REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3U-1174-14
ASUNTO : VP03-R-2016-000648
DECISIÓN: Nº 236-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría pública Vigésima Quinta (25°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.987.394; contra la decisión No. 043-2016, de fecha 10.05.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVA LUZ LÓPEZ RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de marzo de 2016, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 13.07.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría pública Vigésima Quinta (25°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
En primer lugar alegó la recurrente, que consta en el asunto que en fecha 04.17.2013, su defendido fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual se le imputo el delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EVA MARINU LÓPEZ RUIZ, y POSESIÓN LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, fecha en la cual el tribunal acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, siendo acusado, efectuándose posteriormente Audiencia Preliminar, y una vez culminada la misma se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, acto que nunca fue iniciado por causas no imputables a su persona, transcurriendo un lapso de mas de dos (2) años, y el Ministerio Público no solicitó la prorroga legal, el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
Esgrimió el recurrente que, la decisión hoy recurrida declaró en primer lugar el mantenimiento de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin motivar su decisión declarando sin lugar la solicitud de la defensa; expresando que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, destacando que el encartado de autos tiene mas de dos (2) años Privado de su libertad, sin embargo emitió su pronunciamiento sin sopesar la solicitud realizada por la defensa y por ende a juicio de la misma, se incurrió en violación el debido proceso y la tutela judicial efectiva, citando diversos fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, acotando que ha transcurrido el plazo establecido por el legislador de forma íntegra para que se hubiese podido terminar el proceso seguido en contra de su representado, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad.
En este mismo orden, adujó la defensa pública que, su patrocinado ha sido fiel al proceso y ha acudido a todos los llamados realizados por el tribunal, no existiendo de su parte actos dilatorios de mala fe, no constando en autos que esa defensa haya quedado inasistente en los actos del proceso, por lo que aunque no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de medidas cautelares, las mismas han decaído por el transcurso del tiempo.
Alega la parte recurrente, que el juicio en contra de su patrocinado no se ha llevado a cabo ni se ha iniciado, debido a que el Ministerio Público no ha concluido la investigación; destacando que la referida representación fiscal, no solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal, conforme lo establece el artículo 230 del texto adjetivo Penal, mencionando que en la presente causa no existen querellantes, por lo que únicamente el Ministerio Público, podía solicitar motivadamente antes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de la misma, sin embargo dicho despacho fiscal, no realizó la solicitud de prórroga de ley, siendo procedente en derecho el decaimiento de la medida que pesa actualmente sobre su representado de forma inmediata, al no dicha prórroga.
PETITORIO: La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría pública Vigésima Quinta (25°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, solicitó, se admitiera el recurso de apelación interpuesto, sea declarado con lugar el mismo y en consecuencia se anule la decisión recurrida, ordenando el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mencionado ciudadano por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria le concedan bajo los principios de a equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Se deja constancia, que los representantes del Ministerio Público, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa pública.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.
La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría pública Vigésima Quinta (25°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, y del mismo se desprende que se centra en impugnar, la decisión No. 043-2016, de fecha 10.05.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el referido acusado.
En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, el Juez de Juicio, incurrió en vulneración de principios y garantías Constitucionales, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta a su patrocinado, todas vez, que el mismo se encuentran privado de su libertad por mas de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su detención, resaltando que el Ministerio Público no solicitó la Prórroga de Ley en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la defensa, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 04.07.2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, es presentado y puesto a disposición del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVA LUZ LÓPEZ RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente, en fecha 17.08.2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVA LUZ LÓPEZ RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 14.10.2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar acto de Audiencia Preliminar, para el día 06.11.2013. Ahora bien se evidencia de las piezas principales que conforman el presente asunto penal, que la audiencia preliminar fue diferida los días, 06.11.2016, 05.11.2016, 07.01.2016, 28.01.2014, 20.02.2014, 17.03.2014, 10.04.2014, 09.05.2014, 04.06.2014, por los motivos indicados en actas, de los cuales se desprende que su celebración fue diferida en su mayoría con ocasión a la falta de traslado del hoy acusado, la inasistencia de la victima y de la defensa privada, no obstante, dicha audiencia se llevo a cabo el día 20.06.2016, fecha en la cual el juzgado de Control, admitió totalmente el escrito de acusación Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público del encartado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVA LUZ LÓPEZ RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO, mediante número de decisión 790-14.
El Juzgado Tercero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08.08.2014, recibe el asunto procedente del Juzgado Décimo de Control, fijando el juicio oral y público para el día 02.09.2014. Ahora bien se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la audiencia de juicio oral ha sido diferida los días, 02.09.2014, 25.09.2014, 22.10.2014, 17.11.2014, 27.11.2014, 17.12.2014, 19.01.2015, 10.02.2015, 03.03.2015, 24.03.2014, 16.04.2015, 07.05.2015, 27.05.2015, 18.05.2015, 14.06.2015, 03.08.2015, 24.08.2015, 15.09.2015, 06.10.2015, 27.10.2015, 25.11.2015, 16.12.2015, 25.01.2016, 15.02.2016, 10.03.2016, 04.04.2016, 26.04.2016, por los motivos indicados en actas, de los cuales se desprende que la celebración del juicio oral y publico ha sido diferida en su mayoría con ocasión a la falta de traslado del acusado, la inasistencia de la víctima, y de la Defensa privada del ciudadano acusado ARIS ISMAEL PÉREZ, y por encontrarse el tribunal en continuación de otro juicio oral y publico, de traslado o sin despacho por motivos debidamente justificados.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas que en fecha 14.10.2015, la defensa del acusado CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, mediante escrito solicita al juzgado a quo el decaimiento de las medidas impuestas que recaen en su contra del, emitiendo decisión No. 018-16 el Juzgado de Juicio en el cual declara sin lugar tal requerimiento. Folios trescientos veintiuno (321) y trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cincuenta (350). Posteriormente la defensa pública ratifica su escrito, tal y como se observa del folios trescientos cincuenta y tres (353) y trescientos sesenta y tres (363) de la causa, originándose la decisión hoy recurrida signada bajo el No. 043-2016, de fecha 10.05.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual este Cuerpo Colegiado, trascribe un extracto:
“… (Omisis)…Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
... "el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de tos actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita...."
Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
.,. "En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental...".
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
... "este alto Tribunal precisar una vez mas que ios jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por ¡o cual pueden interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar....". (…)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "
(…)
Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
En cuanto a la noción de la proporcionalidad pomo parámetro a considerar para el mantenimiento de las cautelares sustitutitas a la privación de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí".
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena minirna prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida cautelar hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a ¡a Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que sí se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto despego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida, la salud pública, la moral, la propiedad, la libertad, entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de cautelar sustitutiva de libertad por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
(…)
Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación se deban a múltiples factores, entre los cuales se encuentran: inasistencia del acusado, inasistencia de la representación Fiscal, por continuación de otro juicio, por no despacho del Tribunal, etc. En razón a lo anterior, este Juzgador debe ponderar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, portador de la cédula de identidad N° 20.987.394 y AR1S ISMAEL PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 19.937.875 fueron presentados por ante el Juzgado Décimo de Control de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los ordinales 1 y 2 del articulo 406 del Código Pena! Venezolano, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, cometido en perjuicio de EVA MARINU LÓPEZ RU1Z Y EL ESTADO VENEZOLANO, recayendo en su contra escrito acusatorio, por un hecho sumamente grave, siendo necesario el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se pueda dictar .En fecha 24 de Agosto de 2015, este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 117-15, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la ABG. ANA RAQUEL LEAL MONTIEL Defensora Publica N° 25 del Ministerio Publico y mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los ordinales 1 y 2 del articulo 408 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, siendo celebrada la Audiencia preliminar en fecha 20 de Junio de 2014, en la cual, se declara con lugar la solicitud de la vindicta publica con relación a la medida cautelar, manteniéndose la medida de coerción personal, de los mismos, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto manteniendo la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad decretada por el Tribunal Decido de control y que pesa sobre el acusado de actas desde el día 20 de Junio de 2013, aunado a que varias veces se ha suspendido la audiencia por incomparecencia del acusado, este tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica N° 25 ABG. ANA RAQUEL MONTIEL y la Defensa Privada ABG. DGRSA FIGUERA en cuanto a que se ordene el decaimiento de Sas Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad que recaen sobre los acusados CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, portador de la cédula de identidad H° 20.987.394 y ARIS ISMAEL PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 19.937.875 y como consecuencia mantiene las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
Considerando esta Alzada, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, se desprende que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al acusado CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, tomando en consideración en primer punto el análisis la complejidad del asunto, la gravedad del delito imputado, las causas de la prolongación del debate que obedecen a múltiples factores, entre los cuales se encuentran la inasistencia del acusado, debido a que no se han realizado los traslados desde el sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido, por encontrarse el Juzgado de instancia en continuación de otro juicio, por no tener despacho el Tribunal en distinta ocasiones, por motivos debidamente justificados, por la inasistencia de la víctima, y de la Defensa privada del ciudadano acusado ARIS ISMAEL PÉREZ, por lo tanto las causas en el caso objeto a consideración, no son imputables a los juzgados de Primera Instancia en funciones de control y juicio, se observa que el juzgador de instancia pondero de manera debida la proporcionalidad, entre el Delito imputado, el daño causado y la gravedad de la posible pena a imponer, además es importante destacar el derecho que poseen las víctimas y la protección de sus bienes jurídicos tutelados (artículos 30 y 55 constitucionales) con el derecho que tiene el acusado de autos, referido a la Libertad Personal, concluyendo de manera exacta y acertada que la decisión acerca de la libertad personal del encausado, no debe conculcar esas garantías constitucionales.
En atención a la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso. En virtud de lo cual, el Juzgador a quo, verificó la gravedad de los presuntos delitos presuntamente cometidos por el acusado de marras, así como la pena que podría llegarse a imponer, resultando ésta mayor a diez (10) años de prisión; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga en caso del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. La medida privativa de libertad garantiza el fin del proceso penal, el cual se orienta al resarcimiento del daño causado a la víctima, resultando proporcional el constreñimiento a la libertad personal del ciudadano CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN. Por lo que tal medida, no es indicadora de culpabilidad o exculpación del acusado de autos, no obstante, con ésta se garantiza la comparecencia del encausado a las audiencias con motivo de llevar a cabo el debate oral y público.
En este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…” (Destacado de la Sala).
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
De la misma norma transcrita, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo es preciso citar un extracto de la sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 04-2275:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)…”.(Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Así las cosas, destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por los delitos que se persiguen.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia, protegiendo el derecho que poseen las victimas a la protección por parte del Estado, en este sentido el artículo 55 del texto Constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…(Omisis)…”
Por todo lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aun cuando de actas se evidencia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico no solicitó la prórroga de la medida, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad de los delitos imputados, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.
Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, desde el 04.07.2013, hasta la presente fecha 03.08.2016, su tiempo de privación de libertad ha sido de TRES (3) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos atribuidos; lapso que previó el legislador en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, de forma que no le asiste la razón al recurrente.
Reitera, esta Alzada, en afirmar, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
En este mismo sentido, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, resultando evidente que estos delitos atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido.
En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
(Omisis…)”.
Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el Juez de la recurrida.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente efectuados, concluyen los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría pública Vigésima Quinta (25°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.987.394; por lo que se debe declarar Sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, siendo lo procedente en derecho, Confirmar la decisión No. 043-2016, de fecha 10.05.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVA LUZ LÓPEZ RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO, y se FIJA UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría pública Vigésima Quinta (25°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.987.394.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 043-2016, de fecha 10.05.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVA LUZ LÓPEZ RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO PETRACE LEÓN, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 236-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO