REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31691-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000748
DECISIÓN Nº: 262-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. MARIJIM DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.932, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.451.050, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. 949-16, dictado en fecha 22 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Codigo Penal, atribuido en grado de participación Criminal de Coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER ENRIQUE AGUILAR CAURO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 04 de Agosto de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 03 de Mayo de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABOG. MARIJIM DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, que el mismo se encuentra fundado los supuestos establecidos en los numerales 4° y 5° del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
Inicio la recurrente, indicando, que: “Luego de un análisis realizado a la motivación realizada por el Tribual de Control en relación a los fundamento de hecho y de derecho que conllevo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido se puede concluir que los elementos de convicción considerados por la Jueza de la causa son insuficiente e incoherentes con la realidad y sin la motivación que el caso amerita falta de motivación esta que indica que al momento de la aprehensión de mi defendido le fue incautado una serie de objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, dicho este que se contradice con el contenido del acta policía de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por los funcionarios Oficial IRVIN COY, Detectives Agregados JAVIER DELFINO, JULIO LEÓN y Detectives DAGOBERTO ROMÁN, FEDERICO GUTIÉRREZ y ENDELBERT MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) correspondiente a la División de Investigaciones de Homicidios del Zulia, que entre otras cosas nos indica que el Detective ENDELBERT MOREN procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación a la inspección corporal de mi defendido ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, no logrando ubicar evidencia de interés criminalístico….”.
Argumentó, que: “…se puede observar que la cuidada Jueza toma como verificados los elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido los siguientes: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas división homicidios, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas división homicidios, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas división homicidio”.
Adujo, que: “…analizados los tres (03) elementos de convicción considerados por la Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido se puede evidenciar que son insuficiente, improcedentes e incoherentes entre lo dicho por la Jueza y el contenido de las actas policiales indicadas por el Tribunal, aunado al hecho de no indicar el numero de las investigaciones que corresponde a cada acta policial ya que de las tres (03) actas indicadas por el tribunal como elementos de convicción dos (02) de ellas se corresponde a la misma investigación relacionada con la fecha 21/016/16, referente a la aprehensión de mi defendido por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad delito este que no amerita privación de libertad y una tercera (03) acta que hace referencia es a los derechos y garantidas constitucionales con la misma fecha antes indicada y no hace mención y mucho menos referencia a las actas policiales correspondientes a la investigación por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, que imputo la representación fiscal en el momento de la presentación en contra de mi representado...”.
Refirió, que: “Quedando demostrado de esta manera que los elementos de convicción considerados por la Jueza de la causa son contradictorio e insuficientes al ordenamiento jurídico que en su defecto tenían que ser considerados para otorgar a mi representado una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad que es de aplicarse como ultimo recurso cuyas medidas se encuentran consagradas en los ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción de conformidad a lo indicado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos dice entre otras cosas que uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico es la libertad así mismo en la referida carta magna se refleja en el articulo 19 que el Estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humano, sin apartarse de lo indicado en el articulo 44 que nos indica entre otra que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad aunado a lo indicado en el articulo 49 ordinal 2 relacionado con el debido proceso y el principio de la presunción de inocencia, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Considero la profesional del derecho, que: “…Con la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le causa gravamen irreparable a mi defendido JESÚS ALBERTO ARAUJO SOCORRO cuando se violan flagrante mente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y especialmente en este caso a mi asistido, toda vez que el Ministerio Publico al imputar a mi defendido por la presunta comisión de un hecho del cual no se encuentran evidencias sostenibles ni elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tenga algún grado de participación en el mismo, puesto que en la minúscula investigación que posee el ministerio Publico se puede evidenciar que al momento de que ocurrieron los hechos relacionados con el homicidio calificado se encontraban varias personas en el lugar de los hechos por tratarse de un lugar publico como lo es una playa..”
Continuo refiriendo, que: ”…consta en la investigación que lleva la representación fiscal en contra de mi representado sin indica el numero de investigaciones la cual según la representación fiscal señala elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado imputado las cuales se dieron por reproducidas en ese acto para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado, que se refleja que en fecha 31 de marzo del presente año día en que ocurrieron los hechos, fueron entrevistados la progenitura del hoy occiso ENDER AGUILAR, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas declarando así la misma " que se encontraba en su casa cuando una vecina le informo que a su hijo le habían propiciado un disparo, y que se encontraba en el hospital coromoto, saliendo al lugar donde al llegar se encontró a un joven de nombre JUAN JOSÉ PADRÓN, el cual le manifestó que quienes habían llegado al sitio eran unos sujetos los cuales los apodaban " el enano, el chuqui y el chivo" y que el "chivo" había sido quien le disparo en la espalda a la victima, manifestando la progenitura que ella sabia en el sujeto que cometió el hecho tenia problemas con su hijo desde hace algún tiempo".
Arguyo la defensa, que: “en la misma fecha el referido cuerpo policial procede a practicar entrevista al ciudadano JUAN JOSÉ PADRÓN, manifestando " que el se encontraba en la playa bañándose con el hoy occiso, cuando llegaron al sitio un grupo como de siete personas, identificando a cada uno de ellos, solicitándoles que se levantaran la franela el ciudadano de nombre ROLANDO ALBERTO VALENCIA apodado " el chivo" le propicio un disparo en la espalda, y fue ahí cuando el ciudadano JUAN PADRÓN salió corriendo y pudo escapar" posteriormente en fecha cinco (05) de junio de 2016 fue aprendido y presentado ante el mismo tribunal de control al ciudadano ROLANDO ALBERTO VALENCIA señalado como el AUTOR del delito..”
Indico, que: “en fecha ocho (08) de Junio de 2016, le fue tomada declaración nuevamente al ciudadano JUAN PADRO el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente " señala que se encontraba en la playa bañándose con la victima cuando llegaron varios sujetos los cuales identifica, cuando comenzaron a discutir y uno de los sujetos apodado " el enano" dispara su arma en contra de el y este baja la cabeza logrando así que solo lo rozara y es cuando sale corriendo hacia la playa y se sumerge en el agua y es cuando escucha dos disparos pero que no salió hasta que unos pescadores lo encontraron y los llevaron a la orilla saliendo a ver a su amigo el cual le habían disparado".
Afirmó, que: “observa y alega la contrariedad en las declaraciones brindadas por un testigo ocular, quien manifiesta primero que habían sido tres sujetos los que llegaron al lugar y que observo cuando uno de ellos le propicio el disparo a la víctima y que fue ahí cuando salió corriendo y pudo escapar, y luego en la segunda declaración manifiesta que primero le propiciaron un disparo a el y pudo bajar la cabeza y salió corriendo a la playa y escucho dos disparos, pero que no salió del agua sino hasta que lo rescato un pescador, evidentemente existe una contrariedad en estas declaraciones, así mismo con estas declaraciones no existe evidencia ni prueba alguna que haga presumir que mi representado tenga algún tipo de participación en el delito que injustamente el Ministerio Publico quiere hacer ver, debido que mi defendido no hizo ni presto ningún tipo de colaboración para que se llevara acabo tal hecho delictivo.
Estimo, que: “de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a
limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mi defendido y al decretarse
una Medida Cautelar que restringe su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello
que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos
por la defensa”.
Asevero, que: “según el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14 de Abril de 2005, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, pero ello no se traduce en que la decisión contenga una motivación incongruente e ilógica, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en incertidumbre y al imputado en estado de indefensión, que cercena sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarcan una respuesta efectiva y debidamente motivada”.
Expreso, que: “la Jueza Séptima de Control incurrió en lo que se conoce en doctrina como INCONGRUENCIA OMISIVA, la cual se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
Resalto, que: “La incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo suponer por tanto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada”.
Finalizo la recurrente, requiriendo en el punto denominado petitorio: “solicito que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión No. 949-16 de fecha 21 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de a contempladas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso para que se realice una investigación exhaustiva, pero este mi defendido en estado de libertad”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión Nro. 949-16, dictada en fecha 22 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro PRIMERO: legitima la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, por la presunta comision de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Codigo Penal, atribuido en grado de participación Criminal de Coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER ENRIQUE AGUILAR CAURO. TERCERO: Declaró con lugar, lo solicitado por el Ministerio Publico y continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 262 del Codigo Organico Procesal Penal. CUARTO: Se declaro SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las revistas en el artículo 242 del Codigo Organico Procesal Penal
Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho, ABOG. MARIJIM DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.932, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, se observa que el aspecto medular radica en atacar la decisión recurrida denunciando que los elementos de convicción considerados por la Jueza de Instancia, son insuficientes e incoherentes con la realidad, aduciendo que en el presente caso no existe la suficiente motivación, indicando que los elementos de convicción plasmados en la decisión recurrida se corresponde al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y a su parecer no hacen referencia a las actas policiales correspondientes a la investigación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL.
Denunció que con la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al violentarse flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a su defendido, al imputarle la presunta comisión de un hecho punible, en el cual a su juicio no se encuentran evidencias sostenibles ni elementos de convicción que hagan presumir que su defendido tenga algún grado de participación, afirmando ademas, que la jueza de instancia, incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a todas las pretensiones sometidas a su consideración.
Una vez precisados los puntos de impugnación por la parte recurrente, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión Nro. 949-16, dictada en fecha 22 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la motivación del fallo dada por la instancia al momento de proferir los fundamentos de hecho y de derecho. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
”…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real! prevista en e! artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de ¡as excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del "ESTADO VENEZOLANO, y Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, atribuido en ¡a participación criminal de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER ENRIQUE AGUILAR CAURO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas división homicidios 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas división homicidios, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas división homicidios, aunado a los hechos que reposan en la investigación fiscal. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO ARAUJO SOCORRO por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, atribuido en la participación criminal de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER ENRIQUE AGUILAR CAURO, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez. que el tipo penal imputado en el día de hoy. es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo pena! imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del limite superior del tipo pena! precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tai situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que. conforme a lo antes fundamentado,, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de! ciudadano imputado, JESÚS ALBERTO ARAUJO SOCORRO por de ios delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, atribuido en la participación criminal de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER ENRIQUE AGUILAR CAURO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a ¡a solicitud de de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, ¡o cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡a cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros de! tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en ios artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.451.050, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Codigo Penal, atribuido en grado de participación Criminal de Coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER ENRIQUE AGUILAR CAURO, tomando en cuenta las actuaciones insertas en el asunto principal, asi como el contenido de la Investigación Fiscal presentada en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en si la totalidad de los elementos de convicción en ese momento presentado para estimar la existencia de los delito calificados, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de esos tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, hechos fueron calificados jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio dos (02) al folio tres (03) de la causa principal y sus reversos.
2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 21 de Junio de 2016, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, conjuntamente por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas.
Ahora bien, en referencia a lo alegado por la Defensa, como punto de impugnación en referencia a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, de manera especifica en lo atinente a los elementos de convicción correspondientes al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, debe indicarse, que contrario a lo argumentado por la recurrente, la jueza de instancia hace referencia al analisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico sobre dicho tipo penal, haciendo especial mención al contenido de la investigación Fiscal presentada como sustento para fundar los mismos, ante dicha situación, resulto imprescindible, solicitar la misma ad efectum videndi, constatando el cuerpo Colegiado, del analisis de las actas que la integran:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio tres (03) de la investigación Fiscal.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio cuatro (04) al cinco (05) y sus reversos de la causa principal.
3.- Acta de Inspección N°: 0373, de fecha 31 de Marzo de 2016, con Montaje Fotográfico, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, realizada en el lugar: “SECTOR PUNTICA DE PRIEDRA, PLAYA EL RIN, ADYACENTE A LA PARCELA CRUZ, “VIA PUBLICA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA”, inserta del folio seis (06) al siete (07) de la investigación Fiscal.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Registro DH- 0811 – 16 de fecha 31 de Marzo de 2016, mediante la cual se deja constancia de la colección de la evidencia física descrita como: “Un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada en el sitio de suceso, como muestra 1”., inserto al folio ocho (08) de la investigación fiscal.
5.- Acta de Inspección N° 0374, de fecha 31 de Marzo de 2016, con montaje fotográfico, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio nueve (09) al folio doce (12) de la investigación fiscal.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Registro DH- 0812 – 16 de fecha 31 de Marzo de 2016, mediante la cual se deja constancia de la colección de la evidencia física descrita como: “Un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada en las heridas del cadaver como muestra 2”, inserta al folio trece (13) de la investigación fiscal.
7.- Registro de Cadena de Chuzota de Evidencias Físicas N° de Registro DH- 0813-16, de fecha 31 de Marzo de 2016, mediante la cual se deja constancia de la colección de la evidencia física descrita como: “Una (01) planilla tipo R-17, con reseña dactilar del occiso identificado ENDER ENQIEUE AGUILAR CUARO, titular de la cedula de identidad V.-23.262.182”, inserta al folio quince (15) de la investigación fiscal.
8.- Acta de entrevista penal, tomada a la ciudadana MARIANELA CUARUO, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) y sus reversos de la investigación fiscal.
9.- Acta de entrevista penal, tomada al ciudadano JUAN PADRON, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) y sus reversos de la investigación fiscal.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, por cuanto el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace acreditar el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa al afirmar la instancia incurrió en el vicio de motivación del fallo, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, así como del escrutinio minucioso de la decisión hoy sometida a estudio, se evidencia que la instancia valoró todas las circunstancias que rodearon el caso en particular, afirmando y estableciendo que existe un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo son los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Codigo Penal, atribuido en grado de participación Criminal de Coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER ENRIQUE AGUILAR CAURO.
Resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000748, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se evidencia que la instancia una vez escuchadas a las partes procedió a responder cada planteamiento, enfatizando primeramente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, pues los referidos indicios fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados de autos, existiendo el peligro de fuga quedando acreditado la obstaculización de la investigación, dando acreditado todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los apócrifos contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.451.050; por tanto, la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las peticiones formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al vicio de incongruencia omisiva alegada por la recurrente, al afirmar que la instancia incurrió en el referido vicio, por cuanto a su decir la jurisdicente no tomó en consideración lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación de imputado.
A este tópico, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente definir que ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como el vicio de incongruencia negativa, a tal efecto se estima prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
De la transcripción parcial de criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República, se desprende que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el jurisdicente deja sin contestar las pretensiones de partes incursas en un proceso penal, sin que tal silencio judicial no pueda inferirse inducidamente como una desestimación tácita en el contenido contextual del fallo judicial, cabe agregar que para acreditarse el antes nombrado vicio deben concurrir dos requisitos, el primero radica que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión y la ausencia absoluta de respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
Una vez aclarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, puesto que en el presente caso planteada la solicitud por parte de la defensa pública, con respecto a la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional estimó que al concurrir todos los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 ídem, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como el posible autor o partícipe en el hecho punible investigado, encontrándose acreditado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, no siendo procedente una medida menos gravosa, además le indicó a la defensa técnica señaló circunstancias de hechos que deben ser esclarecidos en la fase de investigación, siendo que el asunto se encuentra en fase incipiente los mismo no pueden ser dilucidados porque dichas circunstancias atañen a diligencias de investigación que deben solicitarse y efectuarse en su etapa procesal, otorgando con ello respuesta clara precisa y concreta al planteamiento hecho por la defensa, en razón de lo anterior se debe declarar sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante a todo lo anterior, es pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia No. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)
Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado de actas, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, al emitir la jueza de instancia con decisión con los fundamentes de hecho y derecho y por ende una motivación acorde a la fase en la cual se encuentra el procedimiento.
Con respecto a la solicitud realizada por la defensa pública, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABOG. MARIJIM DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.932, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.451.050, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 949-16, dictado en fecha 22 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Codigo Penal, atribuido en grado de participación Criminal de Coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER ENRIQUE AGUILAR CAURO. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIJIM DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.932, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.451.050.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro: 949-16, dictado en fecha 22 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Codigo Penal, atribuido en grado de participación Criminal de Coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER ENRIQUE AGUILAR CAURO. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 262-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ