REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22819-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000867

DECISIÓN Nro: 267-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DARWIN JESUS PALMAR LOSADA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.274.415, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro: 590-16, dictada en fecha 17 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal, en perjuicio de MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 10 de Agosto de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho, ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, ejerció el recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Indico la Recurrente, que: “la ciudadana jueza de control, en relación a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuales rezan el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva en concordancia con el articulo 12 del Codifo Organico Procesal Penal , al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa SIQUIERA y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por no fundamentar su el por que no le asiste el derecho a mi defendido en la presente causa”.

Argumento, que: “en la Audiencia de Presentación realizo una petición especifica toda vez que a mi defendido lo asiste El principio de Presunción de Inocencia y siendo que el estado ideal de una persona es LA LIBERTA ,, no siendo tal solicito descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existe duda de la participación de mi representado en la negada comision del delito que se le pretende imputar”.

Denuncio la Defensa, que: “de una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIO respecto a lo alegado por la Defensa Publica, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violento no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”:

Afirmo, que: “de una forma incorrecta, procede la Juzgadora de la recurrida a limitarse a decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado alegando una argumentación sin examinar de manera expresa lo alegado por la defensa, por lo que incurre en una falta de MTIVACIÓN de su decisión”.

Refirió, que: “la decisión del Juzgado Noveno de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales co legales, por cuanto el articulo 173 del Codifo Organico Procesal Penal ordena a los jueces, a fundar motivar todas las decisiones so pena de nulidad de las mismas”.

Considero la apelante, que: ”mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona (en este caso una Medida Cautelar Sustitutiva), cuando en la recurrida ni siquiera esbozo de forma genericazos fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por esta defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste razón y asi quedar encolumne la constitución y las Leyes de la Republica”.

Resalto, que: ”en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera una decisión infundada que decrete ademas una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad”.

Finalizo, la recurrente en el punto denominado petitorio, indicando:”Solicito que a el presente RECURSO DE APELACION, se le de el curso de ley y sea declarada con lugar, revocando la decisión Nro. 590-16 de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Codifo Organico Procesal Penal al imputado DARWIN JESUS PALMAR LOSADA”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 239-16, dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JESUS PALMAR LOSADA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.274.415, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, denunciando la violación al derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al no pronunciarse sobre lo alegado en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados referente a presunción de inocencia y afirmación de la libertad, argumentando ademas que la jueza de instancia violento flagrantemente el mandato de fundamentar sus decisiones. Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Precisadas las denuncias de la Defensa, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado regla por excelencia, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala)".


Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las consideraciones que anteceden, esta Sala considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Juez de Instancia al momento de dictar la recurrida, todo a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la Defensa Pública, y ante ello, se tiene lo siguiente:

“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo en fecha 16 de Julio de 2018 siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro. 11, encontrándose en servicio de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia idelfonso Vázquez , cuando visualizamos frente a una vivienda sin nomenclatura una ciudadana que nos hacía señales con ¡as manos para que nos detuviéramos, por lo que nos estacionamos inmediatamente con el fin de atender el llamado de la ciudadana y saber cual era la situación, una vez estacionado se nos acerco y se identifico como MARIA ELENA GONZÁLEZ quien nos manifestó que mi minuto antes un sujeto al que apodan el darwito se había metido en su casa y se había robado su cocina portátil observarnos en ese momento a un ciudadano por lo que procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiéndose veloz huida y emprendiéndose una persecución a pie, dándole a escaso 50 metros y quien al momento de su aprehensión tenia en sus manos una cocina domestica...evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro cíe las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SÉ DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Codifo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por los funcionarios adscritos La guardia nacional bolivariana, comando de zona Nro. 11, destacamento de seguridad urbana, sección de investigaciones penales, de fecha 18-07-16, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, Suscrita por los funcionarios adscritos La guardia nacional bolivariana, comando de zona Nro.11, destacamento de seguridad urbana, sección de investigaciones penales, de fecha 18-07-18. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita por los funcionarios adscritos La guardia nacional bolivariana, comando de zona Nro.11, destacamento de seguridad urbana, sección de investigaciones penates, de fecha 18-07-16 4.- DENUNCIA NARRATIVA realizada por la presunta víctima y Suscrita por los funcionarios adscritos La guardia nacional bolivariana, comando de zona Nro.11, destacamento de seguridad urbana,"sección de investigaciones penales, de fecha 16-07-16, rendida por la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ, quien expuso " quiero manifestar ante este comando que el día de hoy 16-07-2016 aproximadamente a las 4: 00pm horas de la tarde me encontraba en mi casa viendo la televisión y de pronto tocaron la puerta, yo fu abrí la puerta y cuando abrí entro un sujeto a que le dicen darweuito, que vive por el barrio y me empujo al suelo yo grite y me coloco un cuchillo en el cuello y me dijo que si volvía a gritar me cortaba yo me quede tranquila y me dijo que no me iba hacer nada que solo se ¿iba a llevar su cocina portátil y la despejo de la tubería de gas y luego me dijo que se iba a retirar pero que no fuera a gritar abrió la puerta y salió caminado... 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA: Suscrita por los funcionarios adscritos La guardia nacional bolivariana, comando de zona Nro.11, destacamento de seguridad urbana, sección de investigaciones penales, de fecha 16-07-18, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita por los funcionarios adscritos La guardia nacional bolivariana, comando de zona Nro.11, destacamento de seguridad urbana, sección de investigaciones penales, de fecha 16-07-16., elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho, delictivo, los cuales hacen presumir !a participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta Jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción pena verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se desprende de actas que existe un señalamiento directo por parte de la victima de autos al imputado, tal como se desprende del acta de denuncia la cual se encuentra inserto al folio (04) del presente asunto, corroborado por las entrevistas realizadas a los testigos del presente procedimiento , verificándose además que le fuere incautado al hoy imputado la cocina de gas portátil denunciada por la victima de autos corno robada, tal como consta en el acto de registro de cadena de custodia de evidencia física, inserta a los folios (09 y 10) del presente asunto, aunado a que el ciudadano DARWIN JESUS LOSANO PALMAR, le fuere incautada un arma blanca tipo cuchillo, por lo que cundiera quien aquí suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera ajustado en derecho imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penar al imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos ios directores de Los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto sé giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano DARWIN JESÚS LOSANO PALMAR, el Guardia Nacional Bolivariana , comando de zona N° 11 hasta tanto pueda ser ingresado, en el Centro de forestes y Detenciones preventivas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico, general por funcionaros adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la solicitud realizada por al defensa publica en cuanto me aparte de la precalificación esta juzgadora lo declara sin lugar, por cuanto acoge la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presenté causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continúala conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal, y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Codifo de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE...".


Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:

1) Acta de Investigación Penal Nro CZPOI.GNB.N°11-DESUR-ZUL-SIP: 149 de fecha 16 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nro. 11, Destacamento de seguridad Urbana, inserta al folio dos (02) de la causa principal.

2) Acta de notificación de Derechos, de fecha 16 de Julio de 2016, suscrita por el ciudadano DARWIN JESUS LOSANO PALAMAR, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nro. 11, Destacamento de seguridad Urbana, inserta al folio tres (03) de la causa principal.

3) Denuncia formulada por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, en fecha 16 de Julio de 2016, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nro. 11, Destacamento de seguridad Urbana, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal.

4) Denuncia formulada por el ciudadano INOCENCIO BAEZ QUINTERO, en fecha 16 de Julio de 2016, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nro. 11, Destacamento de seguridad Urbana, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.

5) Reseñas fotográficas, de fecha 16 de Julio de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nro. 11, Destacamento de seguridad Urbana, inserta del folio siete (07) al folio ocho (08) de la causa principal.

6) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, en el cual se deja constancia de la colección de una evidencia descrita como: “UNA (01) COCINA DOMESTICA A GAS, PORTATIL, DE COLOR NEGRO, CON DOS HORNILLAS, SIN MARCA”, inserto al folio nueve (09) del cuaderno de Apelación y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, correspondiente a la colección de la evidencia descrita como:”UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN ACERO DE COLOR NIQUELADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON”, inserta al folio diez (10) del cuaderno de Apelación.

En hilación a lo anterior, debe indicarse que del contenido de la decisión recurrida, se desprenden los fundamentos por los cuales la Jueza de instancia estimo que existen elementos suficientes que permiten atribuir al ciudadano DARWIN JESUS PALMAR LOSADA, los hechos acaecidos en fecha 04 de Junio de 2016, y que de acuerdo al contenido de las actas que conforman el asunto en esta fase incipiente del proceso, sin lugar a dudas se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, aclarándose, que la calificación jurídica acordada en el acto de presentación de imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Con respecto a la denuncia planteada por la Recurrente, referente a que la instancia no tomó en consideración lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente definir que ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como el vicio de incongruencia negativa, a tal efecto se estima prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).


De la transcripción parcial de criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República, se desprende que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el jurisdicente deja sin contestar las pretensiones de partes incursas en un proceso penal, sin que tal silencio judicial no pueda inferirse inducidamente como una desestimación tácita en el contenido contextual del fallo judicial, cabe agregar que para acreditarse el antes nombrado vicio deben concurrir dos requisitos, el primero radica que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión y la ausencia absoluta de respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Una vez aclarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, puesto que en el presente caso planteada la solicitud por parte de la defensa pública, con respecto a la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional estimó que al concurrir todos los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 ídem, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como el posible autor o partícipe en el hecho punible investigado, encontrándose acreditado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, no siendo procedente una medida menos gravosa, además le indicó a la defensa técnica señaló circunstancias de hechos que deben ser esclarecidos en la fase de investigación, siendo que el asunto se encuentra en fase incipiente los mismo no pueden ser dilucidados porque dichas circunstancias atañen a diligencias de investigación que deben solicitarse y efectuarse en su etapa procesal, otorgando con ello respuesta clara precisa y concreta al planteamiento hecho por la defensa, en razón de lo anterior se debe declarar sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Es pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07 de Marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia No. 181, de fecha 09 de Marzo de 2009, lo siguiente:


“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado de actas, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, al emitir la jueza de instancia con decisión con los fundamentes de hecho y derecho y por ende una motivación acorde a la fase en la cual se encuentra el procedimiento.

Ahora bien, en referencia al vicio de inmotivacion denunciado por la recurrente, considera oportuno esta Sala trae a de la Sentencia N° 440 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de cuyo contenido se observa:

…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación..”

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que el a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en el delito que le fue imputado, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DARWIN JESUS PALMAR LOSADA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.274.415, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro: 590-16, dictada en fecha 17 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ. ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DARWIN JESUS PALMAR LOSADA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.274.415.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro: 590-16, dictada en fecha 17 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 267-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ