REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15051-14
ASUNTO : VP03-R-2016-000653
DECISIÓN Nro: 277-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión Nro 496-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en audiencia preliminar, mediante la cual se acordó la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y OSENEIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, identificados en actas, por la presunta comision de los delitos de ENCUBRIDORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 406, numeral 1 ambos del Codigo Penal en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Codigo penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 02 de Agosto de 2016, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, admitiéndose el mismo en fecha 08 de Agosto de 2016. Encontrandose dentro del lapso de ley, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, procedieron a interponer recurso de apelación bajo los siguientes argumentos de derecho:

Inicio el profesional del derecho, refiriendo, que: “el legislador estableció que NO procederá esta forma alternativa a la prosecución del proceso, cuando el delito contenido en la causa penal se refiera a "violaciones graves a los derechos humanos". Es de importancia capital informar que cuando ocurrieron estos hechos los acusados RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BÁEZ, OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ, DAVID MALDONADO y CARLOS SAÚL MAJIAS, eran funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Zulia, y se encontraban en el ejerció de sus funciones, CUANDO ENCUBRIERON EL HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR SU COMPAÑERO LUÍS BOSCAN. evidenciándose una conexidad con delitos que implican violaciones a los derechos humanos”.

Afirmo el representante de la vindicta Publica, que: “Es CONTUNDENTE, la norma constitucional, la Jurisprudencia y la norma Adjetiva Penal, para sancionar los delitos contra los Derechos Humanos, cometidos por funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones, o en razón de cargo, para evitar la impunidad, y en caso objeto de este proceso, es evidente que los acusados RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BÁEZ, OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ, DAVID MALDONADO y CARLOS SAÚL MAJIAS, en el ejercicio pleno de sus funciones, violaron derechos humanos de la victima hoy occisa, violando la normativa constitucional y todos los Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela tendiente a la Protección de los Derechos Humanos”

Argumento, que: “NO PROCEDÍA, por mandato del legislador y de la jurisprudencia, acordar la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BÁEZ, OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ, DAVID MALDONADO y CARLOS SAÚL MAJIAS, de conformidad con el tercer aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Insistió el profesional del derecho, que: ”Se Observa del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 24 de Mayo de 2016, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa 9C-15051-14, Decisión N° 496-16, que este representante fiscal, se opuso a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los acusados y por defensa privada, y para evidenciar tal circunstancia transcribo textualmente lo siguiente:… De lo antes transcrito de demuestra que el Juez, no aplico el procedimiento establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negar, la petición de la defensa privada y de los acusados, en virtud de la negativa manifestada por este representante fiscal, incumpliendo lo establecido en la norma adjetiva penal…”.

Finalizo el representante del Ministerio Publico, indicando en el capitulo denominado petitorio: ” Ciudadano Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SOLICITO, apegado a la Constitución de la Republica Bolivarianana del Venezuela y al Codifo Organico Procesal Peal Venezolano, sea declarado SIN LUGAR, LA APLICACIÓN DE A SUSENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada a los acusados RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ, OSNAIDER JOSE GONZALEZ, DAVID MALDONADO y CARLOS SAUL MEJIAS, en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo de 2016, POR SER IMPROCDENTE POR MANDATO EXPRESO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, y en ocasión que los acusados de autos en dicha audiencia Preliminar Admitieron los hechos, solicito que se les imponga de la pena correspondiente.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO OSNAIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ

Los profesionales del derecho, ABOG. MISKEIDY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ y ABOG. DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OSNAIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos formulado por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

Alego la Defensa, que: “Los que aquí Suscribimos alegamos que Nuestro defendido no se encuentra inmerso en la comisión de delitos que atenían o figuren violaciones graves de Derechos Humanos, por cuanto están acusados del Delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, que establece lo siguiente:… Y por lo tanto no podrá considerarse bajo ninguna circunstancia que este delito atente contra los derechos humanos, aunque el delito principal produzca violaciones graves de Derechos Humanos, ya que el encubrimiento es un acto post delito, es decir que quien encubre no participa en la comisión del hecho punible principal, de lo contrario serian coautores, en este sentido quien causa el delito principal que es el homicidio, fue LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, y en estos momentos se encuentra acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, por lo tanto los resultados de la acción de este último se materializan sin la intervención de nuestro cliente por lo tanto la responsabilidad penal de nuestro patrocinado solo resulta del hecho de guardar silencio, lo que el legislador consagra en la ley como el delito de encubrimiento, que amerita una sanción de uno a cinco años”.

Resaltaron, que: ”en fecha 10 de Noviembre de 2014, mediante sentencia N° 093-14, emitida por la representante del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual nuestro defendido solicito irse a juicio, ya que a criterio de la Jueza que devengaba las funciones de dicho tribunal, la responsabilidad de nuestro defendido estaba inmersa en la comisión de delitos que atentaba contra derechos humanos, en dicha audiencia preliminar los representados por el Ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, admitieron los hechos pero no se les concedió la suspensión condicional del proceso, portal motivo dicha defensa apelo a tal decisión, y los representantes de la sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 012-15 de fecha 26 de Mayo del 2015. Argumento:…”.

Expusieron, que: “De conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal" de acuerdo al contenido de dicha sentencia en la cual se ordenó subsanar los vicios que se habían dado en la Audiencia Preliminar que fue el hecho que no se le concediera la suspensión condicional a los acusados por el delito de encubrimiento que admitieron los hechos, situación que se corrigió en la segunda Audiencia Preliminar”.

Continuaron, arguyendo, que: “el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Quinto ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Representante del Ministerio Público, con competencia en protección de derechos Fundamentales argumentó que no procedía dicho beneficio por mandato del artículo 43 último aparte y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la suspensión condicional del proceso por cuanto él se opuso a la aplicación de la medida, pero esta defensa técnica, observo en el desarrollo de la audiencia preliminar en la cual se dictó la decisión N° 496-16, de fecha, 24 de Mayo del 2016, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la Victima no se opuso a la aplicación de la suspensión condicional”

Consideraron, que: “la solicitud recursiva no está apegada a los mandatos legales por cuanto la ley es clara y lo establece en su tercer aparte Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal "...En caso de existir oposición de la Victima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del juicio Público" es decir que es necesario que ambas partes, la víctima y el ministerio público se opongan a la aplicación de la medida para que esta sea negada por el juez, en el caso que nos ocupa la Victima libre de todo apremio o coacción manifestó su voluntad de aceptar la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, que se les otorgo a los acusados por lo que el Juez actuó apegado a la ley a la hora de decidir”.

Finalmente los representantes de la defensa del ciudadano OSNAIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en el punto denominado Petitorio, explanaron: “Finalmente solicito a este digno Tribunal Colegiado se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presente escrito de descargos y en su decisión definitiva, DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL, por carecer de elementos de convicción, que pueda darle un curso distinto a la presente decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En la causa que se sigue en contra de nuestro defendido OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.382.211, Venezolano, fecha de nacimiento 22/02/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JULIO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, residenciados en Paraguaipoa, Avenida los Filuos, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono:0426-3200052. Y con ello ratifique la decisión N° 496-16, de fecha, 24 de Mayo del 2016, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 55, 257, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal”.
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IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES Y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ

Señalo el profesional del derecho: “La falta manifiesta en la motivación de la apelación realizada por el ciudadano representante del Ministerio Publico viene dada por la total displicencia a lo establecido en la ya mencionada resolución de la sentencia proferida por la sentencia N° 012-2015 emitida Por La Sala Primera De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2015”:

Asevero, que: “de la lectura del recurso de apelación presentado por el representante de la vindicta publica, el fiscal del ministerio publico en su exposición se limita a efectuar una narración de los hechos y una sumatoria de los mismos, incurriendo en Primer Lugar en un falso supuesto al decir que la norma contenida en el citado artículo 43 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL prohibe expresamente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso para estos Casos de Encubrimiento, toda vez que sabemos que como delito autónomo, no se hace suceptible a ser accesorio de otro delito como lo es el homicidio, y si el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quisiere hacer una analogía en esta Apelación presentada, incurrió en un falso supuesto y una intención de desaplicación de la norma, ya que al negarse a la aplicación de esta fórmula alternativa a culminación del proceso directamente culpa a nuestros defendidos de la comisión del homicidio (Delito Por el cual No los Acusó), por cuanto dicha norma contenida en el artículo 43 antes citado prohíbe expresamente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso cuando se ha ejecutado dicho delito”.

Manifestó, que: “El fiscal del Ministerio Público vuelve a etiquetar la conducta de los acusados que represento, como un delito de lesa humanidad, lo cual no encuadra tampoco dentro del tipo penal que admitieron nuestros defendidos”:

Asevero, que: “En Segundo Lugar, El ciudadano Fiscal otra vez, no realizo el razonamiento o análisis lógico y congruente de las circunstancias del acto que realizaron nuestros defendidos por el cual se estableció que dicho acto comprometía a la República y mucho menos que o cuales tratados fueron quebrantados y menos aun como se violaron derechos humanos, olvidando que estamos en nuestro país bajo un sistema acusatorio en el cual es de obligatorio cumplimiento para el acusador el determinar o indicar cuál es el acto que lesiona el bien jurídico tutelado por el derecho penal y así pueda generar el juicio de reproche establecido en (a ley y el fiscal nuevamente se limitó a decir en la fundamentación de su apelación las normas y jurisprudencias que en ningún caso son congruente con el caso in comento, y al contrario están muy distantes de la situación jurídica planteada”.

Asevero, que:”claramente que el ciudadano Fiscal en ningún momento ha entendido el espíritu propósito y razón de la norma penal contenida en el articulo 44 del COPP, Por cuanto como bien lo dice el artículo en su segundo aparte;.. .omissis. . .A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal al imputado y a la víctima. Y en la audiencia fueron escuchados todas las partes con lo cual se dio fiel cumplimiento a lo establecido, tal y como puede ser constatado en la copia certificada del acta de audiencia que se anexa a la presente contestación marcada con la letra "A". Así mismo también establece el mismo artículo:. .omissis.. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición... . ( Las negrillas son nuestras)”.

Adujo, que:”la ley es clara cuando dice que debe existir oposición tanto del representante del ministerio publico como de la víctima en forma solidaria y de obligatorio cumplimiento de las condiciones es decir que deben darse en forma acumulativa y determinante las dos condiciones para que pueda darse el presupuesto legal, lo cual jamás ocurrió ya que al ser escuchada la víctima no realizo oposición alguna a el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a mis representados”.

Manifestó la defensa, que: “Debió pues el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, motivar en su apelación el porqué a nuestros defendidos no se le debió otorgar la suspensión condicional del proceso y debió hacerlo con argumentos validos e investidos de legalidad y con apego al principio de seguridad jurídica, el cual hace la exigencia ineludible de hacer una segura aplicación del derecho penal a los fines de evitar la sorpresa a los ciudadanos”.

Expreso, que: “ya la corte de apelaciones de este circuito judicial penal había resuelto sobre lo que hoy pretende hacer valer el ciudadano fiscal, "olvidando" en forma dolosa que él fue parte en la decisión proferida por la Sala Primera De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2015. Sentencia que está en franco desacato, el ciudadano fiscal al intentar su recurso de apelación bajo las mismas premisas y alegatos jurídicos”.

Señalo, que: “La mencionada demarcación Fiscal yerra al desaplicar la norma por cuanto en su apelación hace un sortilegio de galimatías sobre lo normativo y jurisprudencial con el fin de crear un falso supuesto de aplicación de una norma con lo cual deja entrever su alejamiento a el mandato legal de actuar de buena fe, con lo cual esta defensa desechando lo contrario a la realidad jurídica de derecho penal y el sentido común llega a la conclusión que la apelación presentada por el fiscal del ministerio publico debe ser declarada sin lugar por parte de la corte de apelaciones y denunciar el mal proceder ante el órgano competente, tal y como lo indico en su sentencia emitida por la Sala Primera De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2015”.

Esbozo, que: “el ciudadano fiscal del ministerio publico denuncia en su recurso de apelación la errónea interpretación de una norma por parte del juez de control es determinante indicarle que el recurrente debió señalar cual fue la errónea interpretación dada y esto no lo realizo sino por el contrario se dio a la tarea de indicar varias jurisprudencia y cito la norma pero jamás indico lo que a su juicio fue la infracción..”

Enfatizo, que:”Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso”.

Finalizo el representante de la defensa, indicando en el punto denominado: “En función de los argumentos de derecho invocados con anterioridad, ante la inexistente motivación del recurso de Apelación presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en total desconocimiento de la dogmatica penal y de las categorías procesales penales, lo cual se manifiesta en falta de actuación de buena fe, por parte del fiscal del Ministerio Publico, lo que conlleva al desacato de las resoluciones o sentencias dictadas por parte de los organos jurisdiccionales, aunado al desacierto jurídico al pretender hacer valer una errónea aplicación de una norma jurídica, que conllevaría a las violaciones a la tutela judicial efectiva, a la noción del debido proceso, a la ley, al derecho, a la justicia, a la confianza legitima y seguridad jurídica es la razón por la cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis, ESTA DEFENSA SOLICITA con todo el respeto debido y con la venia de estilo, al Tribunal de Alzada, la Declaración de INADMISIBILIDAD del Recurso de apelación presentado en la presente causa por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico.
V
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Ahora bien, del analisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, se evidencia que el mismo tiene como objeto, impugnar el otorgamiento de la formula Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, argumentando como el motivo principal de su denuncia, la improcedencia del mismo, al estimar que el delito de QUEBRATAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, se encuentra incluido en la gama de delitos que constituye un grave violación a los derechos humanos.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nro. 496-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluida la audiencia y oídos ios fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, las imputadas y la defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 44 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente: "artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida el juez o juez oirá a el o la fiscal, al imputado o imputada y a la victima si estaré presente, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código (.,.)" y "artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre ¡as cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuaría dentro de! menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, ¡a acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6,- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de ios hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral,". Ahora bien del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar del mismo, se constata que efectivamente el hecho por el cual han sido acusados los ciudadanos LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, DAVID ENRIQUE ABALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAÚL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ Y OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, por So
que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta

Publica en contra de! ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, DAVID ENRIQUE BALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAÚL MEJIA LÍNARES, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ Y OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el articulo 406 numeral 1o ambos del código penal venezolano, delito cometido en perjuicio de la victima hoy occisa FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONMIVENÍOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del código penal delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los supuestos contenidos en dicho artículo se adecúan a la conducta delictiva realizada por el acusado, en los hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2014, los cuales se encuentran debidamente plasmados en el escrito acusatorio, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313,-numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 368 eiusdem y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público., Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DE DERECHOS y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACION

Siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente a los ahora acusados DAVID ENRIQUE BALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAÚL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ Y OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ de manera individual, del Precepto Constitucional inserto en el Articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132. 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena!, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución de! Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos repáratenos, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 371 de! Código Orgánico Procesal Pena!, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, coacción y apremios expusieron: "Admito el hecho que me atribuye el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me impongan, es todo".

En este estado, escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa y los acusados de autos, siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal actualmente con competencia en funciones Municipales, para ios delitos menos graves, cuyas penas privativas de libertad no exceden de 8 años en su limite máximo, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los Juzgados de Control Estadal. por el Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta oficial N° 398430 de fecha 14-12.-2012, hasta tanto sean creados los tribunales Municipales, y verificada como ha sido la manifestación de voluntad libre y espontánea de los acusados DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAÚL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ Y OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con la presencia de su defensor, de admitir los hechos objeto de la acusación, por lo cual solicito la Suspensión Condicionas del Proceso con fundamento a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Pena!. Por otro lado sobre e! contenido de la Sentencia Definitiva registrada bajo el Numero 012-15. de fecha 26 de Mayo de 2015, con Ponencia de la Jueza Profesional Jacqueline Fernández González, donde la sala considera que según la doctrina que la tercera actividad numeral 3 del artículo en comento, presupone u estado de paz y la violación de convenio o tratado debe ser de tal naturaleza que comprometa la responsabilidad del estado. En consecuencia. E! delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONES, supone vanos aspectos a considerar, siendo el caso específico, que nos encontramos ante el delito de ENCUBRIMIENTO, admitido por los acusados no asi el delito de homicidio, el cual según la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una violación de los derechos humano, cuando es cometido por una autoridad del estado por lo tanto, dicha circunstancia permite concluir que los acusados pueden optar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto no puede considerarse tal delito cuando los acusados no se encuentran incurso en el delito de Homicidio, por tal razón anula la sentencia No. 093-2014, de fecha 10-11-2014, en contra de los acusados RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ, OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ, DAVID MALDONADO y CARLOS SAÚL MAJÍAS, asimismo se ordena la realización nuevamente de la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es la imposición de derechos y garantías a los imputados, por cuanto ios acusados antes identificados están aptos para concederle como Formula Alternativa a la Presecusion del Proceso, Este Tribunal luego de verificar que el delito por el cuales se acusa no excede en su limite máximo de ocho (8) años, y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de los acusados y su defensor, y, en consecuencia, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos acusados DAVID ENRIQUE BALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAÚL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ Y OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesa! Penal imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el articulo 45 eiusdem. las cuales son: 1. COMO REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA Y SE TRATA DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL MONTO DE QUINIENTOS (500, 000) MIL BOLÍVARES, PARA SER CANCELADOS EN LAS FECHAS 13-06-2016 EL MONTO DE 200,000 MIL BOLÍVARES Y EL RESTO PARA EL DÍA 13-07-2016 SOBRE EL MONTO DE 300.000 MIL BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs-500.000oo) LOS CUALES SERAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA 0118-0125-1202-0154-3000 cuenta de Ahorro del BANCO OCCIDENTAL DE DECSUENTO (B.O.D), 2. Presentarse ante el consejo comunal ""BOLIVARIANA SERRÓ PELAO 1" ubicado en el barrio cerro pelao, calle libertad, numero de casa 19-17. Consejo comunal "VECINOS EN ACCIÓN" ubicado en el barrio negro primero avenida 3D, casa 25-104 Y "CAÑITO RENACER", ubicado en la avenida troncal caribe, diagonal al punto de control de la guardia, vocero principal CAROLINA REVEROL donde deberá realizar trabajo de diez horas únicamente de labor comunitaria dentro el lapso de UN (01) AÑO el cual debe ser supervisado por el vocero del consejo comunal, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho consejo comunal indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar, 3.- se ordena participarte a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Caracas Distrito capital sobre la admisión de los hechos de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ, OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ, DAVID MALDONADO y CARLOS SAÚL MAJÍAS, a los efectos de que sean destituido del cargo de policía y de que no proceda ningún tipo de recurso administrativo o contencioso, sobre el reingreso a tal organismo policial, Aasímismo. se les advierte al acusado que si vencido el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba indicado, cumplen con las condiciones impuestas, este Tribunal decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se procederá a dictar Sentencia de condena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OPINIÓN DEL VICTIMA
Por lo que se le concede nuevamente la palabra a la Victima indirecta quien expone: “Ciudadano Juez, acepto que le conceda la Suspensión del Proceso a Ios acusados antes nombrados y estoy de acuerdo con el ofrecimiento como reparación al daño causado, dejando en claro que este dinero no repara todo el daño que le han a mi familia y la perdida de mi ser querido, es todo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: 'Vista la suspensión condicional del proceso este representante fiscal se opone a la misma de conformidad con el artículo 43 del código orgánico procesal penal tercer aparte donde establece lo siguiente "quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causa que se refieran a la investigación de los delitos de Homicidio, y Violaciones a los derechos humanos y de conformidad con el articulo 44 referente ai procedimiento para otorgar dicha suspensión en su tercer aparte, es todo".

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad No 18.202.870, de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 05/06/1987, de 27 años de edad, estado civil: Concubino, de profesión u oficio: comerciante, hijo de ARGENIS MALDONADO y COROMOTO PIMENTEL, residenciado en: haficos por arriba, calle la victoria, numero de casa 109-19B. a media cuadra del abasto colon, parroquia cristo de aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono:0414-64870755 (personal), CARLOS SAÚL MEJIA LINARES, titular de la cédula de identidad No 20.283.772, de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 06/08/199! de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de HELl SAÚL MEJIAS y MARÍA LINARES, residenciado en: el barrio negro primero, avenida 4, casa 125-04, parroquia san francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0426-9227563 (personal), RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad No 20.584,529, de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 07/02/1990, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de RAFAEL SÁNCHEZ y INGRID BAEZ, residenciado en: Haticos por arriba, barrio cerro pelao. calle 110 san martín. numero de casa 19A-93, Parroquia cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-4233480 y OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No 21.382,211, de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 22/02/1990, de 26 años de edad. estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de JULIO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, residenciado en: Paraquaípoa, avenida los filuos parroquia guajira Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono: 0426-3200052, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDORES EN LA COLISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con e! artículo 406 numeral 1°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN ANTONIO PALMAR BÁEZ, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en e! articulo 155 numeral 3ro del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 de! Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 368 ibidem, SEGUNDO SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena!, por remisión expresa del articulo 368 eiusdem. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de ios ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAÚL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ Y OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el articulo 406 numeral 1o, ambos de! Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN ANTONIO PALMAR BÁEZ, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesa! Penal imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 45 eiusdem, las cuales son: 1. COMO REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA Y SE TRATA DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL MONTO DE QUINIENTOS (500, 000) MIL BOLÍVARES, PARA SER CANCELADOS EN LAS FECHAS 13-06-2016 EL MONTO DE 200.000 MIL BOLÍVARES Y EL RESTO PARA EL DÍA 13-07-2016 SOBRE EL MONTO DE 300.000 MIL BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs- 5OO.OOOoo) LOS CUALES SERÁN DEPOSITADOS EN LA CUENTA 0116-0125-1202-0154-3000 cuenta de Ahorro del BANCO OCCIDENTAL DE DECSUENTO (B.O.D). 2. Presentarse ante el consejo comunal ""BOLIVARIANA SERRÓ PELAO 1" ubicado en el barrio cerro pelao, calle libertad, numero de casa 19-17. Consejo comuna! "VECINOS EN ACCIÓN" ubicado en el barrio negro primero avenida 3D, casa 25-104 Y "CAÑITO RENACER", ubicado en la avenida troncal caribe, diagonal al punto de control de la guardia, vocero principal! CAROLINA REVEROL donde deberá realizar trabajo de diez horas únicamente de labor comunitaria dentro el lapso de UN (01) AÑO el cual debe ser supervisado por el vocero del consejo comunal quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho consejo comunal indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar, 3.-_se ordena participarle a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Caracas Distrito capital, sobre la admisión de ios -hechos de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ, OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ, DAVID MALDONADO y CARLOS SAÚL MAJIAS, a los efectos de que sean destituido de! cargo de policía y de que no proceda ningún tipo de recurso administrativo o contencioso, sobre el reingreso a tal organismo policial, Asimismo, se les advierte a! acusado que sí vencido el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba Indicado, cumplen con las condiciones impuestas, este Tribuna! decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 46 del citado Código Orgánico Procesa! Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se procederá a dictar Sentencia de condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda oficiar a ios consejos comunales "BOLIVARIANA SERRÓ PELAO 1" ubicado en el barrio cerro pelao, calle libertad, numero de casa 19-17, Consejo comunal "VECINOS EN ACCIÓN'' ubicado en el barrio negro primero avenida 3D, casa 25-104 y CAÑITO RENACER", ubicado en la avenida troncal caribe, diagonal a! punto de control de la guardia, vocero principal CAROLINA REVEROL" de igual forma se libra oficio a la Director de la Policial nacional Bolivariana, a objeto de participarles lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 496-16….”

Una vez identificada la denuncia que constituye el motivo de impugnación, estima este Tribunal de Alzada, que a fin de dar una oportuna y congruente respuesta, debe partirse de las normas que regulan el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia debe explanarse de manera inicial el contenido del articulo 43 del Codigo Organico Procesal Penal:
“En los casos de los delitos cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente los hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a traves del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Codigo. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Queda excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos, que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen un grava daño al patrimonio publico y la administración de publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.


En ese orden de ideas, ha definido la autora Magaly Vasquez, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha definido la Suspensión Condicional del Proceso, como:
“un mecanismo que detiene el proceso que detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado por la comision de un ilicito, quien se somete durante de prueba en el cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-procesales posteriores”.

Por otra parte, el autor Gustavo Vitale, en su obra “Suspensión condicional del proceso a prueba”, señala, que:
“la suspensión del proceso a prueba esta prevista tanto a favor de de la victima – cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado – como un beneficio del imputado – que evitara el riesgo de ser sometido a juicio y con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que vera asi incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrara resueltos ciertos conflictos de una mejor manera”.

En hilación a lo previamente transcrito, se evidencia que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como una medida alternativa a la procesución del normal desarrollo de un asunto penal, constituye un mecanismo que tiene como fin fundamental la paralización del procedimiento jurisdiccional bajo la premisa de la reparación de los daños causados como consecuencia a la consumación del hecho punible y a su vez la integración social del imputado, mediante el régimen probatorio al cual deberá permanecer sometido de acuerdo a las obligaciones que imponga el juzgado competente. Ahora bien, de la norma previamente transcrita, se evidencia que el Legislador venezolano, ha establecido una serie de parámetros que deben ser cumplidos para el otorgamiento de tal mecanismo, entre ellos que la pena correspondiente al delito atribuido no supere el lapso de ocho (08) años en su limite superior, asi como una gama de delitos que son considerados por la norma, la doctrina y la jurisprudencia como delitos graves.

Dicho lo anterior, observa este Cuerpo Colegiado que el punto específico de impugnación de la decisión recurrida por parte del Ministerio Publico en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, recae en la magnitud de los delitos atribuidos a los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y OSENEIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, al ser calificados como ENCUBRIDORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 406, numeral 1 ambos del Codigo Penal en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Codigo penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, los cuales a juicio del recurre se encuentran dentro de la calificación plasmada por el Legislador venezolano en el articulo 43 del Codigo Organico Procesal Penal, como “violaciones graves a los derechos humanos”. Como previamente se ha referido, el representante de la vindicta Publica, estima que los delitos atribuidos a los acusados en el caso sub judice, se encuentra excluidos por disposición legal, al encontrarse dentro de los hechos punibles que constituyen violaciones graves a los derechos humanos, resaltando el recurrente la condición de funcionarios Policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, haciendo especial mención al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Ahora bien, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del recurrente, debe iniciar este Cuerpo Colegiado, indicando que se evidencia de actas que la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y OSENEIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, solicitando el enjuiciamiento de los mismos, al ser calificados como ENCUBRIDORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 406, numeral 1 ambos del Codigo Penal en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Codigo penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, de manera que a fin de constatar si efectivamente los tipos penales atribuidos se encuentran clasificados como delitos que generan graves violaciones a los derechos humanos, debe analizarse las disposiciones que los prevén, de esa manera se tienen:

Encubrimiento:

Artículo 254: Serán castigados con Prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o Prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.


En referencia al delito de Encubrimiento han referido los Autores Hernando Grisanti y Andres Grisanti en su obra Manuel de Derecho Penal:
“El delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favorecido su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquel, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comision de este y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos”.

En ese orden de ideas, se evidencia de actas que el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Organico Procesal Penal, fue calificado en los hechos imputados a los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y OSENEIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, con ocasión a su presunta ocultación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 ambos del Codigo Penal en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, presuntamente cometido por el ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, ciudadanos estos que para época de las acciones que se imputan detentaban la condición de funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivarianana, debiendo indicar este Cuerpo Colegiado, que si bien a los imputados en el caso sub judice, no les atribuido propiamente el delito de HOMICIDIO, a saber el despliegue de una acción que tuviera como objeto dar fin a la vida de la victima de autos ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, no debe pasarse por alto, que se encontraban el ejercicio de una función publica, que ante toda circunstancia debe tener por norte el resguardo de la seguridad de todo ciudadano y el orden publico.

Por otra parte, en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, establece el artículo 155 del Codigo Penal:

“Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:

Omissis

3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la Republica, de un modo que comprometa la responsabilidad de esta...”.

Del delito establecido en la norma previamente transcrita, se evidencia el punto neurálgico del medio de impugnación del Ministerio Publico, al denunciar el recurrente, que mediante la consumación de tal hecho punible, se genera la violación grave a los derechos humanos, y por ende el surgimiento de tal Clasificación como excepción al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ante dicha denuncia estima oportuno este Cuerpo Colegiado, para mayor abundamiento, indicar que de acuerdo a los argumentos explanado por el apelante, debidamente confrontado con las actas que conforman la causa penal, puede evidenciarse que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, es atribuido por el Ministerio Publico, como una consecuencia de la presunta conducta de los imputados en su condición de funcionarios de un cuerpo policial en ejercicio de sus funciones, de manera especifica, a la omisión de notificación a la superioridad u ocultamiento de los hechos, de la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, por parte del ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, para ese momento integrante de la comision del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual conllevo a la imputación del delito de ENCUBRIMIENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA.

En corolario a lo anterior, como tantas veces se ha mencionado, los acusados DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y OSENEIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, al momento de la presunta comision de los hechos que le fueron imputados era funcionarios Policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivarianana, en este punto especifico resulta oportuno indicar que los cuerpos policiales y los organismos de articulación en materia de seguridad ciudadana, deben tener un carácter estrictamente profesional, con clara diferenciación conceptual de la labor de prevención delictiva y de la investigación criminal, con planes efectivos para prevenir, controlar y reducir el crimen y la violencia, con una perspectiva de respeto a la protección del derecho a la vida y la seguridad ciudadana democrática, desarrollados por una fuerza policial que resguarde a los habitantes, de manera que resulta inconcebible la violación a los derechos humanos cometidas por ciudadanos que detenten la condición de agentes del estado.

A tenor de los explanadazo previamente, debe traerse a colación el contenido del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Subrayado de la Sala).

En ese mismo contexto, establece el artículo 3 de la Carta magna:

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”. (Subrayado de la Sala)

De la misma manera, establece el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentra privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.(Subrayado de la Sala).

Como se evidencia de los plasmado anteriormente, la Vida es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible, un derecho absoluto, que no puede ser vulnerado por ninguna autoridad, ni aun habiéndose decretado el estado de excepción con suspensión de garantías constitucionales, se trata de un derecho originario o fundamental, personalísimo, toda vez que es inherente a la persona humana. Venezuela como un estado garantista y reconocedor de los derechos humanos ha establecido de manera clara su inviolabilidad, como se desprende del articulo 43 de la Carta magna, asi como de los diversos pactos y tratados suscritos y ratificados por la Republica.
En ese sentido, establece el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente…” (Subrayado de la Sala)

Por otra parte establece el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose):
“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Ese derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. (Subrayado de la Sala).

De manera que, el estado Venezolano, ha sido establecido en la Carta magna, como un Estado Democrático, Social y de Derecho, que reconoce la primacía de los derechos humanos, consagrados en el propio texto constitucional asi como en los instrumentos internacionales, con la obligación de velar y garantizar su defensa, al constatarse mediante el estudio de las normas que han sido objeto de analisis por parte de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, considerando que en el caso de marras, se constata que el delito QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, efectivamente conllevo a la violación de derechos humanos, al corroborarse, que el mismo deviene de la comision del delito de homicidio, que si bien a los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y OSENEIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, fueron calificados como ENCUBRIDORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, aun no habiendo desplegado acción alguna para dar fin a la vida del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, ante la ocultación o inobservancia de los hechos, presuntamente desplegada por el ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO, y la falta de cumplimiento de su deber como funcionario Policiales de resguardar la vida y la seguridad ciudadana, es por lo que este Cuerpo Colegiado estima que en el caso sub judice, se encuentra exceptuado de la procedencia de la Suspensión Condicional del Procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Codigo Organico Procesal Penal, al existir Violación de derechos humanos.

Como ya se ha indicado, considera este Cuerpo Colegiado, que efectivamente en el caso su judice, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, conlleva a la violación de derechos humanos, toda vez que el se ha vulnerado el derecho a la vida del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, indicándose nuevamente que aun cuando de acuerdo a lo explanado en actas no se imputo a los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y OSENEIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, propiamente el delito de homicidio, medió por parte de los mismos una omisión a las deberes que conllevan la condición de la cual se encontraban investidos, como agentes de la fuerza publica, que deben tener por norte el resguardo de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano, aun en estado de excepción, en consecuencia debe declararse con lugar la denuncia planteada por el Ministerio Publico.

Resulta imperativo indicar, que en el caso de marras, como se observa del contenido del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Mayo de 2016, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez admitido el escrito de Acusación presentado por el representante de la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Derechos Fundamentales, e impuestos los acusados de los derechos y garantías constitucionales que los asisten y a su vez de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando la victima por extensión del asunto, manifestó su conformidad con la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusado, el representante de la Vindicta Publica al momento de tomar la palabra, manifestó su oposición con la misma, por lo que resulta necesario traer a colación al contenido del articulo 44 del Codifo Organico Procesal Penal:

A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la victima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La resolucion fijara las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobara, negara o modificara la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del juicio oral y publico.

De la norma previamente transcrita, se destaca la imperativa obligación del Juez de Control, de negar la Suspensión Condicional del proceso en caso de existir oposición, como se ha indicado en el presente fallo, en el caso bajo analisis se evidencia que aun cuando la victima manifestó su conformidad con el otorgamiento de la formula alternativa a la prosecución del proceso, ese no fue el caso del Ministerio Publico, quien de manera inmediata al tomar la palabra luego de la imposición de los derechos y garantías de los acusados manifestó su oposición a tal medida, con fundamento a la denuncia analizada y declarada con lugar por este Cuerpo Colegiado, por lo que el Juez de instancia se encontraba en el deber de negar la Suspensión Condicional del proceso a los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y OSENEIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ; Aunado a ello, esta Sala Segunda, considera que en el caso que nos ocupa, como se evidencia de las actas que integran el presente proceso penal, la acusación es por el delito HOMICIDO CALIFICADO ENJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE ENCUBRIDORES, Por lo que el Juez de la Instancia realizó una errónea aplicación de la norma procesal al considerar la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso estableciendo un monto de indemnización en términos dinerario al valor de la vida como bien protegido por nuestro ordenamiento jurídico a nivel nacional e internacional, por lo que es procedente en derecho revocar la decisión apelada; en virtud de que el referido delito queda excluido la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso para la procedencia de esta institucional, que solo se reserva su aplicabilidad a los delitos de Juzgamiento menos graves, excluyéndose el homicidio y los delitos indicados en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera oportuno esta Alzada, traer a colación a referido por el autor, Ignacio de Otto, en su obra Derecho Constitucional Sistema de Fuentes, al desarrollar el punto “La necesidad de reglas de aplicación en el Estado democrático de Derecho: seguridad jurídica, igualdad ante la ley y unidad del derecho”: La formación de estas reglas de aplicación para recudir el margen de libertad del juez es una de las necesidades básicas del Estado democrático de Derecho, porque esa libertad atenta directamente contra los principios básicos del sistema”. En el caso bajo analisis, se evidencia de autos que efectivamente no se encuentran dados los extremos de ley para la imposición de la medida de Suspensión Condicional del proceso, toda vez que los delitos atribuidos, se encuentra excluidos por expresa disposición del articulo 43 del Codigo Organico Procesal Penal, al existir violación del derecho a la vida y por ende una inminente violación a los derechos humanos, reconocidos tanto por la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, como por los diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, por otra parte su improcedencia ante la oposición del Ministerio Publico, manifestada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 44, por lo procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en consecuencia se debe REVOCAR la decisión Nro 496-16, dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se acordó la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y OSENEIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, identificados en actas, por la presunta comision de los delitos de ENCUBRIDORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 406, numeral 1 ambos del Codigo Penal en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Codigo penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Y consecuencialmente se ordena que otro juez en fase de control distinto que conozca del presente proceso penal, convoque a las partes para la realización de la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios detectando en el presente asunto penal de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro 496-16, dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en audiencia preliminar, mediante la cual se acordó la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIA LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y OSENEIDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, identificados en actas, por la presunta comision de los delitos de ENCUBRIDORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 406, numeral 1 ambos del Codigo Penal en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Codigo penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE ORDENA que otro juez en fase de control distinto que conozca del presente proceso penal, y convoque a las partes para la realización de la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios detectando en el presente asunto penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 277-16.

LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS