REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 26 de agosto de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15964-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000996

DECISION N° 282-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILBERTO GARCIA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLIVAR, indocumentados y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCON titular de la cédula de identidad N° 18.408.147, en contra de la decisión N° 675-16 dictada en fecha 22-06-2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley sobre el delito y secuestro y extorsión cometido en perjuicio de MAURO VELAZQUEZ y adicionalmente para los ciudadanos WILBERTO GARCIA CANTILLO y LUIS ALBERTO PALMA BOLIVAR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de RIDER MONTANA.

Se ingresó la presente causa en fecha 17 de agosto de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILBERTO GARCIA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLIVAR y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCON:

Los accionantes, formularon su apelación en los siguientes términos:

En el aparte denominado “UNCIO MOTIVO”, indicó que: “dicho Tribunal ordeno la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadano defendido: WILBERTO GARCÍA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA Y ALEXANDER URDANETA sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas de Orden Público, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional, la misma a indefectiblemente generado en los representados, por cuanto se le han violados los derechos y garantías constitucionales a mi defendidos; una vez revidada las actas que componen la causa se observa que a mis defendidos no le fueron encontrados ningún elemento de interés criminalistico; siendo aprehendido mi defendido do manera arbitrarias por los funcionarios actuantes de CICPC, incurriendo en violación de los derechos y garantías establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo se puede evidenciar que en ningún momentos mi defendidos se resistieron a ser detenido, ni tampoco le fueron encontrado algún objeto que pueda indicar que es la persona que realizo o cometió el hecho que hoy se le imputa, por lo que se fundamenta la PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE DERECHO:


En el punto denominado “RAZÓN DE DERECHO”, señaló; “la presente investigación Penal que tenia: el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente: "(...) Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho" (..,).
Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos, incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecúa! como tal, debió decretarse a favor de los representados la lmedida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no existen testigos que puedan determinar que ciertamente mis defendidos, salieron corriendo del lugar y mucho menos que estos fueran los dueños de las armas encontradas por los funcionarios…
Ciudadanos Magistrados en fecha de fecha 17 de Mayo de 2016, mi representado tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a mi defendido constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho corno se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva….”

PETITORIO: “Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer; PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 0675-2016 de fecha de fecha 22 de junio de 20]-\ mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de mis defendidos, desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por último, SE DECRETE la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mis, plenamente identificado en actas…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Los defensores ejercieron recurso de apelación contra la decisión N° 675-16 dictada en fecha 22-06-2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos WILBERTO GARCIA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLIVAR, y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCON, al considerar que la investigación Penal que tenia: el Ministerio Público como el ciudadano Juez no tuvieron, elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no hubo una debida motivación, refutando igualmente, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y finalmente solicita una medida menos gravosa para sus defendidos.


En cuanto a la primera denuncia referente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión la cual se encuentra inserta a los folios 24 al 28 de la pieza principal, en la cual se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia quien dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la defensa privada, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos WILBERTO GARCÍA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLÍVAR, Y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCÓN, se practicó el día 21/08/16, a las 05:40 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:35 AM, por io que se evidencia que el Ministerio Público, ío ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al ministerio publico, en aras de esclarecer los hechos en ei presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal," • sin encontrarse evidentemente, prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el delito de Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de MAURO VELAZQUEZ y adicionalmente para ios ciudadanos WILBERTO GARCÍA CANTILLO Y LUIS ALBERTO PALMA BOLÍVAR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometido en perjuicio de RiDER MONTANA; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, lo cual inicia con el Acta Policial, levantada en fecha 21/06/18, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos WILBERTO GARCÍA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLÍVAR, Y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCÓN, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el delito de Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de MAURO VELAZOUEZ y adicionalmente para los ciudadanos WILBERTO GARCÍA CANTILLO Y LUIS ALBERTO PALMA BOLÍVAR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RIDER MONTANA, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acia de Notificación de Derechos de los imputados, 2,~ Acta de Inspección Técnica N° 0813, 3.~ Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, 4.- Experticia de Vaciado de Contenido, 5.- Acta de Entrevista Penal, 6.- Acta de Denuncia Común; todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Pena!, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso: evidenciándose así la concurrencia de ios elementos objetivos y subjetivos de ios tipos utilizados como precalificación delictiva por ei Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que los imputados permanezcan oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y ia realización de ia justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena!, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. En relación a la solicitud del Ministerio Público, en fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, se declara CON LUGAR y se ordena FIJAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, conforme al artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 30 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2016, A LAS 10:50 AM. HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes asistentes, se INSTA a la Representante del Ministerio Público en hacer extensiva la presente notificación a los ciudadanos RIDER MONTANA y MAURO VELAZQUEZ, quienes actuarán como testigos reconocedores, en todo caso aportar en la brevedad posible la dirección de habitación de los testigos reconocedores. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribuna! Primero de Primera instancia en lo Pena! en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de tos ciudadanos WÍLBERTO GARCÍA ^ CANTILLO, nacionalidad colombiana, INDOCUMENTADO, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1994, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: Obrero, hijo de WÍLBERTO GARCÍA v INGRID CANTILLO, residenciado en: el Sector Jardines de la Villa, diagonal ai colegio de Jardines de la Villa, una casa grande, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, LUIS ALBERTO PALMA L~-BOLÍVAR, nacionalidad colombiana, INDOCUMENTADO, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1979, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de LUIS PALMAR y ELBA BOLÍVAR, residenciado en: el Sector Jardines de la Villa, exactamente la tienda del señor Rodolfo, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCÓN, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V~1S.4G8.147, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1987, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: Obrero, hijo de ALEXIS URDANETA y MARISELA RINCÓN, residenciado en: el Sector el Delirio, entrando por el Abasto el Dominó, a dos casas de la tienda, teléfono 0424-667-15-87, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de ia Ley sobre el delito'de Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de MAURO VELAZQUEZ y adicionalmente para ios ciudadanos WÍLBERTO GARCÍA CANTILLO Y LUÍS ALBERTO PALMA BOLÍVAR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y. Robo ...de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RIDER MONTANA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del mismo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, en fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, se declara CON LUGAR y se ordena FIJAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO De INDIVIDUOS, conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 30 DE JUNÍG DEL PRESENTE AÑO 2016, A LAS 10:50 AM. HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes asistentes, se INSTA a la Representante del Ministerio Público en hacer extensiva la presente notificación a los ciudadanos RIDER MONTANA y MAURO VELAZQUEZ, quien actuará como testigo reconocedor, en todo caso aportar ern la brevedad posible la dirección de habitación del testigo reconocedor. QUINTO: Por.-ultimo se acuerda librar oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales .y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, notificando de lo acá decidido…”


Luego de plasmado parte del extracto anterior del contenido de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones, en función del primer punto denunciado por la recurrente relacionada con la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el articulo establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los miembros integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar, que el Juzgado de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, acertadamente realizó análisis a los diferentes elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible; que les ha sido imputado en la referida audiencia de imputación, aunado a ello, se observa que plasmo de forma razonable, la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, elementos estos que fueron traídos a las actas, por el ministerio público, en la cual baso su decisión evidenciando esta Sala de Alzada que la decisión recurrida se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre los ciudadanos WILBERTO GARCIA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLIVAR, y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCON, y es en virtud de tales argumentos, que surgen la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al imputado de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se cita sentencia N° 1288 de fecha 07 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dejó establecido lo siguiente:

".. .esta Sala Constitucional ha señalado que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Consti¬tucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid. sentencia N° N° 1995. del 22 de noviembre de 2006 Caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta; todo ello en razón de que solo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo (vid. sentencia de esta Sala números 1.998/2006; 2.046/2007 y 492/2008, 739/2012, entre otras)".

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, por lo que, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, los elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial, levantada en fecha 21/06/18, por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados WILBERTO GARCÍA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLÍVAR, Y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCÓN, 2.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados, 3,- Acta de Inspección Técnica N° 0813, 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, 5.- Experticia de Vaciado de Contenido, 6.- Acta de Entrevista Penal, y 7.- Acta de Denuncia Común; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILBERTO GARCIA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLIVAR, y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCON, son los presunta autora o participe en los hechos que se les imputan, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, revisada y analizada como ha sido brevemente la estructura del referido tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 eiusdem, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

De todo lo anterior, y del estudio de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, ya se dijo, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, evidencia esta Alzada que, efectivamente el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos y la propiedad, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho; en tal sentido se desestima la presente denuncia de la defensa de autos. Así se declara.


En cuanto a la denuncia referida a la precalificación jurídica dada a los hechos que le imputo el Ministerio Público a los ciudadanos WILBERTO GARCÍA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLÍVAR, Y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCÓN, los integrantes de esta Sala de Alzada, destacan que tal situación no constituye una decisión definitiva, y es producto del análisis de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son atribuidos, por lo que se desestima este punto de apelación de la defensora publica. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de los imputados WILBERTO GARCÍA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLÍVAR y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCÓN, identificados en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención de los imputados de autos, por la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentran prescritos; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILBERTO GARCIA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLIVAR y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCON identificados en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 675-16 dictada en fecha 22-06-2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley sobre el delito y secuestro y extorsión cometido en perjuicio de MAURO VELAZQUEZ y adicionalmente para los ciudadanos WILBERTO GARCIA CANTILLO y LUIS ALBERTO PALMA BOLIVAR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de RIDER MONTANA, en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna, asimismo se declara improcedente la revocatoria de la medida impuesta por el Tribunal de Instancia. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILBERTO GARCIA CANTILLO, LUIS ALBERTO PALMA BOLIVAR, indocumentados y ALEXANDER JAVIER URDANETA RINCON titular de la cédula de identidad N° 18.408.147;

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 675-16 dictada en fecha 22-06-2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley sobre el delito y secuestro y extorsión cometido en perjuicio de MAURO VELAZQUEZ y adicionalmente para los ciudadanos WILBERTO GARCIA CANTILLO y LUIS ALBERTO PALMA BOLIVAR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de RIDER MONTANA, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna; asimismo se declara improcedente la revocatoria de la medida impuesta por el Tribunal de Instancia. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCION MATEHUS