REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 18 de agosto de 2016
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10651-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000593
DECISIÓN N° 270-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.324.115, en contra de la decisión N° 404-16, de fecha 07 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REIMAN POLANCO y PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley del control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 10-08-16, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de agosto de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, interpuso su recurso en contra de la decisión N° 404-16, de fecha 07 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA QUE CAUSA INDEFENSION”, manifestó que: “.Se observa de la propia exposición del acta de Investigación Penal, que en el procedimiento de actuación se realizo en horas del día, cuando pudo fielmente cumplirse con las exigencias de la norma omitida por los funcionarios actuantes, sin que mediare en la misma explicación alguna de la explicación de los motivos por los cuales se procedía a la inspección corporal al representado y sin que el organismo policial exponga causa de justificación de los motivos por el cuál no hizo uso de dos testigos para el momento de la inspección, todo lo contrario se desprende la arbitraria actuación, que agrede el derecho constitucional de respeto a la integridad física, psíquica y moral de todos los ciudadanos establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue reformado debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, para evitar la siembra de objetos ilícitos, es lo que lleva a esta defensa Ciudadanos Jueces Superiores acudir a su instancia con la intención de hacer efectivo el respeto de los derechos que merecen al ciudadano defendido y en consecuencia se declare la violación de dicho precepto legal y constitucional, y en consecuencia, procedan a anular de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección realizada por los funcionarios aprehensores, así como todos los actos posteriores relacionados con tal acto ilícito.
…Siendo todo ello una violación a la intimidad personal del representado, al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 174, 175, 179, 180 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita declare la nulidad de la aprehensión y sus actos posteriores, así como las pruebas ilícitas obtenidas, restituyendo la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido…
… De tal manera que se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se convalida el procedimiento arbitrario realizado por los funcionarios actuantes en contrariedad de las garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la nulidad de las actas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la nulidad de la referida actuación.”

En el aparte denominado “SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION”, Indicó que, “Como puede comprobarse en actas, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público imputo a mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del código penal, cuando la narración de los hechos no se adecua al citado tipo penal.
Aunado a ello, este tipo penal se da en forma inacabada por cuanto la actuación del funcionario actuante impidió que se cometiera el hecho, porque inequívocamente nos encontramos ante una forma inacabada del delito, por lo que la adecuada calificación de los hechos debe ser EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual beneficia a mi defendido, siendo que nota con gran preocupación la defensa que NO SE ENCUENTRA ESPECIFICADO EN ACTAS LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO sobre la cual recayó la acción delictiva, desconociéndose que objetos pretendía presuntamente despojar a la víctima, ya que nada dice en la denuncia, siendo que solo se hace una referencia genérica a unas “pertenencias” por lo que sin este elemento determinante no puede lograrse una adecuada calificación de los hechos y así solicito que se declare.

PETITORIO: “solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión, de fecha tres (03) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; declare la nulidad absoluta del procedimiento policial y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, restituyéndole la libertad plena, en resguardo de los derechos que le asisten, por los argumentos antes planteados”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, quien interpuso su escrito recursivo, cuestionando primero elvicio de nulidad absoluta que causa indefensión, ya que se observa del acta de investigación penal, que en el procedimiento de actuación se realizo en horas del día, y que podía cumplirse con las exigencias de la norma omitida por los funcionarios actuantes en relación al uso de dos testigo y el segundo motivo de apelación consistente a la solicitud de cambio de calificación y solicita finalmente sea restituida la libertad de su defendido; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia esgrimida por el apelante relacionada a que al ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, se le violentaron garantías constitucionales, ya que según los defensores existen vicios en el acta policial practicada, por lo que, se observa del acta policial, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maraca, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“"Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, de la presente fecha, realizando labores de control y dirección de Transito en la Troncal del Caribe exactamente en la intercepción Troncal-Guareira, por el sector La Emisora de la Parroquia Ricaurte, en la unidad radio patrullera PDMM-030, cuando se nos acercó un ciudadano y al entrevistarnos con el mismo nos informó que dos ciudadanos les habían robado sus pertenencias dentro de un carrito por puesto, y quienes salieron corriendo por un sector cercano al sitio, de inmediato nos trasladamos al Sector La Emisora, y realizando un patrullaje por el sector el denunciante nos señaló a dos ciudadanos que se encontraban caminando por una de las calles, seguidamente descendimos de la unidad Policial y le dimos la vos de alto, los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, acto seguido se les dio seguimiento a pies, donde aproximadamente a 100 metros el mismo se deslizo uno en el pavimento y de inmediato se pudo ver que lanzo un Objeto punzo penetrante (cuchillo) hacia la maleza, de esta manera se logra el alcance a uno de los ciudadanos, quien presentaba las siguientes características fisionómicas: Tez Morena, de aproximadamente 1.65 metros de estatura y quien vestía para el momento: Short de color negro y suéter de color blanco, posteriormente se le indico que de forma voluntaria mostrara todos los objetos adheridos a su cuerpo, como lo contempla el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no mostrando ningún otro objeto de interés criminalístico, motivo por el cual se procedió a la aprensión del ciudadano, no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales como lo establece e! ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, posteriormente fue trasladado hasta el hospital San Rafael 1, ya que sufrió una lesión en la planta del pies derecho, donde fue atendido por la Galeno de Guardia Doctora: Emiry
Galue titular de la cédula de identidad: 20.381.355 COMEZU: 18011, luego se
trasladó hasta Nuestro comando ubicado en la Avenida tres del Uveral frente a la
estación de servicio Mari lago, una vez en nuestra sede el ciudadano queda
identificado como: quien Dijo ser y llamarse: Julio Alberto González González
titular de la cédula de identidad: V-25.324.115, de 21 años de edad
residenciado en el sector Brisas de Mará de la parroquia Ricaurte,
posteriormente se trasladó al ciudadano agredido hasta el hospital san Rafael del
Mojan, donde fue atendido por la galena de guardia: Doctora: Emiry Galue titular
de la cédula de identidad: 20.381.355 COMEZU: 18011, y todo lo antes
mencionado guarda relación con la denuncia verbal signada con el numero: D-
IAPDMM-0165-16, en cuanto a la evidencia incautada queda descrita de la
siguiente manera: un arma blanca punzo penetrante (cuchillo) de color cromado
con empuñadura de madera de aproximadamente 25 centímetros de largo y uno
de sus extremo filoso, el cual queda registrada según cadena de custodia CIEP-
CCE-0111-16 así mismo se deja constancia de que se le informo de todo el
procedimiento a la Fiscal Auxiliar Décima Octava, Doctora: Mariangela Vargas,
quedando todo el procedimiento a orden de nuestro despacho. Es todo.”.(negrillas de la Alzada)

De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano fue detenido de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por él cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, ni actuación procedimentales, en la aprehensión del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, en tal, sentido, se declara improcedente la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; de otra parte, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre, las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente de la misma, en la presente decisión, y como quiera que se encuentra el proceso en una etapa incipiente de la investigación; de tal manera pues se evidencia que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra sus representados, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta del acta policial. Así se decide.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia del defensor con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento lo permiten, observándose de actas, que el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios actuantes se apersonaron al momento que el imputado cometía el hecho delictivo y quienes practicaron inmediatamente su aprehensión, por tanto, los mismos no podían detener el procedimiento, para ubicar testigos que presenciaran el mismo, por lo que quienes aquí deciden, indican que las circunstancias impidieron la localización de los testigos referidos en el ut-supra citado artículo, lo cual no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.

En cuanto a la segunda denuncia en la cual cuestiona el Defensor, en torno al pronunciamiento realizado por la Jueza de Control en la decisión recurrida y relativo a la calificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el imputado de autos; aunque erróneamente determina que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REIMAN POLANCO y PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley del control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal Colegiado considera pertinente, a fin de dar respuesta a este argumento hacer las siguientes observaciones:

En la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni, (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal)”:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala). (pag 360)


En este mismo orden de ideas se cita a la autora “Magaly Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal” quien afirma:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.
…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, las fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que sí están facultados los tribunales de control, cuando lo creyeren conveniente, para cambiar la precalificación dada a los hechos, y en el caso de autos la A-quo al estudiar las actas, dictaminó que el ilícito penal se adecua al planteado por el Ministerio Público; no obstante también destacan los integrantes de este Órgano Colegiado que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar esta precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos el no ser perseguidos injustamente, y no ser llevados ante los tribunales y sometidos a un proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se pretende condenar al acusado, tras un eventual juicio oral y público, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que el pronunciamiento efectuado por la Juez de Control constituye una precalificación y ésta puede ser inclusive cambiada o modificada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio de ser el caso. En tal sentido, observan quienes aquí deciden que en la presente causa la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, no causa agravio alguno al derecho a la defensa, pues como ya se indicó el Representante Fiscal puede acusar por aquellos delitos que hayan quedado evidenciados luego de culminar con su investigación y será en definitiva en el juicio oral y público donde se dilucide la calificación jurídica definitiva del delito, en consecuencia se desestima este punto de impugnación por los recurrentes. Así se declara.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 404-16, de fecha 07 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REIMAN POLANCO y PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley del control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se debe declarar sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, e improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.324.115;

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 404-16, de fecha 07 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REIMAN POLANCO y PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley del control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, e improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 270-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS