REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000602
ASUNTO : VG02-X-2016-000019
DECISIÓN Nº 273-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ PÉREZ SILVA
Vista la inhibición propuesta en fecha 15.08.2016, por la profesional del derecho Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del Asunto Principal signado bajo el No. 5M-718-12 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000692, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERAMIKON. C.A, contra acta de diferimiento, emitida en fecha 09.05.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 88 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber suscrito decisión como Jueza integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto, signada con el No. 09-2014, de fecha 20.03.2014, con ocasión al recurso de Recurso de Apelación Interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE y ABOG. MARIA MOGLLON ORTEGA, actuando con el carácter de Defensores de la ciudadana MAIGUAIDA MOGOLLON ORTEGA, contra la Sentencia No. 133-2013, dictada en fecha 18.12.2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, el cual fue declarado SIN LUGAR, confirmando en consecuencia el fallo apelado, mediante el cual se declaró el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola responsable penalmente en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CERAMIKON C.A, evidenciándose de las actas que el nuevo recurso de apelación versa sobre una decisión dictada en el mismo asunto. Conforme a lo anterior, se procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ, señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en mi carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal 5M-718-12, Asunto VP03-R-2016-000602, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERAMIKON, contra el acta de diferimiento dictado en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ahora bien, del análisis del presente asunto evidencia esta Juzgadora, como se constata de los folios
(66 al 88) del presente asunto penal, donde formaba parte integrante como Jueza Profesional de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, que en fecha 20 de Marzo de 2014, mediante sentencia Nro. 09-14, me correspondió como Ponente, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE y ABOG. MARIA MOGLLON ORTEGA, actuando con el carácter de Defensores de la ciudadana MAIGUAIDA MOGOLLON ORTEGA, contra la Sentencia Nro. 133-2013, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarado SIN LUGAR, y se CONFIRMA la sentencia N° 133-2013, dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, confirmando en consecuencia el fallo apelado, mediante el cual se declaro el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300, ordinal 3 del Codigo Organico Procesal Penal, declarándola responsable penalmente en la comision del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 del Codigo Pena, en perjuicio de la EMPRESA CERAMIKON C.A y la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA, tal como se consta del folio sesenta y seis (66) al ochenta y ocho (88) del presente asunto. Evidenciándose de las actas que el nuevo recurso de apelación versa sobre una decisión dictada en el mismo asunto penal, en la cual como Jueza Profesional integrante hoy de la Sala 2, considero haber emitido pronunciamiento al conocer y resolver un recurso de Apelación, contra la sentencia Nro. 133-2013, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de manera que al haber analizado los hechos y los argumentos de derechos esgrimidos previamente en el recurso de apelación de sentencia y emitir un pronunciamiento, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce el presente asunto penal, toda vez que ya emití pronunciamiento, y en la presente causa se debe mantener la objetividad y la imparcialidad en los jueces frente a todas las partes conociéndose que la suscrita conoció y emitió pronunciamiento definitivo en la causa que nos ocupa. Considerándose la inhibición, como un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Considerando quien aquí se inhibe del conocimiento del presente asunto, en razón de mantener la imparcialidad en un proceso judicial, (como en el presente caso, en el cual ya conocí toda su controversia, hasta el pronunciamiento definitivo de la sentencia la cual ha quedado firme por lo que no debo conocer de ninguna otra controversia que surja de lo principal como fue la condena de la referida acusada de auto, y sus consecuencias, es por ello, que considero que la presente inhibición es una de las instituciones fundamentales que le permite al juez tener como obligaciones esta cuando se esta en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 90 ejusdem, como se verifica del presente proceso penal que hoy nos ocupa.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal)…
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369): “…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen,
Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incurso en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Asunto Principal 5M-718-12, Asunto VP03-R-2016-000602, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem.
En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ, expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumido en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud del Asunto Principal signado bajo el No. 5M-718-12 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000602, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERAMIKON. C.A, contra acta de diferimiento, emitida en fecha 09.05.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto la Jueza que plantea la inhibición tuvo conocimiento pleno del Asunto Principal signado bajo el No. 5M-718-12 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000602, al haber suscrito decisión como Jueza integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, signada con el No. 09-2014, de fecha 20.03.2014, con ocasión al recurso de Recurso de Apelación Interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE y ABOG. MARIA MOGLLON ORTEGA, actuando con el carácter de Defensores de la ciudadana MAIGUAIDA MOGOLLON ORTEGA, contra la Sentencia No. 133-2013, dictada en fecha 18.12.2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, el cual fue declarado SIN LUGAR, confirmando en consecuencia el fallo apelado, mediante el cual se declaró el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola responsable penalmente en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CERAMIKON C.A.
Pero además los Jueces cumplen con los postulados y valores que comporta la imparcialidad de la Justicia, que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.
IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.
PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.
RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.
ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.
Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, deben declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…(Omisis):..”
Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuentemente se ha verificado que la Jueza inhibida procura sus principios y valores éticos, de impartir Justicia con imparcialidad, idoneidad y transparencia, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Principal signado bajo el No. 5M-718-12 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000602, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7 de la Norma Adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 15.07.2016, por la profesional del derecho Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del Asunto Principal signado bajo el No. 5M-718-12 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000602; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 273-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria