REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA 2
Maracaibo, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-O-2016-000009
ASUNTO : VP03-O-2016-000065
DECISIÓN: Nº 259-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL SEGUNDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.194.623, asistido por la abogada WENDY ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.832.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.572; fundamentados en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en fecha 11.08.2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:


I
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia No. 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra de un presunto Retardo Procesal por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien no se ha pronunciado sobre la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el accionante, considerando que en el caso de marras se han violentado los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta violación al debido proceso y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Por lo que al evidenciar de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MANUEL SEGUNDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.194.623, asistido por la abogada WENDY ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.832.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.572, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra un presunto Retardo Procesal por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien no se ha pronunciado sobre la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el accionante, existiendo una presunta violación al debido proceso y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y una vez que esta Sala Segunda de Apelaciones, al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:
Indicó el accionante que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hoy ejerzo Recurso de Amparo Constitucional contra la Violación al Debido Proceso, y al Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, por parte de la ciudadana CATRINA LÓPEZ jueza del Tribunal Segundo de Control Extensión Cabimas del Estado Zulia (…).”
Continuó refiriendo en el capítulo de los hechos objeto del presente recurso que, “En fecha 10 de Septiembre de 2015, se consigna en la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo la solicitud, exponiendo las características de mi vehículo, solicitando su entrega.

En fecha 26 de Noviembre de 2015 llegan las actuaciones de la Fiscalía Décima Quinta al Tribunal. Se ordena la consignación del TITULO ORIGINAL, a los fines de practicarle una experticia, el cual fue consignado el día 08 de Diciembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo, dando cumplimiento por lo ordenado.
Se remitió el titulo original al CONAS, para que se practicara la experticia, y en fecha 10-03-2016 se consignaron las resultas de la experticia según oficio GNB-CONAS-GAES-ZUL1A-SECC-COL-155, donde dice que el Vehículo es original. Seguidamente en fecha 04 de Abril de 2016, el Tribunal solicita la Factura Original del Motor, las cuales fueron consignadas en fecha 23 de Mayo de 2016. En fecha 30 de junio de 2016 se ratifica el escrito de solicitud de vehículo y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna. En reiteradas oportunidades se ha solicitado hablar con la Juez, y la respuesta obtenida por parte de las secretarias, es que la Juez no va a Salir.
Ahora bien, llama poderosamente la atención la celeridad y dilación con que el Tribunal Segundo, en ponencia de la Dra. Catrina López, no se ha pronunciado, ni ha dado una respuesta, dando más larga al proceso, violentando mi derecho de propiedad, y no dando cumplimiento a Lo establecido en artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el Capitulo denominado de los Fundamentos de Derecho y las violaciones a las Garantías y Derechos Constitucionales, el accionando citó el contenido de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, expreso el accionante que, “A objeto de metodizar el planteamiento de la problemática legal que hoy se nos presenta, se estima necesario realizar los siguientes argumentos de derecho:
PRIMERO: Se viola el derecho al debido proceso, dado que al no darle la prioridad necesaria y el carácter de urgente , y retardar el procedimiento para otorgar la entrega de su vehículo de propiedad, es una la violación a los derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se viola el Derecho que se tiene a un proceso sin dilaciones indebida, dado que la búsqueda por parte del tribunal en encontrar cualquier forma por medio de dilataciones innecesarias e indebidas la manera de mantener una respuesta efectiva, negándole el buen funcionamiento de los tramites y procedimientos.
En sentencia número 026, de fecha 28 de febrero de 2012, la sala penal nos señala lo siguiente "Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la sala acotar, que este es un derecho de configuración legal. En consecuencia el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes "proporcionando los medios legales para que el juez puede evitar las maniobras dilatorias.
Ahora bien, en vista de las diversas irregularidades que se han presentado en tan largo tiempo, es de suma importancia la pronta pronunciación por parte de esta sala, para que se restablezca inmediatamente de la situación jurídica infringida”.

Finalmente el accionante en el capítulo denominado, Petitorio, solicitó, “sea tramitada sin dilaciones indebidas lo pertinente a la Entrega de mi vehículo. Solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27. 51. 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2, 17, 22, 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que se encuentran coartados mi derecho al debido proceso, derecho a un proceso sin dilataciones”

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no se ha pronunciado sobre la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el accionante en fecha 10.09.2015 y ratificada en fecha 30.06.2016, considerando que en el caso de marras se han violentado los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo, busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

En sintonía con lo anterior y siguiendo lo expuesto por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el

reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Ahora bien en el caso bajo examen, considera esta Alzada que lo que pretende el accionante es que por vía de amparo se ordene al Juez de Control la entrega de un vehículo que acredita ser de su propiedad, sin embargo, quienes aquí deciden consideran que de la revisión del escrito contentivo de la acción, se desprende que el accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo, solicitud de entrega de vehículo en fecha 10.09.2015, por lo que en fecha 26.11.2015, las actuaciones son recibidas por el Tribunal de Instancia procedente de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Asimismo esta Sala Segunda en Sede Constitucional, corrobora de las actas que integran la presente acción se consigna el Titulo Original, del vehiculo referido e indicado en la solicitud a los fines de practicarle una experticia al vehiculo requerido, siendo consignado tal documento en fecha 08.12.2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo, dando cumplimiento a lo ordenado.

Verificando además de acta, que en fecha 10.03.2016, se remitió el mencionado titulo al CONAS, con el objeto de que se practicara experticia, consignándose las resultas de dicha experticia el día 10.03.2016, mediante oficio No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECC-COL-155, del cual se desprende que el vehículo es original. Consecutivamente en fecha 04.04.2016, el Juzgado de Control solicita la factura original del Motor, las cuales fueron consignadas en fecha 23.05.2016, por lo que el día 30.06.2016, se ratifica escrito de solicitud de vehículo.



A tenor de lo antes indicado, señala el accionante que el Juzgado de Control no se ha pronunciado respecto a la solicitud de entrega de vehículo, efectuada en fecha 10.09.2015 la cual se ratificó en fecha 30.06.2016.

En este contexto, siguiendo la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, y de los hechos narrados e indicados en la presente acción, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, observa que las supuestas dilaciones en la solicitud de entrega de vehículo, denunciado por el accionante, no son imputables a la Administración de Justicia, la cual puede ser justamente propias de la complejidad de este tipo de solicitudes de entrega de vehiculo a quienes pretenden ser sus propietarios; caso estos, en los cuales los jueces de instancia deberán ser muy cuidadosos en la tramitación, revisión, analisis y decisión, y en virtud de la cantidad de trabajo, solicitudes, aprehensiones, acusaciones, audiencias orales, y el manejo del control Jurisdiccional y Constitucional de todos los asuntos sometidos a su conocimiento, del órgano subjetivo, en funciones de Control, no es posible la toma de decisiones cuando las partes crean sino cuando el juez y/o la Jueza consideren su pronunciamiento de acuerdo a la lógica, las máximas experiencia y los conocimientos jurídicos para dar tutela judicial efectiva en provecho de los fines que establece el articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual no se observa violación a garantías ni principios procesales ni constitucionales. En tal sentido esta Sala segunda, hace oportuno reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, cuando señala que en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que dependen de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, entre otros, en torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos penales pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta instancia constitucional, que en el caso que nos ocupa, la presente acción es inadmisible conforme lo establece el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente establece:

“Artículo 6:
No se admitirá la acción de Amparo:

2: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal Superior, traer a colación lo explanado por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su libro “ La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales” en el cual señalan lo siguiente: " la causal contenida en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a que la amenaza que activó el ejercicio de la acción constitucional, no sea inmediato, posible, realizable o abstracta, de manera que su procedencia está referida a la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- Que no exista amenaza
2.- Que existiendo la amenaza, la misma no sea inmediata, posible, realizable.
Luego, no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante, amenaza abstracta, que puede suceder, cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considera que se le está amenazando de violarse derechos, que a su criterio son amparados por la Constitución, o bien cuando considere que se le ésta amenazando de violarse derechos constitucionales, cuando la realidad es que los mismos nos e encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distintas, de manera que no se trate de amenazas de vulneración inmediata, cierta, real, efectivas y realizable del texto constitucional”.

Del estudio hecho a las actas que constituyen, la presente solicitud de tutela constitucional, observa la Sala, que en efecto en fecha 10. 09.2015, se consignó escrito de solicitud de vehículo ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo, escrito que fue ratificado el día 30.06.2016, y que hasta la presente se viene procesando su tramitación a los fines de que el Juzgado de instancia emita pronunciamiento al respecto, en virtud de que se constata de la solicitud del accionante en amparo, los diversos requerimientos legales consignados paulatinamente a la causa de solicitud de vehiculo en la cual corresponderá al juez su analisis pertinente, verificando la consignación del título original con el fin de serle practicado experticia, los resultados de dicha experticia y la consignación de la factura original del Motor, de lo cual el juez deberá resolver como considere en la oportunidad correspondiente.


En tal sentido debe recordarse que el retardo judicial constituye:

“… la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio…” (Sent. Nro. 801 de fecha 11 de mayo de 2005), (Negritas de la Sala).

Situación totalmente distinta a la ocurrida en el caso sub examine, pues toda vez que como se indico anteriormente, no puede atribuirse un retardo procesal en el presente caso, dado que fue consignado la documentación requerida por parte de la instancia, recientemente, ello obedecido a una serie de incidencias y eventos que en ningún caso son imputable al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; razón por la que estima este Tribunal Colegiado que en la presente causa no ha habido violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución Nacional, ni al derecho a un proceso, sin dilaciones indebidas, acceso a la administración de Justicia o tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, señalado por el accionante.

En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que no ha habido violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución Nacional, ni al derecho a un proceso, sin dilaciones indebidas, acceso a la administración de Justicia o tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, señalado por el accionante, por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en tal razón, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se debe declararse la INADMISIBILIDAD, de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MANUEL SEGUNDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.194.623, asistido por la abogada WENDY ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.832.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.572, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ha habido violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución Nacional, ni al derecho a un proceso, sin dilaciones indebidas, acceso a la administración de Justicia o tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 259-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario