REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 02 de agosto de 2016
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-016782
ASUNTO : VP03-R-2016-000679
DECISIÓN N° 235-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, en su carácter de defensor del imputado ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 16-728.263, en contra de la decisión N° 470-16, de fecha 03 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WENDY ZABALA, ADAIRI MORA, YOSELIN FLORIDO, JEAN PAZ y MARIANGELA FERNANDEZ, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado artículo 41 Ley Orgánica de Identificación, USUPARCION DE INDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de julio de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de julio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, en su carácter de defensor del imputado ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, interpuso su recurso en contra de la decisión N° 470-16, de fecha 03 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “DE LA MOTIVACION DEL RECURSO”; señaló, que “en fecha Primero (03) de JUNIO del ano dos mil trece (2016), se realizo el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados donde la Fiscalía del Ministerio Publico precalifico los hechos Ocurridos según lo que desprenden las actuaciones policiales en los delitos de estafa gravada. previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, cometido en perjuicio de lis Ciudadanos WENDY ZABALA, ADAIRI MORA, YOSELIN FLORIDO, JEAN PAZ Y MARIANGELA FERNANDEZ, y los delitos de uso de documento falso, previsto v sancionado en el artículo 41, usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica de identificación y usurpación de funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal venezolano: cometido en perjuicio del estado venezolano, siendo esta una en ese mismo acto esta defensa haciendo un estudio de las actas que desprende el expediente se pudo constatar que no existen los suficientes elementos de convicción para subsumir dichos hecho ocurridos a los delitos por los cuales mi defendido fue presentado, por lo cual esta defensa solicito se aplicara una medida menos gravosa puesto que existe la falta de señalamiento en contra de mi defendido y el órgano aprehensor no sustento suficientemente sus actuaciones .Es el caso que el juzgado Décimo de Control decidió conforme la solicitud Fiscal acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad…”

En el aparte denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO” indicó que: “Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Jueza de Control, se limito solo a decretar lo exageradamente e infundado de lo peticionado por el Ministerio Publico, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad carente de motivación”

PETITORIO: “Solicito que a la presente Apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva Revocando la decisión de fecha Tres (03) de JUNIO de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO ANTONIO CARRILLO,, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecue al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y , otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ Fiscal Auxiliar Interina (encargada) de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó que, “al momento en que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en Ios artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomo en consideración la entidad de Ios delitos y la conducta desplegada por el mismo, toda vez que cumplen con Ios parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…” Citó los artículos 462 y 213 del Código Penal Venezolano.

Refirió que, “Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado, observa el Ministerio Publico, bajo nuestra representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 03 de junio de 2016, en la causa N° VP03-P-2016-016782, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado en el hecho punible, por cuanto se cuenta con las actas de denuncias y entrevistas de las victimas, ciudadanos MARIANGELICA FERNANDEZ PARRAGA JOSBELIN HERNANDEZ, JEAN PAZ, YOSELYN CHIQUINQUIRA FLORIDO CHIRINOS, WENDY CAROLINA ZABALA ROJAS y ADAIRI CHIQUINQUIRA MORA FERRER, el acta policial y el acta de inspección técnica, suscrita por los funcionarios actuantes, así mismo con el registro de cadena de custodia N°AT-0429, a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada, específicamente las dos (02) cedulas de identidad utilizadas por el imputado de autos; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe resaltar, que como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano imputado resulto aprehendido, así como en el acto en si, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal.
Consideran entonces estas Representantes Fiscales del Ministerio Publico, que resulta imposible la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Conforme a lo anteriormente expuesto por estas Representantes Fiscales, consideran quienes suscriben, una vez mas, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

PETITORIO: “Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho BAIDO LUZARDO, actuando en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-16.728.268, contra la decisión N° 470-2016, dictada por ese Juzgado, en fecha 03 de junio de 2016, en la causa signada con el numero VP03-P-2016-016782, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 y 213 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos MIARIANGELICA FERNANDEZ PARRAGA, JOSBELIN HERNANDEZ, JEAN PAZ, YOSELYN CHIQUINQUIRA FLORIDO CHIRINOS, WENDY CAROLINA ZABALA ROJAS y ADAIRI CHIQUINQUIRA MORA FERRER, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, en su carácter de defensor del imputado ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, quien interpuso su escrito recursivo, señalando que no existen elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, impugnando la detención de su defendido, refutando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y la violación de garantías constitucionales; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

En cuanto al punto relacionado con la inexistencia de los elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano Orlando Antonio Carrillo Cubillan, esta Alzada observa a los folios 65 al 70 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…Consideraciones para decidir: De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes a pocos minutos de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles, por lo que sumados a ios citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de ia investigación, determinan declarar SiN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUB1LLAN, plenamente identificado en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con ios artículos 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR' AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBiLLAN, a tenor de! articulo 44 de la Carta Magna. SEGUNDQ: Resulta acreditada la comisión de un hecho punibles, de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WENDY ZABALA. ADAIRI MORA, YOSELIN FLORIDO, JEAN PAZ Y MARIANGELA FERNANDEZ, y los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en e! articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE FUNCIONES. previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAMO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho ya que el mismo-fue aprehendido a pocos metros del sitio del suceso y señalado por la victima , como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/06/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo; inserto al folio (03 y 04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 01/06/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (05). 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01/06/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, inserta a los folios (07) de la presente causa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/06/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, inserta a los folios (08) de la presente causa, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1/06/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, inserta a los folios (12, 13, 14, 15, 16 Y 17) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto 6.- MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, inserta a los folios (18 al 36) de la presente causa, la cual se da por reproducido en e! presente acto. 7, DENUNCIAS. de fecha 19/05/16, y 31/05/16, inserta a los folios (37, 38 y 39)CUARTQ: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBiLLAN, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción publica, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pluralidad de delitos imputados en el dia de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el , que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad , encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente. existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible. por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de! ciudadano ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WENDY ZABALA, ADAIRI MORA, YOSELIN FLORIDO, JEAN PAZ Y MARIANGELA FERNANDEZ, y los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QU1NTQ: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo preciso la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09. "... esta protección de los derechos de! acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de ios mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso. es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida .cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesa!...": por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad.. frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica. y el de las victimas quienes demandan el sometimiento de ios justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de Ios intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Así SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMlENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.…”.

Con respecto al punto referido a la falta de elementos de convicción, denunciado por el recurrente, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como el presunto autor o partícipe en los delitos que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fueron los de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WENDY ZABALA, ADAIRI MORA, YOSELIN FLORIDO, JEAN PAZ y MARIANGELA FERNANDEZ, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado artículo 41 Ley Orgánica de Identificación, USUPARCION DE INDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como el presunto autor o participe de los hechos investigados, siendo que la misma señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

Siguiendo este mismo orden ideas en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 01-06-2016, en perjuicio de los ciudadanos WENDY ZABALA, ADAIRI MORA, YOSELIN FLORIDO, JEAN PAZ, MARIANGELA FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados la juzgadora A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del presunto hecho punible perpetrado, dado que las víctimas de autos denunciaron los hechos acontecidos en la presente causa, y en torno a ello fue detenido el imputado Orlando Antonio Carrillo Cubillán, y quien fue señalado por los ciudadanos Wendy Zabala, Adairi Mora, Yoselin Florido, Jean Paz, Mariangela Fernandez, como la persona que se identificaba como funcionario activo adscrito a la División de Investigaciones contra Homicidios del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y les ofrecía la posibilidad de adquirir una vivienda de la “Gran Misión Vivienda Venezuela”, al apersonarse ubicaron al ciudadano Orlando Antonio Carrillo Cubillán, y se le solicitaron su credencial, a lo cual manifestó que no la poseía, igualmente hizo entrega de unos documentos de identidad falsos, ubicándole finalmente en su bolsillo trasero su verdadera identificación, por lo que fue aprehendido de manera flagrante, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro de Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Wendy Zabala, Adairi Mora, Yoselin Florido, Jean Paz, Mariangela Fernández y El Estado Venezolano, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida; en consecuencia se desestima este punto de la defensa. Así se declara.

Con respecto al punto del escrito recursivo; el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WENDY ZABALA, ADAIRI MORA, YOSELIN FLORIDO, JEAN PAZ y MARIANGELA FERNANDEZ, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado artículo 41 Ley Orgánica de Identificación, USUPARCION DE INDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que no se adecuan a la conducta desplegada por su defendido; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es desestimar este punto del escrito recursivo. Asi se Decide.


Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Orlando Antonio Carrillo Cubillan, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, en su carácter de defensor del imputado ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, identificado en actas, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 470-16, de fecha 03 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WENDY ZABALA, ADAIRI MORA, YOSELIN FLORIDO, JEAN PAZ y MARIANGELA FERNANDEZ, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado artículo 41 Ley Orgánica de Identificación, USUPARCION DE INDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se debe declarar sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, en su carácter de defensor del imputado ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 16-728.263.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 470-16, de fecha 03 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WENDY ZABALA, ADAIRI MORA, YOSELIN FLORIDO, JEAN PAZ y MARIANGELA FERNANDEZ, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado artículo 41 Ley Orgánica de Identificación, USUPARCION DE INDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente


Dr. Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 235-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO