REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 16 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 1OC-17072-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000845

DECISIÓN N° 265-2016.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMIREZ

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DIANETH GUERRERO CAMPOS y JEAN CARLOS VELAZQUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 108.116 y 105.279, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano KENDRY DE JESUS GUILLEN NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.597.558, contra la decisión N° 406-16, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, plenamente identificado, a quien se le sigue causa signada bajo el Nro. 10C-17072-16, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Se le dio entrada en fecha 08-08-16 al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso en fecha 0-08-2016, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

los profesionales del derecho DIANETH GUERRERO CAMPOS y JEAN CARLOS VELAZQUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano KENDRY DE JESUS GUILLEN NARVAEZ, apelaron en contra de la decisión N° 406-16, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, fundamentando su escrito recursivo, en los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”: “Solicitamos la impugnación en toda forma de derecho de la resolución de fecha 11 de julio de 2016, por violación a las normas de orden publico previstas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión, fáctica, contumaz, y dantesca, por que es criterio de esta defensa técnica de confianza que no hay flagrancia en la detención, toda vez que del contenido de la norma adjetiva penal establecida en el articule 234 del código orgánico procesal penal…”.

La Defensa consideró: “Porque no es posible permitir la practica de un procedimiento viciado de ilegalidad, violentando el debido proceso y violentado las reglas para la actuación
policial, tal como lo preceptúa el artículo 119 del código orgánico procesal penal por que
en el procedimiento policial GOLPEARON y MALTRATARON a los imputados EFRAIN
GUILLEN NARVAEZ (adolescente) y a su hermano KENDRY DE JESÚS GUILLEN
NARVAEZ, A quien se le solicito un examen físico por la medicatura. forense, toda vez
que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, practicaron un
procedimiento temerario, doloso y fraudulento por que los hechos fueron y sucedieron
exactamente el día Sábado Nueve (09) de Julio de £016, a las 3:00 horas de la de la
tarde y NO como lo plasmaron ellos en el Acta policial,…”

Alegó que: “Estos hechos narrados por los funciones policiales se encuentra alejados totalmente de la verdad verdadera, por cuanto los hechos transcurrieron de la siguiente forma: el día Sábado Nueve (09) de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la de la tarde, se encontraba el ciudadano KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ, parado en la esquina de la Calle 196C con Avenida 49D del Barrio Universidad, donde funciona una frutería atendido por la ciudadana LUISANA NARVAEZ y un puesto de venta de lubricantes atendido por el Ciudadano ROMULO FLORIDO, en eso llegan dos vehículos particulares, se bajaron dos funcionarios policial y a escasos metros y le indicaban a KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ, que se acercara a donde estaban ellos, por que habían recibido una información de que él estaba vendiendo drogas, sorprendido y asustado el mismo se acerca y unos de los funcionarios policiales realiza unos disparos y de inmediato sin mediar palabras lo esposaron y lo tiraron al suelo, ante este hecho el adolescente KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ,, (hermano de KENDRY GRILLEN) y quien se encontraba en el otro extremo de la vía publica, se altera se le grite' a los policías que suelten a su hermano, que no hizo nada; entre tantos gritos, se acumuló los vecinos en protesta contra los funcionarios y estos arremetieron contra el adolescente lo golpearon e igualmente lo detuvieron, en acto seguido, entraron en la venta de lubricantes y golpearon a los ciudadanos ROMULO FLORIDO y ai ciudadano YORVIS ALDANA, les decían que ustedes son los que cuentan el dinero, los esposaron, pero en ese momento, la comunidad furiosa y enardecida se van en contra de los funcionarios policiales le gritaban " suelten a los muchachos, ellos no estaban haciendo nada, entre otras cosas," entre tanta gente los funcionarios de manera de persuadir a la comunidad, realizaron otras detonaciones, soltaron a YORVIS ALDANA, y se salieron del sitio llevándose detenidos a KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ, KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ y a ROMULO FLORIDO SÁNCHEZ. Luego se los llevaron a la Comando comunitario de la Policía Nacional Bolivariana Ubicado en la Urbanización San Francisco Popular, Sector 14, allí los golpearon, los amenazaron, llamaron a su familiares como a las ocho de la noche a solicitar y exigiendo dinero a cambio de la libertad de su seres queridos, sino por el contrario le colocarían armas y drogas como elementos y objeto de interés criminalista. Como los familiares no lograron conseguir el dinero los colocaron a la orden del ministerio público con la supuesta incautación de DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE GRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, AMBAS CON UN PESO APROXIMADAMENTE 513,9 GRAMOS Y 549,9 GRAMOS. Y al ciudadano RÓMULO FLORIDO SÁNCHEZ, lo tomaron como testigo presencial el cual suscribió un acta de entrevista bajo engaño y presión de los funcionarios policiales.
Cabe destacar, que nuestros defendidos no se encontraban realizando ningún acto de delincuencia, no eran perseguidos por las autoridades ni por las posibles victimas y mucho menos que los mismo tenia una actitud sospechosa, no se realizo una revisión corporal, es por lo que a la luz del derecho, no hay flagrancia, solo estamos en presencia de un procedimiento policial totalmente viciado y en contra las normas constitucionales…”.

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, señalaron que: “los funcionarios policiales actuantes en contravención de las normas constitucionales y legales del derecho venezolano, tomaron como testigo presencial a uno de los detenidos y como si fuese poco montaron una declaración totalmente falsa a la realidad de los hechos, engañando al testigo haciéndolo firmar un acta de libertad, ignorando los funcionarios policiales actuantes el vinculo de afinidad existente entre los hoy imputados y el testigo presencial, en este caso el ciudadano ROMULO FLORIDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.549.188, quien contrajo nupcias con la ciudadana GISELL CHIQUNQUIRA GUIILLEN NARVAEZ, titular del a cédula de identidad N° 27.603.032, quien s su vez esta ultima es hermana de los imputados KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ, KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ.
Con la sola lectura del acta de entrevista y acta policial se denota que el procedimiento estuvo viciado y manipulado por los funcionarios policiales, los cuales bajo engaño lograron que el ciudadano ROMULO FLORIDO, suscribiera un acta de entrevista con un contenido o totalmente falso…”

Continuaron manifestando que: “Es de notar, que esta declaración esta viciada, y su intervención como testigo presencial aun mas, por el solo hecho de que el ciudadano Rómulo también fue golpeado y llevado al comando policial, es por lo que se hace necesario y urgente la declaración del testigo presencial para que sin apremio alguno y bajo juramento declare lo que bien tenga que saber sobre el hecho ocurrido e día 09 de julio de 2016, a partir de las 3 de la tarde…”

En el punto denominado “TERCERA DENUNCIA”, “Impugnamos en toda forma de derecho la resolución judicial decretada en fecha 11/07/2016, por cuanto la operadora de justicia para decidir, no tomo en consideración el principio de la presunción de la inocencia del imputado de autos toda vez que no registra antecedentes penales, por que le corresponde al juez de control velar por el control de la constitucionalidad tal como lo establece el artículo 19 del código orgánico procesal penal…”

Adujeron que: “Por todos los hechos narrados e impugnados- es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del código orgánico procesal penal que señala: no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en este código, la constitución de a república bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…
…En consecuencia en el presenta caso cuestionado están seriamente afectados cercenados y vulnerados los derechos constitucionales y procesales del imputado de autos que afecta sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. Artículo 196 del código orgánico procesal penal (efectos) segundo aparate que señala: sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la de una garantía establecida en su favor.
En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas constitucionales y procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, celebrada en fecha 11/07/2016…”.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO JURÍDICO DEL PRESENTE RECURSO”: “En atención a ello y con fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicito que el presente recurso procesal de apelación de auto interlocutorio sea admitido y declarado con lugar en la decisión que a bien dicte esta honorable corte de apelaciones, y en consecuencia solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, CELEBRADA EN FECHA 11/07/2016, Y ANULE LA DECISIÓN.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas MIRTHA COROMOTO LUGO, Fiscal Provisoria 24 de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulla y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicaron que: “Elementos éstos que hacen suponer que están dados los supuestos no solo de la flagrancia, sino de los elementos de convicción necesarios para considerar el Juez 10 de Control que se esta en la presencia de la comisión de hechos punibles, a saber Tráfico ilicito de drogas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se desprende del análisis de la recurrida, que el Juez A-quo, cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos, que la decisión del A-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ.
De igual manera, se estima que en relación a los ordinales 1-2 y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, respecto al peligro de fuga, se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el Legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 18 años de prisión, asimismo, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de drogas presuntamente cometido por el imputado la gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Lo que supone entonces que antes tales presupuestos, el Juez no puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, en virtud de considerar que se llenan los extremos del artículo 236, ordinales 1o, 2° y 3: del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto sucedió en el presente caso, en donde el Juez de Control decretó la medida privativa de libertad para el ciudadano KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ, ya que existen suficientes elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, los cuales se ajustan a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos.
En tal sentido y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, por cuanto al ciudadano KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ, resultó aprehendido en flagrancia, haciendo hincapié que la inspección corporal se inició de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….”

De la contestación a la segunda denuncia del recurso referida a que los funcionarios ignoraran que el testigo presencial tiene un vinculo de afinidad con el imputado de autos…
… Si bien es cierto, que entre en el imputado de autos y oí testigo presencial existe un vinculo de afinidad y según el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe declarar en contra de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de declarar a parientes en el mismo orden, no es menos cierto, que dicha actuación por parte de los funcionarios actuantes no acarrea vicios de nulidad en cuanto al procedimiento finalizado en fecha 09 de julio de 2016 y en el cual resultó aprehendido el imputado de autos por encontrársela en el interior del bolso que portaba la cantidad de dos (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENODADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 513,9 GRAMOS y 549,9 GRAMOS, aunado a que el Ministerio Público se encuentra en la etapa preparatoria a fin de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto Conclusivo que diera lugar, obtenidos por medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual mal podría el Ministerio Público como parte de buena fe incorporal al proceso elementos de convicción obtenidos mediante la violación de los derecho y garantías constitucionales en este caso del imputado de autos.
De la contestación a la tercera denuncia del recurso en el cual refiere a "la resolución judicial decretada en fecha 11/07/2016, por cuanto la de justicia para decidir no tomo en consideración el principio de la presunción de la inocencia del imputado de autos toda vez, que no registra antecedentes penales, por lo que corresponde al juez de control velar por el control de la constitucionalidad tal como lo establece el artículo 19 el código orgánico procesal penal (..)".
Es importante resaltar, que el hecho de que la Juez de Control; en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del hoy imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretármele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya oue esto sólo puede asegurarse una vez concluida la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesados, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tornando en consideración la magnitud del daño causado..”
“Finalmente, Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la solicitud la Nulidad Absoluta del procedimiento a favor del imputado de autos a la Corte de Apelaciones del estado Zulia, considera esta Represente que el procedimiento de fecha 09 de julio y la decisión del tribunal 10" en Funciones de Control de esta Jurisdicción Judicial de fecha 11-07-2016, goza de legalidad, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Norma Venezolana, cumpliendo con el procedimiento en Flagrancia establecido en el articulo 234 del Código Procesal Penal y la Medida de Privación Judicial de conforme (sic) a los artículos 236, 237 y 238, ejusdem, así como la imputación realizada por la conducta subsumida en el tipo penal, establecido en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Doga, teniendo una penalidad entre su limite inferior doce (12) años y un superior de Dieciocho (18) años de prisión….”

Petitorio: “En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, estas Representaciones Fiscales solicitan muy respetuosamente a ese digno Organo Jurisdiccional de Alzada que: PRIMERO: No sea admitido y en alcance sea declara lo SIN LUGAR el recurso el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa del acusado KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 11-07-2016, emanada por ei Juzgado 10° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el mismo se basa en una circunstancia jurídica cuya violación denunciada no es tal, por haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley adjetiva Penal y por considerar que la recurrida emana con pleno apego a derecho.
SEGUNDO: En consecuencia, solicitamos se Ratifique la Decisión de fecha 11-07-2016 emitida por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
TERCERO: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
decretada por la Juez A Quo: al momento de la audiencia de presentación en contra del imputado KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSlCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DIANETH GUERRERO CAMPOS y JEAN CARLOS VELAZQUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano KENDRY DE JESUS GUILLEN NARVAEZ, en contra de la decisión N° 406-16, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada, evidenciando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos el primer va a cuestionar la resolución de fecha 11 de julio de 2016, por violación a las normas de orden publico, por que en criterio de esta defensa técnica no hay flagrancia en la detención y del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, segundo que los funcionarios policiales actuantes en contravención de las normas constitucionales y legales del derecho venezolano, tomaron como testigo presencial al ciudadano ROMULO FLORIDO y tercero que impugnan la resolución judicial decretada en fecha 11/07/2016, por cuanto la Jueza de Instancia para decidir, no tomo en consideración el principio de la presunción de la inocencia del imputado de autos, correspondiéndole al juez de control velar por el control de la constitucionalidad tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las denuncias primera, segunda y tercera de los apelantes, relativas a cuestionar la resolución de fecha 11 de julio de 2016, por violación a las normas de orden publico, por que en criterio de esta defensa técnica no hay flagrancia en la detención y del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que los funcionarios policiales actuantes en contravención de las normas constitucionales y legales del derecho venezolano, tomaron como testigo presencial al ciudadano Romulo Florido, y finalmente que la A-quo no tomó en consideración la presunción de inocencia del imputado Kendry de Jesús Guillen Narváez, las mismas serán examinadas y resueltas de forma conjunta, ya que comparten el mismo sustrato material, en tal sentido se es menester transcribir un extracto de la decisión la cual se encuentra inserta a los folios 31 al 39 del recurso de apelacion, en la cual se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia quien dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por los defensores del imputado de autos, relacionada a que el testigo que funge en el presente procedimiento es el esposo de la hermana del hoy imputado y quien fue coaccionado para firmar el acta de entrevista esta Juzgadora procede a destacar que el principio que rige el sistema de tas nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…
… Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, toda vez que se. observa que el testigo del presente proceso quedó identificado como el ciudadano Rómulo (demás datos se reservan en virtud de k ley de testigos y victimas), y la defensa de autos no ha demostrado a través de documentos en la presente audiencia que efectivamente exista un nexo de afinidad entre el testigo del presente proceso y el imputado de autos, así como tampoco se evidencia del acta que riela inserta al folio (06) que el ciudadano Rómulo haya suscrita su entrevista bajo lo manifestado por la defensa Privada vale decir, bajo coacción, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se declara.
… Por lo que realizada ¡a anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye? quien aquí decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajusfada a derecho la nulidad solicitada por la defensa, con base a esíe motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente.
Así las cosas, Se observa queja detención del imputado de autos, se produjo en fecha 09 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 9:30horas de la noche, quienes siendo aproximadamente las ocho y medía de la noche, realizando labores inherentes al servicio den la parroquia domitila flores barrio universidad avenida 96c, se logro observar a dos personas transitando por el sector los cuales al percatarse del patrulíaje adoptaron una actitud sospechosa razón por la cual se procedió al abordaje de los mismos quedando plenamente identificados, seguidamente se procedió a solicitar la presencia de un ciudadano que transitaba por las adyacencias como testigo presencial de la inspección corporal logrando practicarle a los ciudadanos la respectiva inr sección corporal logrando incautar un bolso que contenía dos envoltorios tipo panelas , elaboradas en material sintético de color marión y blanco contentivo en su interior de resto de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, ambas con peso aproximadamente de 513,9 y 549,9 gramos, ; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. i de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de julio de 2016. suscrita por funcionarios adscritos a LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano romulo es caso que el día de hoy siendo las 8:50 horas de la noche me encontraba vendiendo lubricantes en la avenida principal, cuando vi que venían dos personas caminando hacia donde estaba yo con actitud nerviosa, casualmente antes que lleguen a donde yo estaba pasaron unos policías en moto y detuvieron a las dos personas y como estaba cerca uno de se acercó y me dijo que me acercara pa que sirviera de testigo en la revisión que el es harían y fue cuando de un bolso que cargaban una de las personas que detuvieron sacaron como dos panelas, marrones envueltas en cinca plástica gruesa color marrron 3) ACTA DE SEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS de fecha 09 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a LA POLICÍA NACIONAI BOLIVARIANA. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA., elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
… Asi las cosas, en el caso de marras encontrándonos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por e\ Ministerio Público, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado KENDRY DE JESÚS GUILLEN MAVAREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.597.558, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio herrero, residenciado en; BARRIO UNIVERSIDAD, CALLE 195, CASA N° 49D-45, TLF 042.6-723-0804, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de.la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones de! órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano KENDRY DE JESÚS GUILLEN MAVAREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.597.558, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio herrero, residenciadoen; BARRIO UNIVERSIDAD, CALLE 195,CASA N° 49D-45, TLF 0426-723-0804, el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a ia salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustifutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de ia acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de Investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 13/07/2016, a ias 07:00 de la mañana.-
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.…”


Luego de plasmado parte del extracto anterior del contenido de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones, en función del primer punto denunciado por la recurrente relacionada con la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el articulo establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los miembros integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar, que el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acertadamente realizó análisis a los diferentes elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible; que le ha sido imputado en la referida audiencia de imputación, aunado a ello, se observa que plasmo de forma razonable, la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, elementos estos que fueron traídos a las actas, por el ministerio público, en la cual baso su decisión evidenciando esta Sala Segunda que la decisión recurrida se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano Kendry de Jesús Guillen Narváez, y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a la imputada de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se cita sentencia N° 1288 de fecha 07 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dejó establecido lo siguiente:

".. .esta Sala Constitucional ha señalado que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Consti¬tucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid. sentencia N° N° 1995. del 22 de noviembre de 2006 Caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta; todo ello en razón de que solo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo (vid. sentencia de esta Sala números 1.998/2006; 2.046/2007 y 492/2008, 739/2012, entre otras)".

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, por lo que, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, los elementos de convicción señalados en la decisión parcialmente transcrita; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Kendry de Jesús Guillen Narváez, es el presunto autor o participe en los hechos que se les imputan, por cuanto se evidencia del acta de Investigación Penal levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 09-07-2016, folios 04 y 05 de la pieza principal, en la cual quedo detenido el ciudadano antes mencionado, lográndole incautar un (01) bolso colgante tipo morral, elaborado en material de tela de color negro, dentro del cual se logro incautar: dos (02) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color marrón y blanco, contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada MARIHUANA, ambas con un peso aproximadamente (513,9) GRAMOS y (549,9) GRAMOS.

De todo el razonamiento lógico anterior, esta Alzada, considera en el marco del presente caso, que nos ocupa citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, en la cual dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Trafico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamientote ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”

En tal sentido, se entiende que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

De todo lo anterior, y de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se desestima la presente denuncia de la apelante de autos.

En cuanto a la denuncia esgrimida por los apelantes relacionada a que al ciudadano Kendry de Jesús Guillen Narváez, se le violentaron garantías constitucionales, ya que según los defensores existen vicios en el acta policial practicada, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 09 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las Ocho y media (08:30) de la noche hoy 09 de Julio del año en curso, realizando labores inherentes al servicio en la Parroquia Domitila Flores, Barrio Universidad Avenida 196C, se logro observar a dos peatones transitando por el sector, el primero de contextura delgada, tez morena y aproximadamente 1. 50 de estatura, un segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello negro y aproximadamente 1.60 de estatura, los mismos al percatarse del Patrullaje Preventivo por la inmediaciones adoptan una actitud bastante sospechosa, razón por la cual se procedió a efectuar el abordaje con la finalidad de realizar la respectiva verificación corporal, es hay cuando el Oficial (CPNB) Montilla Javier, solicita a los ciudadanos su documento de identificación (cédula) quedando plenamente identificados de la siguiente manera:01) KENDRY DE JESÚS GUILLEN NARVAEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.597.558, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29-08-1993, RESIDENCIADO EN BARRIO UNIVERSIDAD CASA SIN NUMERO, EL CUAL PRESENTA LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SON CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA, DE \55 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE Y QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DEL HECHO SUÉTER BLANCO Y BERMUDA BLANCA Y ALPARGATAS COLOR BLANCAS. Seguidamente se procedió a solicitar la presencia de un ciudadano que transitaba por las adyacencias como testigo presencial de la inspección corporal, que manifestó ser y llamarse: ROMULO FLORIDO (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales) A quien se le informo de manera clara el motivo de su presencia en el lugar, manifestó no poseer ningún tipo de inconveniente al momento de prestar la colaboración máxima a los funcionarios actuantes. Posterior a esto el Oficial Agregado (CPNB) Rendon filmer, realiza la inspección corporal al ciudadano anteriormente identificado, facultado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautar UN (01) BOLSO COLGANTE TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO, dentro del cual se logro incautar: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, AMBAS CON UN PESO APROXIMADAMENTE 513,9 GRAMOS Y 549,9 GRAMOS. Seguidamente se procede con la detención del ciudadano que se le incauto la sustancia por estar inmerso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica De Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, en ese momento el segundo ciudadano vocifera "suelten a mi hermano" el mismo adoptando una actitud renuente referente a las indicaciones impartidas por los funcionarios actuantes vociferando palabras obscenas obstaculizando el procedimiento policial, razón pol¬la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de realizar un despliegue táctico exitoso, por medio del cual se logro bajar los niveles de resistencia del ciudadano supra mencionado. Acto seguido se identifica al segundo antes mencionado, según su documento de identidad (cédula) quedando plenamente identificado como: 02) EFRAIN GABRIEL GUILLEN NARVAEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28. 146. 438, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1999, RESIDENCIADO EN BARRIO UNIVERSIDAD, DE OCUPACIÓN U OFICIO ABRERO, EL CUAL PRESENTA LAS CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS SON CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA, DE 1. 53 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE Y QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DEL HECHO SUÉTER VERDE, BERMUDA GRIS Y CHOLAS NEGRAS. Aunado a esto se le realiza la inspección corporal como lo tipifica el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico de relevancia para la investigación. Motivado a lo antes expuesto se efectúa la aprehensión de los ciudadanos según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA) no sin antes hacerle de su conocimiento el motivo que lo origino, notificándole de igual forma sobres sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO) por el contrario al adolescente se le informo sobre sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNNA) culminada la identificación plena de los participes en el hecho delictivo se procede a verificarlos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por el Oficial (CPNB) Jesús Mavarez, quien luego de una breve espera nos manifestó que existe problemas con la plataforma a nivel nacional siendo completamente infructuosa dicha labor. Culminada estas diligencias se trasladan a los ciudadanos para, el "Hospital General Del Sur Dr Pedro Iturbe" Siendo atendidos por los galenos Dr Alberto Fernandez, Comezu^l7.235, quien diagnostico condiciones generales de salud. Cabe destacar que se anexan dichos informes médicos al expediente para que sirva a las partes en el proceso penal. Al sitio hizo acto de presencia el Oficial (CPNB) Manuel Delgado, adscrito al Departamento de Inspecciones Técnicas, con la finalidad de efectuar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Se le realizó llamada telefónica al Fiscal de Guardia en Materia de Drogas, Fiscal (E) 39 c Dr Arjadies Kokies, quien tuvo conocimiento de todos y cada unos de los pormenores de procedimiento realizado, de igual forma se le informo de los pormenores del procedimiento al fiscal de Guardia por Responsabilidad Penal del Adolescente, Fiscal (E) 31° Dr Ilienis Marrufo, quien indico tomar en consideración los lapsos para dejar a la orden de su despacho al adolescente inmerso en el procedimiento policial. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXPE:PNB-SP-Q36-D-Q9778-2016 que adelanta este Despacho…”.

De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano fue detenido de manera flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión en flagrancia, tal como ocurrió en el presente caso, y que se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público el delito presuntamente por el cometido, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia de violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión del ciudadano Kendry de Jesús Guillen Narváez, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de los defensores.

En cuanto a la denuncia de los apelantes relativa a que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se tomo como testigo presencial al ciudadano Romulo Florido, siendo que en su criterio era un detenido mas del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en tal sentido se observa al folio seis (06) de la pieza principal la declaración rendida por el testigo antes mencionado, quien narró los hechos acontecidos en la presente causa, sin coaccion alguna y de manera voluntaria, rindió tal declaración, lo cual va en contravención a lo expuesto por los defensores, evidenciando igualmente esta Alzada del contenido de las actas, que el testigo fuera detenido o imputado por algún delito, en consecuencia, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, que vaya quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales y legales, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón a los apelantes sobre la presente denuncia, y se declara improcedente la solicitud de nulidad realizada por las defensa.

Igualmente, evidencia esta Alzada que, efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por éste, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho, por lo que se desestiman las tres denuncias realizadas por los apelantes. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIANETH GUERRERO CAMPOS y JEAN CARLOS VELAZQUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano KENDRY DE JESUS GUILLEN NARVAEZ, identificado en actas, y en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 406-16, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, plenamente identificado, a quien se le sigue causa signada bajo el Nro. 10C-17072-16, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se debe declarar improcedente la solicitud de nulidad requerida por los defensores por cuanto no se observa que hubo violaciones de garantía constitucionales ni procedimientales. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIANETH GUERRERO CAMPOS y JEAN CARLOS VELAZQUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 108.116 y 105.279, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano KENDRY DE JESUS GUILLEN NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.597.558;

SEGUNDO: SE CONFIRMA contra la decisión N° 406-16, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, plenamente identificado, a quien se le sigue causa signada bajo el Nro. 10C-17072-16, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se debe declarar improcedente la solicitud de nulidad requerida por los defensores por cuanto no se observa que hubo violaciones de garantía constitucionales ni procedimientales. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNADO SILVA PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 265-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ