este Juzgado Décimo de Juicio en fecha 18/7/2014 y se fija oportyunidad para llevar a efecto el debate oral constando los siguientes diferimientos:

Oportunidad fijada para dar inicio al debate DIFERIDA POR INASISTENCIA DE
FISCAL DEFENSA TRASLADO VICTIMA TRIBUNAL
11/08/2014 X X
(no escucharon el llamado) X
28/08/2014 X X
17/09/2014 X X
08/10/2014 X X
29/10/2014 X
(Falto Marcos Romero) X
19/11/2014 X
(Sin despacho)
10/12/2014 X
(Sin despacho)
02/02/2015 X
25/02/2015 X
(Falto Marcos Romero)
18/3/2015 X
(no escucharon el llamado) X
13/04/2015 Sin despacho
05/05/2015 X
19/05/2015 Continuación de Juicio (195-14)
09/06/2015 X (unidades dañadas) X
01/07/2015 X X
21/07/2015 X X
12/08/2015 X X
27/08/2015 X
16/09/2015 X
05/10/2015 X
27/10/2015 X (protesta de tuberculosos) X
19/11/2015 X X
09/12/2015 X X
07/01/2016 X (Continuación 400-15)
28/01/2016 X X
22/02/2016 X X
14/03/2016 DEF PRIVADA X

27 2 1 19 18 5
5% 2% 42% 40% 11%

Se verifica del desglose efectuado, que el Juicio Oral y Público no se ha efectuado por falta de traslado de los acusados, en algunas oportunidades justificado y en otras no.

Aunado a lo anterior consta en actas, que desde el 27/08/2015 se tuvo conocimiento de la existencia de una acusación admitida que tenia conexidad con los hechos debatidos, por lo que se procedió a requerir la remisión de esas actuaciones, para evitar decisiones contradictorias, garantizando la unidad del proceso, la cual finalmente fue acumulada en fecha 29 de enero de 2016.

ANALISIS DEL TRIBUNAL

En este orden, de los diferimientos descritos la causa principal, es la falta de traslado, que no puede imputársele al acusado pues no existe constancia de que éste se niegue a ser trasladado, por lo que las dilaciones existente no se consideran de mala fe por parte de las partes. Tampoco se consideran indebidas ya que resulta imposible efectuar el debate sin la asistencia del acusado el cual no ha manifestado renunciar a su derecho de ser oído.

Ahora bien, como lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia no basta el transcurso del tiempo para decaer la medida, se debe analizar el carácter de las dilaciones como en efecto se hizo, aunado a la consideración del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, pues cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, no procede el decaimiento.

De esta forma se desprende de la causa, que el ciudadano ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, es Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-23.662.054, profesión marinero, es acusado como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penalen perjuicio del ciudadano YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ; delito esto que se considera grave tal y como lo ha definido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 420 de fecha 23/11/2013 que ratificó la sentencia No 582 de fecha 20/11/2006, por los siguientes motivos:

• En consideración al bien jurídico afectado, en este caso se atentó contra el derecho a la vida de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FENRNADEZ. El derecho a la vida es un derecho universal, es decir que le corresponde a todo ser humano. Es un derecho necesario para poder concretizar todos los demás derechos universales. El derecho a la vida significa tener la oportunidad de vivir nuestra propia vida. Si no hay vida, no tiene sentido que existan los demás derechos fundamentales. En el caso de marras, YORVIS VENANCIO GONZALEZ fue privado del goce de los demás derechos.

• En atención al daño ocasionado a la sociedad, se deja constancia, que este tipo de delito es de alta incidencia en el país, cuya sociedad ha demostrado según las encuestas una tendencia a efectuar justicia por sus propias manos y el mal uso de las armas de fuego y el incontrolable acceso a disponer de armas de fuego sin la permisología correspondiente, estando la política Estatal destinada a socavar este flagelo, por las consecuencias que trae el uso indiscriminado de las mismas.

• Con respecto a la pena normalmente aplicable, la cual es de 17 años y 6 meses de presidio, lo cual excede de cinco años, y evidentemente requerirá el ingreso del acusado a un centro penitenciario en caso de demostrarse su culpabilidad.

Con respecto a la complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima, se podría estimar que este juicio es complejo como cualquiera. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos. En este asunto en estudio, se trata de un delito de homicidio, en el cual ha de escucharse mas de once órganos de pruebas entres expertos, testigos y funcionarios para constatar el dolo, verificar la acción, encuadrar en el tipo y dictar la decisión lo cual requerirá de varias audiencias para su conclusión, aunado a la cantidad de acusados involucrados que en total son seis (6) pues se acumularon las causas.

Con respecto a la protección de la victima, en este asunto la victima directa no se encuentra con vida, sin embargo sucinten sus familiares que exigen justicia y a los cuales el Estado debe garantizar protección por extensión.

De esta forma, con todo lo antes expuesto, aun sin prorroga para esta jueza resulta desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado ANGEL CHACIN MUÑOZ en libertad, ya que persiste el peligro de fuga.

Vale la pena señalar, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, si bien es cierto, el Ministerio Público no solicitó la prorroga, por motivos desconocidos, no debe esa omisión personal poner en riesgo la culminación del Juicio Oral, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de esta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte del ciudadano ANGEL SEGUNDO CHACIN simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, que refleje el análisis y el equilibrio entre las tres garantías que confluyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a la vida conculcado a la victima, el derecho a la libertad individual del acusado y el derecho a decisiones justas para todos.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito y el comportamiento del acusado en el proceso al cual fue sometido a través de una orden de aprehensión; este tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.

En virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, es Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-23.662.054, acusado como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 14 de Febrero de 2014, cuando le fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que han mantenido los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.

De esta manera, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio De Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, ante la denuncia planteada por el recurrente, es imprescindible indicar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).


Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa publica, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta participación del acusado, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ, cuya pena oscila entre quince (15) y veinte (20) años de Prisión.

En ese orden de ideas observa esta sala que la acción atribuida al ciudadano ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, corresponde a su presunta participación en la comision de un hecho punible que atenta contra bien jurídico tutelado mas importante, cuya violación implica e termino de la existencia, a saber el derecho a la vida, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, calificándose como acertado el analisis dado por la Jueza de instancia y sus consideraciones referentes a la persistencia del peligro de fuga y la desproporcionalidad que conllevaría la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la impuesta, dichas circunstancias se encuentra dentro del marco del analisis que por ley debe realizar, por lo que consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito imputado.

Resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por el apelante, dicto una decisión acorde a los requisitos establecidos por ley, con ella el debido analisis de las circunstancias que la conllevaron a estimar que debe mantenerse la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de manera excepcional, aun cuado haya transcurrido el lapso de dos (02) años desde su imposición, haciendo mención que no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la misma, ya que al acusado ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ, en virtud de que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, y como quiera que la causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Publico Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la Decisión Nro 10J-329-14, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al Cese de la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano, por la presunta comision del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera de forma alguna la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, ni el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 55 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estiman los integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado Decimo de juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para realizar la apertura del Juicio Oral y Público dentro del lapso de UN (01) AÑO, con posterioridad al recibido del presente asunto, seguido en contra del acusado ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, por la presunta comision del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Publico Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del acusado ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 329-16, dictada en fecha 30 de Marzo de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, a la cual se encuentra sometido ANGEL SEGUNDO CHACIN MUÑOZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-23.662.054, acusado como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 242-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO