REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-15706-16
ASUNTO : VJ01-X-2016-000012

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005; en su condición de defensor privado del ciudadano SERGIO DAVID LUGO PADILLA, en su condición de imputado en la causa signada bajo el No. 10C-15706-14 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP02-P-2014-023601, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; contra la Jueza YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27.07.2016, se recibió la incidencia y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 03.08.2016, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia, en virtud de que el recusante no promovió pruebas, y debido a que los puntos impugnados de mero Derecho.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ; en su condición de defensor privado del ciudadano SERGIO DAVID LUGO PADILLA, señaló en su planteamiento de recusación lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza solicito se inhiba del conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 23 de marzo de 2015, fue interpuesta en inspectoría de Tribunales por desacato de una orden Judicial y de igual forma se presentó denuncia por el cometimiento de la falta por ante los tribunales de Control correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Control la cual se encuentra identificada con el alfanumérico 5C-19740-15, razones estas más que suficientes para acreditar que su imparcialidad en los casos a los cuales esta defensa represente se verá afectada, es todo.


Visto lo expuesto por la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el numeral 8 de la norma penal adjetiva, procedo formalmente a recusarla por cuanto a criterio de esta defensa su objetivida (sic) e imparcialidad en el presente procedimiento esta en el la de juicio (sic); más aún cuando la inspectoría General de Tribunal en virtud de la denuncia interpuesta ordenó la apertura del procedimiento de investigación en su contra, razones estas suficientes para fundamentar la recusación aquí planteada, en virtud de la cual se aprecia le solicitamos se desprenda del conocimiento del presente asunto y se remitido a la brevedad posible a otro órgano de Control..".


II
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“Visto lo expuesto en el acto e audiencia preliminar, de fecha lunes veinticinco (25) de Julio de 2016, por el Abogado en Ejercicio Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 13.940.321, (…), actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SERGIO DAVID LUGO PADILLA, imputado en la causa signada bajo el No. 10C-15706-14, quien manifestó entre otras circunstancias lo siguiente: “Visto lo expuesto por la ciudadano (sic) Jueza de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la norma peal (sic) adjetiva, procedo formalmente a recusarla por cuanto a criterio de esta defensa su objetivida (sic) e imparcialidad en el presente procedimiento esta en el la de juicio (sic); mas cuando la inspectora General de Tribunal en virtud de la denuncia interpuesta ordeno la apertura del procedimiento de investigación en su contra, razones estas suficientes para fundamentar la recusación quí planteada, en virtud de la cual le solicitamos se desprenda del conocimiento del presente asunto y se (sic) remitido a la brevedad posible a otro Tribunal de Control, es todo”

En fecha veinticinco (25) del presente mes y año, día fijado en la causa penal N° 10C-15706-14, para llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada en contra de los ciudadanos SERGIO DAVID LUGO PADILLA, ENDERSON GABRIEL GOMEZ POLANCO, VICENTE MARTONELLI VERDE, JEAN ANTOINE CRISTALINO PACHECO, CLAUDIO OSWALDO DUERTO ASPRINO y EDGAR OSCAR FLORES MARIN, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente a los ciudadanos SERGIO DANIEL LUGO PADILLA y CLAUDIO OSWALDO DUERTO ASPRINO, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado del (sic) artículo 414 del Código Penal en concordancia con cometidos (sic) en perjuicio de YEISI PEÑA, LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y constataba la presencia del Ministerio Público, la mayoría de los imputados y sus Abogados defensores, dando lugar a la realización del acto a través de la división de la continencia, y una vez designado y juramentado el Abogado Carlos González, procedió el mismo a solicitarle a esta Juzgadora se inhibiera del conocimiento de la presente causa en virtud de encontrarse la misma denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, solicitud que fue declarada improcedente por cuanto este órgano subjetivo no considera encontrarse en ninguna de las causales previstas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecte la imparcialidad u objetividad en las decisiones tomadas en el presente proceso. En virtud de lo antes expuesto, el Abogado Carlos González, solicitó el derecho de palabra interponiendo la incidencia de recusación en contra de esta Juzgadora.

Ahora bien, analizados los argumentos explanados en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 25/07/2016, por el Abogado en Ejercicio Carlos González, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Sergio David Lugo Padilla, imputado en la presente causa, esta Jueza observa que el Abogado fundamenta su solicitud de Inhibición en el hecho de que a su criterio la objetividad e imparcialidad en el presente procedimiento esta en tela de juicio; más aun cuando la Inspectora General de Tribunal en virtud de la denuncia interpuesta ordenó la apertura del procedimiento de investigación en contra se este órgano subjetivo, razones que consideró suficientes para formular la recusación planteada.

En este sentido, considera esta jurisdicente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalar que si, es cierto, que esta Jueza efectivamente, ha sido notificada por la Inspectoría General de Tribunales sobre la apertura de una investigación disciplinaria. Así como también es cierto que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano KENTTY LEONARDO MACHADO CONTRERAS y NO por el profesional del derecho que acciona la presenta (sic) Recusación.

No obstante, como quiera que el ciudadano KENTTY LEONARDO MACHADO CONTRERAS, actuó en representación de su progenitora la ciudadana Maria Magaly Contreras, titular de la cédula de identidad V- 8.804.499, imputada que fue asistida por el Abogado Carlos González; en causa penal seguida ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo que de acuerdo a lo planteado por el mismo Abogado ha considerado tal denuncia como suficiente y como un “motivo grave” para que se vea afectada la objetividad e imparcialidad de esta Juzgadora en el presente procedimiento, esta sentenciadora deja claro que el señalamiento planteado por la defensa privada no encuentra un sustento sólido por cuanto son conclusiones subjetivas alejadas del ámbito profesional, lo percibido por el recusante frente al hecho cierto de la denuncia que interpusiere el ciudadano Kentty Machado Contreras, que para nada incide en el animo de esta servidora al momento de decidir, ni en ningún otro donde actúe el Abogado en ejercicio Carlos González como parte, pues ello incumbe exclusivamente al derecho que tiene cada ciudadano y ciudadana de este territorio de ejercer cualquier tipo de acción legal cuando considere que su derecho le ha sido lesionado o vulnerado y que tal ejercicio de ese derecho de ninguna manera puede el administrador de justicia considerarlo netamente personal.

Asimismo es oportuno mencionar que como es bien sabido, en innumerables oportunidades los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias infundadas, que tienen como única finalidad su exclusión del conocimiento de una causa determinada con fines insospechables; por lo que, mal podías ser consideradas como causales de Inhibición, Recusación, Destitución o de Enemistad Manifiesta con los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Extraordinarios, Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano disciplinario competente sobre la denuncia interpuesta, aunado a la circunstancia, que la mera denuncia no es suficiente motivo legal para inhibirse y/o interponer recusación contra juez o jueza de la República.

De forma que, no es cierto, lo manifestado por el Abogado en Ejercicio Carlos González en cuanto a que puede haber parcialidad por parte de esta Jueza al momento de decidir en el presente proceso, toda vez que no existe en modo alguno causa o situación que afecte el principio de imparcialidad de este órgano jurisdiccional al momento de decidir en el presente proceso, por cuanto no media ningún sentimiento ni en contra del profesional antes mencionado ni en contra de sus representantes ni anteriores ni actuales, ya que considera al profesional del derecho como un ciudadano Abogado que ésta representando los intereses de otra persona y que como tal debe ser tratado, pero ello no significa que siempre se le dará la razón en derecho, sino la tiene, y más aún, que no se le de la razón legal y jurídicamente, no significa en modo alguno, que éste órgano jurisdiccional sienta o tenga algún sentimiento que no sea el de respeto, nada más, ya que la parte que no éste de acuerdo con una decisión adversa, puede de acuerdo a la Ley, por ello insiste este Órgano Jurisdiccional, que no tiene más interés que el de Garantizar la Finalidad del Proceso como instrumento para la realización de la justicia a todas las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es preciso mencionar que en atención a los requisitos de fundamentación que debe contener una Recusación, tenemos que la institución de la recusación en un acto debe fundamentalmente en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo solo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante sino que la misma debe demostrar, hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objeto de la recusación.

(…)

Bajo las anteriores premisas, es criterio de esta Juzgadora que la recusación intentada en mi contra carece de los fundamentos señalados por el máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma se interpuso bajo afirmaciones de circunstancias genéricas por la parte recusante no alegando hechos concretos, así como lo mencionado por el accionante no se encuentra relacionado directamente con el presente proceso y no estableció el nexo de causalidad entre el hecho alegado y las causal (sic) invocada de motivo grave, aunado a la carencia de medios de prueba que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta su pretensión, por lo que solicitó a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la misma sea declarada sin lugar, por cumplir con los fundamentos para intentar la misma.

Por todo ello, considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre “el motivo grave” es una circunstancia subjetiva del recusante y no ha de ser considerada como elemento capaz de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez del conocimiento de las causas, con fines insospechables, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE, pero en el caso que sea admitida, (sic) se declare SIN LUGAR por INFUNDADA Y TEMERARIA la Recusación interpuesta en mi contra por el Abogado en Ejercicio CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.321, inpreabogado, 98.005, actuando con el carácter de Defensor PRIVADO DEL CIUDADANO Sergio David Lugo Padilla, imputado en la causa signada bajo el Nº 10C-15706-14, en virtud de no encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado a la solicitud de recusación presentado por el Abogado CARLOS GONZÁLEZ, que el mismo se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el tramite del asunto No. 10C-15706-16 (nomenclatura interna de la Instancia), en virtud que a criterio del mismo, se encuentra comprometida la imparcialidad de la Jueza recusada dado que, en fecha 23.03.2015, fue interpuesta denuncia en contra de la misma, en Inspectoría de Tribunales por desacato de una orden Judicial correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que genera a juicio del recusante parcialidad en el presente procedimiento; más aún cuando la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la denuncia interpuesta, ordenó la apertura del procedimiento de investigación en su contra.

De la lectura del planteamiento de recusación la parte recusante, se destaca que la parte recusante invocó la causal 8° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, referida a lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Al respecto la Sala considera conveniente, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

En primer lugar, es preciso indicar que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la recusación como de la inhibición; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Pp. 22).

De igual manera, consideran pertinente estos Juzgadores, acoger el criterio Jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1000, de fecha 26.10.2010, en relación al instituto de la inhibición y recusación:

“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11.08.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, determinó lo siguiente:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Negrillas de la Sala).

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones o recusaciones formuladas por parte o en contra de los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).

Así las cosas, se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundaron para intentarla.

Con respecto al motivo de la recusación fundamentado en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado en Ejercicio alega que la imparcialidad de la Jueza recusada se encuentra comprometida dado que en fecha 23.03.2015, fue interpuesta denuncia en contra de la misma, en Inspectoría de Tribunales por desacato de una orden Judicial correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que genera desde el punto de vista del recusante parcialidad en el presente procedimiento; más aún cuando la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la denuncia interpuesta ordenó la apertura del procedimiento de investigación en su contra; sin embargo, de tales planteamientos observa este Órgano Superior que el recusante pretende usar la institución de la Recusación con la intención de apartar a la profesional del derecho YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, de todos los asuntos en los cuales represente los derechos e intereses de cualquier ciudadano.

Conforme a ello se desprende que, en fecha 25.06.2016, se encontraba fijado en la causa penal N° 10C-15706-14 (Nomenclatura de Instancia), acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por los representantes del Ministerio Publico, en contra del ciudadano SERGIO DAVID LUGO PADILLA y otros, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, tipos penales cometidos en perjuicio de la ciudadana YEISI PEÑA, la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, contando en la indicada fecha con la presencia del Ministerio Público, la mayoría de los imputados y sus abogados defensores, dando lugar a la realización del acto a través de la división de la continencia, sin embargo una vez designado y juramentado el Abogado Carlos González, procedió a solicitarle a la Juzgadora se inhibiera del conocimiento del presente asunto penal, en virtud de encontrarse instaurada una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, solicitud que fue declarada improcedente por cuanto el órgano subjetivo no considero encontrarse en ninguna de las causales previstas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en virtud de lo antes expuesto, el hoy recusante, solicitó el derecho de palabra interponiendo la incidencia de recusación en contra de la Juzgadora perteneciente al Tribunal Decimo de Control, todo lo cual se evidencia del acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 25.07.2016 y la cual corre inserta del folio uno (1) al cuatro (4) del cuaderno de Incidencias.

Sin embargo, del informe suscrito por la Jueza de Control, se desprende que en su contra efectivamente fue interpuesta una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia que fue planteada por el ciudadano KENTTY LEONARDO MACHADO CONTRERAS, quien actuó en representación de su progenitora la ciudadana María Magaly Contreras, imputada que fue asistida por el abogado Carlos González; en asunto penal llevado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando dicha denuncia como un “motivo grave”, que afectada la rectitud, honradez e imparcialidad de la Juzgadora en el presente asunto, observando quienes integran este Cuerpo Colegiado, que lo señalado por el hoy recusante en nada afecta la imparcialidad y objetividad de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, resultando dicho alegato inconsistente para acreditar que efectivamente dicha profesional posea un ánimo que influya al momento de emitir cualquier pronunciamiento en el asunto No. 10C-15706-14 (nomenclatura de la instancia), destacando quienes aquí deciden que la denuncia a la cual hace alusión el abogado CARLOS GONZALEZ, fue interpuesta por un tercero y no por su persona, individuo que guarda relación en un asunto penal distinto al relacionado con la causa llevada por el Juzgado Décimo de Control.

Dadas las consideraciones que se han venido esgrimiendo y plasmada como ha sido la pretensión del recusante de marras, debe advertir esta Alzada que la figura de la Recusación dentro del proceso penal venezolano, dista mucho de lo pretendido por el profesional del Derecho en el caso bajo examen, quien en su planteamiento no establece una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad del órgano decisor de Instancia, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos, mediante los cuales pretenden hacer uso erróneo de la Institución de la recusación, la cual tal resulta una herramienta otorgada a la partes, a los fines de respetar la garantía del Juez Natural.

En este mismo orden de ideas, consideran relevante indicar estos jurisdicentes que la denuncia intentada ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, no constituye, por sí solo, un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida y que automáticamente haga procedente su recusación, por cuanto, como es bien sabido contra los Jueces o Juezas en incalculables ocasiones son presentadas considerables recusaciones y denuncias inconsistentes, que tienen como notable objetivo apartarlos del conocimiento de un determinado asunto, desprendiéndose que en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la denuncia interpuesta haya sido decidida por el órgano disciplinario competente, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a una acusación que pudiera ocasionar un perjuicio en contra del Juez denunciado, aunado al hecho de que la referida denuncia nada tiene que ver con el asunto llevado por el Juzgado Décimo de Control, destacando que la misma no fue efectuada por el abogado recusante, sin embargo a manera de ilustración del abogado defensor consideran apropiado los integrantes de esta Alzada traer lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.10.2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, de la incidencia de recusación presentada por el Abogado CARLOS GARCÍA, quienes aquí deciden consideran que los alegatos en que fundamenta su requerimiento, resultan insuficientes para ser declarado con lugar, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por lo que no existe circunstancia que puedan subsumirse en la misma a los fines de su procedencia y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la juez recusada.

En plena armonía con lo anterior, es preciso acotar que la figura de recusación no puede ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.

Argumentos que resultan avalados según el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas”. (Negrillas de esta juzgadora).

Como corolario de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11.10.2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas de la jurisdicente).

Por último, quienes aquí deciden, precisan en indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba categórica alguna que haga procedente la incidencia de recusación planteada por el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano SERGIO DAVID LUGO PADILLA, imputado en el asunto signado bajo el No. No. 10C-15706-14 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP02-P-2014-023601, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; contra la Jueza YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo se tiene, que de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran estos Juzgadores que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que la Jueza recusada ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada; por lo que no se evidencia falta de imparcialidad por parte de la Jueza YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por lo que basados en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del Derecho CARLOS GONZALEZ, defensor privado del ciudadano SERGIO DAVID LUGO PADILLA, en contra de la Jueza YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano SERGIO DAVID LUGO PADILLA, en contra de la Jueza YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 239-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.


LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO