REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17062-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000817
Decisión No: 254-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar No. Quinto (5°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.305; contra la decisión No. 394-16, de fecha 11.07.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR SOTO y REINALDO FUENMAYOR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 02.08.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 03.08.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar No. Quinto (5°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Como primer señalamiento refirió la defensa, la existencia de unos testigos que no guardan relación en la presente averiguación, debido a que no estuvieron presentes en el sitio del suceso; con respecto a lo antes indicado alegó el recurrente la coexistencia de dos testigos presénciales que al momento de rendir declaración no aportaron descripción sobre las circunstancias del autor o autores del hecho, limitándose únicamente a manifestar que fueron agredidos por un sujeto del cual no se aporta descripción, indicando que se abalanza a una turba de personas para agredirlo, testimonio del cual no puede extraerse elemento que comprometa la responsabilidad penal de su patrocinado, razón por la cual al modo de parecer de la defensa, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, en los hecho suscitados, por cuanto nadie señaló en las actas que forman parten del presente asunto el autor o los autores del hecho, creando así una duda razonable completamente de la inocencia de su representado como lo es el principio del Indubio pro reo.

Esgrimió el apelante, que la conducta desplegada por su defendido, no puede adecuarse a la norma jurídica esbozada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 405 del Código Penal, al no configurarse los supuestos para acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, resultando una precalificación jurídica errónea, sobre la cual el Juzgado de Control no ejerció el Control Judicial, generando un grave daño al decretar una medida excesiva, tal y como lo constituye la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, citando de seguidas diversos fallos Jurisprudenciales emitidos por el máximo Tribunal de la República, así como el contenido de los artículos 264 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del Derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar No. Quinto (5°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, solicitó, en primer lugar se admita, el recurso de apelación de autos interpuesto, en segundo lugar sea declarado con lugar, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia, se deje sin efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Las Abogadas YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, Fiscal Undécima del Ministerio Público, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

Resaltan los representantes del Ministerio Público, que el presente asunto penal se encuentra en la fase investigativa, por lo que hasta el presente momento coexisten plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación criminal del imputado de autos en los hechos alegados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

Estableció el Ministerio Público, que la decisión emitida por el Juzgado de Control, fue acertada procedente y ajustada a derecho, dado que conforme a los elementos de convicción como lo son las testimoniales de testigos presénciales del hecho, que al ser admiculado con el acta policial y el acta de retención de vehículo donde se trasladan los autores y partícipes del hecho punible, que se investigan en la presente causa, hace que la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea legal, y procedente en derecho al haberse analizado en primer lugar los extremos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restriegan la libertad, de movimientos u otros derechos de los imputados.

Finalmente expresó quienes ostentan la pretensión punitiva en nombre del Estado, que la medida de coerción personal decretada al encartado de autos, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad orientándose exclusivamente a los fines del proceso.
PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida en su totalidad.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 394-16, de fecha 11.07.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan tres denuncias; la primera, referida al cuestionamiento de los testigos existentes en actas, los cuales a juicio de la defensa no guardan relación en la presente averiguación, objetando el testimonio de dos (2) supuestos testigos presénciales, pues no aportaron la descripción o características del autor o autores del hecho. Así se tiene como segundo motivo de impugnación, la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, en los hechos acontecidos, en virtud de no haber sido señalado por ninguna persona, como el autor del los hechos.

Finalmente se tiene como tercer punto de impugnación, la errónea precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al presente asunto, pues a juicio del recurrente de los hechos narrados y de las actas aportadas por el Ministerio Público, en el caso objeto a consideración no se dan los supuestos tendentes a la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, resultando una precalificación jurídica desacertada, sobre la cual el Juzgado de Control no ejerció el Control Judicial, generando un grave daño al decretar una medida excesiva como lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estos Juzgadores de Alzada, con el fin de emitir pronunciamiento en relación al planteamiento esgrimido por la defensa pública de autos en el escrito de apelación de autos interpuesto, resulta preciso efectuar un breve recuento de las actuaciones contenidas en la pieza recursiva:
A los folios dos (2) y cuatro (4) de la pieza principal, se constata ACTA POLICIAL, de fecha 09.07.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omisis)… Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje Motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, a bordo de la Unidad M-894, en compañía (…), recibimos un reporte por parte del Jefe de Los Servicios de este despacho, donde nos informó que nos trasladáramos hasta este lugar ya se encontraba (sic) una ciudadana formulando una denuncia sobre un hecho ocurrido el día de hoy en el Sector La Macandona, donde tres (03) ciudadanos hablan lesionado a dos (02) ciudadanos, y uno de ellos se encontraba actualmente en el área del Pabellón del Hospital Universitario de Maracaibo, motivado á las lesiones sufridas, razón por la cual nos trasladamos hasta este despacho con la premura del caso, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como: Ángela Fuenmayor, la misma nos manifestó que aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana del día de hoy ella se, encontraba en su residencia durmiendo citando le fueron avisar que a su hijo Júnior Soto lo habían puñaleado (sic) y estaba tirado en la carretera botando mucha sangre, por lo que salió corriendo de una vez para donde él se encontraba y cuando llego lo consiguió tirado en el suelo casi desmayado, por lo que con la ayuda de otras personas lo traslado hasta el CDI de la Macandona, allí los médicos lo atendieron y le prestaron los primeros. Auxilios y le manifestaron que lo tenía que trasladar por sus propios medios hasta el área de la emergencia del Hospital Universitario porque allí no podían hacer más nada por él, por lo que busco como trasladarlo hasta el mencionado hospital donde al llegar lo atendieron y lo introdujeron de una vez para el quirófano para practicarle, una Operación, ya que tenía el Pulmón izquierdo perforado y varias heridas punzo; penetrantes y lacerantes en varias partes del cuerpo, indicándonos la ciudadana denunciante que varios miembros de su familia en compañía de varios vecinos de la comunidad se encontraban abocados á lograr la ubicación de los presuntos agresores, ya que según información aportada por los vecinos los mismos se encontraban escondidos en una residencia del sector esperando que amaneciera para trasladarse hasta una población de la Costa oriental del lago y así evitar ser aprehendidos por las autoridades, seguidamente se le recibió de manera, escrita la respectiva denuncia narrativa a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en los Art. 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarla como: Ángela Fuenmayor (…), de igual manera le realizamos acta de entrevista a los ciudadanos: Reinaldo Fuenmayor, Júnior Villalobos, y a la Adolescente Anabel González, cabe destacar que al ciudadano Júnior Soto no se le pudo realizar la correspondiente Denuncia motivado a su estado de salud, otorgándole a la ciudadana denunciante el respectivo Oficio para que se dirigiera el día lunes 11/07/2016 hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en compañía de todas las personas que resultaron lesionadas durante los hechos denunciados, el oficio en cuestión se encuentra signado con el numero DG-CPBEZ-CCPMO-N04-0640-16, y guarda relación con el EXPEDIENTE DG-CPBEZ-CCPMO-N°4-0611-16. Aproximadamente á las 09:40 horas de la mañana del día de hoy 09/07/2016, prosiguiendo con las Diligencias Necesarias y urgentes relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero DG-CPBEz-CCPMO-N°0611-16, las cuales se iniciaron por este despacho, por la comisión de uno de los Delitos contra las personas, nos trasladamos con la ciudadana denunciante hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, (…), al momento de encontrarnos en el Barrio Ayacucho nos indico la ciudadana denunciante que sus familiares y vecinos hablan logrado visualizar a uno de los presuntos agresores en la , calle 79F, del Barrio Ayacucho, frente a la residencia N° 79F-199, específicamente a dos (02) cuadras de la Panadería La Rosaleda, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio, mientras esperaba el vehículo que lo trasladaría hacia la mencionada región de este estado, razón por la cual procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada con la premura del caso, al llegar al lugar logramos visualizar frente a la residencia en mención a un (01) ciudadano de sexo masculino, el mismo coincidía don las características previamente aportadas en las actas procesales (Denuncia narrativa y Actas de Entrevistas) , razón por la cual decidimos a bórdalo de inmediato, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, el mismo dijo ser y llamarse: Julio Villalobos, siendo señalado inmediatamente por la ciudadana denunciante como uno de los presuntos autores de las lesiones causadas al ciudadano Júnior Soto, inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan a pie por las adyacencias del lugar para que nos sirvieran de testigo en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona ya que los mismos manifestaban sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación Policial, indicándole al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo No. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podía tener oculto algún objeto de interés Criminalística, solicitándole que nos mostrase todo lo que tuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, sin lograr encontrarle ninguna evidencia en su poder, indicándole a los tres (03)ciudadanos que serían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 44 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos plenamente de la siguiente manera: Julio Cesar Villalobos Báez, (…)Titular de la Cédula de identidad V-17.293.305, (…), inmediataatente procedimos a reportar el número de cédula de identidad aportada por el ciudadano Aprehendido al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)Indicándonos el OFICIAL JEFE(CPBEZ) ERICK HIERES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.780.539, manifestándonos que de acuerdo a la base de datos del sistema Integrado de Información Policial (Siipol) el ciudadano aprehendido no presenta ninguna solicitud, reportando a la central de comunicaciones (Cecom) para que nos enviara al sitio a una unidad de apoyo y así de esa manera poder trasladar hasta este despacho al mencionado ciudadano, presentándose en el lugar la unidad CPBEZ-277, al mando del SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ROHALD RODRÍGUEZ, TITULAR DÉ LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.306.740, quien se encontraba de servicio como Supervisor General de Patrullaje, seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital Universitario de Maracaibo para verificar el estado de salud del ciudadano lesionado, al llegar al lugar nos entrevistamos con el Licenciado en Enfermería Edixon Machado, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.814.295, quien me indico que efectivamente el ciudadano Júnior Soto se encontraba recluido en el Quinto (5to) piso, cama H° 10, ya que acababa de salir del quirófano, ya que le fue practicada una intervención quirúrgica de emergencia, y que el medico tratante ya se había retirado de las instalaciones del hospital, razón por la cual ningún médico nos podía hacer entrega de un Diagnóstico médico… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, folio cuatro (4) de la pieza principal, se constata ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09.07.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, mediante la cual dejaron constancia del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, específicamente en la Calle 79f, del Barrio Ayacucho, frente a la residencia N° 79f-199, específicamente a dos (2) cuadras de la Panaderia La Rosaleda, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, lugar en el cual además se suscitaron los hechos señalados en el acta policial.
Corre inserta en las actuaciones, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 09.07.2016, debidamente suscrita por el encartado de autos y por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, inserta al folio cinco (5) de la pieza principal.

En el mismo orden y dirección se observa al folio seis (6) de la causa principal, ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 09.07.2016, rendida por la ciudadana ÁNGELA FUENMAYOR, progenitora del ciudadano JUNIOR SOTO, víctima de autos, quien narro los hechos acontecidos de la siguiente manera:

“Yo estaba en mi casa durmiendo (sic) cuando me fueron avisar que a mi hijo Júnior Soto (sic) lo habían puñaleado (sic) y estaba tirado en la carretera botando mucha sangre, yo salí corriendo de una vez para donde el estaba (sic) y cuando llegue (sic) lo conseguí tirado en el suelo casi desmayado, yo estaba muy atribulada y le pedí auxilio a unas personas y lo llevamos en peso (cargado) hasta el CDI de la Macandona, los médicos lo atendieron y le prestaron los primeros Auxilios y me dijeron que me lo tenia que llevar para el Universitario (sic) porque ahí no podían hacer mas nada, llame a un amigo de mi esposo para que nos ayudara y lo llevamos en su carro para el Universitario, allá lo atendieron y lo metieron de una vez para el quirófano, lo operaron y gracias a dios esta estable, el medico, me dijo que tenia el Pulmón izquierdo perforado y que las del abdomen eran de cuidado porque eran muy profundas, y apenas pude me vine para este comando a denunciar. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga si tiene conocimiento del nombre completo de las personas que lesionaron físicamente al ciudadano Júnior Soto y donde pueden ser ubicados?, Contesto: No se los nombres, porque ellos no sonde (sic) por ahí, ellos estaba de visita en la casa de Luísana Amesty, ella es mí vecina y mujer de uno de los atacantes (…), DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos denunciados por usted?, Contesto: Hay uno que duerme a veces en la casa de Luisana, y le dicen Julio Cesar, mi familia y varos miembros de la comunidad los están buscando, porque nos dijeron que los escondieron en una casa de por alla hasta que amaneciera porque lo van a esconder en otra parte…(Omisis)…”
Se observa al folio siete (7), de la causa principal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 09.07.2016, rendida por el ciudadano REINALDO FUANMAYOR (victima también en la presente causa) tomada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, quien narro los hechos acontecidos de la siguiente manera:
“Yo estaba en mi casa durmiendo y me desperté con los gritos de una muchacha que decía que habían puñaleado (sic) a Júnior y que se estaba meriendo (sic), que buscáramos un carro para llevarlo al Universitario, que ya el estaba en el CDI de la Macandona, yo me pare y salí a ver que era lo que había pasado y me dijeron que lo había puñaleado (sic) el esposo de Luisana y dos (02) tipos mas que según dicen son sus hermanos, yo fui hasta la casa de Luisana para ver por lo habían puñaleado (sic) y ellos se ensañaron conmigo, me agarrón a botellazos, a patadas, me partieron la cabeza, me hincharon un ojo, me arrastraron por la carretera, como pude salí corriendo y me fui para el CDI de la Macandona, allá vomite, me dieron ganas de ensuciar (hacer pupú), ellos me curaron y me fui para el Universitario también, y después me vine para este comando para declarar. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PROCEDE K INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga si tiene conocimiento del nombre completo de las personas que lesionaron físicamente a usted y al ciudadano Júnior Soto y donde pueden ser ubicados?, Contesto: Solo conozco a Julio, el es el esposo de Luisana…(Omisis)…”
Igualmente, se observa al folio nueve (9) de la causa principal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 09.07.2016, rendida por el ciudadano JUNIOR VILLALOBOS, tomada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, quien narro los hechos acontecidos de la siguiente manera:
“Yo venia caminando con Júnior Soto y con una chama que se llama Anabel González, y cuando pasamos por el frente de la casa de la señora Luisana salí de repente un tipo y le dijo a Júnior que por que le estaba haciendo sombra? (sic), Júnior se quedo parado y el tipo partió una botella y con la misma botella le partió la cabeza y de pronto salió mas gente de otra casa y lo agarraron y lo comenzaron a puñalear (sic), la chama que andaba con nosotros salió corriendo y a mi me agarro Luisana y me dijo que me fuera a meter, y delante de nosotros puñalearon (sic) a Júnior, lo dejaron tirado ahí y se metieron en la casa de Luisana, en eso llego corriendo la mama de Júnior y como pudimos lo cargamos y lo llevamos para el CDI de la Macandona, de ahí lo trasladaron en un carro para el Universitario y entonces después me vine para este comando para declarar. Es Todo”

De esta misma manera, se observa al folio ocho (8) de la causa principal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 09.07.2016, rendida por la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ, tomada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, quien narro los hechos acontecidos de la siguiente manera:
“Yo venia caminando con Júnior Soto y con Júnior Villalobos, veníamos de una fiesta, y cuando pasamos por el frente de la casa de la señora Luisana salió de repente un hombre y le dijo a Júnior Soto que por que le estaba haciendo sombra? (sic), Júnior no le dijo nada y se quedo parado ahí y el tipo le partió una botella en la cabeza y de pronto salió mas gente de atrás (sic) casa y lo comenzaron a puñalear (sic), y la señora Luisana agarro a Júnior Villalobos y le dijo “NO TE VAIS A METER", yo salí corriendo y fui para la casa de la mama de Júnior Soto y le dije que a Júnior lo Iban a matar, ella salió corriendo para allá y yo me le pegue atrás y lo llevamos para el CDI de la Macandona, de ahí lo trasladaron en un carro para el Universitario y entonces después me vine para este comando para declarar. Es Todo.”

Asi mismo consta en actas, Informes Médicos, de fecha 10.07.2016, suscrito por el Dr. Javier Cupillo, médico adscrito al Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, a los ciudadanos Junior José Soto y Reinaldo Fuenmayor, inserto a los folio doce (12) y trece (13) de la pieza principal.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer y segundo punto de impugnación, referido al cuestionamiento de los testigos existentes en actas, los cuales a juicio de la defensa no guardan relación en la presente averiguación, objetando el testimonio de dos (2) supuestos testigos presénciales, pues no aportaron la descripción o características del autor o autores del hecho y orientado a la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, en los hechos acontecidos, en virtud de no haber sido señalado por ninguna persona, como el autor del los hechos; resulta preciso referir en primer lugar que el Juzgado de Control al momento de llevarse a efecto la presentación de imputados, para el decreto de una medida coercitiva de libertad, debe verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, lo cual conlleva como requisito de procedencia suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son atribuidos; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta al primer y segundo punto de impugnación, así como al resto de las denuncias planteadas por la defensa, se hace necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgador perteneciente al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“…(Omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha 09-07-16 siendo aproximadamente las 07:15 horas de la Mañana, cuando encontrándose do servicio do patrullaje motorizado, en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, a bordo de la Unidad M-894, en compañía del oficial yandri (sic) castro, cuando recibieron un reporte por parle del jefe de los servicios de despacho, donde les informaron que se trasladaran hasta el lugar donde se encontraba una ciudadana formulando una denuncia sobre un hecho ocurrido el ese día 09//072016, en el sector Macandona, donde tres 03, ciudadanos habían lesionados a dos ciudadanos y uno de ellos se encontraba en el pabellón del Hospital Universitario, asimismo la ciudadana les informo que varios miembros de su familia se (sic) encontraban abocados, a la búsqueda de los presuntos agresores, ya que según los vecinos de la comunidad los mismos se encontraban escondidos en una residencia del sector para así evitar ser aprehendidos informando la ciudadana denunciante que varios ciudadanos vecinos lograron visualizar a uno de los agresores en una residencia del sector, en la calle 79F, del bario Ayacucho frente a la residencia N° 79F199, específicamente a dos cuadra (sic) de la panadería la Rosaleda, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leonis (sic) de este Municipio Maracaibo, de seguida nos encontramos con un ciudadano que cumplía con las características de la denuncia el mismo informo ser y llamarse JULIO VILLALOBOS, siendo señalado inmediatamente por la ciudadana denunciante razón por la cual de seguida se detuvo al ciudadano no si antes imponerlo de sus derechos constitucionales; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de k) República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Pena!, cometido en perjuicio del ciudadano JÚNIOR SOTO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO FUENMÁYOR, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09-07-201 ó, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto de! presente proceso. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de! Estado Zulia en la cual se deja las características del sitio del suceso. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 09-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y debidamente firmada por los imputados de actas, 4) Acta de denuncia: Realizada por la ciudadana ANGELA FUENMÁYOR, (…). 5. ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO REINALDO FUENMÁYOR, (…). 6, ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA ANABEL GONZÁLEZ, (…)... 7.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A JUNIO (sic) VILLALOBOS quien expone: (…).

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito graves como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOi SOTO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO FUENMAYOR, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el .Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado en las diversas entrevistas tomadas por los funcionarios actuantes, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR VILLALOBOS BAES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.293,305, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en e! artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JÚNIOR SOTO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de! Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO FUENMAYOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano JULIO CÉSAR VILLALOBOS BAES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-l 7,293.305, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos a! Departamento de Medicafura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como ia practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de Investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional todos aquellos, elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. (…)

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de tocios los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada… (Omisis)…”

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Tribunal Superior estima que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR SOTO y REINALDO FUENMAYOR; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, ut supra citados, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia:

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo argumentado por la defensa, los aludidos elementos de convicción arriba indicados, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR SOTO y REINALDO FUENMAYOR, por lo que en atención a lo denunciado por la parte recurrente quien afirma que los testigos existentes en actas, no guardan relación en la presente averiguación, objetando a su vez el testimonio de dos (2) supuestos testigos presénciales, quienes no aportaron la descripción o características del autor o autores del hecho.
Con ocasión a tal planteamiento, esta Sala considera luego del estudio minucioso realizado a las actuaciones que conforman el asunto penal sujeto a consideración, que en efecto la denuncia formulada por la ciudadana ÁNGELA FUENMAYOR, progenitora de la víctima JUNIOR SOTO, y las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos REINALDO FUENMAYOR, ANABEL GONZÁLEZ y JUNIOR VILLALOBOS, guardan intima relación con los hechos acaecidos, dado que de las mismas se extrae que los ciudadanos ANABEL GONZÁLEZ y JUNIOR VILLALOBOS, se encontraban con la víctima JUNIOR SOTO, en el momento y lugar en el cual fue agredido quienes refirieron además que los presuntos agresores salieron de la casa de una ciudadana quien lleva por nombre Luisa, igualmente de la entrevista levantada al ciudadano REINALDO FUENMAYOR, quien funge como víctima en el caso in comento, se desprende: que dicho ciudadano se encontraba dormido en su morada cuando se levantó por gritos de una muchacha quien vociferaba que habían apuñaleado a la víctima JUNIOR SOTO, dicho individuo salió con la intención de verificar lo que sucedía, siéndole informado que a JUNIOR SOTO, lo había apuñaleado el esposo de Luisana, junto con otros dos (2) sujetos quienes presuntamente eran hermanos del esposo de la mencionada ciudadana, motivo por el cual se dirigió hasta la casa de Luisana, y una vez en el lugar según lo expuesto por el entrevistado, dichos sujetos se ensañaron con él, agrediéndolo físicamente, logrando huir posteriormente de sus agresores, en este mismo sentido de la misma acta de entrevista, se desprende: “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIOS DEL DESPACHO PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…), SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga si tiene conocimiento del nombre de las personas que lesionaron físicamente a usted y al ciudadano Junior Soto y donde pueden ser ubicados?, Contesto: Solo conozco a Julio, el es el esposos de Luisana”, destacando que los efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, que debido a las condiciones de salud que presentaba el ciudadano JUNIOR SOTO, no fue posible su entrevista, por lo que contrariamente a lo alegado por la defensa, esta Alzada, pudo constatar que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra.

Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausado de autos.

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción y a la no relación de testigos en el presente caso, observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los procesados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, establecida la relación iter procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la tercera denuncia, no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, al ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, les fue imputado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30.10.2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

Con respecto a ello, resulta necesario referir doctrina jurisprudencial, vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 856 de fecha 07.06.2011, al ilustrar sobre este particular que:

“…(Omisis)… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa... (Omisis)…”

De los criterios jurisprudenciales antes referidos, reitera esta Sala en afirmar que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la practica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, es presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar No. Quinto (5°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.305; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 394-16, de fecha 11.07.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR SOTO y REINALDO FUENMAYOR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar No. Quinto (5°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.305.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 394-16, de fecha 11.07.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS BAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.305, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR SOTO y REINALDO FUENMAYOR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Décimo Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 254-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario