REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22-607-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000688
DECISION N° 276-16
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.842, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACON MEDINA y JESUS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 22.450.616 y 21.489.012, en contra de la decisión N° 461-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, y a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, como COAUTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se ingresó la causa en fecha 02-08-2016, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de agosto de 2016, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.842, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACON MEDINA y JESUS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ
El recurrente apeló en contra de la decisión N° 416-16 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:
En el punto denominado PRIMER MOTIVO DEL RECURSO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACION DE LA SENTENCIA. Señaló: “En primer término, esta defensa técnica denuncia la violación de la garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asisten a mis defendidos, por considerar que la decisión proferida por la recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion al omitir resolución expresa, precisa y determinada sobre de las cuatro pretensiones anulatorias propuestas. El órgano jurisdiccional a cargo del tribunal de la recurrida no examinó ni valoró los alegatos y pruebas presentadas en apoyo de la pretensión deducida, y no dictó decisión alguna fundada en derecho respecto a la petición planteada, ya sea para acordar o negar lo planteado por esta defensa técnica.
En efecto, ciudadanos Magistrados, de la simple revisión del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por esta defensa, se puede advertir que el mismo contiene cuatro planteamientos orientados a lograr la nulidad del procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de mis defendidos, representados, por estimar que se realizó en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en e! Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en tal virtud no podían ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, amén de que los mismos estaban viciados de nulidad absoluta, y por tanto no, eran susceptibles de subsanación o convalidación.
Ciertamente, esta defensa técnica denunció, en primer lugar, la violación al debido proceso que asiste a mis defendidos, por considerar que al haber sido interpuesta una denuncia formal en su contra por ante la Fiscalía Vigésima Sexta de Ministerio Público (que fue la misma fiscalía que conoció de las actuaciones e intervino en la audiencia de presentación por los mismos hechos que previamente habían sido denunciados) debió esta dictar la correspondiente orden de inicio y ordenar la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes a investigar los hechos y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, tal y como lo prescribe la disposición contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, se procedió como si la denuncia previa no hubiera existido, se obvió la precitada disposición legal, nunca se les informó a los imputados respecto a la denuncia y tampoco se les permitió ejercer su derecho a la defensa. Posteriormente, el mismo denunciante acudió a un cuerpo policial a formular una segunda denuncia por los mismos hechos y se procedió a efectuar la aprehensión de los subjudices en el marco de una supuesta entrega controlada, en la que no se verificó entrega alguna ni mucho menos hubo control judicial ni fiscal.
Esta primera denuncia no fue resuelta por la juzgadora de la recurrida, quien obvió por completo su planteamiento y nada dijo al respecto, incurriendo en el vicio de inmotivacion por ausencia total de respuesta a dicha pretensión, todo lo cual vulnera el derecho a la defensa de mis defendidos así como la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La misma suerte corrieron las otras dos solicitudes de nulidad planteadas por esta defensa técnica, relativas a otros vicios que acarrean la nulidad absoluta del procedimiento policial las cuales fueron absolutamente silenciadas y soslayadas.
En criterio de esta parte impugnante, la recurrida violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables, puesto que estaba en el deber de emitir decisión fundada, clara, precisa y determinada con arreglo a las pretensiones de esta defensa técnica, tal y como lo establece la norma imperativa y mandataria contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Fundamenta!, relativos a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, los cuales destacan el derecho a la obtención de respuestas oportunas y adecuadas a las peticiones que se le formulen sobre los asuntos de su competencia.
Por último, cabe resaltar, que al órgano jurisdiccional no le estaba dado escoger o seleccionar los puntos o pretensiones de las partes que le resulten más sencillos, fáciles o cómodos para resolver, obviando el orden y la prelación con que fueron propuestos por el formalizarte, decidiendo uno y silenciados otros, sino que estaba en la obligación-deber de resolverlos en el mismo orden en que fueron planteados. Claro está, pudiendo obviar la resolución de alguno o algunos de los alegatos de !as partes, cuando su resolución resulte inoficiosa en virtud de que la nulidad declarada hace inútil y ocioso entrar ai resolver las demás, pero tal axioma no aplica al caso que nos ocupa, puesto que los efectos que se derivan de las nulidades planteadas y no resueltas son manifiestamente distintos a los que se desprenden de la nulidad decretada, ya que aquellos irresolutos determinaban la nulidad absoluta de todo e! procedimiento y la libertad plena y sin restricciones de los imputados, mientras que la que fue acordada solo anula la acusación y mantiene privados de su libertad a mis defendidos en una decisión absolutamente arbitraria y desproporcionada.
El postulado constitucional establecido en el artículo 26 relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, impone a los órganos de administración de justicia la obligación de dictar sus decisiones de manera oportuna y adecuada, esto es, de manera razonable, racional y ponderada. Por su parte, la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es terminante al establecer la nulidad de los autos o sentencias que no estén debidamente fundamentados, esto es, que no contengan las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento y justificación de las resoluciones judiciales. Es legislador persigue eliminar cualquier viso de arbitrariedad o abuso de derecho por parte de los Jurisdicentes y preservar los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso y sobre todo la seguridad jurídica y la justicia del caso concreto…”
En el punto denominado “SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO INMOTIVACIÓN POR DECISIÓN CONFUSA, AMBIGUA, EQUIVOCA Y CONTRADICTORIA”, indico: “Por lo que respecta a la única denuncia de nulidad que fue resuelta por la sentenciadora del a quo, vale decir, que la misma no es clara, ni precisa, es ambigua, equívoca, y hasta contradictoria, (por lo que respecta en los fundamentos que señala en la parte motiva y lo resuelto en la parte dispositiva), puesto que decreta la nulidad de la acusación pero se fundamenta en el artículo 20 numeral 2 del código adjetivo penal, relativo al sobreseimiento provisional. Tal ambigüedad e indeterminación no permite al justiciable ni a esta defensa técnica saber con exactitud qué fue realmente decidido y ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, ni saber con certeza y certidumbre que fue exactamente lo decidido, todo lo cual vulnera no solo el debido proceso, la tutela judicial efectiva sino que contraviene el principio de la seguridad jurídica, máxime si tomamos en consideración que la nulidad y el sobreseimiento son dos figuras jurídicas perfectamente diferenciadas, en cuanto a sus definiciones, características, presupuestos de procedibilidad y efectos de su declaratoria.
Ciertamente, la nulidad absoluta procede en los casos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidos en el código adjetivo penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, (como la que fue decretada en el caso bajo análisis), y acarrea la invalidación de ios actos viciados los cuales se reputan como inexistentes y borrados de la esfera jurídica, según prevé el artículo 175 del aludido estatuto procesal penal. En tanto que el supuesto para la procedencia del denominado sobreseimiento provisional a que se contrae el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo ha establecido la más autorizada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional, es la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales "e" e "i", lo cual trae como consecuencia la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio…” Cito un extracto de la decisión impugnada
“Luego en la parte dispositiva, la Juez de Control, acuerda ANULAR LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma fue presentada con violación al derecho a la defensa y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena retrotraer el proceso a la etapa que se continúe con la investigación.
Este pronunciamiento de la Juez de Control en la parte dispositiva del fallo genera mayor confusión y desconcierto, por cuanto, en la parte motiva la Juzgadora de la recurrida había hecho referencia que la reposición de la causa era al estado de que el Ministerio Público se pronuncie en relación a las solicitudes realizadas por la defensa, y por otro lado señala, que a partir de la declaratoria de nulidad, se inicia un lapso de treinta (30) días para que el Ministerio público presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas, evidenciándose una manifiesta incongruencia.
En cuanto al lapso al cual hace referencia ¡a juez de Control en su decisión, es importante destacar que en la parte motiva de la decisión fija un lapso de Treinta (30) días, desconociendo esta defensa el fundamento legal de dicho lapso, y luego en particular "CUARTO" de la dispositiva, insta al Ministerio Público a 'extremar su diligencia" para presentar acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el lapso de cuarenta y cinco (45) días, lo cual genera inseguridad jurídica y mayor incertidumbre.
Acoger ese planteamiento se traduce en una subversión procesal, porque estaríamos hablando de una extensión del lapso de investigación, el cual ya feneció. Este lapso por disposición legal, es único, en ningún caso, prorrogable.
En caso de dar validar el planteamiento de la recurrida, estaríamos hablando de que los imputados de autos tendrían que permanecer privados de libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 236 en su tercer aparte de la norma adjetiva penal, es decir, que el lapso para el mantenimiento de la medida privativa de libertad para mis representados no es de 45 días como lo prevé la norma, sino de 90 días.
En el supuesto que ios planteamientos explanados por esta defensa técnica sean acogidos por esa Superioridad, y se decrete la nulidad del fallo impugnado, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control distinto al que pronunció la recurrida, y habida cuenta de que en la presente causa se han sucedido una serie de violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no imputables a mis representados, solicito se sirvan revisar la posibilidad de concederle a los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNANDEZ una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en ei artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, ofreciéndoles la oportunidad de afrontar el proceso en libertad, observando que la medida restrictiva de libertad luce desproporcionada en atención a los delitos que se les atribuyen, y en relación a la entidad de los delitos y a la magnitud del daño causado. Del mismo modo, es importante destacar que las violaciones aludidas por esta defensa se han producido por la negligencia de! Ministerio Público en ia conducción de la investigación, cuya carga no puede ser trasladada a los justiciables, resultando injusto que dichos ciudadanos permanezcan privados de libertad, por las fallas y omisiones atribuibles a la vindicta pública.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, esta defensa técnica estima que la decisión que se impugna a través de este recurso ordinario adolece de vicios que vulneran derechos y garantías constitucionales de los imputados JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNANDEZ, impidiendo la pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conforme a derecho manteniendo a las partes en igualdad de condiciones…”
PETITORIO: “Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que io admita conforme a derecho, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa, PRIMERO: SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 461-16, de fecha 06 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la nulidad de la acusación fiscal por considerar que fue presentada con violación al derecho a la defensa y por vía de consecuencia ordenó la retrotraer el proceso a la etapa que se continua la investigación, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a los procesados.
Adicionalmente, dispuso mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y, por último, instó a la defensa a que impulsara las diligencias necesarias y pertinentes a favor de sus representado y a! Ministerio Público a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer
aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA Y JESÚS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, por cuanto la misma adolece de vicios que atenían contra los postulados relativos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO Solicito se sirvan revisar la posibilidad de concederle a los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN
MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNANDEZ una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, ofreciéndoles la oportunidad de afrontar el proceso en libertad. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y EVALU MARIA BOSCAN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Indico que: con respecto al criterio del apelante, al alegar que la denuncia realizada por el ciudadano MANUEL SALVADOR, víctima en la investigación, ante la Coordinación de Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, fue ilegalmente realizada, por cuanto ya existía una denuncia realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por encontrarse de Guardia, y que el procedimiento de entrega controlada, en ese sentido, debió realizarse con la coordinación del este Despacho Fiscal, es totalmente errado, por cuanto si dicho denunciante acudió a la mencionada oficina lo hizo buscando el apoyo policial atendiendo a que los imputados de autos para ese momento se encontraban como funcionarios activos de dicho cuerpo policial, aunado a ello es necesario resaltar que la aprehensión de los imputados de autos se practicó en el marco de un procedimiento policial flagrante, y no en el contexto de un proce4dimeinto policial de entrega controlada ni vigilada, de modo que no se requería autorización judicial alguna para que los funcionarios policiales actuantes realizaran el procedimiento policial de aprehensión, ya que según el denunciante unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le estaban exigiendo dinero a cambio no realizar o dejar sin efecto un procedimiento policial que ellos tendrían que realizar y pasar al Ministerio Público, en virtud de un accidente de tránsito el cual habría sido producido por el denunciante MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ, así las cosas el denunciante les manifestó a los imputado de autos que accedería a la entrega del dinero, para tales efectos se cuadro el sitio, la fecha y la hora de la presunta entrega, como en efecto ocurrió se fueron hasta el sirio, donde el denunciante esperó que llegaran los dos imputados, como se había acordado, pero el denunciante fue acompañado por los funcionarios actuantes hasta el lugar donde se realizaría la entrega del dinero, y luego de un espera que duró algunos minutos se presentaron en el sitio los dos imputados a bordo de una unidad policial, pero los dos imputados no se bajaron a recibir el dinero ya que uno de ellos reconoció logró ver cerca del sitio del suceso a uno de los funcionarios actuantes, ya que dicho funcionario también pertenece al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y por tal razón uno de los imputados reconoció a uno de los funcionarios actuantes, todo ello evidencia la práctica de un procedimiento policial flagrante, para cuya realización y ejecución los funcionarios policiales se encuentra legalmente facultados, sin necesidad de alguna autorización judicial para una entrega vigilada ni controlada, en el caso de autos no se está en presencia de tales modalidades de entrega.
Aunado a ello, a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica de los imputados hace alusión a cuestiones tácticas para sustentar su recurso, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos que le fueran atribuidos al imputado de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito imputado, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad de los imputados de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alegó que no existían los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente acreditado en actas, por lo cual es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendida, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los imputados, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.
Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un potencial juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.
No es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no de los imputados, dado que ni la juez de control ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que la relacionan con el hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase Preparatoria, la etapa que tiene el Ministerio Público para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.
En síntesis, no han desaparecido ni han variado los supuestos de hecho y de derechos que fundamentaron desde el principio la medida de privación de libertad, y la decisión mediante la cual el tribunal el tribunal la mantuvo es una negativa a la revisión de dicha medida, la cual no es impugnable.
En el punto denominado “CAPITULO IV CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO” manifestó: “que el pronunciamiento de la a quo se encuentra perfectamente ajustado a derecho, pues se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados JUAN MANUEL CHACÓN Y JESÚS ABRAHAN BRACHO, de modo que la decisión no adolece de falta de motivación, ya que de ella puede verificarse con claridad, cuáles fueron los motivos que llevaron a la Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, la cual indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas tal y como consta en la presente causa, en la cual se le brindo seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresó cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, lo cual fundamento de manera detallada y explicativa en su decisión, las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta la Juzgadora en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, sin embargo se evidencia que la jueza a quo dio respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa.
Es necesario acotar que estamos en la fase incipiente de la Investigación y que la precalificación jurídica dada por esta Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este acto procesal da paso a la fase medular del proceso que es la fase preparatoria, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.
Por otra parte, advierte la Representación Fiscal que, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, al respecto señalo el Criterio emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10/08/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público.
A criterio de este Despacho Fiscal la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.
Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, el Tribunal Primero Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dio cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y esbozó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por esta representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una pre-calificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo….”
PETITORIO FISCAL: indicó que: “Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía solicitar a la Corte de Apelaciones a que corresponda conocer del recurso de apelación, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano abogado FRANKLIN USECHE, en su condición de defensor privado de los imputados JUAN MANUEL CHACÓN y JESÚS ABRAHAN BRACHO, en contra de la decisión N° 416-16, dictada por el JUZGADO PRIMERO ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06/06/2016 en la celebración del acto de presentación de imputados y se Confirme dicha decisión, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares no deber ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Primero Estadal en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisado y analizado los dos particulares anotados en el escrito de apelación, la contestación al mismo y la decisión recurrida la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El recurrente fundamenta el presente recurso, referido en el primer punto a que hubo violación al debido proceso y a tutela judicial efectiva por inmotivacion de la decisión por considerar que la recurrida incurrió en falta de motivación al omitir resolución expresa, precisa y determinada sobre de las cuatro pretensiones anulatorias propuestas y el punto segundo inmotivación por decisión confusa, ambigua, equivoca y contradictoria, ya que la única denuncia de nulidad que fue resuelta por la juzgadora de Instancia, no es clara, ni precisa, es ambigua, equívoca, y hasta contradictoria, en lo resuelto en la parte motiva y lo decidido en la parte dispositiva), puesto que decreta la nulidad de la acusación pero se fundamenta en el artículo 20 numeral 2 del código adjetivo penal, relativo al sobreseimiento provisional, todo lo cual causa un gravamen irreparable, y solicita la nulidad absoluta de la decisión tomada por la Jueza A-quo, y finalmente una medida menos gravosa.
En lo que respecta al primer punto a que hubo violación al debido proceso y a tutela judicial efectiva por inmotivacion de la decisión por considerar que la recurrida incurrió en la misma al omitir resolución expresa, precisa y determinada sobre de las cuatro pretensiones anulatorias propuestas.
Se puede constatarse a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 461-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“Acto seguido, el Tribuna! resuelve en los términos siguientes: A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal, se observa que la misma está dirigida a establecer los fundamentos para responsabilizar a los imputados JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA Y JESÚS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, y en tal sentido la misma establece de forma clara la actuación o participación de ios imputados JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA Y JESÚS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, con respecto a los delitos por los cuales se pretende acusarles, por otro este Tribunal observa de la revisión efectuada a la Investigación Fiscal, la cual fue consignada al tribunal con ocasión de la presentación de la acusación, escritos de solicitud de diligencias de investigación realizados por la Defensa de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA Y JESÚS ABRAHANBRACHO FERNANDEZ específicamente, el presentado en fecha 20 de abril de 2016, el cual está dirigido a requerir a la vindicta pública, una serie de diligencias de investigación, sobre las cuales no consta en ¡a referida Investigación Fiscal, respuesta al respecto. Igualmente se evidencia de actas que el acto de presentación de imputados se efectuó por la comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos e! día 11-03-16, y según se observa del contenido del escrito acusatorio, el delito precepto jurídico establecido en el mismo y la calificación jurídica aportada en la solicitud de enjuiciamiento así como en todo el contenido del mismo refiere A COAUTORES en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que el resultado de las diligencias propuestas por la defensa pudiera arrojar un resultado distinto a la investigación, ante tal omisión, y a los fines de que e! Ministerio Público subsane tal situación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ANULAR LA ACUSACIÓN, presentada con violación al Derecho a la defensa, y por no cumplir con los presupuestos establecidos por el legislador en el referido artículo, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a la etapa de la investigación (sic) los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciándose el lapso de TREINTA (30) DÍAS a partir del día de mañana al representante Fiscal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas. De otro lado se deja constancia que se observa de la presente causa que el acto de presentacion de imputados fue acordado en relacion a los imputados JUAN MANUEL CHACON MEDINA Y JESUS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JDUCIAL PREVENTI VA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista de que a la presente fecha no ha surgido circunstancia que puedan ser analizadas por este despacho que varien y permitan justificar la modificacion de tal medida, por lo cual estima pertinente este Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantener la medida cautelar DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos N° 1.-JUAN MANUEL CHACON MEDINA… Y 2,-JESUS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ…, por la comision de COAUTORES en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y visto que en esta audiencia el Tribunal ha acordado ANULAR LA ACUSACIÓN, y retrotraer el proceso al estado de que en un lapso de TREINTA (30) DÍAS para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo sin incurrir en las violaciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA: PRIMERO: SE ANULA LA ACUSACIÓN, presentada por el representante delia Fiscalía 26° del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación a! Derecho a la Defensa, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a la etapa que se continúe con la investigación., a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al procesado. SEGUNDO: SE MANTIENELA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.-JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.450.616, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulla, fecha de nacimiento 25-11-92, de 23 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Policía, estado civil soltero, hijo de Maria Medina y Ricardo Chacón, residenciado en el Sector Robinsón de Medica, Integración Comunal, atrás de la Librería Liliana. Casa S/n, de color Verde con Blanco, a 400 Mts de la Urbanización el Trébol, TLF: 0426-767-4188 (CONCUBINA Jeidonis Salasar) y 2.- JESÚS ABRAHAN BRACH0 FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.489.012, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-89. de 26 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, estado civil soltero, hijo de Liberio Bracho y Fátima Fernández, residenciado en el Municipio San Francisco. Barrio Milagro Sur, calle 201 Casa Nro.48H-25, TLF: 0261-424-0118 (Habitación) y Q414~65S~6658( Concubina: Gene Velarde). de fecha 13-03-16, por la comisión del delito de COAUTORES en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo está Juzgadora e! criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, en fecha 29-03- en el Exp. N° 10-0237. con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. TERCERO: Se insta al defensor dirigirse a la Fiscalía Vigésima Sexta de impulsar las diligencias necesarias y pertinentes en favor de sus representados. CUARTO: Se insta al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir del día de mañana Martes Seis (06) de Junio de 2016, el cual culmina el día 06 de Julio de 2016. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa e investigación fiscal a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a fin de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas…”
Esta Sala, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículo:
Al respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Unas vez analizados los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada pasa a realizadas por las siguientes consideraciones, a este tenor, los artículos 308 y 313 antes transcrito, el cual indica el procedimiento a seguir por el Juez A-quo, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos que contengan o no la presente la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal, como ocurrió en el presente caso, en la cual se dio un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar una nueva acusación por vicios establecidos en la misma..
Asimismo, se debe destacar que el orden establecido por el Juez de Instancia no puede, en ningún caso ser relajado por el mismo, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes; igualmente el artículo 308 que establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 461-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, en la cual se destaca que la jueza A-quo; analizó los requisitos establecidos de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisas y circunstanciada, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia y en cuyo pronunciamiento en la recurrida señaló la no admisión de la acusación, considerando que no fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.
Estos jurisdicentes consideran que existe violación al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:
“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”
En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que el Juez de Instancia verificó que no se cumplieron a cabalidad los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público y ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación y que se diera acatamiento a los solicitado por las partes para el cual otorgó como ya se dijo, un lapso de cuarenta y cinco días para presentar la nueva acusación.
En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha señalado que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”
Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, la Jueza de la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, siendo ajusta su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión tal como lo hizo el Tribunal de Instancia. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.
En cuanto al segundo punto relativa a la inmotivación por decisión confusa, ambigua, equivoca y contradictoria, ya que la única denuncia de nulidad que fue resuelta por la juzgadora de Instancia, no es clara, ni precisa, es ambigua, equívoca, y hasta contradictoria, en lo resuelto en la parte motiva y lo decidido en la parte dispositiva), puesto que decreta la nulidad de la acusación pero se fundamenta en el artículo 20 numeral 2 del código adjetivo penal, relativo al sobreseimiento provisional, en este sentido es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Nulidad Absoluta del acto procesal de Audiencia Oral en la cual, luego que se anula la acusación fiscal presentada en fecha 27 abril de 2016, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público, a los fines de que presente una nueva acusación, así como del auto motivado que lo acuerda, por violaciones constitucionales al Debido Proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad entre las partes y el derecho a la libertad individual, decisión tomada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Observando quienes aquí deciden que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en fecha, ut-supra, no cumple con las exigencias legales en cuanto a los requisitos esenciales de toda acusación, tanto en la forma como en el fondo de la misma, toda vez que no solo omite el señalamiento de los fundamentos de la acusación, establecidos en el artículo 308 ordinales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, resultado necesario establecer que, si un acto se da con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad del mismo, ya que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
En el aspecto referido a lo siguiente, del cual se extrae parte del texto, en el caso que nos ocupa, la presentación de la acusación tantas veces mencionada, del día 27-04-2016, efectivamente adolece de vicios en aspectos sustanciales referentes a su contenido, por lo cual sin duda nace forzosamente la nulidad de la misma, porque indiscutiblemente los vicios de los cuales adolece, no son en modo alguno subsanables en la audiencia preliminar, por cuanto ello, decanta en lo dispuesto en el artículo 179 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 1180 eiusdem en su primer aparte, tal como lo hizo la Jueza en Funciones de Control 1, al advertir efectivamente que la acusación presentada en fecha ut-supra, violaba el ordenamiento jurídico-procesal penal, por las razones suficiente explicadas en el contexto de la recurrida, decretando la nulidad de la misma, como una verdadera sanción procesal al acto celebrado en contravención de las normas procedimentales, trayendo dicha nulidad como consecuencia, la eliminación de los efectos legales de dicho acto, es decir, que al ser anulada la acusación, como acertadamente lo decreta la Jueza A-quo en su decisión, la acusación deja de surtir los efectos legales, por lo tanto, la misma no existe, en consecuencia al tomar la decisión sentado lo precedente, se determina que la motivación de la decisión, en modo alguno vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Para esta Alzada, es importante señalar que la fase de la investigación siempre concluye con un pedido que generalmente hace la Fiscalía, pudiendo este consistir en el pedido de apertura a juicio, esto es, en una acusación, comenzado a partir de allí, la fase intermedia o Preliminar, tal pedido debe ser controlado por el Juez en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, siendo que tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión de la decisión judicial. En este sentido, este requerimiento fiscal puede contener errores o “vicios” que pueden ser corregidos, para que la decisión judicial no sea inválida, ya sea esto por exceso o por defecto, es decir, porque incluye circunstancias de hecho que no han formado parte de la investigación o, al contrario, porque omite circunstancias de hecho relevantes para el caso, en lo cual, los distintos sujetos procesales tendrán interés en corregir esos defectos, de igual manera, el Juez tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.
En armonía con lo anterior considera esta Alzada, que la Jueza A-quo, realizó el Control en un doble sentido en el caso de marras; por una parte se puede observar el control formal; por la otra, el control sustancial del requerimiento fiscal, siendo que tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, tal como se señalo ut supra, en el cual, se hace respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, al decretar la nulidad de la acusación, salvando todas las diligencias de investigación realizadas en la primera fase del proceso, decisión del Juez de Control, quien tiene la potestad en el uso de su competencia y con plena conformidad jurídica, a los fines de asegurar que la decisión judicial no contenga errores que puedan mas adelante ser objeto de nulidad. Ya que, en la fase preliminar el juez A-quo, dentro de su competencia, le corresponde la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación, realizando un control sustancial sobre esos actos conclusivos, con el objetivo que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa: por tal motivo la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En cuanto al punto de que la Jueza de Instancia decreta la nulidad de la acusación pero fundamentándose en el artículo 20 ordinal 2° del código adjetivo penal, relativo al sobreseimiento provisional, es menester señalar que, el tribunal A quo en su motiva señalo:
se ordena retrotraer el proceso a la etapa de la investigación (sic) los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciándose el lapso de TREINTA (30) DÍAS a partir del día de mañana al representante Fiscal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas.
Y en la dispositiva indicó:
PRIMERO: SE ANULA LA ACUSACIÓN, presentada por el representante delia Fiscalía 26° del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación a! Derecho a la Defensa, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a la etapa que se continúe con la investigación., a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al procesado
En tal sentido, según los extractos antes trascrito de la decisión recurrida se evidencia que no existe contradicción o incongruencia alguna en el fallo apelado ya que la Jueza de Instancia resolvió ajustado a Derecho, toda vez, que la misma se encuentra dentro de las funciones como Jueza de Control, en la fase Preliminar, estando en el uso de su competencia. sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que realizó todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en tal sentido, aclara esta Alzada al apelante que en el presente caso no se decretó el sobreseimiento provisional como lo refiere el recurrente de autos, sino una nueva acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y así se decide.
En cuanto al pedimento del recurrente, en la cual afirma que debía haberse decretado la libertad de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto lo que se entiende es que la acusación de fecha 27 de abril de 2016, no tiene validez alguna, que equivale a decir que no se efectuó.
Es importante para este Órgano Colegiado señalar, la decisión de la juez a quo, en su dispositiva:
“SEGUNDO: SE MANTIENELA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.-JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.450.616, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulla, fecha de nacimiento 25-11-92, de 23 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Policía, estado civil soltero, hijo de Maria Medina y Ricardo Chacón, residenciado en el Sector Robinsón de Medica, Integración Comunal, atrás de la Librería Liliana. Casa S/n, de color Verde con Blanco, a 400 Mts de la Urbanización el Trébol, TLF: 0426-767-4188 (CONCUBINA Jeidonis Salasar) y 2.- JESÚS ABRAHAN BRACH0 FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.489.012, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-89. de 26 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, estado civil soltero, hijo de Liberio Bracho y Fátima Fernández, residenciado en el Municipio San Francisco. Barrio Milagro Sur, calle 201 Casa Nro.48H-25, TLF: 0261-424-0118 (Habitación) y Q414~65S~6658( Concubina: Gene Velarde). de fecha 13-03-16, por la comisión del delito de COAUTORES en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo está Juzgadora e! criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, en fecha 29-03- en el Exp. N° 10-0237. con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES…”
En virtud de la solicitud que hiciera el recurrente en relación a la nulidad de la acusación acordada por la juzgadora, a fin de que se decretase a los imputados, la libertad o una medida cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad, esta Alzada considera que la nulidad decretada, es solo en cuanto al escrito acusatorio y al quedar plenamente válidas las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público con anterioridad a la emisión del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA, y JESÚS ABRAHAN BRACH0 FERNANDEZ, queda vigente la decisión del Juzgador que en la audiencia de presentación decretó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto discurren esos jurisdicentes que continua vigentes los supuestos que autorizaron su decreto, como lo señala la Juez A-quo, no existiendo ninguna violación de las garantías constitucionales o legales. Así de decide.
Por otra parte, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, que prevé:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe considerar y ponderar todos aquellos elementos exculpatorios que favorezcan al imputado, es decir, que de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Quienes aquí deciden consideran, que la doctrina ha dejado establecido, que el proceso debe establecer la verdad de hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse los jueces tal como lo preceptúa los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.
Cabe destacar respecto de la denuncia de la relacionada con la nulidad de la acusación y consecuencialmente del acto de la audiencia preliminar, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al abogado FRANKLIN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.842, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACON MEDINA y JESUS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 22.450.616 y 21.489.012; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se confirma la decisión N° 461-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, y a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, como COAUTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.842, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACON MEDINA y JESUS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 22.450.616 y 21.489.012;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 461-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, y a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, como COAUTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATEHUS
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 276-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATEHUS