REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10511-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000941
Decisión No: 285-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ALEXANDER MEDINA y ONASIS ARZUGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 168.727 y 200.635, en su carácter de defensores privados de la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.278.529; contra la decisión No. 108-16, de fecha 13.02.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra de la referida imputada, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 18.08.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 19.08.2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho ALEXANDER MEDINA y ONASIS ARZUGA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, interpusieron recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Expresó la defensa, que en fecha 12.02.2016, funcionarios pertenecientes al destacamento de la primera compañía del Comando 114 del comando de zona No. 11 con sede en el sector Aricuaiza del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quines practicaron la detención de la hoy imputada por observar en ella una actitud nerviosa y temblorosa, por ello, la funcionaría SARGENTO SEGUNDA PÉREZ GONZÁLEZ ELIDE BEATRIZ, perteneciente al mismo cuerpo, le solicita a su defendida pasar al cuarto de pesquisas solicitándole se quitara la ropa, en presencia de testigos, presuntamente dicha ciudadana saca de su parte intima (vagina) un envoltorio de forma ovalada con tirro y preservativo (condón) de color marrón, que al ser abierto se observó en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características principales se presume que sea droga de la denominada COCAÍNA. Posteriormente los funcionarios colocan a la hoy imputada a la orden del ministerio publico, quien en audiencia de presentación de imputados realizada en fecha trece 13.02.2016, solicitan al juez de Control la imposición de una medida privativa de la libertad, en cu contra, la cual fue decretada por el juzgado de instancia.
Manifestaron los apelantes que, la situación antes planteada no sucedió como manifestaron y certificaron los funcionarios de la Guardia Nacional en el acta policial, ya que, los funcionarios actuantes, específicamente la funcionaria SARGENTO SEGUNDA PÉREZ GONZÁLEZ ELIDE BEATRIZ, realizó la inspección corporal de la encartada de autos, sin hacerse acompañar de testigos presénciales que certifiquen que el presunto envoltorio se encontraba en la humanidad de la ciudadana: JOHANA TORRES ROJAS, irregularidad que pretende la Guardia Nacional, oculta al suscribir en el acta policial que ciertamente habían dos (02) ciudadanas que estuvieron presente a la hora de la revisión corporal, es por ello, que la defensa indica que existen vicios que colocan en duda la veracidad del procedimiento realizado, coexistiendo una violación flagrante del texto constitucional e inclusive se puede estar en presencia de una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios actuantes, que suscriben al acta policial.

Refirió la defensa que, la declaración de la ciudadana JOHANA TORRES ROJAS, realizada en la audiencia de presentación de imputados, hace referencia a la inobservancia por parte del cuerpo policial (GUARDIA NACIONAL) de los preceptos consagrados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la inspección corporal personal, al efectuar una inspección personal sin testigos presénciales, acreditando que en el cuarto de pesquisas solo se encontraban la imputada y la funcionaria femenina de la Guardia Nacional, generando una duda razonable para la defensa, si realmente los referidos funcionarios se encontraban o sospechaban de un posible hecho punible.

Relato la defensa que, la juzgadora de instancia decretó medida privativa de libertad en el presente asunto, considerando como elemento suficiente los hechos narrados por los funcionarios en el Acta policial, aunado al Acta de Notificación de los Derechos, al igual que las Actas de Entrevistas, efectuadas a las ciudadanas NORAIBEL ALVAREZ y RAXENYS GONZÁLEZ, el Acta de Inspección Técnica acompañada de las Reseñas Fotográficas y los respectivos registros de cadenas de custodias, siendo tomados en cuenta, sin tomar en consideración la inobservancia por parte de los funcionarios de no hacerse acompañar de testigos presénciales, que avalaran la actuación realizada, requisito "sine qua non" que sustenta una actuación policial de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 119 del referido código en el cual nos hace referencia a la actuación policial, por lo que se profirió un pronunciamiento carente de motivación al inobservar los términos del artículo 181 del texto adjetivo penal.

En el capitulo denominado “DE LAS DENUNCIAS”, los defensores afirman su disconformidad con la motivación del fallo recurrido, citando a tal efecto fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando a su vez la inobservancia por parte del juez en funciones de control, de los preceptos consagrados en el texto Constitucional, como lo son el principio de legalidad, el debido proceso, la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49, impugnando la decisión de instancia, al evidenciar la trasgresión al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los medios presentados por el ministerio público constituyen medios ilícitos, por ausencia de testigos presénciales que certifiquen que la actuación policial, citando diversas disposiciones constitucionales entre ellas el contenido del artículo 25 del texto Constitucional y el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: los profesionales del Derecho ALEXANDER MEDINA y ONASIS ARZUGA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, solicitaron: “PRIMERO: Se declara admisible el presente recurso. SEGUNDO: Se decrete la nulidad de las actas procesales que dieron lugar al presente caso. TERCERO: se decrete la libertad de nuestra representada la ciudadana JOHANA TORRES ROJAS”.
Se deja constancia, que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, no dieron contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Privada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 108-16, de fecha 13.02.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan dos denuncias; la primera, referente a la inobservancia por parte de la juzgadora de instancia de los artículos 181 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por avalar un procedimiento policial, efectuado sin la presencia de testigos presénciales necesarios para efectuar la inspección corporal practicada a la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, vulnerándose el principio de legalidad, consagrado en el artículo 46 del texto Constitucional, teniendo como segundo aspecto de impugnación, la inmotivación del fallo proferido, en atención a la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, inobservándose el debido proceso, el principio de presunción de inocencia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con el fin de emitir pronunciamiento en relación al planteamiento esgrimido por la defensa Privada de autos en el escrito de apelación de autos interpuesto, resulta preciso efectuar un breve recuento de las actuaciones contenidas en la pieza recursiva:
En primer lugar estiman necesario quienes aquí deciden, traer a colación el acta policial No. CZGNB11-D114-1RA.CIA-3ER.PLTON.SIP:039, de fecha 12.02.2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, DESTACAMENTO No. 111, inserta al folio tres (3) de la causa principal, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó detenida la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, de la siguiente manera:

“…(Omisis)…El día de hoy Viernes 12 de Febrero del presente año, siendo las 06:02 de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo "Aricuaiza", observamos un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Unión Línea Autos Perijá (U.L.A.P), con sentido Casigua El Cubo-Maracaibo, Modelo Encava, color; blanco y multicolor, placas 506AB8V, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía pública, con el fin de realizarle una inspección al referido vehículo y a los pasajeros a bordo de referida unidad, se procedió a solicitarle a los ciudadanos (a) pasajeros (a) la cédula de Identidad mostrando una ciudadana una aptitud nerviosa y temblorosa y mirando hacia los lado, al observar tal anormalidad se procedió a bajar a los pasajeros de la unidad y al mismo tiempo se le informo que se les iban a realizar un chequeo corporal basados en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico procesal Penal, Preguntándole a la ciudadana que porque está nerviosa, la misma no respondió la pregunta, procediendo la SARGENTO SEGUNDO. PÉREZ GONZÁLEZ ELIDE BEATRIZ, a pasarla al cuarto de requisa le dije que se quitara toda la ropa y en presencia de los testigos, se sacó de su parte intima (Vagina) Un (01) Envoltorio, de forma ovalada forrado con tirro y preservativo (condón) de color marrón, que al ser abierto se observó en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus característica principales se presume que sea droga de la denominada "Cocaína", procediendo a identificar a la ciudadana quien dijo y ser llamarse; TORREZ ROJAS JOHANA YAHIRILIS, titular de cédula de identidad Nro. V-17.278.529 de 37 años de edad, quien vestía una licra de color negro y pintas de color blanco, con una franelilla de rayas de varios colores, con zapatos de goma de color verde (deportivos), Seguidamente, se solicitó la colaboración a las ciudadanas; GONZÁLEZ CUBA RAXENYS ANDREINA (pasajera) y ÁLVAREZ ARANGUREN NORAIDEL (pasajera), que sirvieran de testigo, quienes presenciaron lo sucedido. Seguidamente se le notificó a la ciudadana antes mencionada que se encontraba detenida por estar incurso (sic) en unos de los delitos de tipificados en la ley de Drogas. Posteriormente se procedió a pesar el referido envoltorio utilizando un peso electrónico de color blanco, marca silver Crown, capacidad de treinta (30) Kilogramos, sin seriales visibles: arrojando un peso de trescientos diez (0,310) gramos… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala)

Corre inserto en los folios que componen el presente asunto, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 12.02.2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, destacamento No. 111 y por la imputada de autos, inserta al folio cuatro (4) de la pieza principal; Entrevista Testifical, de fecha 12.02.2016, efectuada por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, destacamento No. 111, a la ciudadana NORAIDEL ALVAREZ ARANGUREN, inserta al folio seis (6) de la pieza principal; Entrevista Testifical, de fecha 12.02.2016, efectuada por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, destacamento No. 111, a la ciudadana RAXENYS ANDREINA GONZÁLEZ CUBA, inserta al folio siete (7) de la pieza principal; Acta de Inspección Técnica, de fecha 12.02.2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, destacamento No. 111, inserta al folio ocho (8) de la pieza principal; Reseñas Fotográficas, del lugar donde se aprehendió a la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, de la sustancia incautada, insertas del folio nueve (9) al once (11) de la pieza principal y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12.02.2016, efectuada por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, destacamento No. 111, en la cual se desprende como evidencia colectadas: Un (1) envoltorio, tipo ovalado forrado con tirro y preservativo (condón) de color marrón, en su interior contiene una sustancia de color blanco fuerte y penetrante, que por sus característica principales se presume que sea droga de la denominada “Cocaína” arrojando un peso aproximado de trescientos diez (0,310) gramos, inserta al folio seis (6) de la pieza principal.

Igualmente resulta relevante traer a colación el fallo No. 108-16, de fecha 13.02.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se dejó establecido:

“…(Omisis)…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado-Zulia,' Administrando Justicia en Nombre dé la República Boliviana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana JOHANÁ YAHIRILIS TORREZ ROJAS, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12- 01 (sic). Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de', cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir; no, se determina si se refiere a un segundo,"un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas, se percibió alguna situación que permitió nacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declárala aprehensión-en flagrancia de la ciudadana :JÓHANA YAHIRILI TORRÉZ ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICÁS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el .articuló 14-9, Primer Aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11-de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones, del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TÓRREZ ROJAS es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció, a que el mismo se encontraba presuntamente incursos (sic) en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre, lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de Ios medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procésales que se practican desde que se tiene; conocimiento, de la presunta comisión de un hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva (sic) para fundar un acto conclusivo por lo qué sé tendrán en consideración todos los elementos qué sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado (sic). Analizadas Como han sido, las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICÁS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, en concordancia con el artículo 183 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como se puede desprender, de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen, a la aprehensión del imputado de autos, por lo que llenando los extremos de ley contenidos en el, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234: del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho. CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE-DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya (sic) acción evidentemente no se encuentra prescrita, que la hoy imputadas es autora o partícipe del hecho que se les (sic) imputa como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el articuló 149, Primer Aparte, en concordancia con el artículo 183, .numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal corno se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1, ACTA POLICIAL, de fecha 12-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercer Pelotón de la Primera compañía, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados (sic) de autos;.2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 12-02-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercer Pelotón de la Primera compañía .3.-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-02-2016, rendida por los ciudadanos ALVAREZ ARANGUREN NORAIDEL y GONZÁLEZ CUBA RAXENYS, transcritas por funcionarios adscritos a la Guardia- Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercer Pelotón de la Primera compañía. 4,- ACTA .DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N0' 11. Destacamento N° 114, Tercer Pelotón de la Primera compañía. 5.- RESEÑAS -FOTOGRÁFICAS, insertas en la presente causa, 5.- ACTA DÉ ASEGURAMIENTO DE DROGA INCAUTA, (SIC) de fecha 12-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercer Pelotón de la Primera compañía, 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercer Pelotón de la Primera compañía. Elementos estos suficientes que, hacen considerar a esta Juzgadora (sic) que el hoy procesado (sic), es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados (sic). De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos (sic) de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal (sic) el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida dé Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encaminé a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido (sic). En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen.-plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de hoy imputado de autos (sic), en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado (sic) al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos (sic) autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR' DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado (sic) de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos (sic), en el delito que se les imputan (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado (sic) de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORREZ ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No, V: 17.278.529, (…), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus ssc stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORREZ ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.278.529, (…), por la presunta comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO "DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte; en concordancia con e! artículo 183, numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante e! proceso; por encontrarse llenos Ios supuestos exigidos para su procedencia y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, toda vez que no se evidencia en actas violación de derechos fundamentales; así como también fundamenta su solicitud en circunstancias que deben ser esclarecidas en la investigación que apenas hoy se inicia… (Omisis)…”.


En el mismo orden y dirección, respecto a la primera denuncia formulada por la parte recurrente, respecto a la nulidad del procedimiento, por la inobservancia de la juzgadora de instancia de los artículos 181 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por avalar un procedimiento policial, efectuado sin la presencia de testigos presénciales necesarios para efectuar la inspección corporal practicada a la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, vulnerándose el principio de legalidad, consagrado en el artículo 46 del texto Constitucional; observa este Órgano Colegiado, que en el presente caso, contrario a lo alegado por la defensa, la inspección corporal practicada a la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, se hizo acompañar de dos (2) testigos presénciales, específicamente por las ciudadanas GONZÁLEZ CUBA RAXENYS ANDREINA y ÁLVAREZ ARAGUREN NORAIDEL, (pasajeras), y de ello se dejó constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, ciudadanas quienes además rindieron entrevista ante el órgano aprehensor, indicando las circunstancias en las cuales se produjeron los acontecimientos, expresando la ciudadana ÁLVAREZ ARAGUREN NORAIDEL: “El día de hoy Viernes 12 de febrero del presente año; aproximadamente a las 06:02 de la mañana aproximadamente me trasladaba en la buseta de la ruta el Casigua el cubo con sentido a Maracaibo, iba en el tercer puesto del lado del chofer, cuando llegamos al punto de control de arícuaíza uno de los funcionario (sic) de la Guardia Nacional mando a parar el autobús a la derecha para hacer una inspección a los pasajeros que iban en el mismo y mando a bajar a todos con sus equipaje para revisarlo, me hicieron pasar junto con una muchacha que iba de pasajera a una oficina donde se le iba a realizar una inspección corporal por parte de una funcionaria donde al revisar a la muchacha le saco dentro de sus parte intima (vagina) un envoltorio de color marrón el cual la funcionaria me informo que presumía que era droga y que necesitaba mi colaboración como testigo presencial”.

Asimismo, del acta de entrevista levantada a la ciudadana GONZÁLEZ CUBA RAXENYS ANDREINA, se desprende: “El día de hoy viernes 12 de febrero del presente año; aproximadamente a las 06:02 de la mañana me trasladaba en la buseta de la ruta el Casigua el cubo con sentido a Maracaibo, iba en el asiento de la parte delantera, cuando llegamos al punto de control de aricuaiza uno de los funcionario de la Guardia Nacional mando a parar el autobús a la derecha para hacer una inspección a los pasajeros que iban en el mismo y mando a bajar a todos con sus equipaje para revisarlo, me hicieron pasar junto con una muchacha que iba de pasajera a una oficina donde se le iba a realizar una inspección corporal por parte de una funcionaría donde al revisar a !a muchacha le saco dentro de sus parte intima (vagina) un envoltorio de color marrón el cual la funcionaría me informo que presumía que era droga y que necesitaba mi colaboración como testigo presencial”.

Así las cosas quien recurre, pretende sea anulada el acta policial que recoge el procedimiento en mención, considerando este Cuerpo Colegiado, que acertadamente la misma se efectuó conforme a los presupuestos de ley y conforme a los parámetros de la flagrancia, de tal manera que el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.


En este sentido, el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Corroborando quienes aquí deciden, que el Acta Policial, de fecha 12.02.2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, destacamento No. 111, cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.

Motivos por los cuales, los integrantes de este órgano colegiado estiman que en relación a este primer particular no le asiste la razón a la defensa técnica, en virtud de que el procedimiento levantado por los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, destacamento No. 111, es acorde a las estipulaciones de ley, momento en el cual se garantizaron los derechos que le asisten a la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, coexistiendo para la inspección de personas la presencia de dos (2) testigos que avalaran la actuación policial, siendo estas las ciudadanas GONZÁLEZ CUBA RAXENYS ANDREINA y ÁLVAREZ ARAGUREN NORAIDEL, respetando el órgano aprehensor los extremos del artículo 191 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser garantizado el pudor de la hoy imputada, quien fue inspeccionada por una funcionaria del mismo sexo, comportando dicha actuación hasta la presente etapa un elemento de convicción, y al ser elaborada lícitamente puede servir de sustento al proceso, pudiendo el Ministerio Público promoverla u ofrecerla como medio de prueba, en su debido momento, por ser el documento público que da inicio al proceso y proporcionar un reflejo de los hechos ocurridos, y si bien la imputada de autos en su declaración rendida en fecha 13.02.2016, ante el Juzgado de Control, día en el cual se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, no hace referencia a la presencia de testigos al momento de su inspección corporal, el acta policial y las entrevistas practicas a las ciudadanas GONZÁLEZ CUBA RAXENYS ANDREINA y ÁLVAREZ ARAGUREN NORAIDEL, reflejan una situación contraria, situación por la cual debe ser declarado sin lugar el primer punto de impugnación alegado por la defensa, pues la Juzgadora de instancia no inobservo norma alguna de índole procesal o Constitucional. Y así se decide.

En atención al segundo punto de impugnación atinente, a la presunta inmotivación del fallo proferido, en atención a la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, inobservándose el debido proceso, el principio de presunción de inocencia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme a ello, es relevante precisar que para el decreto de una medida coercitiva de libertad, el Juez de control, debe verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta al presente punto de impugnación, planteado por la defensa, este Órgano Colegiado, pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el mencionado artículo 236 del texto Adjetivo Penal, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Tribunal Superior estima que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control, ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, y previamente descritos al inicio de la presente decisión, lo cual contrario a lo alegado por la defensa hace presumir a estos jurisdicentes la participación de la imputada de autos, en los hechos que actualmente se le atribuyen.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Conforme a lo anterior, se desprende los elementos de convicción inicialmente indicados, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de la sospechosa JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, en el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que la encausada de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra.
Conforme ya lo ha establecido esta Sala, la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

Se precisa resaltar que no obstante lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.

Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra de la imputada JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes mencionada, es autora o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenida en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausada de autos.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que lo conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el segundo motivo de denuncia. Y Así se Declara.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ALEXANDER MEDINA y ONASIS ARZUGA, defensores privados de la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.278.529; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 108-16, de fecha 13.02.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra de la referida imputada, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ALEXANDER MEDINA y ONASIS ARZUGA, defensores privados de la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.278.529.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 108-16, de fecha 13.02.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra de la ciudadana JOHANA YAHIRILIS TORRES ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dr. FERNANDO SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente



Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 285-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria