REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10720-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000731
DECISIÓN N° 257-2016.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.615.911, en contra de la decisión N° 542-16, de fecha 20 de junio de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se le dio entrada en fecha 03-08-16 al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso en fecha 04-08-2016, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, apeló en contra de la decisión N° 542-16, de fecha 20 de junio de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando su escrito recursivo, en los siguientes términos:
En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, indico que: “Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendida, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”. Cito un extracto de la decisión recurrida.
La Defensa consideró, que: “Se evidencia de lo explanado en la parte motiva-de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Tercero de Control del .Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se debió haber ponderado al tomar la decisión el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alegó que: “el Tribunal de Control, en su razonamiento que en la causa in comento esta ajustada a derecho la privación de libertad de la Ciudadana LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, por cuanto la misma, se encuentra en fase de investigación y que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando N° 111, se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de la imputada. La citada decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el Artículo 230 del Código. Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable...."
Asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, se tome en consideración su estado de salud el cual es critico, y se torne cada vez mas grave.
Señaló: “ Por otra parte, la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, numerales 1 °, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó a la imputada las garantías al debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa del mismo en conocer cuales son los elementos que el juez de control tomo en consideración y que estructuran la comisión del hecho punible imputado ylos elementos de convicción para reputarlos como autores o participes, si estos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho a la defensa de los imputados, principios que consagran el articulo 49, numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la autoría o participación no existen en autos, o mejor dicho ni siquiera fueron suficientes para estructurar un pronunciamiento de medida preventiva privativa de libertad, distorsionado el juicio de valor sobre los hechos planteados en actas, que constituyen fundamento del derecho a ser aplicado.
Finalmente la Defensa considera que: “mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión «-" preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.
En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro proceso Penal en toda su extensión.
Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando una Medida Menos Gravosa a favor.de mi defendida LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR…”
PETTORIO: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veinte (20) de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en contra de mi defendida LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, acordando una Medida Menos gravosa a favor de la misma…”.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Indicó que: “Es preciso analizar cada una de los alegatos de la defensa, en los siguientes términos: En primero termino es importante destacar que nuestro sistema acusatorio, uno de los principios rectores es la Libertad, no es menos cierto que tanto la constitución como la Leyes de la República, establecen las excepciones a tal principio, y en el presente caso el peligro de fuga, está latente, ya que al realizar el computo al delito imputado, superan los diez años de prisión en su límite máximo, por lo que la cuantía y la gravedad de los delitos debidamente imputados al momento de la presentación dan lugar a que se decretara la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y no gozan de beneficios procesales, asimismo su comisión en considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”
PETITORIO: “Por todos los fundamentos antes expuestos, requerimos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abogada Rudimar Rodríguez, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora de la imputada LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, en contra de la decisión proferida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinte (20) de junio de 2016, según causa numero 3C-10720-16, VP03-P-2016-017304, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 Y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitamos se mantenga la medida dictada en contra del mismo, en virtud que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante esta fase de investigación, siendo improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rudimar Rodríguez, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora de la imputada LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, en contra de la decisión N° 542-16, de fecha 20 de junio de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada, evidenciando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar a la desproporcionalidad de la medida de coerción y la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita una medida menos gravosa.
En relación al primer punto denunciado por la defensa relativo a que la medida de privación judicial preventiva de la libertada decretada a la ciudadana LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, es desproporcional en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Ahora bien, esta Sala advierte, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia referente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión la cual se encuentra inserta a los folios 23 al 30 de la pieza principal, en la cual se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia quien dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estada! en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos 'a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la imputada LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga e! Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha . Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma ciara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la imputada LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el artículo 183, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de! hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de ¡a imputada LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el artículo 183, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-16, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 111, San Francisco, 2.» ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-08-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 111, San Francisco 3.- ENTREVISTA, de fecha 18-06-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 111, San Francisco 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18-06-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 111, San Francisco. 5. RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 18-08-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 111, San Francisco, 6. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA de fecha 18-06-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 111, San Francisco. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18-06-16. suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 111. San Francisco. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad de! proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en ia búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar ía investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que ia imputación realizada por ia Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para ía que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a ia presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue ia participación, en caso de haberlo hecho, ios imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subscrición que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta jurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de ios mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa teniendo en cuenta además que la hoy imputada no ha justificado de manera eficaz el destinos de los productos incautados y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer ia Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva ele Licitad, en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR4 por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurísdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantíbus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maturin, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.911 fecha de nacimiento: 05/06/1990 de 26 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, hija de ORLANDO VEGAS Y GLADYS JOSEFINA SALAZAR (DIF), Residenciada en: pueblo Viboral, calle los meneces, casa S/N, cerca de la urbanización tipuro. Teléfono: 0412-8631624 (CARLOS BRITO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el artículo 183, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos ios supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura forense y al CiCPC a los fines de realizar los examines solicitados Y ASÍ SE DECIDE…”
Luego de plasmado parte del extracto anterior del contenido de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones, en función del primer punto denunciado por la recurrente relacionada con la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el articulo establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los miembros integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar, que el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acertadamente realizó análisis a los diferentes elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible; que le ha sido imputado en la referida audiencia de imputación, aunado a ello, se observa que plasmo de forma razonable, la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, elementos estos que fueron traídos a las actas, por el ministerio público, en la cual baso su decisión evidenciando esta Sala Segunda que la decisión recurrida se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre la ciudadana LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a la imputada de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se cita sentencia N° 1288 de fecha 07 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dejó establecido lo siguiente:
".. .esta Sala Constitucional ha señalado que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Consti¬tucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid. sentencia N° N° 1995. del 22 de noviembre de 2006 Caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta; todo ello en razón de que solo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo (vid. sentencia de esta Sala números 1.998/2006; 2.046/2007 y 492/2008, 739/2012, entre otras)".
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, por lo que, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.
Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, los elementos de convicción señalados en la decisión parcialmente transcrita; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, es la presunta autora o participe en los hechos que se les imputan, por cuanto se evidencia del acta de Investigación Penal levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, de fecha 18-06-2016, folios 02 y 03 de la pieza principal, en la cual quedo detenida la ciudadana antes mencionada, quien venia en un vehiculo de transporte publico, donde se le incautó al levantarse el suéter manga larga, de color blanco con gris, y debajo de esta llevaba una blusa de color azul que al ser levantada se pudo apreciar a la altura de la región abdominal que usaba una faja elástica de color beige la cual a simple vista se notó un abultamiento en la parte delantera y trasera del abdomen y dorso o espalda, lo cual hacía presumir que ocultaba sustancias, materiales objetos ilícitos, y cuyas características consistían en lo siguiente: un (01) envoltorio de forma irregular cubiertos con material sintético de color amarillo, y otro envoltorio de forma irregular cubiertos con material sintético de color amarillo, lo cual al abrir los envoltorios resultó ser presuntamente droga de la denomina MARIHUANA (CANAVIS SATIVA), con la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA (990) GRAMOS.
De todo el razonamiento lógico anterior, esta Alzada, considera en el marco del presente caso, que nos ocupa citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, en la cual dejó sentando lo siguiente:
“…El Delito de Trafico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamientote ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”
En tal sentido, se entiende que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.
De todo lo anterior, y de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se desestima la presente denuncia de la apelante de autos. Así se declara.
Igualmente, evidencia esta Alzada que, efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de la imputada de autos, y la determinación de la conducta asumida por éste, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, identificada en actas, y en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 542-16, de fecha 20 de junio de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, asimismo se observa que no hubo violaciones de garantía constitucionales ni procedimientales. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.615.911;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 542-16, de fecha 20 de junio de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se debe declarar sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNADO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 257-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ