REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22827-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000925
DECISIÓN NRO. 269-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. DAVID BRAVO VERGARA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 148.711, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.662.249, OSBEL ANGEL VILLALOBOS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.985.004, EDUARDO LUIS MELENDEZ ARAPE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.099.150, contra la decisión Nro. 609-16, dictada en fecha 25 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REGULO ATENCIO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Agosto de 2016, dando cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, del mencionado escrito que se dice presentado por el ABOG. DAVID BRAVO VERGARA, actuando con el carácter de Defensor Privado por los ciudadanos MAURICIO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, OSBEL ANGEL VILLALOBOS FUENMAYOR y EDUARDO LUIS MELENDEZ ARAPE, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa, verificando el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Se observa del folio uno (01) al veinte (20) del cuaderno de Apelación, un escrito presuntamente presentado por el ABOG. DAVID BRAVO VERGARA, actuando con el carácter de Defensor Privado por los ciudadanos MAURICIO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, OSBEL ANGEL VILLALOBOS FUENMAYOR y EDUARDO LUIS MELENDEZ ARAPE, mediante el cual se ejerce recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 4 del Codifo Organico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 609-16, dictada en fecha 25 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REGULO ATENCIO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Ahora bien, evidenciando esta Alzada que el referido escrito no fue sucrito por quien dice presentarlo, a saber el ABOG. DAVID BRAVO VERGARA, de lo cual queda evidenciado que al mismo no puede dársele el carácter de recurso de apelación, toda vez, que ni siquiera posee el carácter de documento público o privado, ya que al no estar debidamente suscrito se desconoce su autoría y no surte efecto jurídico válido alguna, frente a terceros ni autoridad alguna y mucho menos en asuntos jurisdiccionales, en los cuales la firma de los escritos o actuaciones presentados por los sujetos o partes procesales, son formalidades esenciales que tienen carácter de orden público, y la falta de ellas incluso producen la nulidad del acto cuando se trata de la firma del Juez y el secretario.
Al respecto, no puede esta Sala pasar inadvertido que el escrito de apelación que se dice presentado en fecha 01 de Agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el profesional del derecho ABOG. DAVID BRAVO VERGARA, fue consignado sin la debida rúbrica del mismo, tal como fue señalado precedentemente.
En relación a la falta de firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
La norma que antecede, pauta uno de los requisitos de validez de la forma de los actos, de los escritos y diligencias presentadas ante el Tribunal, pues ordena que dichos instrumentos estén firmados por la parte actuante, condición necesaria para que la diligencia o el escrito tenga validez o eficacia jurídica. Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350, de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso Rafael Cuauro Arteaga, contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación realizada al mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, refiriendo lo siguiente:
“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En virtud de todos lo razonamientos anteriores y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, asi como de la doctrina penal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad con los requisitos de la admisión de la apelación y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
De este modo, en el caso bajo estudio, siendo que se advierte la falta de la firma de presunto recurrente, es decir, de quien precisamente afirma ser titular del derecho que pretende; es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que dicho escrito de apelación interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2016, carece de toda validez y eficacia jurídica y en consecuencia debe tenerse como una actuación inexistente.
Una vez efectuado el análisis anterior, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 426, lo siguiente:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Por otra parte el artículo 432 del antes mencionado Código prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En sintonía con lo que precede, el artículo 428 Ejusdem, consagra las causales de inadmisibilidad, siendo las siguientes:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
De los extractos anteriormente transcritos, se observa que la falta de legitimación para recurrir, se encuentra expresamente establecida por el Legislador adjetivo penal como una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación; por lo que corresponde a esta alzada establecer si en el caso de marras se encuentra o no configurada dicha legitimación.
Así las cosas, se observa que habiéndose establecido que el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2016, debe ser considerado como una actuación inexistente por carecer de validez, legitimidad y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; resulta oportuno destacar que es innegable la legitimación que tiene cualquier profesional del derecho que ostente la condición de defensor de un imputado dentro del proceso, a los fines de recurrir en contra de aquellas decisiones que consideren adversas a sus derechos e interese y que sean dictadas por los distintos Tribunales de la República de Venezuela; sin embargo, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, producto de las omisiones de las cuales adolece dicho escrito de apelación, no se tiene la seguridad jurídica respecto a la identidad de la persona o funcionario que lo interpone, motivo por el cual, mal se puede establecer que efectivamente se trata del ABOG. DAVID BRAVO VERGARA, como se menciona en su encabezado; en virtud de lo cual no es posible establecer la legitimidad del mismo; todo lo cual genera una duda razonable en los integrantes de esta Corte de Apelaciones, respecto a la identidad del recurrente en el caso de marras y por lo tanto, sin lugar a dudas compromete la admisibilidad del escrito de apelación interpuesto, por carecer de eficacia jurídica.
En ese orden de ideas, de debe inferirse que al carecer de firma el escrito de Apelación contentivo del recurso de Apelación que se dice ejercido por la Defensa, el mismo adolece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, tratándose de un vicio que no puede ser subsanable, al ser una actuación inexistente, como tal no surte eficacia jurídica al ser un acto incompleto, por tanto en el caso subjudice se encuentra este Órgano Colegiado, ante un papel escrito que no tiene carácter de documento ni mucho menos de recurso de apelación, y, a consecuencia de ello lo conducente en derecho es declararlo inadmisible en virtud de la improcedencia del supuesto e inexistente recurso de apelación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto autor. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala 2° de la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, el recurso de Apelación que se dice ejercido por el profesional del derecho ABOG. DAVID BRAVO VERGARA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 148.711, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.662.249, OSBEL ANGEL VILLALOBOS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.985.004, EDUARDO LUIS MELENDEZ ARAPE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.099.150, contra la decisión Nro. 609-16, dictada en fecha 25 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REGULO ATENCIO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, por carecer de la formalidad de firma de su supuesto autor.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Primero de Primera Instancia estadal con competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PRESIDENTA DE SALA
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 269-16, en el libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS