REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 26 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31698-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000775

DECISION N° 283-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos en fecha 07-08-16, el primero por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, en representación del ciudadano JOSUE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.569.812, y el segundo por los abogados YRAMA BECERRA DOMADOR y ELIU MONASTERIOS CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.032 y 194.115 respectivamente, en su condición de defensor del imputado YERWUINS ENRIQUE BARRERA BARRERA, titular de la cedula de identidad N° 20.204.179, tercero por la abogada MARJORI VANESSA BECERRA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.-909, en su carácter de defensora de los imputados MAICOHOR BENITO BECERRA MORLES y CARLOS LUIS CONDES BARRAGAN, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.986.916 y 18.541.992 respectivamente y el cuarto recurso interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y GREGORIO ANTONIO CHACON DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.946 y 155.367, en su carácter de defensores del imputado EDUARDO JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.680.062, en contra de la decisión Nº 979-16, de fecha 03 de junio de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ, y adicionalmente para el ciudadano MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ LOPEZ, JOSE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ y YERWUIS ENRIQUE BARRERA BARRERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 03 de agosto de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en representación del ciudadano JOSUE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ:

El recurrente, formularon su apelación en los siguientes términos:

En el aparte denominado “DEL DERECHO INVOCADO”, citó los artículos 24, 25 y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y continuó señalando que: “Todos estos preceptos constitucionales se encuentran violentados en la decisión N° 979-16 de fecha 30 de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7C-31698-16, toda vez que la Jueza A quo, no observo su cumplimiento al obviar analizar la existencia de las incongruencias, contradicciones y dualidad de procedimientos por órganos policiales en una supuesta misma causa penal y único procedimiento de aprehensión; Ciudadanos Magistrados, en la causa de marras, además de estar viciada de nulidad absoluta por las violaciones constitucionales descritas y denunciadas, se evidencia de la simple lectura de las dos actas policiales, las contradicciones e incongruencias que presentan las mismas, y que desdibujan los supuestos y negados elementos de convicción suficientes, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y/o sus acompañantes, tal como lo exige la legislación patria en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda dictar una medida privativa de libertad, aunado al hecho que mi defendido y sus acompañantes, tienen todos arraigo en el país por poseer domicilio fijo, trabajo estable y remunerado, no poseer bienes de fortuna suficientes para sustraerse del proceso, y carecer de conducta pre-delictual, pues no tienen antecedentes penales y/o policiales alguno, lo cual desvirtúa la posibilidad de configurar el peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que en todo caso, si la juzgadora pretendía dar la posibilidad al Ministerio Público para que investigue los hechos denunciados, debió en aplicación estricta del principio del In dubio Pro Reo, otorgar cuando menos, medida cautelar sustitutiva de la libertad, para garantizar los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad; lo cual obvio violentando la normativa contenida en los artículos 24, 25, 26, y 49.1.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia los artículos 1,8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que aplico erróneamente el articulo 242 eiusden.
De tal forma, la decisión recurrida, aun cuando pudiera decirse exiguamente motivada, carece de lógica, por la incongruencia y contradicción de las actas procesales (actas policiales, denuncia y declaración de testigo, e inspecciones de sitio de aprehensión), decantando en violación de normas constitucionales y procesales que la vician de nulidad absoluta, que pedimos fuera declarada; y por este intermedio ratificamos debe ser declarada esa nulidad absoluta de todas las actas procesales….”

En el punto denominado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, indicó: “Vista la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales supra señalada, es por lo que formalmente apelo ante esta Alzada, y de conformidad con el articulo 439 ordinales 4o y 5o, y dentro del lapso establecido en el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, señalo como solución a los fines de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás derechos constitucionales violentados, y así solicito formalmente, que se anue la decisión recurrida así como todas las actas procesales, todo conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y caso de ser regada dicha solución, considera este Defensor, que debería esta Corte de Apelaciones, vistas las contradicciones e incongruencias de las actas procesales denunciadas en el presente escrito recursivo, rectificar la decisión, revocándola parcialmente, en lo referente al decreto de medida privativa de libertad, y otorgar a mi defendido JOSUÉ DE JESÚS RUIDIAZ LÓPEZ, ya identificado, una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual resultaría menos gravoso, y ajustado al principio del In dubio pro reo, garantizándole el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad, resultando suficiente para lograr la finalidad del ‘proceso, que no es otra, que la consecución de la verdad por los medios legales y debido proceso. Y así pido sea declarado.

PETITORIO: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente recurso de apelación de autos, pido a la alzada la declare admisible conforme a los artículos 423, 424, 426,427 y 428, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto en el tiempo hábil para ello, por el legitimado activo, con fundamento en el agravio producido por la recurrida y en la disposición de los ordinales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem, y en la definitiva Declare Con Lugar el recurso interpuesto contra la decisión de auto N° 979-16 de fecha 30 de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7C-31698-16, y en tal sentido, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida así como de todas y cada una de las actuaciones procesales de la causa N° 7C-31698-16, todo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto, se revoque parcialmente, la decisión recurrida, en lo referente al decreto de medida privativa de libertad, y otorgue a mi defendido JOSUÉ DE JESÚS RUIDIAZ LÓPEZ, ya identificado, una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resultaría menos gravoso, y ajustado al principio del In dubio pro reo, garantizándole el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad. Y así pido se declare”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR los abogados YRAMA BECERRA DOMADOR y ELIU MONASTERIOS CALLES, en su condición de defensor del imputado YERWUINS ENRIQUE BARRERA BARRERA:


Los recurrentes empezaron su escrito esbozando los hechos en la presente causa y señalaro; “Pero es el caso que en ningún momento la presunta víctima el ciudadano: RIXIO MACHADO, manifiesta haber visto a nuestro representado y mucho menos haberlo amenazado o despojarlo de su vehículo, en todo momento la presunta víctima menciona que quien lo amenaza, graden y despojan fueron las personas; que primero fueron hasta el negocio de su propiedad conocido como INDUMECA, “Llego un sujeto desconocido caminando y me dijo que estaba interesado en comprar¬ la, entonces yo se la mostré y se la prendí; luego me dijo que iba a buscar un mecánico..a las 12:20 de la tarde llegaron, a bordo de un vehículo pequeño con compuerta trasera, color gris, acom¬pañado de OTRO SUJETO DESCONOCIDO, quien supuestamente era el mecánico, entonces le abrí la puerta para entrar y hablar en el negocio ” Cabe destacar que la presunta víctima responde a la pregunta número seis (6) clara y textualmente “SI ERAN DOS SUJETOS… se pregunta esta defensa: ¿Dónde se pude ver que nuestro representado participo por lo menos de una manera indirec¬ta en los hechos que se le imputan? Para poder ocupar su complicidad, ya que es claro que llego con otra persona quien es el presunto mecánico.
-Por otro lado la presunta víctima dice claramente en el Acta de Entrevista Penal emitida por el CICPC y tomada por el detective Arbinson Chávez de la División de Vehículos “de un vehículo gris, nuevo, con una compuerta trasera” y en la respuesta a la pregunta octava (8) responde no saber la marca de dicho vehículo; el vehículo donde andaba nuestro representado no tiene compuerta, tiene maletero que no es lo mismo ya que las compuertas son características de vehículos de tres puertas y no posee maletero a diferencia del vehículo en el que se desplazaba nuestro representado es cuatro puertas más el maletero.
-Por otro lado, en la denuncia la presunta víctima solamente menciona tres (3) características del vehículo “un vehículo gris, nuevo, con una compuerta trasera” a pesar de haber sido tomada dicha entrevista seis (6) horas después de haber ocurrido los hecho, cabe pensar para esta defensa que el ciudadano: RIXIO MACHADO presunta víctima de estos hechos ya se encontraba más sosegado, relajado para el momento de la declaración, pudiendo recordar con mayor precisión y especificidad los hechos ocurridos incluso las características del carro, se pregunta esta defensa ¿Por qué solamen¬te aparecen tres características del vehículo en el acta emitida por el CICPC y en el acta policial emi¬tida por el CPBEZ tiene mayores especificaciones?.
-Según el acta de entrevista penal emitida por el CICPC, la presunta víctima manifiesta que: “me encontraba en mi galpón de nombre auto refrigeración INDUMECA, ubicado en la avenida 100 Sabaneta diagonal a la estación del metro Varillal entonces se retiró y volvió aproximadamente a las12:20 horas de la tarde” el acta policial emitida por CPBEZ “a las 12:50 pm, “Escuchamos un reporte por parte de la central de comunicaciones (cecom) “encontrándome de servicio de patrullaje motorizado…. Encontrarnos en el corredor vial Los Bucares específicamente cerca de las inmedia¬ciones de la planta de agua conocida como planta C” esta defensa se pregunta: ¿Cómo es que los hoy imputados en tan solo veinte (20) minutos logran hacer un recorrido tan largo desde el punto donde fueron los hechos hasta el punto de su presunta captura cuando bien conocemos que la avenida 100 sabaneta no posee retornos a ninguna altura del recorrido hasta llegar al puente de la Circunvalación N° 1, considerando que a esas horas antes mencionadas son conocidas como las horas picos, es decir de mayor afluencia de tráfico automotor específicamente en el único lugar de retorno más cercano de esa trayectoria vial.
-Ahora bien en el Acta policial emitida por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia esbozan recibir una transmisión vía radio del Centro de Comunicaciones (cecom) “a las 12:50 pm, “Escuchamos un reporte por parte de la central de comunicaciones (cecom)…. Que hacían escasos minutos DOS SUJETOS portando uno de ellos arma de fuego…Los sujetos que habían despojado al ciudadano del mencionado vehículo, habían descendido desde el interior de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca Dodge, Modelo Forza, Tipo sedán, Placas AI516DG” se pregunta esta defensa ¿cómo puede haber obtenido tantos detalles sobre el vehículo si fue a los pocos minutos de haber ocurridos los hechos? ¿Quién facilito detalles tan minuciosos con relación al vehículo cuando para este mismo momento la presunta víctima se debió encontrar aturdido y desequilibrado como consecuencia del golpe recibido por sus agresores al des¬pojarlo de su camioneta?. Debemos mencionar que en el, acta Policial emitida por el CPBEZ, expre¬sa textualmente “Pudiendo visualizar cuando los vehículo que llevábamos en seguimiento se introdu¬jeron hacia una calle arenosa conocida como trilla la cual no tiene salida, calle de tapón…. Logrando nosotros alcanzar el vehículo forza… .y los funcionarios del CICPC darle alcance a la camioneta ro¬bada” no existiendo testigos presenciales de este procedimiento se pregunta esta defensa ¿Cómo es posible que tuviesen que hacer procedimientos separados cuando se encontraban en un callejón sin salida o calle de tapón? ¿De ser ciertos los hechos que se narran en el acta policial emitida por el CPBEZ porque tienen las fijaciones fotográficas de la camioneta producto del robo y no tienen las fijaciones fotográficas del vehículo pequeño si se supone que ambos vehículos estaban en la misma trilla o calle de tapón?
-Por otro lado cabe destacar que existen incongruencias entres las actas realizadas por los dos cuer¬pos Policiales actuantes: CUERPO CIENTÍFICO PENALES CRIMINALÍSTICAS (CICPC) donde se dirigió el Ciudadano: RIXIO MACHADO, presunta víctima en la presente causa a realizar la denuncia, y el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CPBEZ), quien se involucra por una presunta comunicación de la central de comunicaciones (cecom) y donde no existe denuncia alguna por parte de la presunta víctima ante este Organismo Policial, quien se toma la potestad de dar ampliación de la información sobre el presunto vehículo incurso en la presente causa, tomando como cierto el vehículo e involucrando con esto a las personas que se encontraban en dicho vehículo incluyendo nuestro representado….”

PETITORIO: “En virtud de lo antes expuesto pedimos a este digno tribunal se sirva anular las actas policiales por la gran cantidad de incongruencias existentes entre las mismas, pedimos a este digno tribunal conceda una rueda de reconocimiento, se decrete la libertad plena de nuestro representado por cuanto no existen elementos fundados de convicción para la medida de privación judicial preventiva de li¬bertad, o en su defecto se le conceda una medida menos gravosa sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se esclarezcan los hechos…”.

IV
DEL TERCER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la abogada MARJORI VANESSA BECERRA MORLES, en su carácter de defensora de los imputados MAICOHOR BENITO BECERRA MORLES y CARLOS LUIS CONDES BARRAGAN:
En el punto denominado “ANTECEDENTES VICIOS EN EL PROCESO DE LA PRESUNTA DETENCIÓN INCONSISTENCIAS EN LAS ACTAS ELEMENTOS DE NULDAD E INEXISTENCIA DE ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DETERMINAR LA PRECALIFICACION FISCAL FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”, señaló: “Esta defensa considera que la Jueza Séptima de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en desacato a la normativa, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente: al Principio del In dubio pro reo (articulo 24 CRBV), la nulidad de todo acto que se realice en contravención de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos (articulo 25 CRBV), el derecho a la tutela judicial efectiva (articulo 26 CRBV), el debido proceso, el derecho a la defensa; y la presunción de inocencia (articulo 49,1.-2), al no observar todos los alegatos de las diversas defensas técnicas, aunado a la gran cantidad de inconsistencias en las actas que integran la presente causa, sumado al desbarro legal realizado por los funcionarios actuantes (CICPC-CPBEZ), al realizar de facto una división de la continencia de la causa irrita y para lo cual no tienen competencia legal alguna, todo ello sin olvidar la más simple lógica de los hechos que no podrían haber ocurrido en la forma en la que se planteo, por los funcionarios, pues resultaría imposible realizar tocias las acciones que dan motivo a la precalificación de la vindicta publica en el tiempo que los mismos establecen en sus actuaciones.

Lo que deja en evidencia la Falta del Control Constitucional de la Juez previsto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir esa barbarie por parte de los funcionarios actuantes de dos organismo policiales distintos en un mismo y único procedimiento de aprehensión, y que fuera avalado por el Ministerio Público, quien formula una precalificación en contra de mis Defendidos sin elementos de convicción suficientes que los subsumieran, en el tipo penal solicitado en la precalificación fiscal, lo que además dio lugar a una medida cautelar privativa de libertad, en menoscabo de sus derechos constitucionales.
Esta defensa discrepa del supuesto análisis que realiza la Juez para determinar que existe plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que presuntamente es imputado a mis defendidos, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de mis defendidos, como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados.
Con la presente Decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se quebranta el DEBIDO PROCESO, como propósito final de descubrir la verdad de lo acontecido el día 28, de junio 2016, y determinar a los posibles responsables del hecho, por las vías legales y constitucionales preestablecidas más aun debe velar por que el Ministerio Publico cumpla con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los elementos de convicción o futuros medios de prueba que indubitablemente emerjan de ellos.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada elemento de convicción y/o medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad para decretar medida cautelar privativa de libertad, lo que hace ratificar la posición anteriormente expuesta por esta Defensa al considerar la falta de lógica y apego a la realidad de los medios de convicción que supuestamente acreditan los hechos imputados a los ciudadanos 1.- Maicohor Becerra y 2.-Carlos Conde, la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la precalificación fiscal, al tipo penal solicitado, y que ineludiblemente llevarían a la declaratoria de no acordar una Medida sustitutiva de la privativa de libertad, Limitándose la Jueza Séptima de Control a establecer que "existen plurales elementos de convicción que comprometen participación del hoy imputado de autos" (ver folio 67), situación que extiende en los folios 68 y 69, al hacer una relación sucinta de las actuaciones que presenta la vindicta publica, pero que son o resultan ERRÓNEAS, puesto que la señalada con el número cinco "5.- acta de inspección ocular con fijaciones fotográficas, de 28 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro, es inexistente, cabe preguntarse ¿cómo podría el Ministerio Publico presentar actuaciones y luego el juzgado séptimo de Control valorarlas corno "plurales elementos de convicción que comprometen participación del hoy imputado do autos" de cuerpos de Investigación que NO participaron en los hechos?.
En razón de los antes planteado consideramos que, no existiendo en consecuencia, suficientes elementos de convicción, que permitan presumir su autoría y participación en el hecho punible imputado, debió proceder a otorgarlo su inmediata libertad o en el peor de los casos a concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual son merecedores por evidenciarse en actas suficientes, elementos que pudieran exonerarlos de haber participado o tener alguna responsabilidad penal en la supuesta comisión de los hechos que se investigan..” Citó el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.


Continuó argumentando la defensa que: “De igual forma quien suscribe considera que la ciudadana Juez, al momento de tomar su decisión, no fundamenta su criterio al decretar la nedida de coerción personal, ni hace mención a los invocaciones expuesta por esta Defensa en el acto de presentación de imputados, considerándose una violación al debido proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución Nacional.
En la Decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de junio de 2016, según auto N° 979-16 , la a quo solo se toma la molestia de COPIAR Y PEGAR, algunos elementos de prueba con ERROES, sobre una decisión que versaba sobre el delito de extorsión ( ver in fine folio 67 e inicio 68) sin dejar constancia de su criterio, de sus fundamentos a la hora de tomar dicha decisión con respecto a lo allí planteado; sobre la norma adjetiva penal establece la sala de casación penal. Sentencia de fecha 27-04-2005 (ponente Blanca Rosa Mármol de León) expediente Nro. 04-0461: "La motivación o el establecimiento de las rabones del juez, lmplica, no solo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer que considere probados" (negrillas propias) Del análisis de estas normas, así como de las jurisprudencias, se desprende la forma en que debe ser acordada una privación judicial preventiva de libertad y la conforme calificación jurídica imputada, y así mismo, los presupuestos que deben existir para que la misma sea conforme a derecho. Sin embargo, de un simple análisis de la decisión recurrida, se observa que la misma es totalmente inmotivada.
Se observa entonces, que el Juzgado Séptimo de Control, en su Decisión, no explico los motivos por los cuales declara sin lugar los alegatos expuesto por la Defensa, más allá de la solicitud de declaratoria de Nulidad de las actuaciones policiales realizada por las diversas defensas técnicas (ver folio 70).
Resulta claro, que la Juez de Control, incurrió en el vicio de inmotivación al limitarse simplemente a afirmar la existencia de los elementos exigidos por la ley sin explicar cuales elementos y de qué forma o manera evidencian la presunta participación y/o comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos. 1.- Mahohor Becerra Y 2.-Carlos Conde, en el tipo penal que se les pretende acreditar.
Con respecto a esta última afirmación me permito citar la obra de Erick Pérez Sarmiento, también citada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la decisión N° 006-03, dictada en fecha 02/01/03, en la causa N° 1Aa-1488-02.
"...Recuérdese además, que no basta que el juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro de que este evada la acción de la justicia. El Juez, tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o participe". (Negrillas propias)
En razón de lo todo lo antes planteado la Juzgadora incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, ya que al momento de decidir esta no se expresa las razones de hecho y Derecho que la llevaron a acoger la teoría expuesta por el Ministerio Publico y desechar las tesis esgrimidas por la defensa…”.

En el punto denominado “DEL DERECHO INVOCADO”, Realzadas como han sido las violaciones a la normativa constitucional, así como al Código adjetivo penal, resulta necesario para esta defensa establecer las normativas referentes al caso concreto. Citó los artículos 24, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Y EL PETITORIO”: “Explicadas como han sido todas las inconsistencias de autos, que han generado violaciones a los derechos de mis defendidos, garantías que son amparadas por la carta Magna de la República y las normas que la desarrollan, esta defensa pretende como solución la Declaratoria de Nulidad de la decisión ds auto 979-16 emanada por el juzgado Séptimo en funciones de control del Circuito judicia Penal del Estado Zulia y de todas las actuaciones de la causa que dieron lugar a la misma todo ello bajo el amparo de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que recurro ante esta alzada en tiempo hábil señalado en el articulo 440 y según lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 eiusdem.
Por otra parte de ser negada la solicitud de nulidad, solicito a esta Sala de Alzada sean consideradas todas las inconsistencias en las actas que dan lugar al presente recurso y que razonado en ellas se rectifique la decisión del Juzgado Séptimo de Control de fecha 30 de julio de 2016, revocándola parcialmente, en lo referente al decreto de medida privativa de libertad, y otorguen a mis defendidos 1.- Maicohor Becerra Y 2.-Carlos Conde, una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 en sus ordinales 3 y 4 del código Orgánico procesal penal, tomado en cuenta que son personas que no poseen bienes de fortuna, poseen arraigo e el país y no tienen conductas delictuales preexistentes lo cual resultaría menos gravoso, y ajustado al principio del In dubio pro reo, garantizándole el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad.

PETITORIO: “PRIMERO: Quien suscribe, solicita ante la sala de la corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que ADMITA EL PRESENTE RECURSO, conforme a los artículos 423, 424, 426,427 y 428, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto en el tiempo hábil para ello, por el legitimado activo, con fundamento en el agravio producido por la recurrida y en la disposición de los ordinales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem.
SEGUNDO: Solicito SEA DECLARADA LA NULIDAD, la Decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° VP03-P-2016-018042, en el expediente de la causa N° 7C-31698-16 según auto N° 979-16 así como de todas y cada una de las actuaciones procesales.
TERCERO: De No declararse la nulidad solicitada se revoque parcialmente, la decisión recurrida, en lo referente al decreto de medida privativa de libertad, y otorgue a mis defendidos 1.- Maicohor Becerra Y 2.-Carlos Conde, ya identificados, una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
DEL CUARTO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el abogado JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y GREGORIO ANTONIO CHACON DURAN, en su carácter de defensores del imputado EDUARDO JOSE RAMIREZ LOPEZ:

Comenzó su escrito esbozando lo acontecido en la presente causa y en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señaló: “En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, por causa de un delito que no encuentra ni presuntamente demostrado en autos; toda vez que de la propia declaración de la victima se evidencia, que solo puede reconocer al que llego para negociar la camioneta; sin embargo y de una errónea interpretación de la norma y que por demás va en detrimento del imputado, la Juez de Control alega que se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD NECESARIA .
Tal parece que la Juez de Control, no realizo de la ley sustantiva penal una interpretación literal de la norma, sin atender siquiera a las máximas de experiencias y a los principios generales que rigen nuestro derecho penal, los cuales en ningún caso pudo apartar para tomar una decisión en detrimento de la libertad personal de un ciudadano.
Así pues, es precisamente con una decisión acéfala de fundamento lógico y jurídico con la que la Juez de Control, decretó una medida de privación preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
En primer lugar, tipifica la norma como primer requisito para que se decrete la privación judicial de una persona, que exista un hecho punible y que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito. A este respecto, se observa de las actas, que un individuo presuntamente fue objeto de robo, cumpliéndose así el primer requisito establecido en la norma ut supra señalada; sin embargo no sólo esto es necesario para decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, puesto que, además que exista un hecho punible, es menester que dicho hecho delictual pueda vincularse directamente con el o los imputados de actas, y ésta vinculación se pone de manifiesto con el segundo requisito contemplado en la norma adjetiva respecto a los elementos de convicción, aunado al hecho que es precisamente la calificación adoptada al hecho punible la que va a determinar la gravedad del delito y por ende la proporcionalidad de la medida privativa de libertad.
Tal como se desprende de lo tipificado en la norma penal como Robo, se establece como Condición Objetiva de Punibilidad la existencia violencia contra las personas y no contra los objetos, así pues, tenemos que la acción del delito de Robo consiste en constreñir al sujeto pasivo, que en todo caso debe ser una persona por medio de violencia bien sea física o psíquica a entregar una cosa' mueble o bien a permitir que el agente se apodere de dicha cosa siendo ambas conductas equivalentes para que se configure el delito de Robo; por lo cual se desvirtúa el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida privativa de libertad.
En segundo lugar, estipula el legislador como otro requisito indispensable para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elemento de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito mas importante d© los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del supuesto imputado, y en el caso de marras, no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe del delito que se les imputa, todo lo cual se desprende de cada una de las actas que conforman el presente proceso.
Quiere dejar claro esta defensa, que si bien es cierto hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público., se habla de una precalifícación jurídica del delito, también es cierto que en el caso de marras estamos en presencia de una imputación mal calificada, y su precalifícación ha traído como consecuencia el decreto de una medida privativa de libertad por parte del Juez de Control, la cual no se hubiese decretado si mi defendido hubiese sido presentado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA, por no ser proporcional a la misma; lo que ha traído como consecuencia el cercenamiento de la libertad personal de mi defendido; y el sólo hecho de someter a una persona a una medida privativa de libertad durante todo el tiempo que dure la investigación; por unos hechos que en definitiva van a ser desestimados, harían alarde a la inadecuada aplicación de una justicia social y proba por parte de los Jueces de la República que además son garantistas de nuestros principales derechos como individuos de la sociedad.
Como último supuesto, tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,
A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la residencia de mi defendido se encuentra plenamente acreditada en autos, además que, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso.
Es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo en el delito alegado; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a mi defendido, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este establecido en concordancia con los artículos 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a mi defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir mi defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 237 ejusdem.
Igualmente, observamos que se ha querido imputar a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD NECESARIA cuando consta plenamente en actas que el mismo no se encuentra ni presuntamente demostrado en autos, siendo que, ha sido clara nuestra legislación patria al hacer distinción entre las formas de participación en la norma sustantiva, diferencia ésta establecida claramente; de este modo es conteste toda la doctrina y la jurisprudencia patria al hacer distinción entre uno y otro del siguiente modo…
…En el caso que nos ocupa podría afirmarse que se encuentra configurado el ordinal 3 ero del precitado artículo por cuanto, según lo indica el Representante Fiscal, en la descripción de los hechos, mi defendido se limitó a presuntamente a dejar en el lugar a los presuntos autores del robo y fueron detenidos luego de más de horas de la consumación de los hechos y que tal como lo manifiesta la víctima en su denuncia " solo puede reconocer a la persona que fue a negociar la camioneta" debiendo resaltar que la presencia de mi defendido no fue determinante y sin su participación perfectamente pudo haberse consumado el delito en cuestión….”

PETITORIO: “ Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión N° 979-16 de fecha 30 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, los cuatros (4) recursos de apelaciones interpuestos, por los antes referidos profesionales del derecho y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por el profesional del derecho el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en representación del ciudadano JOSUE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ, quien interpuso su escrito recursivo, señalando que hubo violación de garantías constitucionales en el procedimiento efectuado por los órganos policiales, ya que existe una supuesta misma causa penal y único procedimiento de aprehensión; impugnando la decisión N° 979-16 de fecha 30 de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 7C-31698-16, indicando que la misma carece de lógica, por la incongruencia y contradicción de las actas procesales, actas policiales, denuncia y declaración de testigo, e inspecciones de sitio de aprehensión, decantando en violación de normas constitucionales y procesales que la vician de nulidad absoluta.

En cuanto a la denuncia esgrimida por el apelante relacionada a que al ciudadano JOSUE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ, se le violentaron garantías constitucionales, ya que según el defensor existen vicios en el acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de junio de 2016, observa esta Alzada que en la misma los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente:

"En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50PM), dándole cumplimiento a la orden emanada por el Ejecutivo Nacional en el Marco de la Gran Misión PLAN PATRIA SEGURA, encontrándome realizando investigaciones de campo por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a fin de disminuir el índice delictivo en cuanto al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en compañía de los funcionarios Inspector JOSÉ MORA, Detectives CRISTIAN PEÑA, REYNER AÑEZ y ÁNGEL MADUEÑO, a bordos de la unidad P-03, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco con logotipos alusivos a la institución, para el momento que nos encontrábamos específicamente en la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL VIA LOS BUCARES, EXACTAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA DE LA URBANIZACION HATO VERDE, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, nos logran adelantar a gran velocidad dos vehículos automotores con las siguientes características: PRIMERO: clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color GRIS, placas A74AM3L, SEGUNDO: clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca DODGE, modelo FORZA, color GRIS, placas AI516DG, y en persecución de estos, cuatro funcionarios del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ), a bordo de tres unidades, vehículos tipo moto con logotipos -alusivos a dicho organismo policial, donde uno de estos funcionarios nos solicita que nos detengamos por lo que procedimos a detenernos siendo abordados de inmediata por los funcionarios quien se identifico como Oficial Agregado HECTOR RIVAS, manifestándonos que el vehiculo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas A74AM30L, habia sido objeto de robo minutos antes en el sector sabaneta y el vehiculo clase AUTOMOVIL, marca DODGE, modelo FORZA, placas AI516DG, era el medio de comision para cometer el hecho por los sujetos autores materiales, dicha información fue reportada y suministrada por su sistema de emergencia 171, y al avistar los vehiculos le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, acerelando la marcha de ambos automotores; solicitando de esta manera nuestro apoyo para lograr la aprehension de los ciudadanos ocupantes de dicho vehiculo, por lo que nos unimos a la intensa persecución, la cual culminó ya para el momento que nos encontrabamos específicamente en la siguiente dirección: DETRASDE LA PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA "C", EN SENTIDO AL SECTOR LOS DULCES PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BITSTAMRHTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde estos sujetos toman una vía alterna (trocha)- en ese momento el vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca DODGE, modelo FORZA, placas AI516DG, logra adelantar al vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas A74AM3L, donde se vieron acorralados ya que dicha via se trataba de un callejón sin salida, logrando los funciónarios motorizados lograr interceptar el vehículo marca DQBGE, modelo FORZA nosotros el vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, por lo que tomando todas las medidas de precaución que ameritaba el caso procedimos
a descender de la unidad y solicitarle al conductor del vehículo
automotor y a su acompañante que descendieran del mismo con las manos
visible a la comisión; acatando estos la misma, descendiendo dos
personas del sexo masculino, quienes para sorpresa nuestra se trataba de
dos funcionarios activos de nuestra institución siendo el COMDUCTOR;. un
funcionario con la Jerarquía de Detective y el ACOMPAÑANTE: un
funcionario con la Jerarquía de Asistente Administrativo 1 asimismo se les hizo referencia a los funcionarios que de posee algún arma de fuego, punzo penetrante o contundente y/o algún tipo de evidencia entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos que la comision, manifestando estos no poseer ninguna, en tal sentido, los funcionarios Detectives CRISTIAN PEÑA y ÁNGEL MADUEÑO, tomando todas las medidas de precaución necesarias y de conformidad a lo establecido en el Articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal a los funcionarios, logrando localizar el Detective CRISTIAN PENA, al CONDUCTOR entre su vestimenta especificamente en el cinto del lado derecho del jean un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 90TWO, serial TX21284, color NEGRO, calibre 9mm, según el Detective en cuestión, indico que la pistola incautada, era su arma de reglamento, asimismo en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca LG, modelo LG-D213cj, color NEGRO serial IMEI 354963060123602, provisto con un chip de la empresa telefónica DIGITEL, sin serial aparente, un chip de memoria marca SAMSUNG, modelo MICRO SD, de 2GB de capacidad, asimismo con su respectiva batería y tapa, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico; y el Detective ÁNGEL MADUENO logro localizar en poder del ACOMPAÑANTE en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color NEGRO, serial IMEI,359429034862258, provisto de un chip de memoria marca SANDISK, modelo MICRO SD, de 1GB de capacidad, el cual fue colectado como evidencia de , internes criminalistico, en el mismo orden de ideas se procede a dejar plasmaba la identificación plena de los funcionarios: CONDUCTOR: MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN LA FECHA 27-01-1989,ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CICPC CON LA JERARQUÍA DE DETECTIVE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, AVILA 68, CALLE 122, CASA NUMMERO 67, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.986.916 y ACOMPAÑANTE: CARLOS LUIS CONDE BARRAGAN, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PARAGUAPOA ESTADO ZULIA, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN LA FECHA 09-06-1981, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CICPC CON LA JERARQUÍA DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, RESIDENCIADO EN LA POBLAACION DE PARAGUAPOA, SECTOR CAMPO SANTO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GUAJIRA, MUNICIPIO GUAJIRA ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.541.992; Seguidamente se les solicito información sobre la procedencia del vehículo en cuestión, no aportando estos ningún tipo de informacion al respecto, a tal efecto debido a lo antes expuesto, siendo la una horas de la tarde (01:00 PM), encontrándonos en la siguiente dirección: DETRÁS DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA "C", EN SENTIDO AL SECTOR LOS DULCES PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, el Inspector JOSÉ MORA, les informo a los funcionarios que quedarían aprehendidos, ya que las acciones emprendidas por ambos constituyen la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en el Articulo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forras se le explico todo lo relativo a sus derechos y garantias constitucionales, insertos en los Artículos arriba explanados. En el mismo desarrollo de ios hechos la comisión al mando del Oficial Agregado HÉCTOR RIVAS, del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ), integrada por los funcionarios Oficiales ALONSO TELLEZ, JOSÉ RAMÍREZ y MAIKEL DÍAZ, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Oeste, logran la aprehensión de ios ciudadanos que quedaron identificados de la siguiere manera: O1.-YERWUINS ENRIQUE BARRERA BARRERA, titular de la cédula de identidad V.-20.204,179, 02.-EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad VI-19-680.062, 03.-JOSUÉ DE JESÚS RUIDIAZ LÓPEZ, titular de la cedula identidad V,-19.569.812, asimismo la retención del vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca DODGE, modelo FORZA, color GRIS, placa; AI516DG. Seguidamene siendo la una y diez horas de la tarde (01:10PM) el funcionario Detective REYNER AÑEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 40° de la ley de Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la inspección Técnica al sitio y a los vehículos antes descritos. Culminadas las mismas, procedieron los funcionarios del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia a trasladar a los tres sujetos arriba explanados y el vehículo usado por estos, hasta su comando policial, a fin de realizar las respectivas actuaciones, asimismo procedimos a retirarnos del lugar y retornar hasta la sede de este Despacho en compañía de los dos funcionarios detenidos y el vehículo el marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color GRIS, placas A74AM3L, las evidencias colectadas; una vez presentes en la sede de esta División, se procedió a informarle a la Superioridad de este despacho de las diligencias realizadas, ordenando el Comisario CESAR CÁRDENAS, Jefe de este despacho, que se le diera inicio a la causa penal signada con el numero K-16-0430-02557, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo ordenó que al vehículo le fueran practicadas las experticias correspondientes y luego de ser realizadas las mismas quedara en calidad de deposito en el estacionamiento Judicial LAS MERCEDES y que las evidencias se les practicaran sus respectivas experticias y luego de elaboradas las mismas sean enviadas al Área de Resguardo de Evidencia de este Despacho. De igual manera se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado MARÍA BARRETO, Fiscal Decima Cuarta del Ministerio-Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulla, de guardia por Detenidos en Flagrancia, quién acordó que a los funcionarios aprehendidos, fueran trasladados en conjunto con las actuaciones al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en los lapsos establecidos. Se consigna mediante la presente Acta, notificación de derechos de imputados de los funcionarios aprehendidos, acta de inspección técnica, es todo.”

De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano Josué de Jesús Rudillas López, fue detenido de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por él cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, ni actuación procedimentales, en la aprehensión de los ciudadanos Josue de Jesús Ruidiaz López, Eduardo José Ramírez López, Maicohor Benito Becerra Morles, Carlos Luís Condes Barragán, y Yerwuins Enrique Barrera Barrera, en tal, sentido, se declara improcedente la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, ya que se evidencia del acta de investigación penal, que existe un solo procedimiento en el cual fueron detenidos los ciudadanos antes mencionados, en razón de la denuncia rendida por el ciudadano JAIME PEREZ, quien manifestó que fue apuntado junto al señor RIXIO MACHADO a quien le quitaron las llaves de la camioneta marca Chevrolet, Modelo Silverado, denuncias estas que se encuentran insertas a los folios 19 y 34 de la causa principal, lo cual a contrario de lo expuesto por el defensor no existen contradicciones entre el acta de investigación penal y las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, quienes están contestes en sus exposiciones.

Asimismo se cita el Acta Policial, de fecha 28 de junio 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Sección De Patrullaje Motorizado, en la cual dejaron sentado lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje Motorizado, en la Jurisdicción del Circuito N° 05 a bordo de la Unidad M-922 en compañía del OFICIAL (CPBEZ) ALFONZO TELLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.661.798, de los funcionarios: OFICIAL (CPBEZ) MAIKEL DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.122.759, y OFICIAL (CPBEZ) JOSÉ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.203.570, quienes se encontraban a bordo de las Unidades M-860 y M-875 respectivamente, al momento de encontrarnos en el corredor vial Vía a Los bucares, específicamente cerca de las Inmediaciones de la Planta de agua Potable conocida como Planta "G", escuchamos un reporte por parte de la Central de Comunicaciones (Cecom) donde informaba la Centralista de servicio que hacían escasos minutos dos (02) sujetos portando uno de ellos un arma de fuego había logrado despojar a un ciudadano de un (01) vehículo con las siguientes características: Clase camioneta, Marca Chevrolet Modelo Silverado, Tipo Pick Up, color gris, Placas A74AM3L, en el sector Sabaneta de esta ciudad, y que los sujetos que despojaron al ciudadano del mencionado vehículo habían descendido desde el interior de un (01) vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Dodge, Modeló Forza, Tipo sedán, color gris, Placas AI516DG, razón por la cual inmediatamente procedimos a ubicarnos estratégicamente en el Corredor Vial antes mencionado, ya que el mismo es utilizado como vía de escape para tomar rumbo hacia el Municipio Jesús Enrique Lossada (La Concepción), en ese momento logramos visualizar a los vehículos indicados por la Central de Comunicaciones, cuando transitaban por el Corredor Vial Vía a Los Bucares en sentido hacia la Planta de agua Potable cof ocida como Planta "C", razón por la cual iniciamos un seguimiento detrás de ambos vehículos, procediendo a darles la voz de alto, los conductores de los vehículos en mención al percatarse de nuestra presencia emprendieron mayor velocidad a los vehículos- para tratar de ganar ventaja y evadirnos, dándole nuevamente la voz de alto para que se detuvieran, haciendo caso omiso a nuestra indicaciones, reportando a la Central de Comunicaciones (Cecom) para que nos enviara más unidades de apoyo al sitio y así poder darle alcance a los vehículos, continuando con el seguimiento detrás de los mismos sin perderlos de vista, en ese momento logramos visualizar a una Unidad Policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que circulaba por lugar, acercándonos hasta donde ellos se encontraban solicitándole el apoyo respectivo para poder darle alcance a ambos vehículos, sumándose al seguimiento los funcionarios que se encontraban a bordo de la mencionada Unidad Policial, pudiendo visualizar cuando los vehículos que llevábamos en seguimiento se introdujeron hacia una calle arenosa conocida como Trilla la cual no tiene salida (calle de tapón), la misma se encuentra ubicada Detrás de la Planta de agua Potable conocida como Planta "C", en sentido hacia el sector Los dulces, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, logrando darle alcance nosotros al vehículo : Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Forza, Tipo sedán, color gris, Placas AI516DG, mientras que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) lograron darle al vehículo : Clase camioneta, Marca Chevrolet Modelo Silverado, Tipo Pick Up, color gris, Placas A74AM3L, descendiendo desde el interior del vehículo que nosotros logramos interceptar, tres (03) ciudadanos de sexo masculino, desde la parte del conductor descendió un ciudadano que mide aproximadamente 1,68 mts de estatura, contextura doble, tez trigueña, el mismo vestía pantalón, tipo ieans de color, azul prelavado, franela manga corta color blanco, calzado deportivo de color rojo, el mismo dijo ser y llamarse: Josué Ruidiaz , desde la parte del copiloto descendió un ciudadano que mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, contextura doble, tez trigueña, el mismo vestía pantalón tipo ieans de color negro, camisa manga larga de color negro y rayas color gris, calzado tipo casual de color marrón , el mismo dijo ser y llamarse: Yerwuins Barrera, desde la parte trasera izquierda descendió un (01) ciudadano que mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, contextura delgada, tez morena, el mismo vestía pantalón Tipo bermudas de color verde, suéter manga corta de color naranja, calzado tipo cotizas de color gris, el mismo dijo ser y llamarse: Eduardo Ramírez, inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan a pie por las adyacencias del lugar para que nos sirvieran de testigo en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona ya que los mismos manifestaban sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber ser»vido como testigos durante una actuación Policial, Indicándole a los tres (03) ciudadanos que procederíamos a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal corporal ya que presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, en ese momento el ciudadano: Yerwuins Barrera nos hizo entrega de un (01) Teléfono Celular, el cual saco del bolsillo derecho de su pantalón, quedando descrito de la siguiente manera: TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO GS155A,SERIAL S/N: 011FCVU899071, SERIAL IMEI 012221-00-899071-3. SIN SU RESPETIVA TAPA TRASERA. CON SU RESPECTIVA BATERÍA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA TARJETA SIM CARD CON LOGOTIPOS ALUSIVOS A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR. SIGNADA CON EL SIGUIENTE SERIAL 895804420005546658. EL MISMO NO POSEÍA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, mientras que el ciudadano: Josué Ruidiaz nof hizo entrega de un (01) Teléfono Celular, el cual saco del bolsillo derecho de su pantalón, quedando descrito de la siguiente manera: TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9700,SERIAL, IMEI 352480041299494, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIM CARD , CON LOGOTIPOS ALUSIVOS A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, SIGNADA CON EL SIGUIENTE SERIAL 895804120005990177, EL MISMO NO POSEÍA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD EN SU INTERIOR, procediendo a colectar de inmediato los dos (02) teléfonos celulares, motivado a su valor e interés criminalística, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le realizamos una Inspección al mencionado Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Ejusdem, ya que igualmente presumíamos que podía tener oculta algu|a evidencia de interés Criminalística, sin lograr encontrarle ninguna evidencia, mientras que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) hacían lo propio con los ciudadanos que se trasladaban a bordo del vehículo Clase camioneta Modelo Silverado, indicándonos los funcionarios en mención que los ocupantes del vehículo Clase camioneta son funcionarios activos del mencionado Cuerpo Detectivesco, a quienes procederían a aprehender de inmediato, y que igualmente incautarían el vehículo Clase Camioneta, suministrándonos la identidad de ambos funcionarios aprehendidos, quedando identificados de la siguiente manera: 1) Maicohor Benito Becerra Morales, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 18.986.916, quien ostenta la Jerarquía de Detective, al mismo le fue incautada su arma de reglamento y un (01) Teléfono celular, 2) Carlos Luis Conde Barragan, de Nacionalidad Venezolana, natural de Paraguapoa Estado Zulia, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 18.541.992, quien ostenta la Jerarquía de asistente Administrativo I, al mismo le fue incautado un (01) Teléfono celular, indicándole nosotros a los tres (03) ciudadanos que teníamos retenidos iban a ser Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo N° 44 Numerales 1 y 2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1) Eduardo José Ramírez López, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad V-19.680.062 de 27 años de edad. Fecha de Nacimiento 29/07/1988. Estado Civil Soltero. Grado de Instrucción 1er año de Bachillerato, de profesión Chofer, Hijo de José de Jesús Ramírez Moreno (+) y Vulmara Josefina López, residenciado en el Barrio El Despertar, Calle N° no sabe, casa N° no sabe, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, quien mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, contextura delgada, tez morena, el mismo vestía pantalón Tipo bermudas de color verde, suéter manga corta de color naranja, calzado tipo cotizas de color gris, 2) Josué de Jesús Ruidiaz López, de Nacionalidad Venezolana, Natural de El Chivo Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad V-19.569.812 de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 22/12/1987. Estado Civil Soltero. Grado de Instrucción Universitaria, de profesión T.S.U en Informática, Hijo de Jacob Ruidiaz y Erilda López, residenciado en el Conjunto Residencial La Esperanza, Edificio Irama, planta, Apartamento 01, Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de este Municipio, quien mide aproximadamente 1,68 mts de estatura, contextura doble, tez trigueña, el mismo vestía pantalón tipo ¡eans de color azul prelavado, franela manga corta color blanco, calzado deportivo de color rojo, 3) Yerwuins Enrigue Barrera Barrera, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad v-20.204.179 de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 19/07/1990, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción Universitaria, de profesión Ingeniero en electrónica, mención Telecomunicaciones, Hijo de Wilfredo Gutiérrez y Yelitza Barrera, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle N°33, Casa N°33E-05, entrando por el Supermercado Pague Menos, Jurisdicción de la Parroguia San Francisco, Municipio San Francisco, guien mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, contextura doble, tez trigueña, el mismo vestía pantalón tipo ieans de color negro, camisa manga larga de color negro y rayas color gris, calzado tipo casual de color marrón, logrando identificar a los funcionarios actuantes en el procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la siguiente JOSÉ MORA…CRISTINA PEÑA…REINER…ANGEL MADUEÑO… quienes nos indicaron que las actuaciones que ellos realizarian estaran relacionadas al EXPEDIENTE K-16-0430-02 557…”

Evidencia estos jurisdicentes que los Cuerpos Policiales actuaron de manera conjunta narrado los hechos ocurridos el día 28-06-2016; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por la defensa de marras, que existe contradicciones entre los mismos, observando esa Alzada, que cada una de las actas resulta complemento una de la otra, y que el procedimiento culminó con la aprehensión de los imputados de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas contradicciones alegadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas, por cuando da inicio con la audiencia de presentación al proceso de investigación de los hechos asi como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismo, asi como la forma de participación de cada uno en los hechos imputados por la vindicta pública.

Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra sus representados, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Josue de Jesús Ruidiaz López, Eduardo José Ramírez López, Maicohor Benito Becerra Morles, Carlos Luis Condes Barragán, y Yerwuins Enrique Barrera Barrera, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta del acta policial. Así se decide.

Con respecto al punto denunciado por el defensor referente a la decisión o auto de privación judicial preventiva de libertad, sin indicar ningún motivo para considerar llenos los presupuestos procésales a que hace referencia el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ni dar respuesta a los argumentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por las defensa en su exposición, lo cual constituye falta de motivación; a tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos del apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios 51 al 72 de la causa principal, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2016, signada con el N° 979-16, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, JOSUE DE JESUS RUIDIAZ Y YERWUINS ENRIQUE BARRERA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, JOSUE DE JESUS RUIDIAZ Y YERWUINS ENRIQUE BARRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Pérez, y ADICIONALMENTE para el ciudadano MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, JOSUÉ DE JESÚS RUIDÍAZ LÓPEZ y YERWINS ENRIQUE BARRERA BARRERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD NECESRIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Pérez. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, JOSUE DE JESUS RUIDIAZ Y YERWUINS ENRIQUE BARRERA, son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa privada del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado, en el caso de marras el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Pérez, y ADICIONALMENTE para el ciudadano MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, JOSUÉ DE JESÚS RUIDÍAZ LÓPEZ y YERWINS ENRIQUE BARRERA BARRERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD NECESRIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Pérez, delito este que es considerado un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad personal del sujeto pasivo de delito, así como la propiedad y la vida, siendo que el delito de extorsión establece que “...quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona a ejecutar...”, vemos entonces como la ley especial es clara cuando indica que en el caso del delito de extorsión se constriñe la voluntad de la victima, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Pérez, y ADICIONALMENTE para el ciudadano MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, JOSUÉ DE JESÚS RUIDÍAZ LÓPEZ y YERWINS ENRIQUE BARRERA BARRERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD NECESRIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Pérez, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, JOSUE DE JESUS RUIDIAZ Y YERWUINS ENRIQUE BARRERA, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro; 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, 7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, 8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, JOSUE DE JESUS RUIDIAZ Y YERWUINS ENRIQUE BARRERA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, JOSUE DE JESUS RUIDIAZ Y YERWUINS ENRIQUE BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Pérez, y ADICIONALMENTE para el ciudadano MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, JOSUÉ DE JESÚS RUIDÍAZ LÓPEZ y YERWINS ENRIQUE BARRERA BARRERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD NECESRIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Pérez; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Finalmente el mencionado imputado quedara recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a la orden de este Juzgado, en virtud de que en el centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite no esta recibiendo procesado .Y ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis de las actas que conforman la presente investigación en relación a la solicitud de nulidad del las actuaciones policiales que solicitan en sus exposiciones las diferentes defensas técnicas, debe establecer este Tribunal que para que proceda la nulidad de un procedimiento de aprehensión debe observarse la violación flagrante de uno o mas derechos o garantías de rango constitucional, o de procedimiento; en este caso, se observa que existe de la presunta comisión de delitos tipificados por el Ministerio Publico para el imputado MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES y CARLOS LUÍS CONDE BARRAGAN, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Pérez, y ADICIONALMENTE para el ciudadano MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, JOSUÉ DE JESÚS RUIDÍAZ LÓPEZ y YERWINS ENRIQUE BARRERA BARRERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Pérez, lo que en modo alguno puede desconocer este Tribunal, aunado a ello, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente las excepciones a la regla de la libertad, que desarrolla el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se configura la aprehensión por flagrancia, que en este caso se configuró al encontrarse a los imputados de autos, motivo por el cual presuntamente fueron aprehendidos, ya que los delitos flagrantes, quien presuntamente los comete puede ser aprehendido inclusive por cualquier ciudadano, máximo que dicha aprehensión fuera realizada por dos órganos policiales distintos, tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallistica como el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, como presuntamente ocurrió en este caso, por lo que no le asiste la razón a las defensa técnicas al solicitar dicha nulidad, y por lo tanto el tribunal la declara sin lugar, con fundamento en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”

Del análisis del recurso de apelación y de la revisión y analisis del contenido la decisión recurrida, y en atención a la denuncia por parte del apelante de auto relativa a la denuncia de falta de motivación en el dictado de la medida privativa de la libertad, se observa de la misma que fueron resguardados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en t al sentido, considera esta Alzada, dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

Por lo tanto se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra de los ciudadanos JOSUE DE JESUS RUIDIAZ, MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, y YERWUINS ENRIQUE BARRERA, imputados de autos, quienes presuntamente están incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ, y adicionalmente para el ciudadano MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ LOPEZ, JOSE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ y YERWUIS ENRIQUE BARRERA BARRERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ y RIXIO MACHADO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación específicamente al folio 68 y 69 y las cuales se dan acá por reproducidas, y señalados en el extracto de la decisión recurrida.

De otra parte, se observa la conducta desplegada por los imputados de autos, quienes fueron detenidos de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de junio de 2016, folios 03 al 05, y así quedó plasmado en la recurrida; toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a dar seguimiento a los imputados de autos, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano RIXIO MACHADO y JAIME PEREZ, víctimas en el presente caso, tal como se evidencia en la exposición del Ministerio; en tal virtud, no se observa de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales relativas a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, ni procesales, ya que, se originó en virtud de una situación de extrema urgencia y necesidad, es por lo que, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, y aunado al hecho de estar en la etapa incipiente en la cual fue dictado dicha medida; por tanto debe ser declarado sin lugar el presente punto denunciado en el apelante.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, evidencia que la denuncia realizada por los recurrentes de auto, sobre la motivación, esta Sala Segunda corrobora que la jueza a quo, realizó una motivación suficiente en que indica las razones y fundamento en que baso el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Asimismo, este Cuerpo Colegiado verifica de cuanto a la denuncia referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disiente de las denuncias acerca de este particular cuando se observa del mismo, que si se encuentran plenamente satisfechos los parámetros establecidos que fueron señalados como requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio de los ciudadanos RIXIO MACHADO y JAIME PEREZ, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del hecho punible endilgado, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio de los ciudadanos RIXIO MACHADO y JAIME PEREZ, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo es el derecho a la vida y poniendo en peligro la vida misma de las víctimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dicho derecho los cuales son protegidos por las precitadas normas sustantiva penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).


De todo lo anterior, en base a la motivación verificada, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos JOSUE DE JESUS RUIDIAZ, MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, y YERWUINS ENRIQUE BARRERA en la probable comisión de los hechos punibles que se les imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia del apelante. Así se declara.

Por otro lado quiere destacar esta Alzada, que en la decisión recurrida no existe incongruencia omisiva, considerando que no se violentaron derechos constitucionales, por lo que, visto el extracto del fallo impugnado, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), citada dentro de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2008, N°. 105, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, establece lo que se entiende por incongruencia omisiva, a tenor de lo siguiente:


“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala).

Por tanto concluyen quienes aquí deciden que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado consagrados en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la presunta participación de los hoy imputados JOSUE DE JESUS RUIDIAZ, MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ y YERWUINS ENRIQUE BARRERA en los hechos que se le imputan, motivando fundadamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, en consecuencia, se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa, ni incongruencia omisiva. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de auto y Así se declara.

Del segundo recurso se apelación interpuesto por los abogados Yrama Becerra Domador y Eliu Monasterios Calles, en su condición de defensor del Imputado Yerwuins Enrique Barrera Barrera. En el cual denuncia la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos acontecidos en la presente causa; y la discrepancia que hubo entre los Cuerpos Policiales, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Con respecto al punto del escrito recursivo; el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ, y adicionalmente para el ciudadano MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ LOPEZ, JOSE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ y YERWUIS ENRIQUE BARRERA BARRERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 84 ordinal 3° del Código Penal; ya que no se adecuan a la conducta desplegada por su defendido; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos YERWUINS ENRIQUE BARRERA, MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, y JOSUE DE JESUS RUIDIAZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es desestimar este punto del escrito recursivo. Asi se Decide.

En relación al punto relacionado con la discrepancia entre los Cuerpos Policiales es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la misma se da acá por reproducida ya que, fue resuelta en el primer recurso de apelación.

Del Tercer recurso de apelación Interpuesto por la abogada Marjori Vanessa Becerra Morles, en su carácter de Defensora de los imputados Maicohor Benito Becerra Morles y Carlos Luis Condes Barragan: La defensora denuncia en primer termino que hubo contradicciones entre los Cuerpos Policiales, segundo ataca la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Püblico, tercero, indica la inmotivacion de la decisión recurrida y cuarto la falta de motivación establecida en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita una medida menos gravosa; esta Alzada pasa a resolver los planteamientos del defensor de la siguiente manera:

En relación al punto relacionado con la discrepancia entre los Cuerpos Policiales es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la misma se da acá por reproducida ya que, fue resuelta en el primer recurso de apelación.

Con respecto a los tercer y cuarto particular referido a la falta de motivación en la decisión la recurrida y que la misma no señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el atribuyen a su defendido; en tal sentido, esta Alzada transcribió un extracto de la decisión recurrida para refutar los alegatos de la defensa, la cual se encuentra inserta a los folios 55 al 72, en la cual se dejó constancia de los elementos de convicción para los imputados en este caso los ciudadanos YERWUINS ENRIQUE BARRERA, MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, y JOSUE DE JESUS RUIDIAZ, por tanto, quienes aquí deciden, evidencia que la decisión recurrida cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Instancia, al observar la narración fiscal quien señaló las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, indicando además, la precalificación jurídica impuesta a los imputados YERWUINS ENRIQUE BARRERA, MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, y JOSUE DE JESUS RUIDIAZ, la cual fue acogida por el tribunal de Instancia, en consecuencia esta Alzada evidencia que, efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo antes mencionado, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida por los imputados, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente un posible acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento del fallo reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho, en tal sentido se desestima este argumento impugnado por la defensa de los imputados los imputados Maicohor Benito Becerra Morles y Carlos Luis Condes Barragán; por lo que no es susceptible de nulidad absoluta. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la defensa relacionada a que la juzgadora no motivo su decisión conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, hace el siguiente razonamiento lo siguiente:

“…Motivación. Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”

Se observa del artículo ut-supra que este principio explica que su decreto y efectiva ejecutabilidad surgen exclusivamente de una resolución que haya sido decretada por el órgano que cuente con la facultad asignada por la ley para ello como son los órganos jurisdiccionales y que cumpla con las siguientes disposiciones en la ley, y si bien, esta decisión contara con efectos propios de una sentencia, la misma entonces, no podría evadir su elemento de existencia y procedencia como es la motivación de la misma, ya que ella representa en sí la observancia del debido proceso y del derecho a la defensa, tal y como se evidencia en el texto del artículo mencionado, es por todas estas razones por la que se concluye en relación a este principio señalado que la falta de motivación de una decisión que acuerde una medida apunta a una violación flagrante y de carácter grave al derecho a la defensa, ya que de no saber el porqué y la razones de mérito que justifiquen la existencia, disuelve de manera automática su ejecución y con ella su validez, por lo que se observa en el presente caso que no ha ocurrido falta de motivación en el dictado de la medida de coerción, en consecuencia, estiman estos jurisdicentes que lo ajustado a derecho es desestimar este punto del escrito recursivo. Así se Decide.

Del cuarto recurso de Apelación Interpuesto por el abogado Juan Carlos Omaña Ludovic y Gregorio Antonio Chacon Duran, en su carácter de Defensores del Imputado Eduardo José Ramírez López; señala esta Alza que en cuanto a este recurso, quien también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° ° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 979-16, de fecha 03 de junio de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN JOSE BARRIOS LEON, YRAMA BECERRA DOMADOR, ELIU MONASTERIO CALLES, MARJORI VANESSA BECERRA MORLES, JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y GREGORIO ANTONIO CHACON DURAN, ya identificados, de los cuales esta Sala realizó análisis exhaustivo y se pronunció en los recursos anteriores, y dan por reproducidas los mismos argumentos de derecho sobre los puntos denunciados por los profesionales del derecho JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y GREGORIO ANTONIO CHACON DURAN. Así se declara.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YERWUINS ENRIQUE BARRERA, MAICOHOR BENITO BECERRA, CARLOS LUIS CONDE, EDUARDO JOSE RAMIREZ, y JOSUE DE JESUS RUIDIAZ, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, y por cuanto, fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha 07-08-16, el primero por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, en representación del ciudadano JOSUE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.569.812, y el segundo por los abogados YRAMA BECERRA DOMADOR y ELIU MONASTERIOS CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.032 y 194.115 respectivamente, en su condición de defensor del imputado YERWUINS ENRIQUE BARRERA BARRERA, titular de la cedula de identidad N° 20.204.179, tercero por el abogado MARJORI VANESSA BECERRA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.-909, en su carácter de defensora de los imputados MAICOHOR BENITO BECERRA MORLES y CARLOS LUIS CONDES BARRAGAN, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.986.916 y 18.541.992 respectivamente y el cuarto recurso interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y GREGORIO ANTONIO CHACON DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.946 y 155.367, en su carácter de defensores del imputado EDUARDO JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.680.062, y en consecuencia, se confirma la decisión Nº 979-16, de fecha 03 de junio de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ, y adicionalmente para el ciudadano MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ LOPEZ, JOSE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ y YERWUIS ENRIQUE BARRERA BARRERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos, y la declaratoria de nulidad absoluta de las actas, por cuanto no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales ni procedimentales.. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-08-16, el por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, en representación del ciudadano JOSUE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.569.812,

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YRAMA BECERRA DOMADOR y ELIU MONASTERIOS CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.032 y 194.115 respectivamente, en su condición de defensor del imputado YERWUINS ENRIQUE BARRERA BARRERA, titular de la cedula de identidad N° 20.204.179,

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARJORI VANESSA BECERRA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.-909, en su carácter de defensora de los imputados MAICOHOR BENITO BECERRA MORLES y CARLOS LUIS CONDES BARRAGAN, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.986.916 y 18.541.992 respectivamente; y,

CUARTO: SIN LUGAR recurso interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y GREGORIO ANTONIO CHACON DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.946 y 155.367, en su carácter de defensores del imputado EDUARDO JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.680.062.

QUINTO: Se CONFIRMA la decisión Nº 979-16, de fecha 03 de junio de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ, y adicionalmente para el ciudadano MAICOHOR BENITO BECERRA MORALES, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ LOPEZ, JOSE DE JESUS RUIDIAZ LOPEZ y YERWUIS ENRIQUE BARRERA BARRERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME PEREZ. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos; y la declaratoria de nulidad absoluta de las actas, por cuanto no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FENANDO SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCION MATEHUS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 283-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCION MATEHUS