REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 25 de agosto de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : V12C-28314-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002243

DECISION N° 280-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal ordinario para la fase de Proceso y la abogada FAVIOLA BOSCAN, Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinto Penal ordinario para la fase de Proceso del estado Zulia, adscritos a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados VICTOR MANUEL MORLES DAVILA y LUIS GABRIEL ESPINAYU MORALES, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.472.687 y 26.017.536 respectivamente, en contra de la decisión N° 1087-15, de fecha 04 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DAVILA.

Se ingresó la presente causa en fecha 16 de agosto de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal ordinario para la fase de Proceso y la abogada FAVIOLA BOSCAN, Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinto Penal ordinario para la fase de Proceso del estado Zulia, adscritos a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados VICTOR MANUEL MORLES DAVILA y LUIS GABRIEL ESPINAYU MORALES:

Los accionantes, formularon su apelación en los siguientes términos:

En el aparte denominado “MOTIVACION”, señaló: “ Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse motivadamente con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, así como la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.
La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y en consecuencia menoscabar el debido proceso, violentando el derecho a la libertad de nuestro representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.
Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados…”.

En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA”, indicó que: “Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NI DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales…”.

En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, agrego: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta….”

PETITORIO: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.





III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y la contestación al mismo, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El defensor ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 1087-15, de fecha 04 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MORLES DAVILA y LUIS GABRIEL ESPINAYU MORALES, al considerar que se violentaron principios constitucionales, que le asistiera a sus representados, cuestionando que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas ni de inspección de vehículos, refutando igualmente que no hubo una debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a sus defendidos, lo cual hace que la decisión presente el vicio de inmotivación, para el dictado de la medida de coerción.

En lo que respecta a la denuncia de los defensores con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento lo permiten, observándose de actas, que el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios realizaron el procedimiento en virtud, del llamado que hiciere la víctima de autos, y al realizar el recorrido visualizaron el vehículo descrito en actas en el cual se desplazaban los imputados Victor Morles y Luis Espinayu, y quienes practicaron inmediatamente su aprehensión, por tanto, los mismos no podían detener el procedimiento, para ubicar testigos que presenciaran el mismo, por lo que quienes aquí deciden, indican que las circunstancias impidieron la localización de los testigos referidos en el ut-supra citado artículo, lo cual no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.

Con respecto a lo alegado por los recurrentes referido a la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no hubo una debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a sus defendidos, lo cual hace que la decisión presente el vicio de inmotivación estiman los miembros de esta Alzada, en enfatizar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara los ciudadanos VICTOR MANUEL MORLES DAVILA y LUIS GABRIEL ESPINAYU MORALES que la medida de privación judicial preventiva de libertad. en nada afecta al principio a la presunción de inocencia que le asiste al imputados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan para nada un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado; destacando igualmente estos jurisdicentes que la presunción de inocencia dimana de la garantía constitucional del debido proceso consagrado a favor de los derechos individuales del hombre y concebida en numerosos pactos internacionales, convenios y tratados ratificados por la República, de modo que el investigado afronte un proceso justo y que se le trate con todo el respeto inherente a la dignidad humana, todo ello de conformidad con el sagrado principio de presunción de inocencia que debe estar garantizado hasta que una sentencia definitivamente firme establezca la culpabilidad del sujeto activo del la relación jurídica procesal, por lo que, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentran revestidas de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna; asimismo en cuanto al punto referido a la falta de motivación en la presente causa, es menester transcribir los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia el cual se encuentra inserta a los folios (18 al 22) y dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este estado este Tribunal, una vez escuchadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Pública la declaración del imputado de actas y analizadas como han sido la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente Procedimiento, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las solicitudes efectuada por la Fiscal del ministerio Publico y la defensa técnica y las actas acompañadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente procedimiento, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: del análisis minucioso del asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en primer lugar en cuanto a ia aprehensión del imputado, así tenemos que los ciudadanos 1. VÍCTOR MANUEL MORLES DÁVILA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.472.687 Y 2. LUÍS GABRIEL ESPINAYU MORLES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.017.536, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 03-12/2015, siendo las 8:25 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en la cual realizan la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como 1. VÍCTOR MANUEL MORLES DÁVILA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.472.687 Y 2. LUÍS GABRIEL ESPINAYU MORLES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.017.536, que dio origen a la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la pi^sunta comisión de un hecho punible, por lo cual los funcionarios actuaron bajo el amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y en el texto procesal penal, declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos objeto de la investigación. Y así se decide. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos 1. VÍCTOR MANUEL MORLES DÁVILA,. CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23,472.687 Y 2. LUÍS GABRIEL ESPINAYU MORLES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.017.536, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal, ha de considerar que de ios hechos narrados nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS DÁVILA, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo se encuentran en actas elementos de convicción para inferir que la imputada de autos, sea cómplice de la presunta comisión de los delitos imputados siendo que el Ministerio Público acompaña las actas: 1,- ACTA POLICIAL, de fecha 03-12-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del-Estado Zulia. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-12-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE IMPUTADO, de fecha 03-12-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 4,-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03-12-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 5.~ ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-12-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 6.- DENUNCIA de fecha 03-12-2015 rendida por el ciudadano JORGE DAVILA; y tomando en cuenta lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, y considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida Cautelar en contra de los imputados, acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los Ciudadanos Imputados 1. VÍCTOR MANUEL MORLES DÁVILA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.472.687 Y 2. LUÍS GABRIEL ESPINAYU MORALES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.017.536; aunado al hecho cierto que existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la entidad de los delitos, los cuales establecen una pena privativa cuyo termino superior superan los diez años en su límite máximo, y de la obstaculización a la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, sin dejar de atender la prioridad absoluta que los operadores de justicia estamos llamados, constitucionalmente; observando que los imputados de autos no ofrecieron reales garantías de su sometimiento voluntario a la persecución penal, por lo que se ordena su ingreso al organismo aprehensor. Igualmente en relación a lo expuesto por la defensa este tribunal observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que de las mismas se evidencian unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados hayan sido autores o participes de los hechos que se les atribuyen, así mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa Pública, este Tribunal observa que previa revisión efectuada al registro de cadena de custodia que riela al folio 10 de la presente causa, se observa que si bien esperto la fecha que aparece como efectuada dicha cadena es del 11-11-05, no es menos cierto que el contenido de la misma guarda relación con el objeto incautado en el procedimiento practicado con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, relacionado con el un objeto corta punzante (cuchillo) el cual mide aproximadamente 28 centímetros, estando dicha planilla firmada y sellada por los funcionarios que intervinieron, considerando quien aquí decide, que se trata de un error material la fecha explanada. De igual modo, considera esta Juzgadora que el procedimiento policial, se encuentra perfectamente ajustado a derecho, pues se respetaron todas normas contenidas en la ley. Y Así se decide.…”

Observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos, como el presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS DÁVILA, con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que la misma señaló, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

De tal manera, quienes aquí deciden evidencian que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar los recurrentes que el auto impugnado carece de motivación.

Asimismo, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo ut supra señalado, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 03-12-2015, en perjuicio del ciudadano JORGE DAVILA, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible denunciado, dado que del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes lograron visualizar el vehiculo descrito por la víctima, y detuvieron a los ciudadanos VICTOR MANUEL MORLES DAVILA y LUIS GABRIEL ESPINAYU MORALES, tal como el acto policial, folio 03, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE DAVILA, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo es el Derecho a la vida misma de la victima.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).


Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos VICTOR MANUEL MORLES DAVILA y LUIS GABRIEL ESPINAYU MORALES, en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia de la apelante. Así se declara.

Por tanto, evidencia esta Alzada que, efectivamente el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos y la propiedad, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

Con respecto al argumento de los defensores referido a que la Jueza de Instancia no enumeró, describió las actas sin analizarlas, ni valoró las pruebas según la sana crítica y no adminiculó los elementos de convicción, acotan quienes aquí deciden, que tal pronunciamiento deberá ser realizado en un eventual juicio oral y público, y no en esta etapa de investigación en la cual se encuentra el presente asunto, es por lo que, se desestima tal argumento de los defensores. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de los imputados VICTOR MANUEL MORLES DAVILA y LUIS GABRIEL ESPINAYU MORALES, identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención de los imputados de autos, por la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentran prescritos; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal ordinario para la fase de Proceso y la abogada FAVIOLA BOSCAN, Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinto Penal ordinario para la fase de Proceso del estado Zulia, adscritos a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados VICTOR MANUEL MORLES DAVILA y LUIS GABRIEL ESPINAYU MORALES, identificados en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° la decisión N° 1087-15, de fecha 04 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DAVILA, en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna, asimismo se declara improcedente la revocatoria de la medida impuesta por el Tribunal de Instancia. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal ordinario para la fase de Proceso y la abogada FAVIOLA BOSCAN, Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinto Penal ordinario para la fase de Proceso del estado Zulia, adscritos a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados VICTOR MANUEL MORLES DAVILA y LUIS GABRIEL ESPINAYU MORALES, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.472.687 y 26.017.536 respectivamente;

SEGUNDO: Se CONFIRMA contra de la decisión N° 1087-15, de fecha 04 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DAVILA, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna; asimismo se declara improcedente la revocatoria de la medida impuesta por el Tribunal de Instancia. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCION MATEHUS


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 280-15.
LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCION MATEHUS