REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 24 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 6M-021-08
ASUNTO : VP03-R-2016-000801
Decisión No. 278-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la decisión Nro 048-16, dictada en fecha 13 de Junio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar el Decaimiento de la medida impuesta al acusado JONATHAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, y en consecuencia mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY FAJARDO PATIÑO
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 03-08-2016, y se designó como ponente al Juez Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09-08-16, se admitió el recurso de apelación, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSORA
La abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 048-16 dictada en fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señaló la Defensa Pública “Asombra a esta defensa el pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Juicio, con base a los extractos señalados en el apartado anterior, es decir, al analizar el motivo o fundamentos que llevaron a la Juez a declarar SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la PRÓRROGA ESTABLECIDA incoada por la defensa, este tribunal se fundamentó en la concurrencia delitos y en la posible pena a imponer e ignoró por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa se fundamentó en el carácter instrumental de las medidas cautelares así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal.
Si bien es cierto, mi defendido es acusado por la comisión de unos delitos denominados graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, también quebranta la condición de inocente.
Es vital señalar que es la audiencia de juicio oral y publico ha sido diferida en distintas oportunidades, las cuales en su gran numero han sido por falta de traslado de mi defendido, lo cual indigna de mi defendido, lo cual indigna a la defensa, mal podría afirmar El tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad Actualmente está cumpliendo su finalidad al mantener a mi defendido despojado de su libertad, a saber, el bien jurídico más importante en nuestro ordenamiento jurídico, por causas que no le son atribuibles, desaplicando lo preceptuado en la norma, bajo unas consideraciones que no han sido el espíritu del legislador ya que la prórroga acordada en el presente caso, se acordó bajo el consenso de las partes quienes no ejercieron recurso alguno en señal de conformidad, considerando en tal sentido que dicho plazo era suficiente para garantizar el presente proceso debido, atendiendo la concurrencia de delitos planteada por la Juez A Quo, siendo que el retardo ha ocurrido por circunstancias no imputables a mi defendido y que el mismo no ha sido procesado por el órgano jurisdiccional, ante quien se encuentra a plena disposición.
…Los citados extractos jurisprudenciales evidencia el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo tribunal supremo de justicia en relación al decaimiento de las medida de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido 230 del código orgánico procesal penal, donde, sin, duda alguna el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de dos (2) años lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido después del derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano. Aunado al hecho que nos encontramos más allá del establecimiento establecido en el artículo 230 del copp ante el VENCIMIENTO DE LA PRORROGA DE DOS (2) AÑOS ACORDADA en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada.
PETITORIO; “Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado JONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión N° 048-16 de fecha 13 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad , conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso….”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Indicó que: “la recurrente trata de advertir del debido proceso porque según su criterio no acato el contenido del articulo 230 del código orgánico procesal penal, aplicable a su representado es de hacer notar que ciertamente la norma invocada, contempla el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles.
En este mismo orden de ideas, no puede pretender la recurrente que la A Quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado, pues los hechos que le son atribuidos son delitos graves; pues son el delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el mas grave de ellos, contemplando una sanción de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que seria un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa "sobre el acusado de autos. Precisa 'a Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su decisión de declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante tal como ha quedado evidenciado en la resolución emanada del juzgado sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado zulia, tomo en consideración ya que había una prorroga de fecha de 28 de mayo de 2014 fue acordada la PRORROGA por DOS años SEHUN LA DECISION N° 613-2014, EL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
En consecuencia, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, tal como podrán evidenciar de la lectura y análisis de la Resolución dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dicha decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el caso en examen, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias.
Queda evidenciado en el caso que nos ocupa, de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que la A Quo esta aplicando de manera adecuada el principio proporcionalidad, relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para obtención de la finalidad del proceso. Es por ello, que se considera que este punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR…”
PETITORIO “Por todas las razones antes indicadas, solicitó a ios Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado ZULiA. Que le corresponda conocer:
Declare SIN LUGAR, el Recurso de Auto interpuesto por la defensora pública ABG. ELIZABETH CHIRINOS adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensa técnica del acusado JONATHAN JESÚS FERNANDEZ FERNANDEZ, acusado por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en la ley contra El Secuestro y la Extorsión y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjudico de la ciudadana LUZ MERI FAJARDO PATINO y EL ESTADO VENEZOLANO, a quien le fuera acordada SIN LUGAR a solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDlClAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, mediante Resolución Nro. 043-16 de fecha 13-07-2016, y como consecuencia se CONFIRME la resolución interlocutoria que fue recurrida, por cuanto la misma plenamente ajustada a derecho…”
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, se centra en impugnar la decisión N° 048-16 dictada en fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Alegó la defensora en su escrito que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar, la solicitud de decaimiento de la prórroga y que el tribunal se fundamentó en la concurrencia delitos y en la posible pena a imponer e ignoró por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa
Ahora bien, una vez delimitado el argumento contenido en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en primer lugar estima pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones de la presente causa, evidenciando lo siguiente:
En fecha 03 de julio de 2011, fue presentado ante el Tribunal de control el ciudadano JONATHAN JESUS FERNANDEZ, a quien en esa oportunidad se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY FAJARDO PATIÑO
En fecha 18-07-2012, se recibió escrito de acusación fiscal, interpuesto por la abogada DANYSE CEPEDA, en su carácter de Fiscal (50°) del Ministerio Publico, mediante el cual acusa al ciudadano JONATHAN JESUS FERNANDEZ.
En auto de fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Penal, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano JONATHAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ.
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran pertinente y necesario traer a colación lo establecido en la decisión N° 048-16 dictada en fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende los siguientes argumentos:
“ (omisis…)DECISION
Consta en actas que efectivamente en fecha 03 de Julio de 2011, el acusado JONATHAN JESÚS FERNANDEZ, se le decreto la Privación Judicial Preventiva d< Libertad, por la presunta comisión de los delitos de acusado del delito de SECUESTRO V ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente se observa que en fecha 28 de Mayo de 2014, fue acordada la prorroga por DOS años según la DECISIÓN No. 613-2014, el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no es menos cierto que en la presente causa no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el acusado JONATHAN JESÚS FERNANDEZ, se le decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que en el presente caso se está en presencia de una concurrencia de delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, seria mayor a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de JÜÍCÍO donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, y siendo que el acto del Juicio Oral y Publico, se encuentra fijado para el día 30 de Junio de 2016 considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria. Por tanto se insta a las partes para que en la fecha pautada se realice el juicio de reproche en contra los acusados de actas a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, ya que una justicia tardía no es justicia. ASI SE DECIDE
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta al acusado JONATHAN JESÚS FERNANDEZ decretada en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decreta al acusado JONATHAN JESÚS FERNANDEZ, se le decreto la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de
presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Y 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY FAJARDO PATINO. TERCERO: a se ordena se realice lo pertinente para que el acusado JONATHAN JESÚS FERNANDEZ, sea trasladado hasta la sede de este palacio de justicia, para el día 30 de Junio de 2016 para dar inicio al juicio oral y publico notifiques las partes
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JONATHAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 03 de julio de 2011, cuando le fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del acusado en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.
De esta manera, los integrantes de esta Sala, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa privada, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY FAJARDO PATIÑO, el cual resulta pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensora, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.
Resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el sentenciador contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención que no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al acusado JONAHTAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, y como quiera que la causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.
Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su condición de defensores del acusado JONATHAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ; y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 048-16 dictada en fecha 13 de junio de 2016 emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado JONAHTAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY FAJARDO PATIÑO, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, estiman los integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible, en un lapso no menor de dos (2) años realice la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa pernal, a los de dar Tutela Judicial Efectiva, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado JONATHAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del acusado JONATHAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° ;19.213.415.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 048-16 dictada en fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida al ciudadano JONATHAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, y a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley en contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY FAJARDO PATIÑO .
TERCERO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que en un lapso no menor de dos (2) años realice la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa pernal, a los de dar Tutela Judicial Efectiva.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 278-16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS