REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-14998-14
ASUNTO : VP02-R-2014-000430

DECISIÓN: Nº 260-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoria Trigésima Octava (38) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la defensa pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOEL PINEDA SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 12.468.243 y JOSÉ RAMOS VERA, portador de la cédula de identidad No. V- 18.575.169, contra la decisión signada bajo el No. 9C-14998-14, de fecha 22.04.2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERYS MARCANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en una primera oportunidad por esta Sala, en fecha 29.07.2014, fecha en la cual mediante oficio No. 557-14, se acordó devolver el presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control (Juzgado de origen), por cuanto en las actuaciones contenidas en la incidencia recursiva, no se acompañaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, el computo de ley y la resulta de la boleta de emplazamiento librada con ocasión al escrito recursivo. (Folio treinta de la incidencia recursiva).

En este mismo sentido, en fecha 21.08.2014, fueron recibidas nuevamente las actuaciones por esta Sala Segunda, fecha en la cual mediante oficio No. 642-14, se acordó la devolución de la incidencia recursiva por cuanto en las actuaciones contenidas en la misma, no se acompañaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, tales como las fotocopias certificadas de las actas que conforman la causa principal, además se observo que la decisión que se encontraba agregada a las actuaciones no se correspondían con la decisión recurrida por la apelante, no constando en actas la resulta de la boleta de emplazamiento librada con ocasión al referido recurso. (Folio sesenta y nueve de la incidencia recursiva).

Seguidamente en fecha 27.05.2015, son recibidas nuevamente las actuaciones por este Órgano Colegiado, fecha en la cual mediante oficio No. 737-15, esta Sala, acordó devolver la incidencia recursiva al observarse la falta de la resulta de la boleta de emplazamiento librada con ocasión al escrito recursivo planteado. (Folio sesenta y seis de la incidencia recursiva).

Igualmente, se constata al folio setenta y uno (71), auto realizado por el Juez perteneciente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del cual se desprende que los ciudadanos JOEL PINEDA SANCHEZ y JOSÉ RAMOS VERA, en fecha 27.06.2014, se sometieron al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERYS MARCANO, día en el cual se acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuida la causa al Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, quien le asignó el número de expediente 2E-1975-2014, por lo que se le hacia imposible recabar lo solicitado por esta Sala, remitiendo las actuaciones sin lo requerido a este Órgano Colegiado; por lo que en fecha 27.07.2016 fueron recibidas nuevamente las actuaciones por este Tribunal Colegiado, día en el cual se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Folio setenta y cinco de la incidencia recursiva).

Así las cosas, el día 28.07.2016, en base a la información suministrada en el auto de fecha 18.07.2016, suscrito por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, acordaron se oficiara al Juzgado Segundo de Ejecución con el propósito, de que fuese remitido el asunto signado bajo el No. 2E-1975-2014, todo con el objeto de recabar las actuaciones necesarias para la resolución del recurso de apelación de autos presentado, siendo remitido dicho expediente en la misma fecha. (Folios setenta y seis al ochenta y tres de la incidencia recursiva).

Por su parte, se constata al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación de autos, oficio No. 5211-14, de fecha 18.08.2014, mediante el cual la Jueza perteneciente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia que los imputados JOEL PINEDA SANCHEZ y JOSÉ RAMOS VERA, habían desistido en compañía de su defensa del recurso de apelación de autos interpuesto; no obstante no se verificó la información aportada por la jurisdiccente en los folios que conforman la presente causa.

En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que esta Alzada, mediante auto de fecha 08.08.2016, pautó una audiencia oral a los fines de que los imputados de marras manifestaran voluntariamente, su deseo de desistir del recurso de apelación planteado, para el día 12.08.2016, ordenando notificar a las partes. (Folio 86 de la incidencia recursiva).

Así pues, se constata del folio ciento noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la incidencia recursiva, que en esta misma fecha, comparecieron a esta Sala Segunda, la ABOG. ANA LEAL, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoria Trigésima Octava (38) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la defensa pública del estado Zulia, conjuntamente con el imputado JOEL PINEDA SANCHEZ, mediante el cual plantearon su deseo de desistir del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02.04.2014, del cual se verifican las rúbricas de ambos.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal ad quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por el ciudadano JOEL PINEDA SANCHEZ, debidamente asistido por la defensora pública ABOG. ANA LEAL, por la voluntad expresa del mismo; circunstancia ésta que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.02.2005, mediante sentencia No. 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en fecha 12.08.2010, mediante sentencia No. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo esta Sala Segunda en Sede Constitucional, constata del folio ciento noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la incidencia recursiva, que el imputado JOSÉ RAMOS VERA, no concurrió al acto fijado, no obstante la Defensa vista la exposición efectuada por el imputado JOEL PINEDA SANCHEZ, solicitó a este Cuerpo Colegiado el pronunciamiento respecto al desistimiento del recurso, por cuanto el ciudadano JOSÉ RAMOS VERA, informó a esta Alzada que, ambos imputados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, verificando que ambos ciudadanos se encuentran actualmente en libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:

“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).

Deviene entonces de lo antes expuesto, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Sentencia Nº 50 del 16 de febrero de 2011, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico el desistimiento es interpuesto por el ciudadano JOEL PINEDA SANCHEZ, y ratificado por su abogada de Confianza, bastando así solamente su manifestación de voluntad, la cual quedó plasmada en el acta levantada por esta Sala, en la que cual de manera clara e inteligible expresa la voluntad, de desistir del recurso presentado.

En plena armonía con todo lo anterior, este Tribunal Colegiado visto el desistimiento del Recurso de Apelación por la Defensa Pública abogada ANA LEAL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) defensora del imputado JOEL PINEDA SANCHEZ, cédula de identidad Numero: V- 12.468.243, y del imputado JOSÉ RAMOS VERA, cedula de Identidad Numero: V- 18.575.169, quienes comparecieron y desistieron al presente recurso de apelaciones de la audiencia de imputación, aun cuando no compareció el imputado JOSÉ RAMOS VERA, a la audiencia de desistimiento, no es menos cierto que, actualmente dicho ciudadano se encuentra en libertad, en virtud de la admisión de los hechos que ambos imputados realizaron en la oportunidad debida, por lo que de la revisión exhaustiva a las actas que integran la presente causa, quedo evidenciado, que ciertamente ambos imputados se encuentran en iguales circunstancias cuyo proceso penal culmino con la manifestación de voluntad de ambos en reconocer los hechos acusados, por lo que en el caso del desistimiento de JOSÉ RAMOS VERA, se extenderá en lo favorable en virtud de encontrase en la misma situación que JOEL PINEDA, haciéndose extensivo el desistimiento por encontrarse en idénticos motivos sin que en este caso lo perjudique, tal como lo prevé el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 433 ejusdem es decir, no es posible bajo ninguna circunstancia modificar para perjudicar a quienes interpongan recurso de apelaciones como se constata del caso que nos ocupa.

Esta Alzada en total sintonía con la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal cuando sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 2365 de fecha 09-10-2002, quien precisó:

“la sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que cuando la referida disposición legal señala “…que se encuentren en la misma situación…, esta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal.” (La negrilla y Subrayado de la Sala)

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis y dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoria Trigésima Octava (38) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la defensa pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOEL PINEDA SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 12.468.243 y JOSÉ RAMOS VERA, portador de la cédula de identidad No. V- 18.575.169, contra la decisión signada bajo el No. 9C-14998-14, de fecha 22.04.2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERYS MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho de que en el presente recurso de apelación se observa oficio emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde deja constancia de que se detecto el recurso de apelación sin tramitar como consta en el folio setenta y uno (71) de las actas que integran la presente causa, donde la Sala 2 le solicita en fecha 21.08.2014, mediante oficio 642-14, que no se acompaño al recurso las pruebas promovidas por la parte recurrente como copia de las actas certificadas que conforma la causa principal y además no consta en acta la resulta de la boleta de emplazamiento. Aunado a ello, se evidencia en el referido auto, de fecha 18 de julio de 2016, donde se indica lo siguiente: “Siendo imposible a este Juzgado recabar lo solicitado por dicha Sala de la Corte “.

Considerando esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones, que el Órgano Subjetivo de Primera Instancia deja constancia que existían el recurso de apelación que se encontraban paralizados sin haberles dado el trámite respectivo, entre ellos, se encontraba el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Al respecto, debe destacar este Tribunal Superior, la importancia de cumplir con el trámite establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la remisión a esta Alzada, de los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante los Tribunales de primera instancia, todo con la finalidad de no incurrir en retardos procesales y aplicar una correcta y expedita administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna como derecho Constitucional. Es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención a todos los Jueces de primera instancia para que den el trámite respectivo y oportuno a los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante ellos, so pretexto de aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios quienes incurran en ello, tal como lo prevé el Código de ética del Juez y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena Oficiar al Tribunal de la Instancia acerca del llamado de atención y Oficiar a la Presidencia del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoria Trigésima Octava (38) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la defensa pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOEL PINEDA SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 12.468.243 y JOSÉ RAMOS VERA, portador de la cédula de identidad No. V- 18.575.169, contra la decisión signada bajo el No. 9C-14998-14, de fecha 22.04.2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERYS MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 260-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario