REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 15 de agosto de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23677-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000595

DECISIÓN N° 263-2016.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana SORELENA DEL VALLE MOLINA, identificada en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión N° 389-16, dictada en fecha 09 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Se ingresó la presente causa en fecha 26-07-2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2016, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana SORELENA DEL VALLE MOLINA, identificada en actas, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión N° 389-16, dictada en fecha 09 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, indicó que: “Se le causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal, el debido proceso y el derecho a la salud y la vida, que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representada, toda vez que en dicha Resolución la juzgadora profirió lo siguiente:
"Por lo que considera esta juzgadora que la ciudadana no está dispuesta a someterse al proceso penal que se ventila en su contra, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso y al comprobarse que el imputados de marras no ha cumplido con el régimen de presentación sin la autorización expresa de este tribunal y sin justificación alguna, y no comparecer a los actos fijados dada la imposibilidad de su citación dada que la dirección suministrada no concuerda, lo que demuestra que no está dispuesto a someterse al proceso penal que se les sigue; siendo esto una presunción iure et de iure. que no admite prueba en contrario, y que no puede ser pasada por alto por este juzgado."
La Defensa considera que la parte motiva de le decisión no es justa y si admite prueba en contrario, por cuanto el tribunal ,a pesar de contar con la dirección exacta de la defendida, aportada muy específicamente en el acto de presentación de la defendida ,no consideró que estaba en el deber de revisar y constatar que la dirección exacta de la misma no era la que se colocaba en las boletas de notificación o que no "CONCUERDA" .problema que escapa del ámbito personal y de la responsabilidad de la misma .y el tribunal para mas desigualdad ,manifiesta que las direcciones se contraponen unas a las otras ,situación que no se entiende, por cuanto se hace evidente que es el tribunal quien ha cometido el error en las notificaciones al considerar una dirección quizás distinta a la debidamente aportada EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN y la cual jamás ha sido considerada por el tribunal para hacer posible conocimiento alguno de acto procesal por parte de mi defendida.
Lo único que no admite prueba en contrario, a criterio de éste Defensor, es la predisposición del tribunal de tratar de resolver el retardo procesal y acumulación de trabajo ,sin observar principio y garantías individuales DE RANGO CONSTITUCIONAL, que ha debido considerar antes de revocar medida alguna que ocasione gravamen irreparable cierto para el justiciable. Debió el tribunal especificar porque razón revoca la medida cautelar sustitutiva a la. privación preventiva de Libertad, debió contar con la resulta de alguna boleta de Citación que indicase si por lo menos estaba o no residenciada en la casa de habitación que aporto y señalo en el acto de presentación de imputada, para luego establecer o resolver si de verdad habían suficientes indicios que hicieran presumir, fehacientemente, que la defendida no quería atender a los actos procesales y además cumplir con las obligaciones impuestas.

PETITORIO: “Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución Nro. 389-16 de fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Orden de Aprehensión en contra de la persona de mi defendida, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desde la Honorable Sala que corresponda conocer el presente Recurso, por los argumentos antes planteados.
III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Los abogados JULIO ARRIAS, MAYRELIS ALBORNOZ y ENDRYC BARBOZA] Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (Encargado de la Fiscalía 24) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Cuartos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Argumento, el representante Fiscal, que En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, la decisión dictada por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no violentó o menoscabó la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el derecho a la salud, el derecho a la vida, así como tampoco el debido proceso y el derecho ala defensa (derechos y principios fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el estado de derecho), por cuanto se evidenció la conducta contumaz de la imputada de autos, al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal, cercenando el derecho al Ministerio Público como titular de la acción penal de ejecutar la persecución de un hecho punible, generando una inseguridad jurídica debido a que las resultas del proceso quedarían ilusorias, por cuanto la ciudadana SORELENA DEL VALLE MOLINA, se encontraba desapegada al proceso penal que se le sigue, en este sentido, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a un imputado o imputada de autos genera un riesgo procesal y ante esa situación fáctica el legislador de manera sabia sancionó el remedio y en esta coyuntura, el código orgánico procesal penal reza lo siguiente: Artículo 248: "La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: .... Ordinal 3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado".

Insistió: “Asimismo, tomando en cuenta el tipo penal imputado a la referida ciudadana es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nuestra norma rectora al respecto legisla en materia contra las drogas y establece en sus artículos: 29 y 271 lo siguiente: Artículo 29: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios…”

Alegó: “que no existe falta de motivación alguna en la Resolución dictada y por su parte, la Jueza Aquo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que a criterio de la vindicta pública se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad que lesiona el orden social, lo que significa que cada actividad ilícita en relacionada con este tipo penal, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica.
En este orden de ideas, El Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la * cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales…”.

Aseveró: “que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que el objeto de los operadores de justicia es salvaguardar, propulsar y garantizar las resultas del proceso, evitándole al Estado Venezolano un gasto en base a los principios de economía procesal, sin dilaciones indebidas, con el objeto de lograr una justicia expedita…”
PETITORIO: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público (18) Penal Ordinario en Fase de Proceso, defensor público de la ciudadana: SORELENA DEL VALLE MOLINA Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.298.289, fecha de nacimiento 17/4/1966, edad 49 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de GLADYS MOLINA y PEDRO PINEDA, residenciado en: el Barrio Nuevo Mundo, casa N° 55-05, entrando a la segunda calle, Parroquia Coquivacoa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 389-16, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09/05/2.016, durante el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, a través de la cual se REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que gozaba la imputada de autos, quien está siendo procesada por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos: 248 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena y SE CONFIRME LA MISMA.

IV
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación presentado y la contestación al mismo interpuesto por el Defensor, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana SORELENA DEL VALLE MOLINA, identificada en actas, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión N° 389-16, dictada en fecha 09 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando el recurrente que el tribunal de Instancia no debió decretar la Orden de Aprehensión en contra de la persona de su defendida, estimando que se le causó un gravamen irreparable con la decisión tomada por el A-quo.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Esta Sala considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Juez de Instancia al momento de dictar la recurrida, todo a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la Defensa Pública, y ante ello, se tiene lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Por lo que este Tribunal en aras de garantizar su comparecencia a los actos fijados, y más aun de garantizar las resultas del presente proceso, con especial atención a las disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, como lo es el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....);
Igualmente el Artículo 248 La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: .... Ordinal 3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado….
… De manera, que una vez verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación Fiscal, observa que en fecha 14/01/2015, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó y dejó a disposición de este Tribunal a la ciudadana SORELENA DEL VALLE MOLINA, por la presunta colisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del código orgánico procesal penal, consistentes en PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL CADA (30) DÍAS, La Prohibición de Salida del País, sin previa Autorización del Tribunal
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la ciudadana SORELENA DEL VALLE MOLINA, no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, asimismo se evidencia que al momento de su presentación le fue impuesta medida cautelar sustitutiva y al ser verificado en el sistema de presentaciones, se aprecia que la misma no so presenta desde el 15-01-2015, entendiéndose con ello que la referida imputada incumplió con la medida cautelar decretada de presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que considera esta Juzgadora que la ciudadana no esta dispuesta a someterse al proceso penal que se ventila en su contra, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso y al comprobarse que el imputados de marras no ha cumplido con el régimen de presentaciones sin la autorización expresa de este Tribunal y sin justificación alguna, y no comparecer a los actos fijados dada la imposibilidad de su citación dada que la dirección suministrada no concuerda, lo que demuestra que no está dispuesto a someterse al Proceso Penal que se les sigue; siendo esto una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario, y que no puede ser pasada por alto por este Juzgado, por cuanto con ello, el mismo quebranto el beneficio procesal al que estaba sometido, como lo era la medida cautelar sustitutiva de libertad; y el cual tenía como objetivo su aseguramiento a los actos del proceso por el cual esta siendo investigado. En consecuencia, habiendo demostrado la misma, con su conducta, que no se va a someter al presente proceso penal que se le instruye, y por cuanto no puede ser Juzgada en ausencia; en virtud de los Criterios Jurisprudenciales transcritos parcialmente, se le es por lo que este Juzgador considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 12/12/2013, a favor de la ciudadana SORELENA DEL VALLE MOLINA y en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248, 236 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASI SE DECIDE…”

Esta Alzada, considera pertinente traer a colación el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
Omisiss…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 127.1 dispone:

“Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…omisiss…

Ahora bien, es evidente, que el cumplimiento de tales derechos garantizados en nuestro texto constitucional y desarrollados en nuestra Ley Adjetiva Penal, sólo podrán considerarse como respetado en el desarrollo de una investigación, cuando previa a la solicitud de orden de aprehensión, el titular de la acción penal, ha agotado la vía de la citación personal (salvo excepcionales situaciones como lo pudieran ser las aprehensiones libradas en casos de extrema urgencia o necesidad a que se refiere el último parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenes de aprehensiones libradas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ordinal 3° que establece: “cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…” y 250 eiusdem; las ordenes de aprehensión libradas respecto de aquellas personas se evaden del cumplimiento de las obligaciones impuestas; a objeto de imponerlo de los derechos previstos en los artículos 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127.1 de la Código Adjetivo Pena), respecto de aquellas personas contra las cuales de manera personalizada e inequívoca –como ocurre en el caso de autos-, el ente titular de la acción penal ha dirigido el desarrollo de la fase de investigación y permitirá en caso de injustificada inasistencia por parte de éste, hacer efectiva la solicitud de orden de aprehensión frente a la contumacia revelada y exteriorizada del imputado de no someterse a la persecución penal.

Ello es así, por cuanto el derecho a la defensa y asistencia jurídica desde los primigenios actos del proceso, constituye una garantía fundamental del debido proceso, que en un sistema de corte acusatorio como el nuestro, donde impera un principio rector como lo es, el principio de afirmación de libertad, la imposición de una medida coercitiva como lo es el libramiento de una orden de aprehensión además de tener un carácter subsidiario y provisional, es de carácter excepcional, al igual como ocurre respecto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De manera tal, que su utilización netamente instrumental debe constituir un recurso excepcional en todos aquellos casos donde agotada previamente la vía de la citación y revelada la contumacia del imputado, racionalmente no puedan ser garantizadas las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 447 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, precisó lo siguiente:

“…La orden de aprehensión acordada en caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una autorización dada por el Juez de control a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión .
Esta Sala ha expresado en otras oportunidades que para considerar aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se debe tomar en cuenta los delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y también la naturaleza del delito (sentencia N° 499 del 20-07-2007, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores) …”.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que:

(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (…Omisiss…)

Con referencia a lo anterior, cabe destacar que la solicitud Fiscal, va referida al libramiento por parte del órgano jurisdiccional, de una “orden de aprehensión”, que “inaudita parte”, se solicita para que se dicte en contra del imputado; ésta, dado que se trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican, se ve limitada sólo a aquellas situaciones en las que esté debidamente demostrada la posibilidad, real, cierta y verificable, de que el actor se sustraerá de la administración de justicia, pues la misma incide directamente sobre uno de los derechos fundamentales del hombre.

Siendo ello así, estima esta Sala, que la orden de aprehensión, hecha por el Tribunal de Instancia, debe estar necesariamente precedida del cumplimiento de una serie de derechos que le asisten al imputado como lo son, la defensa y asistencia jurídica, el derecho a ser notificado y el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro del plazo razonable, lo cual no ha ocurrido en el presente caso dado que la imputada Sorelena Molina, está sustraída del proceso desde el momento en que se le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° referido a las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y de salir de país sin autorización, en fecha 15-01-2015 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien en el caso sub-examine, estima esta Sala, que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo se encuentra ajustada, a derecho toda vez que no consta en el cuerpo de las actuaciones, que la ciudadana Sorelena Molina, identificada en actas, haya concurrido a los llamados del Tribunal, debidamente asistido o representado por su abogado defensor, para así garantizarle los derechos a la defensa, asistencia jurídica, y el derecho a ser oída con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Pues sólo, una vez agotadas las vías respectivas permitirá al Juez de la causa, conocer la intención del procesado de someterse a la persecución penal o adoptar una conducta contumaz que revele su intención de sustraerse del proceso.

En armonía con lo anterior, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente:

“…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este orden de ideas, la norma adjetiva prevista en el artículo 248 ordinal 3° se desprende las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este Órgano Decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de la imputada de autos, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio discrecional de esta Alzada, una alta probabilidad de fuga con fundamento a su conducta reticente, al delito por el cual es perseguido, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponerle en caso de que quedara demostrada su culpabilidad y responsabilidad penal; en este orden de ideas, estando evidenciada las situaciones excepcionales ut supra expuestas, en las cuales es procedente la solicitud y libramiento de la orden de aprehensión para que previamente se presente los actos fijados por el Tribunal de Instancia, en consecuencia se desestima el punto único del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la imputada Sorelena Molina y se confirma la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público (18) Penal Ordinario en Fase de Proceso, defensor público de la ciudadana: SORELENA DEL VALLE MOLINA, plenamente identificada en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 389-16, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09/05/2.016, durante el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, a través de la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que gozaba la imputada de autos, quien está siendo procesada por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público (18) Penal Ordinario en Fase de Proceso, defensor público de la ciudadana: SORELENA DEL VALLE MOLINA. titular de la cédula de identidad N° 11.298.289

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N° 389-16, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09/05/2.016, durante el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, a través de la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que gozaba la imputada de autos, quien está siendo procesada por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.


LA PRESIDENTA DE SALA

Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE




LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 263-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ