REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10751-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000671
DECISIÓN: Nº 279-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano MIGUEL ABRAHAM GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-27.683.704; contra la decisión No. 620-16, de fecha 15.07.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA CARRIÓN y CESAR DÍAZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16.08.2016, se dio cuenta a los juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17.08.2016, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano MIGUEL ABRAHAM GARCIA CASTRO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Luego de citar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa publica, indico que su defendido al momento de su aprehensión no adoptó la conducta estipulada por el legislador tendentes a la configuración del delito de Robo Agravado, al no ser aprehendido a poco de cometerse el delito, ni ser perseguido por la autoridad policial, ni por la víctima, aunado al hecho, de que en ese momento no mediaba denuncia alguna en su contra.
Esgrimió el apelante que, en aras de verificar la procedencia de la medida privativa de libertad en el presente caso, se hace necesario el análisis del segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, expresando que los elementos de convicción aportados para la acreditación e imputación al ciudadano MIGEL ABRAHAN GARCÍA CASTRO, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, presentados por el Ministerio Público fueron: acta policial, la cual refiere dos momentos distintos, el acta de notificación de derechos, (la cual deja constancia del cumplimiento del deber de los funcionarios y derechos del imputado), la cual no se constituye como elemento de convicción, a los fines de la determinación de la presunta comisión del hecho delictivo, acta de inspección técnica del sitio, la cual va referida a dejar constancia del lugar donde aprehendió al imputado, y de igual manera no involucra la participación del mismo en el hecho descrito, acta de cadena de custodia, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el lugar de la aprehensión, la cual consistía en un cuchillo con el dicho ciudadano se desempeña como comerciante de frutas, acta de denuncia de fecha 14/07/2016, en la cual solo se describe un hecho ocurrido sin realizar señalamiento directo alguno, realizando solo una descripción genérica de la manera como estaban vestidos los perpetradores del hecho punible.
La defensa se planteó la interrogante, sobre si los elementos de convicción antes señalados resultan suficientes a los efectos de considerar que son determinantes para involucrar al imputado de autos en los delitos atribuidos, toda vez que ninguno permite hacer un señalamiento directo o concreto con el hecho, describiendo únicamente el acta policial, dos situaciones simplificadas en la misma actuación, por lo que si se pretendía realizar la aprehensión de su defendido por dicho hecho, debió haber existido algún tipo de vínculo entre los hechos ocurridos y la conducta asumida por el imputado, situación que causa un gravamen irreparable a dicho sujeto, dado que fue detenido sin mediar orden para ello ni se encontraba en la comisión de un delito flagrante, no obstante, fue puesto a la orden de un juzgado de control, imputándosele diversos tipo penales, por los cuales se le impuso medida privativa de libertad, sin coexistir suficientes elementos de convicción que puedan crear la presunción razonable de que el mismo es participe en el hecho, sin tomar en cuenta la violación de los derechos que se afectaron.
Sostuvo el profesional de derecho, que “Para que el Juez pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad, debe realizar un razonamiento jurídico que involucre el análisis sistemático de toda una normativa tanto sustantiva como adjetiva, entre cuyos criterios de interpretación prevalece lo establecido en los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado; habida cuenta que dicha previsión legal tiene su asidero en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la inviolabilidad del derecho a la libertad; al debido proceso materializado en que toda persona se presume inocente y en que el proceso judicial es el instrumento para la realización de la justicia; así como también tienen fundamento en los artículos 8, 9,13, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presunción de inocencia; afirmación de libertad, interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de la libertad proporcionalidad; justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso; la regla de la libertad y la excepción de la privación; y por último, la motivación de las decisiones cuya ejecución perjudique lo menos posible a los afectados”.
Adujo el recurrente que, en el presente caso, la juzgadora de instancia se contradice a lo contemplado en el texto Constitucional, al momento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, invocando al tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado", acotando que el encartado de autos, no pose conducta pre delictual, que haga presumir que se encuentra incurso en otro asunto penal, siendo ello corroborado mediante el sistema juris 2000, citando al efecto fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15.02.2000, y decisión proferida por la Sala Política Administrativa del máximo Tribunal en sentencia de fecha 24.02.2000.
PETITORIO: El profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano MIGUEL ABRAHAM GARCIA CASTRO, solicitó, sea admitido el recurso de apelación de autos presentado, sea declarado con lugar el mismo, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia, se acuerde la libertad del imputado de autos bajo una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Se deja constancia que los representantes del Ministerio Publico, no dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 620-16, de fecha 15.07.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ABRAHAM GARCIA CASTRO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA CARRIÓN y CESAR DÍAZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Del contenido del escrito recursivo planteado como primera denuncia; se desprende que desde el punto de vista del recurrente, la aprehensión del imputado de autos, no se enmarca en los supuestos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser aprehendido a poco de cometerse el delito, ni ser perseguido por la autoridad policial, ni por la víctima, aunado al hecho, de que al momento de la detención no mediaba denuncia alguna en su contra.
Como segunda denuncia, la parte impugnante plantea la improcedencia y contradicción ejecutada por la Juzgadora de instancia al acordar la procedencia de la medida privativa de libertad en el presente caso, al no encontrase lleno el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, referido a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, para la acreditación e imputación al ciudadano MIGUEL ABRAHAN GARCÍA CASTRO, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues a juicio no existe en actas elementos que lo incriminen en dichos tipos penales.
Estos Juzgadores de Alzada, con el fin de emitir pronunciamiento en relación al planteamiento esgrimido por la defensa pública de autos en el escrito de apelación de autos interpuesto, resulta preciso efectuar un breve recuento de las actuaciones contenidas en la pieza recursiva:
Acta Policial, de fecha 14.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo los cuales se efectuó la aprehensión del imputado de autos. (Folio dos de la pieza principal).
Riela al folio tres (03) de la pieza principal, Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, debidamente suscrita por el imputado de autos y por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
Consta al folio cinco (5) Denuncia verbal, de fecha 14.07.2016, efectuada por la ciudadana Mónica Carrión, ante efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
Consta al folio seis (6) Denuncia verbal, de fecha 14.07.2016, efectuada por el ciudadano CESAR DÍAZ, ante efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
En este mismo orden, se observa de los folios siete (7) y ocho (8) de la pieza principal, Actas de Inspecciones Técnicas, de fechas 14.07.2016, suscrita por efectivos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se dejó constancias del sitio en el que se suscitaron los hechos y del lugar de aprehensión.
Corre inserto en actas Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14.07.2016, No. 134416 suscrita por efectivos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de la cual se observa como evidencias colectadas: un morral de color gris con negro, marca APOMAX THE AUTHENTIC SPORTS BRAND, un (1) morral de color fucsia marca: MICHAEL KORS, una (1) cartera de color azul, sin marca visible, un (1) monedero de color marrón, marca: MICHAEL KORS, un (1) arma de fuego en mal estado de color niquelado, con la empuñadura de color negra, sin marca ni seriales visiles, la misma en estado de corrosión; constato la correspondiente acta de entrega de la evidencia colectada, de fecha 14.07.2015. (Folios nueve, diez y once de la pieza principal).
Corre inserto a los folios doce y trece, Reseña Fotográfica, de fecha 14.07.2016, practicada por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la que se pueden visualizar los objetos presuntamente robados, un arma de fuego y el sitio del suceso o de aprensión.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncias de la parte recurrente, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto impugnado por la defensa de autos, quien señala, que la aprehensión del imputado de autos, no se enmarca en los supuestos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser aprehendido a poco de cometerse el delito, ni ser perseguido por la autoridad policial, ni por la víctima, aunado al hecho, de que al momento de la detención no mediaba denuncia alguna en su contra, este Órgano Colegiado estima apropiado traer a colación el Acta Policial, de fecha 14.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo los cuales se efectuó la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio dos de la pieza principal.
"Aproximadamente a las 8:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje e inteligencia por la avenida 02 el milagro justamentente (sic) frente a las residencias san (sic) Martin, Cuando nuestra central de comunicaciones reporta que dos ciudadanos, portando armas de fuego, Despojaron (sic) a varios ciudadanos, de sus pertenencias cuando abordaban un auto bus de la ruta dos a la altura del sector cerro de Marín, Los mismos con las siguientes características fisionómícas: (sic) El Primero: De tez morena, de 1,70 metros de estatura de aproximadamente. Quien vestía para el momento gorra negra con una franela de color: amarillo, y bermuda gris. El Segundo: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un pulóver de color gris tipo abrigo, un short de color azul, razón por la cual procedimos a realizar un patrullaje intensivo por el mencionado sector, en el momento que íbamos por toda la calle 17, a la altura de cerro vigía logramos avistar a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas, inmediatamente descendimos de la unidad policial, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, acto seguido le indicamos que se detuvieran, no acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, logrando darle alcance frente a la vivienda Nro. 2D-121, donde le indicamos que indicarle que de manera voluntaria exhibiera (sic) sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al descrito como el primero en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego tipo revolver y un morral de color negro, y al descrito como el segundo un bolso tipo morral de mujer de color fucsia y una cartera azul de mujer, visas las circunstancias procedimos a verificar por nuestro sistema y el sistema integrado de Información policial (S.I.I.P.O.L), a los dos ciudadanos antes descritos, Arrojando como resultado que los mismos no presentaban registro de solicitud, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos presuntamente en presencia de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la aprehensión de los ciudadanos (…)los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: el descrito como el primero MIGUEL ABRAHAM GARCÍA CASTRO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.683.704, residenciado en cerro de vigía, calle 77, de estado civil soltero sin profesión ni oficio definido, sin aportar más datos filiatorios. El descrito como el segundo: OTTONIEL DE JESÚS VILORIA GARCÍA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-30.029.808, residenciado en la calle 77, cerro vigía, de estado civil soltero sin profesión ni oficio definido, sin aportar más datos filiatorios. Con relación a los objetos incautados se le observaron las siguientes características: 1-un morral de color gris con negro, marca: apomax, 2-un morral de color fucsia marca: Michael kors, 3- una cartera de color azul, sin marca visible, 4- un arma de fuego en mal estado de color niquelado, con la empuñadura de color negra, sin marca ni seriales visibles, la misma en estado de corrosión, (…), de igual manera la ciudadana denunciante se traslado hasta nuestro comando por sus propios medios donde coloco la denuncia verbal y escrita con relación a los hechos suscitado, al mismo tiempo que sustanciamos la denuncia de otro ciudadano quien manifestó haber sido víctima de robo de estos ciudadanos que se encuentran aprehendidos… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
Con respecto a la flagrancia, la Juzgadora de Control, en el fallo proferido se pronunció de la siguiente manera:
“…(Omisis)… consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano MIGUEL ABRAHAN GARCÍA CASTRO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se ¡levó a cabo el delito. Es decir, el-delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma ciara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara ¡a aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ABRAHAN GAROSA CASTRI7, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MONICA CARRION, CESAR DÍAZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y-sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa (sic) y del imputado, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano MIGUEL ABRAHAN GARCÍA CASTRO es participes (sic) de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la -investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practicad (sic) desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que (sic) los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y (sic) 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MÓNICA .CARRION, CESAR DÍAZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme (sic) y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic) como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE, (sic)… (Omisis)…”
Es preciso destacar para esta Alzada, que la detención del ciudadano ABRAHAM GARCIA CASTRO, efectivamente se produjo bajo los parámetros de la flagrancia, toda vez que tal como lo refleja el acta Policial que contiene el procedimiento de detención, el mismo fue detenido por los funcionarios policiales, a quienes se les informó sobre un presunto robo en un autobús de la ruta dos de la Ciudad Marabina, aportándoseles las características de los presuntos delincuentes, con el objeto de su localización, siendo éstos detenidos en la misma fecha de los hechos, luego de haberse realizado un patrullaje intensivo por el sector, específicamente por la calle 77 a la altura de Cerro Vigía, cuando los funcionarios pertenecientes al organismo policial aprehensor, logrando avistar a dos sujetos con las mismas características que les fueron aportadas, ciudadanos que al observar la unidad policial, optaron una aptitud nerviosa y/o sospechosa lo que origino que los funcionarios les ordenaran detenerse, haciendo caso omiso a tal requerimiento, logrando dársele alcance frente a la vivienda No. 2D-121, donde al indicarles exhibieran sus pertenecías y/o objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, le fue encontrado al primero descrito en actas como ABRAHAM GARCIA CASTRO, en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver de color negro y al segundo ciudadano que se encontraba con el hoy imputado, un morral de mujer color fucsia y una cartera azul femenina.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que la aprehensión del hoy imputado, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.
Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado de esta Sala).
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras al hoy encausado se le detiene al ser avistado por efectivos policiales con un arma e instrumentos que lo hacen sospechoso de haber participado en la perpetración de hechos punibles, tal como lo reflejó la citada acta policial en la cual se dejó constancia del hallazgo de “…1-un morral de color gris con negro, marca: apomax, 2-un morral de color fucsia marca: Michael kors, 3- una cartera de color azul, sin marca visible, 4- un arma de fuego en mal estado de color niquelado, con la empuñadura de color negra, sin marca ni seriales visibles, la misma en estado de corrosión,…”.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y por ende, la detención del ciudadano ABRAHAM GARCIA CASTRO fue contraria a derecho; toda vez que la discutida flagrancia se materializó en razón de haber sido detenido por los funcionarios actuantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente descritas por esta Sala de Alzada.
En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).
Del fallo vinculante antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que la detención se produzca en flagrancia, o que la detención producida sea en razón de la comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente caso la detención en flagrancia se configura cuando el imputado fue detenido por los funcionarios actuantes, a quienes se les informó sobre un presunto robo en un autobús de la ruta dos de la Ciudad Marabina, aportándoseles las características de los presuntos delincuentes, con el objeto de su localización, siendo éstos detenidos en la misma fecha de los hechos, luego de haberse realizado un patrullaje intensivo por el sector, específicamente por la calle 77 a la altura de Cerro Vigía, cuando los funcionarios pertenecientes al organismo policial aprehensor, logrando avistar a dos sujetos con las mismas características que les fueron aportadas, ciudadanos que al observar la unidad policial, optaron una aptitud nerviosa y/o sospechosa lo que origino que los funcionarios les ordenaran detenerse, haciendo caso omiso a tal requerimiento, logrando dársele alcance frente a la vivienda No. 2D-121, donde al indicarles exhibieran sus pertenecías y/o objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, le fue encontrado al primero descrito en actas como MIGUEL ABRAHAM GARCIA CASTRO, en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver de color negro y al segundo ciudadano que se encontraba con el hoy imputado, un morral de mujer color fucsia y una cartera azul femenina.
De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada decretó la aprehensión en flagrancia, por considerar que el hoy imputado fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en perfecta armonía con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla la flagrancia como modo de detención.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano, y estas son, por el dictado de una orden judicial que emane de un tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado MIGUEL ABRAHAM GARCIA CASTRO. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia, formulada por la parte impugnante en la cual plantea la improcedencia y contradicción ejecutada por la Juzgadora de instancia al acordar la procedencia de la medida privativa de libertad en el presente caso, al no encontrase lleno el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, referido a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, para la acreditación de la imputación al ciudadano MIGUEL ABRAHAN GARCÍA CASTRO, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues a juicio no existe en actas elementos que lo incriminen en dichos tipos penales, con respecto a tales cuestionamientos la Juzgadora de Control en el fallo No. 620-16, de fecha 15.07.2016, asentó:
“…(Omisis)… En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que la hoy imputada es autora o participe del hecho que se les imputa como lo en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! artículo 458 Y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MONICA CARRION, CESAR DÍAZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic) tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTADE POLICIAL, de fecha 14-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de el (sic) imputado de auto; 2, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. 3. DENUNCIA VERBAL de fecha 14-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. 5. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. 6. ACTA DE ENTREGA, de fecha 14-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. 8. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 14-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. Elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad des mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.,o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustituya de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que so garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha per la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y funcionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado, que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y ¡a pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora" que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA'IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por So que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la adecuación solicitada por la defensa y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo. atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ABRAHAN GARCÍA CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 27.683.704 (…) por cuanto el mismo cumple con las características de instrumentalidad, (sic) provisionalidad, jurisdiccionalidad (sic) y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ABRAHAN GARCÍA CASTRO, TITULAR- DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 27.683.704 (sic) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IWONSCA CARRION, CESAR DÍAZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para, el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal de! Ministerio Público y se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Villa del Rosario por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción, en consecuencia remítase la presente causa. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, a la Oren de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.. (Omisis)…”.
Este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta Tribunal Superior estima que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA CARRIÓN y CESAR DÍAZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, en ese orden de ideas, es ineludible para estos juzgadores indicar que del fallo impugnado y de las actas que conforman el presente asunto se desprende un cúmulo de elementos de convicción, previamente descritos y plasmados por esta Sala al inicio de la presente decisión, llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente el dictamen de la medida de coerción personal sustitutiva a la privación de libertad; al contarse con suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta participación del imputado de marras en la comisión del hecho punible que se le atribuye, resultando los más resaltantes el Acta Policial, de fecha 14.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo los cuales se efectuó la aprehensión del imputado de autos. (Folio dos de la pieza principal).
La Denuncia verbal, de fecha 14.07.2016, efectuada por la ciudadana Mónica Carrión, ante efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual indicó: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a las 8:30 de la mañana me encontraba por cerro de marin, estaba en el bus cuando de repente veo a dos chamos jóvenes el primero estaba de gorra negra con franela amarilla y short es (sic) de tez morena delgado y el otro estaba con un poll lover de color gris de short y calzado azul es de tez morena claro de contextura delgada, eran unos de 18 a 19 años de edad, el segundo de pol lover me quito mi cartera con mis documentos personales cedula carta médica celular tarjetas bancarias, chequera, agenda entre otras cosas luego comenzaron a despojarnos a todos los que estábamos en el bus, tenían una escopeta pequeña de gorra nos apuntaban para quitarnos las cosas personales, me decían que si colaboras no te pasa nada y todos los pasajeros estaban nervioso después el que me atraco a mi que es del poll lover le dijo al de gorra que venia apuntando que no quiere colaborar, luego se bajaron y cuando llegamos al Saime ubicamos a la policía y al rato los funcionarios de polimaracaibo me ubico y me dijo que los habían detenido… (Omisis)…”
La Denuncia verbal, de fecha 14.07.2016, efectuada por el ciudadano CESAR DÍAZ, ante efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual indicó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy me encontraba en la parada de los buses del milagro cuando subimos milagro 5 de julio por supermart, el presidente de la línea 5 de julio el milagro nos dice que habían detenido a dos muchachos jóvenes en uno de los buses de la ruta, entonces como yo fui víctima de un muchacho me dirigí hasta el comando a ver si eran los mismos porque son los que se montan en el bus a robar, cuando llego al comando me con funcionarios quienes me describen a los muchachos y uno de ello bajo la descripción que me dice es de tez morena de contextura delgado de unos 19 años, las cuales coinciden con las características de uno de los que me robo a mi, razón por la que me encuentro en este comando, de igual manera robaron a varios pasajeros y al chofer le partieron la cabeza”.
El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14.07.2016, No. 134416 suscrita por efectivos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de la cual se observa como evidencias colectadas: un morral de color gris con negro, marca APOMAX THE AUTHENTIC SPORTS BRAND, un (1) morral de color fucsia marca: MICHAEL KORS, una (1) cartera de color azul, sin marca visible, un (1) monedero de color marrón, marca: MICHAEL KORS, un (1) arma de fuego en mal estado de color niquelado, con la empuñadura de color negra, sin marca ni seriales visiles, la misma en estado de corrosión; constato la correspondiente acta de entrega de la evidencia colectada, de fecha 14.07.2015 y las reseñas fotográficas de los objetos previamente señalados. (Folios nueve, diez al trece de la pieza principal).
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo argumentado por la defensa, los elementos de convicción arriba indicados, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del ciudadano ABRAHAM GARCIA CASTRO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA CARRIÓN y CESAR DÍAZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a ello, coligen quienes integran este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón al recurrente respecto al presente particular.
En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado MIGUEL ABRAHAM GARCIA CASTRO, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el encartado de autos, de su libertad para infundir temor a las presuntas víctimas, conllevando que las mismas se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación, siendo procedente y necesario la imposición de una medida privativa de libertad.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia 069 de fecha 07/03/2013.) Resaltado de esta Sala.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo, en la decisión recurrida, efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado, y ello, quiere dejar establecido esta Sala, no contraviene en modo alguno derechos o garantías de índole Constitucional, ni mucho menos desvirtúa el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretende hacer ver el recurrente, toda vez que como ha venido reiterando esta Sala en diversas oportunidades, las mismas sirven de dispositivos de aseguramiento de los sujetos procesales, al proceso penal instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el primer punto de impugnación alegado por la defensa pública. Y así se decide.
Ahora bien, esta Sala Segunda, pasa a resolver el planteamiento referido al particular de la calificación jurídica, específicamente en atención al delito de ROBO AGRAVADO, la cual a juicio del recurrente es inexistente en el presente caso, al no haber desplegado el encartado de autos, una conducta que configure dicho tipo penal.
Ahora bien, ante el planteamiento relativo a la calificación jurídica, observa esta Sala que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:
“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado MIGUEL ABRAHAM GARCIA CASTRO, de allí que se desestime la presente denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que esta Alzada estima que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho; aseverando que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la practica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado MIGUEL ABRAHAM GARCIA CASTRO, es presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado. Y Así se Declara.
Cabe agregar que, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza relacionada con el presente caso, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios que le confiere el texto Constitucional, el Máximo Tribunal de la República y el Código Orgánico Procesal Penal; por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano MIGUEL ABRAHAM GARCIA CASTRO; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 620-16, de fecha 15.07.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA CARRIÓN y CESAR DÍAZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano MIGUEL ABRAHAM GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-27.683.704.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 620-16, de fecha 15.07.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA CARRIÓN y CESAR DÍAZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 279-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO