REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-30404-16
ASUNTO: VP03-R-2016-000789
DECISIÓN N° 275-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE LANDINO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 9.763.979, asistido en este acto por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.682, en contra de la emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 14 de junio de2016, mediante el cual ese tribunal decreto improcedente la solicitud realizada por e referido ciudadano, en virtud de que en fecha 28 de abril de 2016, se recibió oficio N° 24-F18-2553-2016, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en la cual negó la entrega material del vehículo, en virtud de que sobre el mismo recae Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación

En fecha 18 de agosto de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2016, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDINO, asistido en este acto por el ABG. FREDDY FERRER MEDINA, en el cual solicita la entrega material de! vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO BRONCO, TÍPO PiCK UP. AÑO 1998, COLOR VJNOTINTO, USO PARTICULAR, PLACAS PAC-82T, ahora bien, se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por eí referido ciudadano, en virtud de que en fecha 28 de Abril de 2016, se recibió Oficio N° 24-F18-2553-2016, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, donde niega la entrega material del vehículo en virtud de que sobre el mismo recae Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación, acordada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2014, bajo Decisión N° 1087-14.…”.

En fecha 14 de junio de 206, el ciudadano ALEXANDER JOSE LANDINO OCHOA, asistido en este acto por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, apeló en contra de la emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, decreto improcedente la solicitud realizada por e referido ciudadano, en virtud de que en fecha 28 de abril de 2016, se recibió oficio N° 24-F18-2553-2016, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en la cual negó la entrega material del vehículo, en virtud de que sobre el mismo recae Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación. (Folio 06 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio el delito por el cual se sigue en este proceso penal es de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 56 eiusdem, así como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 26 numeral 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos YOHANDRY JOSE GONZALEZ RINCON y LUIS MIGUEL LANDINO, todo lo cual se evidencia a los folios 23 al 26 de la contestación Fiscal; y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el delito ante mencionado es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

“Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que uno de los delitos, por los cuales se sigue en este proceso penal a los ciudadanos YOHANDRY JOSE GONZALEZ RINCON y LUIS MIGUEL LANDINO, son de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 56 eiusdem, así como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 26 numeral 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales es dada la competencia especial para conocer de los delitos económicos a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE LANDINO OCHOA, asistido en este acto por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, en contra de la emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 14 de junio de2016, mediante el cual ese tribunal decreto improcedente la solicitud realizada por e referido ciudadano, en virtud de que en fecha 28 de abril de 2016, se recibió oficio N° 24-F18-2553-2016, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en la cual negó la entrega material del vehículo, en virtud de que sobre el mismo recae Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación; en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos YOHANDRY JOSE GONZALEZ RINCON y LUIS MIGUEL LANDINO, son de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 56 eiusdem, así como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 26 numeral 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, y Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

II
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE LANDINO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 9.763.979, asistido en este acto por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.682, en contra de la emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 14 de junio de2016, mediante el cual ese tribunal decreto improcedente la solicitud realizada por e referido ciudadano, en virtud de que en fecha 28 de abril de 2016, se recibió oficio N° 24-F18-2553-2016, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en la cual negó la entrega material del vehículo, en virtud de que sobre el mismo recae Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación; en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos YOHANDRY JOSE GONZALEZ RINCON y LUIS MIGUEL LANDINO, son de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 56 eiusdem, así como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 26 numeral 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 275-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS