REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5046-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000694
DECISIÓN: Nº 237-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho KEVIN BALZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 155.006, en su carácter de defensor privado de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.339.986; contra la decisión No. 348-16, de fecha 02.04.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otro pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SIMANCAS Y OTROS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 22.07.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en fecha 25.07.2016, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho KEVIN BALZAN, en su carácter de defensor privado de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:

En primer término, expreso que, “Se considera procedente comenzar el análisis del presente recurso, con la denuncia de lo tipificado en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la posibilidad de recurrir una decisión cuando en ella se ha autorizado la procedencia de una medida privativa de libertad, para ello se hace necesario explicar que esta Defensa, considera que el Juez de la causa inobservo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho y que conllevo al Juez de Instancia a una decisión inmotivada en lo atinente a la medida cautelar de privación impuesta a nuestra patrocinada así como a la existencia del peligro de fuga u obstaculización del proceso”.

Esgrimió la defensa que, a su defendido se le causa un gravamen irreparable al violentarse flagrantemente la garantía Constitucional, referida a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al respecto se tiene, la violación a la Garantía Constitucional referida a la libertad personal al decretar medida privativa de libertad sin una orden judicial y sin estar en delito flagrante, toda vez que la ciudadana antes mencionada fue detenida de manera arbitraria el día después de haber ocurrido el hecho en unas circunstancias distintas y en un sitio diferente donde ocurrieron los hechos .

Adujó quien recurre que, “Observa esta defensa, que en la decisión anteriormente transcrita, incurrió la jueza de Instancia, en errónea interpretación de los elementos de investigación que integra la presente causa e inmotivación de la misma y ello conlleva necesariamente a una causa de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarles a nuestra defendida en la comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO”.

Profirió el recurrente, luego de citar el contenido de los artículos 84 del texto adjetivo penal y 458 del Código Orgánico Procesal Penal que, “Al entrar a analizar pormenorizadamente el contenido del artículo 84.3 del 458 (sic) del Códigi Penal Venezolano, se puede alegar ciertas consideraciones, la primera de ellas es que en lo que respecta al propio artículo la misma define el tipo penal con los requisitos de ser sujeto activo la persona que haya facilitado la perpetración, por lo que en caso que nos ocupa no existen indicios ni fundamentos serios para determinar que mi defendida por el hecho de quedarse a dormir en casa de su comadre en virtud de no existir electricidad en su lugar de residencia la hagan presumir que fue ella la autora del hurto de las llaves ya que por su propia declaración indica que allí entraron varias personas que se quedaron hasta las 4 am y menos aún ningún testigo presencial que indique haberla visto tomar de la cartera de su comadre las llaves conseguidas al occiso, pero tal es el caso, que en la presente causa, no se evidencia ni un solo indicio por parte de nuestra defendida, ya que del análisis realizado a las actas que integran la presente averiguación penal, se observa que riela solo actas de entrevistas que indican que la ciudadana willianni silva durmió en esa residencia mas no la persona que tomo las llaves no vinculando en nada a nuestra patrocinada, ya que no es señalada como autora del hecho, del mismo modo corre inserta actas acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que del homicidio mas no del hurto de la llave en referencia por lo que los mismos funcionarios actuantes declararon la flagrancia del delito y la aprehendieron, Ante tal hecho, ciudadanos magistrados no se explica esta defensa como la recurrida pudo haber mantenido la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos sin justificar motivadamente la existencia de elementos probatorios que acreditaran la consumación del tipo penal que hoy nos ocupa, ya que solo hay en las actas procesales actas donde se puede vislumbrar presunto el enfrentamiento entre el hoy occiso y los funcionarios de la policía regional, así como también la presunción razonable del peligro de fuga, lo que genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación”
En este mismo orden de ideas, el apelante se plantea las siguientes interrogantes: ¿Se pregunta esta defensa, que tomo en consideración el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal en representación del estado venezolano para determinar que nuestra defendida estaba incursa en el delito de cómplice en el delito de robo ¿ y mas aun que tomo en consideración la recurrida para motivarla?; ¿donde están los elementos de convicción concatenados entre si para asociar de alguna manera a nuestra defendida con el delito en mención?; ¿cuales actos en especifico realizo nuestra defendida que sea asociada a la conducta desplegada por su hermano hoy occiso?.
Aseveró el apelante que: “Ante tal situación jurídica planteada, mal pudiéramos estar frente a una posible adecuación de las conductas descritas con anterioridad, en el hecho punible descrito, ya que ante la inexistencia de elemento alguno de culpabilidad no puede nadie ser imputado por un delito tan delicado como el que hoy nos ocupa; llamando poderosamente la atención a esta Defensa técnica, la conclusión a la que arriban los representantes de la vindicta publica y a la Juez de la Causa, al imputar a nuestra representada por este tipo penal, que si bien es cierto, hubo un robo y posterior un enfrentamiento policial eso no trae como consecuencia que el mismo este asociado a mi representada, ya que en su propia declaración indica que en esa casa fueron otras personas y que estaban bebiendo hasta las 4 am, por lo que tanto el Ministerio Publico como la Jueza, en el momento de su adecuación, se debe ser cauteloso, ya que no podemos generalizar toda conducta, donde estén señalados dos o más personas, en otro tipo penal para la perfecta adecuación de este tipo penal”.

Continuó manifestando la defensa que, “la Jueza de instancia hizo una errónea pre calificación de los hechos acreditándole a nuestra representada la presunta cualidad de partícipe en la comisión de ese delito, pero como ha de evidenciarse del análisis exhaustivo a los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente imputación, no se obtiene ni un solo elemento que acrediten suficientemente la participación de la imputada de autos en la comisión del tipo penal descrito con anterioridad, no debe ser considerado así ya que por el solo hecho de ser señalada como participe del delito de cómplice de robo agravado si no existe elemento de convicción que la vinculen con el hecho penal descrito como se ha dejado sentado con anterioridad, por lo que cabe mencionar, por parte de esta defensa que la honorable Juez de Instancia consideró, no solo la existencia de hechos punibles sino que además acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de nuestra defendida en la comisión del delito ya identificado, para ello fundamento su decisión en el conjunto de actas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, pero que esta defensa observa que ninguna de ellas arroja un solo indicio de existencia de algún elemento que haga presumir la posible participación de nuestra representada, y en consecuencia solo se limita a la enumeración de ellas, pero no establece un silogismo entre cada acta incorporada y la actuación de nuestra patrocinada, en ella se hizo una generalización, con una motivación ambigua e imprecisa.
Con respecto al segundo aspecto del escrito recursivo afirmó la defensa privada lo siguiente: “Violación a la Garantía Constitucional referida a la libertad personal al decretar medida privativa de libertad sin una orden judicial y sin estar en delito flagrante”, por lo que una vez trascrito el contenido del artículo 44.1 del texto Constitucional sostuvo: “De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos, la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona. Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el Juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 Ejusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y corno consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial”
En relación a la aprehensión de su defendida expreso la defensa privada que, “Puede evidenciarse que en el presente caso a nuestra patrocinada fue APREHENDIDA de manera sorpresiva por unas declaraciones que indicaban que la misma había dormido el 31.03.2016 en la casa de su comadre, alegando los funcionarios actuantes, que por esas declaraciones ella estaba cometiendo delito flagrante, violando de esa manera Disposiciones Constitucionales, porque no puede ser utilizada su declaración como fundamento de una detención arbitraria, trayendo esto como consecuencia que en el caso de marras hubo una violación de la referida Garantía Constitucional, ya que fue detenida sin orden judicial y sin flagrante delito, tal circunstancia está suficientemente acreditada ya que en la decisión la Propia Juez de Control considero procedente declarar con lugar la petición del Ministerio Público, decretando la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD lo cual constituye una flagrante violación a la Garantía Constitucional referida a la libertad personal que le causó indefensión, se basa la Juez de Control en la interpretación de una decisión de Sala Penal, cuya ponente es la Dra. Deyanira Nieves, de fecha 457 de fecha 11 de Agosto de 2008, en la que refiere la posibilidad de decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad, aunque se haya inobservado lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, referido a la libertad personal, cuando de igual forma concurran suficiente elementos de convicción de la existencia del hecho y de la participación del presunto autor o autora, y es allí donde difiere esta Defensa Técnica, ya que se considera que no están presente los extremos exigidos por el legislador por las razones arribas esgrimidas y que aquí se dan por reproducidas, razón por la cual debe declarase la Nulidad de dicho acto y los actos que de él devienen, por lo que debe declarase la Libertad Inmediata de nuestra patrocinada”.

Destaco la defensa que, “La única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos. (…) se hace necesario que el Juez en su decisión motive y explique con fundamento claro e inequívoco, los supuestos que hagan procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional con cuales fundamentos (sic) considera satisfecho esos extremos de Ley, circunstancia esta que no se observa descrita en la decisión recurrida”.

PETITORIO: El profesional del Derecho KEVIN BALZAN, en su carácter de defensor privado de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, solicitó: Primero: la admisión del recurso de apelación interpuesto. Segundo: La declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presente causa. Tercero: La declaratoria de nulidad de la decisión recurrida. Cuarto: La aplicación del lapso indicado en el artículo 442 en su tercer aparte del texto adjetivo Penal, por encontrarse su defendida privada de libertad.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Los profesionales del derecho EDGAR CHIRINOS y ADRIANA CABRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:
Indicó la Representación Fiscal, “Siendo significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron unos tipos penales que violentaron las normas de establecidas en la ley penal, El delito se constituye por una violación de la norma penal: Su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal”.
Asimismo expreso el Ministerio Público que, “Se evidencias de las Actas procesales que fueron examinadas por la jueza a quo que existen suficientes Elementos de Convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad”.
Continuó aseverando la Vindicta Pública que, “En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que existe los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es él momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SIMANCAS y OTROS Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado”.
Así las cosas, infirió el Ministerio Público que “Es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal”.
Luego de citar fallo jurisprudencial, afirmó la representación fiscal que, “En el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano imputado de autos excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige a! caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran. En el caso de auto, considera la Representación Fiscal que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar”.
Conforme a lo anterior refirió que “En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del Imputado de autos MANUEL SIMANCAS y OTROS Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: (sic), Visto como contempla el mencionado articulo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, delito que es imprescriptible conforme a lo establecido en el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 189 de la Ley Orgánica de Droga y por criterio reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent 537 de fecha 15 de abril del 2.005, reiterado en sent.06-02-2.007, Exp N° 0898). 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, la droga incautada 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización”.
Argumento el Ministerio Público que, “Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de Ocho (08) a Doce (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación del Imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el ROBO AGRAVADO" previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MANUEL SIMANCAS y OTROS Y EL ESTADO VENEZOLANO; lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas”.

Por otro lado, expresó que “tenemos que la recurrente en su escrito de apelación, arguye la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que según su criterio el fallo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada; por lo que sobre este particular es pertinente resaltar que efectivamente la Juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del Imputado WILLIANI SILVA NIETO”.
PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida en su totalidad.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 348-16, de fecha 02.04.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan tres denuncias; la primera, relacionada con la inobservancia por parte del juzgado de instancia de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a la inmotivación del fallo recurrido, toda vez que a juicio de la defensa, la Juzgadora de Control incurrió en errónea interpretación de los elementos de convicción que integran la presente causa, lo que sobrellevó al decretó de la medida de coerción personal decretada; así se tiene como segundo motivo de impugnación, el cuestionamiento de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues a juicio del recurrente resulta la misma es errónea, pues de los hechos narrados y de las actas aportadas por el Ministerio Público, la conducta desplegada por la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, no se subsume en el tipo penal endilgado.

Finalmente como tercer motivo de impugnación, se tiene la violación a la Garantía Constitucional referida a la libertad personal al decretad la medida privativa de libertad, sin una orden judicial y sin estar en delito flagrante.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer punto de impugnación, relacionada con la inobservancia por parte del juzgado de instancia de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a la inmotivación del fallo recurrido, toda vez que a juicio de la defensa, la Juzgadora de Control incurrió en errónea interpretación de los elementos de convicción que integran la presente causa, lo que sobrellevó al decretó de la medida de coerción personal decretada; por lo que, con el objeto de dar debida respuesta al primer punto de impugnación, así como al resto de las denuncias planteadas por la defensa, es necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgador perteneciente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“… (Omisis)…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, por la presunta comisión del delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal, delito cometido en perjuicio de MANUEL SIMANCAS Y OTROS; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/04/2016 (…).
2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 01 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, inserta al folio 08, de la presente causa.
3.-), ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, inserta al folio 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de la presente causa.
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, inserta al folio 21,22,23,24,25,26 de la presente causa.
5.-), ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, inserta desde el folio 26 al folio 37 de la presente causa.
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, inserta al folio 38, 39, 40, de la presente causa.
7.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, inserta al folio 42, 43, 44, 45, 46, 47, de la presente causa.
8.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, inserta al folio 52, 53, de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los (sic) IMPUTADA son (sic) autores (sic) o participes (sic) en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo (sic) pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido (sic) y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir la ciudadana WILIANI SILVA NIETO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso (sic) en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por la imputada encuadra dentro de los tipos penales de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal, delito cometido en perjuicio de MANUEL SIMANCAS Y OTROS, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que la imputada de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenida en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal, delito cometido en perjuicio de MANUEL SIMANCAS Y OTROS, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la imputada; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado WILIANI SILVA NIETO asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO en la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal, delito cometido en perjuicio de MANUEL SIMANCAS Y OTROS, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa técnica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA… (Omisis)…”

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Este Tribunal Superior estima que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SIMANCAS Y OTROS; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia. Folio tres (03) de la causa principal.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Folio cuatro (4) al siete (7) de la causa principal.

3.- Acta de Notificación de derechos de imputado, de fecha 01.04.2016, debidamente suscrita por la imputada de autos y por el funcionario actuante. Folio ocho (8), pieza principal.

4.- Actas de Inspecciones Técnicas, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Folio nueve (9) al once (11) y veintisiete (27) de la causa principal.

5.- Fijaciones Fotográficas, de fechas 01.04.2014, efectuadas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, de la fachada principal de la vivienda en cuestión, del área de la sala-comedor, de las evidencias colectadas, de la sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, de un arma de fuego color plata sin marca, ni modelo visible, serial R310648, el mismo al ser inspeccionado se observó que presentaba tres (3) balas en su estado original y dos (2) conchas percutidas; del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien poseía en el bolsillo derecho de la parte delantera, una sujeción de metal, con un llavero alusivo a una caricatura de nombre MINNIE, con fondo de color negro y una figura de un lazo color rojo con puntos de color blanco y cuatro llaves elaboradas de metal, de diferentes marcas, en el bolsillo derecho del pantalón tipo Jeans que portaba el occiso, un teléfono celular. Folios doce (12) al veinte (20) y veinticuatro (24) al treinta y siete (37).

6.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, Nrs. DH-0825-16, DH-0826-16, DH-0815-16 y DH-0816-16, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: 1.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca ni modelo visible, calibre 38 milímetro, serial R310648, de color plata, donde en su lateral textualmente se lee “Barracuda”. 2- Dos (2) balas marca CAVIM, calibre 38 milímetro. 3.- una (01) bala Marca RWS, calibre 38 milímetro. 4.- Una (01) concha de bala percutida, marca CAVIM, calibre 38 milímetro. 5.- Una (01) concha de bala percutida, marca MRP, calibre 38 milímetro. 6.- Dos (2) conchas percutidas, marca “II”, calibre 9 milímetro; 6.- Un Segmento de cuerda de los comúnmente denominados correa o cinturón, la misma se encuentra elaborada en fibras textiles de colores beige y amarillo la misma presentando dos nudos o ataduras. 7.- Un cable USB elaborado en material sintético de color negro, el cual tiene una medida de un metro. 8.- Un (1) sobre contentivo de una gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 9.- Una (1) tarjeta R-17 de Necrodactilia tomada del cadáver quien en vida respondiera al nombre de WILSON SILVA NIETO. 10- Un (1) sobre contentivo de gasa impregnada de sustancia hemática colectada del cadáver. 11.- Un (1) pantalón Jean de color azul, marca VIVERS, sin talla visible. 12.- Una (1) franela marca Adidas, sin talla visible, de color azul y blanco.

7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 01.04.2016, levantada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, al ciudadano MANUEL SIMANCAS.

8.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 01.04.2016, levantada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, a la ciudadana VANESSA SIMANCAS, quien expuso “Resulta que el día de hoy yo estaba en mi trabajo ubicado en el sector bella vista, y recibí una llamada telefónica de una amiga diciéndome que en mi casa ubicada en la chamarreta se habían metido unos balandros a robar y que la policía se dio cuenta y se produjo un tiroteo donde habían matado a uno de los sujetos que se metió a robar a la casa pero que mis familiares estaban bien, yo inmediatamente me fui para mi casa a ver que era lo que había pasado y cuando llegue a la casa, mi hermano de nombre Manuel Simancas, me contó que dos sujetos, uno de ellos conocidos como el COJON, se había metido a la casa, amarraron a mi hermano MANUEL, a mi papa y mi mama y al momento que se iban a llevar las cosas se mete la policía y ellos comienzan a dispararles a los policías y comienza un tiroteo donde hieren a COJON. Ayer en la noche llego a mi casa mi comadre de nombre WILLIANIS SILVA NIETO, con la hija de ella quien es mi ahijada de nombre NICOOL SILVA, diciéndome que en la casa de ella se había ido la luz y que se iba a quedar en mi casa, yo le dije que no había ningún problema que se quedaran yo me fui a domar y WIRLIANIS se quedo en el cuarto de mi hermano y al otro día en la mañana yo me marché a trabajar y Willianis se quedo en la casa alistando a la niña y estando en el trabajo es que me percato que me faltan las llaves de la casa que no la tenia en la cartera y cuando mi amiga me llamo para contarme lo que había pasado ella me dijo que donde estaban las llaves mías que supuestamente se habían metido para la casa con mis llaves, es todo”.

9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 01.04.2016, levantada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, al ciudadano PEDRO SIMANCAS.

10.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 01.04.2016, levantada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, al ciudadano WILSON ENRIQUE SILVA.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo argumentado por la defensa, los aludidos elementos de convicción arriba indicados, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de la sospechosa WILIANI SILVA NIETO, en el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SIMANCAS Y OTROS; y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que la encausada de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra.
Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra de la imputada WILIANI SILVA NIETO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes mencionada, es autora o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenida en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausada de autos.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

En el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputados en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el primer motivo de denuncia. Y Así se Declara.

En el mismo orden y dirección, respecto a la segunda denuncia formulada por la parte recurrente referida al cuestionamiento de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues a juicio del recurrente resulta la misma es errónea, pues de los hechos narrados y de las actas aportadas por el Ministerio Público, la conducta desplegada por la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, no se subsume en el tipo penal endilgado; considera esta Sala necesario transcribir lo manifestado por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación de imputados, y a tal efecto señalo:

“… (Omisis)… En este acto, (…) estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos (sic) 1.- WILIANIS SILVA NIETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.339.986, quien fue aprehendido (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Zulia, en fecha 01ABRIL2016, SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES FISCALES EXPUSIERON DE MANERA ORAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN EL QUE SE EJECUTO LA APREHENSIÓN DE LOS MISMOS, procediendo a la detención de dichos (sic) ciudadanos (sic) por estar incurso (sic) en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, delito cometido en perjuicio del MANUEL SIMANCAS Y OTROS, y para garantizar las resultas del proceso solicito en este acto se imponga a este ciudadano la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados (sic) para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).


Tal y como se observa del recorrido ya efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal, se obtiene que el Ministerio Público, considero que la conducta asumida por la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, se subsume en el delito de de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SIMANCAS Y OTROS, calificación jurídica que fue concertada por la juzgadora de instancia y que comparten estos Jurisdicentes, quienes luego de analizar las actuaciones consideran ajustada dicha calificación fiscal.

Sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional, la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30.10.2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a la imputada WILIANI SILVA NIETO, presunta autora o partícipe del delito que se le imputa y que fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, vislumbrándose, una presunta participación de la misma en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten a la imputada, y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al tercer motivo de impugnación, referido a la Garantía Constitucional referida a la libertad personal al decretad la medida privativa de libertad, sin una orden judicial y sin estar en delito flagrante; considera oportuno este Cuerpo Colegiado traer a colación lo plasmado en el Acta de Investigación Penal, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia. Folio tres (03) de la causa principal, en la cual se dejo constancia de la siguiente actuación:
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“En esta misma fecha, encontrándome en este Despacho, luego de vista y leída acta de investigación suscrita por la Detective DAINES MORENO, procedí a trasladarme en compañía del Detective Agregado EUDIS VILLEGAS y Detective JUAN MONTIEL, a bordo de la unidad número PO4, hacia el Centro de Diagnostico Integral “la Chamarreta”, ubicado en la Urbanización la Chamarreta, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, con la finalidad de practicar inspección técnica de cadáver y demás diligencias urgentes y necesarias inherentes a nuestras; funciones, por cuanto ambulatorio se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en un hecho ocurrido n la siguiente dirección: Urbanización la Chamarreta, Sector I calle 4, casa número 8, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia donde sostuvo un intercambio de disparos con funcionarios pertenecientes al Cuerpo de policía bolivariana de estado Zulia, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo, fuimos recibidos por el médico de guardia a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera LICEA ALFONSO, pasaporte número E278524, asimismo manifestó que siendo la 01:20 horas de la mañana, del día de hoy viernes 4 01/04/16, ingresó ante la unidad de emergencia del citado centro médico una persona adulta de sexo masculino, sin signos vitales, presentando múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que nos condujo y señaló el lugar exacto donde se encontraba el interfecto, logrando observar sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, con los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura delgado. de 1 metro 70 centímetros de estatura, portando como vestimenta una Chemisse de color negro, blanco y rojo, marca ADIDAS y un jeans de color azul, procediendo el Detective JUAN MONTIEL (técnico), a realizarle la respectiva inspección técnica al cadáver antes descrito, donde luego una minuciosa revisión en- toda la anatomía corporal del mismo, le logró evidenciar las siguientes heridas producidas por el paso proyectiles disparados por armas de fuego: una (01) en la región pectoral línea media, una (01)en la región de la cadera lado izquierda, una (01) en la región lado izquierdo y una (01) en la región lumbar lado- izquierdo, de igual forma procedió a colectar sustancia hematica del cadáver, así mismo al realizar una búsqueda en las prendas- de vestir del hoy inerte, se logró visualizar en el bolsillo delantero izquierdo del jeans que portaba, un (01) teléfono celular, ORINOQUIA, modelo CGIID, de color negro y gris, perteneciente a la empresa de telefonía móvil MOVILNET y del bolsillo delantero derecho una (0-1) sujeción de metal, con un llavero- alusivo a u-la caricatura de nombre MINNIE, con fondo de color negro y una figura de Un lazo de color rojo con puntos de color blanco y cuatro llaves elaboradas en metal, de: diferentes marcas, lo colectó como evidencia de interés criminalístico se sometido a experticias de rigor. Seguidamente se presento comisión del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense al mandos del Asistente de Patología ABDÓN PORTILLO, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánica Procesal Penal, procedió a practicar el respectivo levantamiento de cadáver, para su posterior traslado hacia la morgue de la Facultad de Medicina del Estado Zulia. a objeto de que sea practicada la: respectiva Necroscopia de Ley de acuerdo a lo establecido en el articulo- 202 del Código- Orgánico Procesal Penal Seguidamente fuimos abordados por un ciudadano de nombre WILSON SILVA, quien nos manifestó- ser el- progenitor del hoy procediendo a identificarlo de la siguiente manera: WILSON SILVA NIETO, apodado el cojon, venezolano, natural ce Maracaibo, estado Zulia, de 21 años en la siguiente dirección Barrio 14 de Noviembre, sin profesión u oficio titular de la cedula de identidad número .25 .342.955, indicándonos del mismo modo que para el momento qué se encontraba n su lugar de trabajo, recibió una llamada telefónica de parte de su ex esposa de nombre ODEISI NIETO, informándole que su hijo hoy inerte, había ingresado a robar en una casa en la Urbanización la Chamarreta y se había enfrentado a disparos con la policía regional, resultando abatido, en tal sentido y una vez obtenida la información antes mencionada, le indicamos al supra mencionado ciudadano que debía comparecer a la mayor brevedad posible a este Despacho con la finalidad de rendir su respectiva declaración, manifestando el mismo no tener impedimento alguno. Acto seguido y en procura de darle celeridad y continuidad al proceso de investigación, procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: Urbanización la Chanarreta, Sector 1. calle 4, casa número 8, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo-, estado Zulia, lugar éste, donde: se suscitó el presente hecho upe nos ocupa, con la finalidad de realizar inspección técnica y demás diligencias de investigación tendientes: al total esclarecimiento técnico científico de lo ocurrido; una vez presentes en la citada, estando plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por una comisión del Cuerpo de Policía Bolivariana de-l Estado Zulia, al mando riel Oficial Agregado HENRY CASTEJÓN, titular de la cédula de identidad número 17 .15 .212.789, portando el arma de reglamento marca GLOK, modelo 19. calibre 9n. seríal EHV—324, Manifestando ser uno de los funcionarios actuantes, asimismo informo que en el momento que se encontraba en compañía de la Oficial ARMARU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 11. 19 .484.749 portadora del arma de reglamento marca GLOK, modelo 19, calibre- 9mm, serial EHV418, realizando labores de patrullaje a borde de- la unidad número 281, en la Urbanización en mención, fueron notificados por varios, vecinos del lugar que en la casa número 3, hablar’ ingresad-o minutos antes, dos sujetos desconocidos, quienes portado armas de fuego se’ encontraban despojando de sus pertenencias a varios residentes , por lo que con la premura del caso y las medidas de precaución que ameritan dichas situaciones procedieron a ingresar al inmueble antes señalado u una vez dentro los sujetos en cuestión accionaron las armas de reglamento que portaban en contra de la comisión policial el funcionario, donde resulté lesionando uno de los agresores, mientras el otro logro huir con rumbo desconocido, por lo que de inmediato y en procura de preservar la vida de la persona lesionada, procedieron a trasladarlo con la premura del caso hacia el Centro de Diagnostico integral la Chamarreta”, donde ingresó sin signos vitales; así mismo los funcionarios actuantes nos indicaron que los residentes de dicho inmueble se encontraban sometidos y maniatados por los sujetos en cuestión quienes se disponían a sustraer los objetos electrónicos allí destinados. Acto seguido nos condujeron y señalaron el lunar exacto donde se sus citó el hecho antes narrado, por lo que de manera inmediata me dispuse a realizar llamada telefónica a la sala de Criminalistica de la Delegación Estadal Zulia, con el objeto de que funcionarios adscritos al Área de Planimetría, hicieran acto de presencia, con el fin de realizar el correspondiente levantamiento Planimetrito del sitio del hecho, donde luego de haber transcurrido varios minutos, se presentó una comisión al mando del Detective JOSÉ MORENO, adscrito .4 dicha área, quien procedió en compañía del Detective JUAN NONTIEL, a realizar un minucioso rastreo en el sitio del hecho en aras de ubicar alguna evidencia de enteres criminalistico, logrando ubicar, y fijar fotográficamente las siguientes evidencias: EVIDENCIA 01 una (01) concha de bala, con su fulminante percutido, donde se lee en su culote II II. EVIDENCiA 02 una (01) concha de bala, con su fulminante percutido, donde se lee en su culote II II, EVIDENCIA 03 un (01t segmento de cuerda de los comúnmente denominados correa o cinturón, elaborada en fibras textiles de colores beige, la cual presenta dos nudos o ataduras, EVIDENCIA 04 un (01) cable USE elaborado en material sintético de color negro, un arma de fuego, tipo revolver, de color plata sin marca ni modelo visible, serial R310648, donde en uno de los laterales se lee textualmente ‘BARRCUDA contentivo en su tambor tres (03) balas en su estado Original donde en el culote de dos de ellas se lee textualmente CAVIN 38, Percutidos donde se lee en el culote de una de ellas “38 SPL en el culote de la otra ‘AVIM 38 SPL”, LETRA “A” una muestra de: sustancie e color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática; procediendo el Detective JOSÉ MORENO al el respectivo levantamiento planimetrito, donde a dicha experticia, el Detective Juan MONTIEL procedió a debidamente con su respectiva cadena de custodia las evidencias antes descritas, a fin de ser practicadas las experticias de rigor. Una vez culminada dichas diligencias procedimos a consultar a los- funcionarios actuantes sobre la ubicación de las victimas del hecho arriba narrado, refirieron éstos que las victimas en procura de resguardarles su integridad física, una vez que se produjo el intercambio de disparos fueron trasladados hacia el interior de una de las unidades policiales que se presentaron en apoyo, en tal sen tino nos condujeron hacia el lugar donde se encontraban las referidas personas, a quienes luego de explicarles el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos en primer orden- con un ciudadano de nombre: PEDRO SIFIANCA. quien manifestó s-e-r el propietario del inmueble en referencia, que para el momento que se encontraba en- el interior de su residencia en- compañía de su esposa de nombre MORAIMA DE- SIMMJCA y su hijo de nombre MANUEL SIMANCA, fueron sometidos por dos sujetos desconocidos quienes utilizando correas y otros segmentos de tela, los amordazaron y se disponían a llevarse todos los aparatos electrónicos allí localizados, no obstante para el momento que todo esto ocurría ingresaron a dicho inmueble- funcionarios de la policía regional, a quienes los sujetos en cuestión les efectuaron disparos, por lo que se produjo un enfrentamiento armado, así mismo nos entrevistamos con el ciudadano de nombre MANUEL- SIMANCA, quien nos refirió que en efecto- el hecho se había suscitado de la manera que lo relató su progenitor y que para el momento de lo ocurrido, logró reconocer a uno de los delincuentes, mencionándolo como “El Cojón”, asimismo indicó que su progenitora de nombre MORAIMA. Motivada a que padece gravemente de los nervios, no se encontraba en las condiciones idóneas para rendir declaración en torno a lo ocurrido, forma le indique a los- dos ciudadanos primeramente mencionados que deberían acompañarnos, este Despacho con: la finalidad de rendir declaración en relación al presente hecho, manifestando éstos no tener impedimento. Seguidamente: una vez nos disponíamos a retirarnos del sitio en mención fuimos abordados por una ciudadana de nombre VANESA SIMANCA, quien manifestó ser familiar de las personas arriba indicadas, asimismo residente de la morada en referencia, informándonos que para el momento que se encontraba en su lugar de trabajo, recibió una llamada telefónica donde le informaron sobre, asimismo que los delincuentes habían ingresado a la residencia utilizado presuntamente sus llaves, las cuales perdió el día: de ayer 01-04-16 en horas de la: noche, cuando una: amiga de nombre WILLIANIS SILVA, quien es hermana del sujeto mencionado corno ‘El Cojon”, se encontraba en su residencia pernotando esa noche por cuanto en su residencia no había suministro de luz, en tal sentido y a objeto de obtener mayor información en relación a lo antes expuesto, se le inquirió a la ciudadana exponente que nos acompañara hacia la residencia de la persona antes mencionada, procediendo a trasladarnos hacia la siguiente dirección: Barrio 14 de Noviembre, calle principal, casa número 79-80, parroquia Raul Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde una vez presentes en la- citada dirección, estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar el llamado en la puerta principal del citado inmueble, siendo atendido a los pocos minutos oc una ciudadana a quien luego. de exponerle el motivo de nuestra presencia, opto en cerrarnos la puerta y emprender veloz huida hacia la parte trasera de la vivienda, por lo que de inmediato y amparados en las excepciones- de articulo 196 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a dicha morada tomando las medidas de precaución que ameritaron el caso, logrando darle alcance a la persona en referencia, quien exteriorizando palabras obscenas y discriminatorias contra la comisión policial se oponía rotundamente a colaborarnos en el sentido de suministrarnos información en relación a su estadía en la residencia de la ciudadana VANESSA. el día de ayer jueves 31/03/16, asimismo optando en última instancia en mostrar una resistencia activa, tratando de golpear a los funcionaros que integrábamos la comisión policial, por lo que de inmediato procedimos a restringirla utilizando técnicas de control
contempladas en el manual de Uso Progresivo y Diferenciado, siendo 03:30 horas de la tarde, del presente dia, ante un delito en su modalidad de flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión de la ciudadana identificada, no sin antes hacer de su debido
conocimiento del motivo de dicha detención, asimismo explicarle de manera clara y explicita sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 4 y 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a retornar hacia este Despacho en compañía de la persona detenida y de los ciudadanos PEDRO SIMANCA, MANUEL SIMANCA y VANESA SIMANCA, donde una vez en esta sede, para el momento de estar siendo entrevistadas las personas antes mencionadas, se le colocó de vista y manifiesto a la ciudadana de nombre VANESA SIMANCA, la siguiente evidencia una (01) sujeción de metal, con un llavero alusivo a una caricatura de nombre MINNIE, con fondo de color negro y una figura de un lazo de color rojo con puntos de color blanco y cuatro llaves elaboradas en metal, de diferentes marcas, manifestando la misma que dichas llaves son de su pertenencia y las que le sustrajeron de su bolsillo el día de jueves 31/03/16, en tal sentido una vez culminadas dichas entrevistas se les permitió el retiro. Seguidamente luego de vistas y analizadas todas las circunstancias en las que se suscito el presente hecho, tales como el grado de consanguinidad existente entre la: ciudadana detenida y el hoy occiso, así como un juego de llaves, colectadas del bolsillo delantero- derecho, del jeans que portaba el hoy- inerte, Las cuales: fueron reconocidas por la ciudadana VANESA SIMANCA como de su propiedad, asimismo que fue la única persona ajena a la familia que pernoto una noche antes del hecho en dicha residencia, de igual forma la actitud que esta manifiesto por la misma al momento de su detención, son elementos que nos hacen presumir razonadamente sobre su participación en el presente hecho, por cuanto se denote claramente que ella fue quien sustrajo las llaves del inmueble en referencia, de la cartera de la ciudadana VANESA SIMANCA, para posteriormente facetárselas a su, hermano hoy inerte, con la finalidad de que ésta en compañía de otro sujeto desconocido se introdujera en la vivienda en referencia…(Omisis)….”. (Destacado de la Sala).

En torno al instituto de la flagrancia el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.

Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

La aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, las entrevistas levantas en el procedimiento, los registros de cadenas de custodias, en la cual constan las evidencias colectas, se ha podido constatar que, en efecto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante de la imputada de autos, y validara la actuación de los funcionarios policiales, pues, esta Alzada observa de los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) acta de presentación de imputados, en la cual la vindicta pública imputa formalmente a la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SIMANCAS Y OTROS, por considerar que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 01.04.2016, día en el cual unos sujetos ingresaron a la vivienda de la ciudadana VANESSA SIMANCA, comadre de la imputada de autos, con la intención de sustraer objetos que se encontraban en la misma efectuando amenazas contra la vida de las personas que se encontraban en el sitio, y luego de una serie de entrevistas realizadas a los ciudadanos MANUEL SIMANCAS, VANESSA SIMANCAS, PEDRO SIMANCAS, WILSON ENRIQUE SILVA, logró determinarse que uno de los agresores el cual falleció, específicamente el ciudadano identificado como WILSON SILVA NIETO, guarda un laso de consaguinidad con la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, (hermana), destacando lo depuesto por la ciudadana VANESSA SIMANCAS, quien refirió que “Resulta que el día de hoy yo estaba en mi trabajo ubicado en el sector bella vista, y recibí una llamada telefónica de una amiga diciéndome que en mi casa ubicada en la chamarreta se habían metido unos malandros a robar y que la policía se dio cuenta y se produjo un tiroteo donde habían matado a uno de los sujetos que se metió a robar a la casa pero que mis familiares estaban bien, yo inmediatamente me fui para mi casa a ver que era lo que había pasado y cuando llegue a la casa, mi hermano de nombre Manuel Simancas, me contó que dos sujetos, uno de ellos conocidos como el COJON, se había metido a la casa, amarraron a mi hermano MANUEL, a mi papa y mi mama y al momento que se iban a llevar las cosas se mete la policía y ellos comienzan a dispararles a los policías y comienza un tiroteo donde hieren a COJON. Ayer en la noche llego a mi casa mi comadre de nombre WILLIANIS SILVA NIETO, con la hija de ella quien es mi ahijada de nombre NICOOL SILVA, diciéndome que en la casa de ella se había ido la luz y que se iba a quedar en mi casa, yo le dije que no había ningún problema que se quedaran yo me fui a domir y WIRLIANIS se quedo en el cuarto de mi hermano y al otro día en la mañana yo me marché a trabajar y Willianis se quedo en la casa alistando a la niña y estando en el trabajo es que me percato que me faltan las llaves de la casa que no la tenia en la cartera y cuando mi amiga me llamo para contarme lo que había pasado ella me dijo que donde estaban las llaves mías que supuestamente se habían metido para la casa con mis llaves, es todo”.

Unificado a lo encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón del occiso WILSON SILVA NIETO, (hermano de la imputada de autos), en el que se halló una sujeción de metal, con un llavero alusivo a una caricatura de nombre MINNIE, con fondo de color negro y una figura de un lazo color rojo con puntos de color blanco y cuatro llaves elaboradas de metal, de diferentes marcas, objeto al que hace referencia la ciudadana VANESSA SIMANCAS, asociado a la presencia de la encartada de autos el día anterior a la ocurrencia de los hechos, y a la desaparición de las lleves a las cuales hace referencia, lo cual aunado a los plurales elementos de convicción, antes descritos permiten presumir la conducta de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, en el destacado tipo penal, razón por la que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, acentuando que dichos elementos fueron debidamente analizados y estudiados en la recurrida, y que conllevo al decreto de la medida de coerción personal impuesta.

Igualmente este Tribunal Colegiado, ha logrado verificar que la Jueza de Control, de una manera lacónica señaló las razones por las cuales decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, situación que corroboró esta Alzada, por ello reiteran en afirmar quienes aquí deciden, que en el caso de autos en efecto se configuró la flagrancia sobre la detención de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, deduciéndose tal circunstancia del recorrido ya efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que la detención se produjo al momento inmediatamente posterior en el que se llevó a cabo el delito, en el que se logró hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, considerando quienes integran esta Sala, que la detención de la imputada, no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales a la imputada, donde además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, habiendo efectuado el juzgado de origen una labor acorde a esta etapa inicial del proceso, adaptando de correctamente fallos juriprudenciales emitidos por el máximo Tribunal de la Republica, por todo lo anterior esta Alzada considera que efectivamente la detención de la imputada WILIANI SILVA NIETO, se efectuó bajo los parámetros de la flagrancia; debiendo ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia planteada por la defensa privada, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho KEVIN BALZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 155.006, en su carácter de defensor privado de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.339.986; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 348-16, de fecha 02.04.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y Así se decide.







DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho KEVIN BALZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 155.006, en su carácter de defensor privado de la ciudadana WILIANI SILVA NIETO, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.339.986.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 317-16, de fecha 07.03.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 237-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO