REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24430-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000762
Decisión: Nº 255-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho RICARDO COLMENARES OLIVAR y JORGE PIACENTINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.687 y 48.411, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 17.180.697; contra la decisión Nº 517-16, de fecha 27.06.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO ROMERO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 02.08.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 03.08.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho RICARDO COLMENARES OLIVAR y JORGE PIACENTINI, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
En primer lugar manifestó el defensor privado, “Nuestro defendido JHOAN COLINA VASQUEZ es completamente inocente y no ha cometido delito alguno, invocando en este acto el principio de presunción de inocencia reconocido de manera expresa en el numeral 2o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De igual manera, se encuentra consagrado en Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por nuestra República, como lo son: el Artículo 14, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1976) y el artículo 8, párrafo 2o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969), entre otros. El principio de la presunción de inocencia, el cual se encuentra vinculado estrechamente con el derecho a la libertad, presume la idea de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, (…)”.
Luego de plasmar lo declarado por el imputado de autos en la Audiencia de Presentación de Imputados, alego el defensor, “La anterior declaración rendida por el ciudadano JHOAN COLINA VASQUEZ constituye sin lugar a dudas una confesión calificada por cuanto se excepciona al reconocer de alguna manera la trasgresión de un hecho previsto como punible, es decir, causar las lesiones a una persona pero tal conducta queda exenta de responsabilidad penal por estar justificada bajo ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar que establece la misma ley penal. Estamos pues en presencia de una Causa de Justificación que "sustrae" la reprochabilidad o antijurícidad del hecho punible. (…). En este sentido, esta defensa técnica invocó de manera clara y precisa en el acto de presentación impugnado una causa de justificación a favor de nuestro representado JHOAN COLINA, concretamente el ESTADO DE NECESIDAD, reconocido expresamente en nuestra legislación en el artículo 65 numeral 3o literal d) del Código Penal vigente, el cual señala que NO ES PUBLIBLE: "E/ que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo".
Expreso el apelante, “Así las cosas, de la exposición de nuestro defendido y de algunos elementos probatorios que cursan en la presente investigación, se puede colegir lo siguiente:
a) La presunta víctima RIXIÓ ROMERO se introdujo a la casa de nuestro defendido JHOAN COLINA, que atacó a la progenitura de éste, ciudadana MARIBEL VÁSQUEZ, la golpeó y la lanzó al piso, todo lo cual fue corroborado con el informe levantado en fecha 10 de abril de 2016 por la emergencia de traumatología del Hospital Doctor M. Noriega Trigo y que corre inserto en original a los folios 8 y 9 de la causa, es decir, practicado al día siguiente de haber ocurrido los hechos. Tal situación constituye la comisión de un delito de acción pública como lo es el de violencia física de género y que la representante del Ministerio Público, ha omitido investigar
b) Las lesiones que se le causaron a la presunta víctima RIXIO ROMERO son de carácter LEVES, tal como consta en el informe médico legal practicado por la Dra. LORENA LORAZO, experta Profesional IV de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 10-05-2016 y que corre inserto al folio 31 de la presente investigación. Erróneamente la jueza de instancia le dio valor al informe practicado por el médico José Trinidad Galbán del Hospital Coromoto de esta ciudad y no al informe médico forense antes referido y que constituye un acto irrepetible en tiempo y espacio, desconociendo el valor probatorio que tiene en esta fase dicho informe. Por otra parte, de la lectura de ambos informes médicos se puede apreciarque las lesiones sufridas por la presunta víctima no afectaron partes nobles o vitales de la humanidad del ciudadano RIXIO ROMERO, que pudieron comprometer su vida, tal como lo exige la jurisprudencia de la Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
c) De igual modo, entre la presunta víctima RIXIO ROMERO y nuestro defendido JHOAN COLINA no ha existido amenaza previa ni enemistad manifiesta; antes por el contrario, han sido vecinos por más de ocho (08) años en la misma comunidad.
Luego de citar parte del fallo recurrido relató el defensor privado, “Se puede observar que la juzgadora (sic) a quo no tomó en consideración el alegato de fondo expuesto por la defensa en el acto de imputación a favor del nuestro representante, es decir, la procedencia del estado de
necesidad invocado por el propio imputado JHOAN COLINA VASQUEZ, para defender la integridad física y la vida de su progenitura MARIBEL VASQUEZ, la cual fue expresamente referida en los datos de identificación y filiatorios del imputado de autos, de todo lo cual presentó como prueba un informe médico expedido por la Emergencia de Traumatología del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en la cual se deja constancia que la referida ciudadana presentó "traumatismo en rodilla izquierda posterior" y del tratamiento prescrito por las lesiones sufridas por su madre. Al no pronunciarse sobre la petición de fondo (Causa de Justificación y/o Causa de Exclusión de Culpabilidad por no xigibilidad de otra conducta), se vulnera el derecho de defensa de nuestro defendido y se causa perjuicio grave al mismo, enviándolo a un sitio de reclusión donde corre peligro su vida”, invocando el contenido del fallo No. 021-14, de fecha 16.07.2014, emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sorprendiendo que a la defensa que ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, que ha conocido en dos oportunidades del presente caso, no hayan emitido pronunciamiento alguno sobre la presunta comisión de un delito de violencia de género cometido por la presunta víctima RIXIO ROMERO en perjuicio de la ciudadana MARIBEL VÁSQUEZ, madre del hoy imputado JHOAN COLINA VÁSQUEZ.

En este mismo sentido sostuvo el recurrente que el fallo recurrido, trata de una decisión totalmente inmotivada que viola el derecho a la defensa de su representado, citando a tal efecto diversos fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, y por ende es improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, dado que esta presunción viene determinada por la existencia de una serie de situaciones, a saber: “Falta de arraigo en el país: situación determinada por carecer de domicilio o residencia habitual, así como las facilidades que tenga la persona para abandonar el país o permanecer oculto, lo cual ha quedado desestimado en el presente proceso, por haber suministrado mi defendido su domicilio exacto ante el tribunal de Control de control, Urbanización San Felipe, Sector 7, calle 46, casa No. 31, diagonal a la Bodega la Vitrina, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-6821177, el cual puede ser corroborado en cualquier momento por esta Sala a traves de la colaboración del Departamento de Alguacilazgo, todo esto aunado al hecho que sus actividades laborales y familiares las ejerce en esta jurisdicción y carece de bienes de fortuna para depender de otra actividad fuera del país. El Comportamiento del imputado durante el proceso: Nuestro defendido ha mostrado un comportamiento ejemplar a lo largo de su vida en sociedad, no se ha verificado anteriormente un procedimiento”.
Solicitó la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado, específicamente la prevista en el ordinal 8° del artículo 242 del texto adjetivo Penal, referida a la prestación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral ante el Tribunal, al resultar improcedente tratar un eventual peligro de obstaculización de la investigación.
Finalmente, destaco el apelante que, “Se reafirma de esta manera el principio de inocencia que lo ampara y el principio de libertad en el proceso que le corresponde en justicia, especialmente porque de demostrarse que nuestro defendido actuó en estado de necesidad para proteger y defender a su madre MARIBEL VÁSQUEZ, nace desde ya una expectativa de derecho favorable a favor de nuestro defendido JHOAN COLINA VÁSQUEZ que debe ser tomada en cuenta por razones de equidad”.

PETITORIO: Los profesionales del Derecho RICARDO COLMENARES OLIVAR y JORGE PIACENTINI, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, solicitaron: “PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos interpuesta por esta defensa; SEGUNDO: Se pronuncie sobre la defensa de fondo en la cual subyace una causa de justificación, concretamente el Estado de Necesidad invocada en el acto de presentación por nuestro defendido JHOAN COLINA VÁSQUEZ, el cual crea una expectativa de derecho a su favor dentro del proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 65, numeral 3o literal d) del Código Penal vigente; TERCERO: Imponga una Medida Cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor del ciudadano JHOAN COLINA VÁSQUEZ, identificado en actas, en especial la prevista en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesional del derecho, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

Refirió el Ministerio Público, en primer lugar, “No Existe en la mencionada causa un ESTADO DE NECESIDAD, tal como pretende hacer ver la Defensa, Ciudadanos Magistrados, por cuanto el ciudadano RIXIO ROMERO VILLALOBOS, (Victima en la presente causa), no portaba ningún tipo de arma u objeto, que pudiera poner en peligro la vida del ciudadano JOHAN COLINA, ni mucho menos la vida de su progenitora, para que su defendido no agrediera de esa manera con un pico de botella, que casi se ocasiona la muerte, ya que el mismo estaba completamente desarmado. Por otro lado el Código Penal Venezolano en su Articulo 65 solo nos habla de tres supuestos para que opere un Estado de Necesidad o Legitima Defensa, teniendo el tercero de los supuestos referido al Estado de Necesidad, una serie de Circunstancias (sic) bajo las cuales el legislador considera que están dados los elementos del Estado de necesidad, en ningún momento hace mención de un cuarto numeral tal como lo establece el recurrente en su escrito. Requisitos estos que no están plenamente establecidos en la presente causa (sic) por lo que mal pudiera alegar el recurrente que su defendido actúo bajo un Estado de Necesidad”.
Continuó aseverando el Ministerio Público que, “En relación a la falta de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!: En tal sentido, se observa que el imputado de autos fue aprehendido en las circunstancias antes expuestas por los funcionarios policiales luego de suscitado el hecho punible (sic) comenzaron y continuaron con las investigaciones del caso, recabando todas las entrevistas, diligencias urgentes y necesarias para dar con el autor del mismo, por lo que se evidencia que hubo un trabajo de investigación en el cual se recabaron los elementos de convicción necesarios, de manera licita, los cuales dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debidamente fundamentada (…). Elementos que fueron analizados exhaustivamente, por la ciudadana Juez de Control, al momento de Decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal puede manifestar la defensa en su escrito que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de su defendido en el presente hecho y que hubo una vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido. Igualmente se evidencia que la ciudadana Juez, tomo en cuenta todos ios elementos de convicción, que le fueron presentados por el Representante Fiscal, en su exposición donde quedo claramente establecido que el ciudadano JOHAN COLÍNA, agredió con un pico de botella en varias partes vitales del cuerpo al ciudadano RIXIO ROMERO. Por lo tanto, en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen testimonios y pruebas suficientes que indican la participación de su defendido en los hechos que se investigan”
En este mismo orden, alegaron los representantes del Ministerio Público, que el fallo recurrido debe ser analizado completamente dado que en el mismo se plasmaron todos y cada uno de los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para considerar procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciéndose argumentaciones racionales, acordes, validas y coherentes, demostrando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al primer requisito, se evidencia que se está en presencia de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Rixio Antonio Romero Villalobos; en relación al segundo requisito, alegan que consta en la investigación un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos los cuales deben ser analizados de manera conjunta, encontrándose cumplido el tercer y último supuesto de la norma en mención, al establecer el legislador una pena que supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión, para el delito imputado.
Consideró el representante Fiscal, que al imputado de autos no le fue violado el debido proceso, tal como pretendió hacerlo ver la defensa, desprendiéndose de actas que la Juzgadora de Control al verificar que se cumplieran los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo Penal, emitió una decisión motivada explicando de manera clara, precisa y detallada las razones que la conllevaron a dictar tal pronunciamiento, en base a sus máximas de experiencia y las reglas de la sana critica, encontrándose comprometida la responsabilidad penal del imputado de actas, como autor o participe del hecho punible que se atribuye, sin inobservar el principio de presunción de inocencia y sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida en su totalidad.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 517-16, de fecha 27.06.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan dos denuncias; la primera, obtiene su origen en virtud de que desde el punto de vista de los recurrentes en el presente caso, se esta en presencia de una Causa de Justificación, concretamente el Estado de Necedad, reconocido expresamente en el artículo 65 numeral 3o literal d) del Código Penal, por cuanto desde el punto de vista de los apelantes la presunta víctima se introdujo a la casa de ciudadano imputado JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, atacando a su progenitura golpeándola y lanzándola al piso, todo lo cual fue corroborado con el informe levantado en fecha 10.04.2016, por la emergencia de traumatología del Hospital Doctor M. Noriega Trigo, constituyendo tal situación la comisión de un delito de acción pública como lo seria el de violencia física de género omitiendo el representante del Ministerio Público, investigar.

Así se tiene como segundo motivo de impugnación, la inmotivación del fallo recurrido, al vulnerar el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, que goza actualmente el ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ.

Una vez dilucidadas las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, esta Sala procede a resolverlas los puntos de impugnación estipulados por la defensa, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a tales planteamientos, se estima oportuno en primer lugar, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, evidenciándose el siguiente fundamento:

“… (Omisis)…FUNDAMENTOS DE HECHO Y PE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar en primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 EN CONCORDANCIA con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO ROMERO, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos en el Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana , mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar qua dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACTA DE ENTREVISTA, INFORME MEDICO, de fecha 10-04-16, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHOAN ALBERTO-COLINA VASQUEZ, en relación al delito de HOMICIDIO ..INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO ROMERO por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, 237,238 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JHOAN COLINA VASQUEZ es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/04/2016 el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputada 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL. IMPUTADO, de fecha 09/04/2016 el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 3.-. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09/04/2016 el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 4.-RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 09/04/2016 el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 5.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 09/04/2016 el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el ciudadano RIXIO ROMERO VÍCTOR MARTÍNEZ, 6-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09/04/2016 el (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, INFORME MEDICO, de fecha 10-04-2016, suscrito por el medico José Trinidad Galban, Hospital Coromoto. (sic) Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y; sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO ROMERO, delito este que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro del obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso,^ máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado JHOAN ALBERTO COLINA VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido por la Policía Bolivariana De Venezuela a la orden de este Tribunal. Ahora bien observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VÁSQUEZ se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Asimismo, de*las actuaciones puestas bajo estudio observan esta jurisdicente que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio, tal como lo dejaron plasmado en las actas policiales. Y así se decide. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JHOAN ALÍBERTO COLINA VÁSQUEZ; de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 17.180.697 de 30 años de edad, nacido en fecha 31/10/85, hijo de JOSÉ LUIS COLINA Y MARIBEL VÁSQUEZ de profesión- u oficio: Técnico de refrigeración residenciado en: Urb San Felipe sector 7 Diagonal a la bodega la vitrina del Estado Zulia Teléfono: 0424-682.11.77, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en él articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO ROMERO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado JHOAN ALBERTO COLINA VÁSQUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, por las razones antes señaladas. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)…”


Del fallo emitido por el Tribunal de Control, se desprende que la Juzgadora de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia y acordó decretar medida cautelar privativa a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, por considerar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO ROMERO.


En base a lo anterior, es importante destacar, en primer término, que a tenor del artículo 44 del texto Constitucional, la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo. Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en relación al tema de la libertad personal, consagrado en el texto Constitucional, lo califica como fundamental e inherente a la persona humana, de tal manera que, junto con el derecho a la vida, la libertad personal resulta uno de los bienes jurídicos más apreciados por el ser humano y, por ende, requiere de la mayor tutela judicial posible, en este caso, el reconocimiento y protección de orden constitucional.

Por otra parte, se observa que consolidación del derecho a la libertad, requiere de un Estado garante y protector de los derechos humanos, lo que tiene especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia.

Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles.

Así las cosas, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Sala, en primer lugar que la detención efectuada en contra del imputado de autos efectivamente se realizó bajo los supuestos previstos en la destaca norma procesal.

Por otro lado, se tiene como principio esencial la presunción de inocencia, que obedece, al derecho que posee cualquier individuo a quien se le presuma la participación en un hecho punible, de permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, dicha excepción, obtiene su fundamento en las medidas cautelares, sean estas, privativas o sustitutivas de la libertad, siendo procedente las primeras de las nombradas cuando sean suficientes para asegurar las resultas del proceso.

El objetivo de las medidas de coerción personal, conllevan la realización y continuación del proceso penal, sin que exista obstáculo por parte del presunto autor o autores del hecho delictivo, destacando que el Jurisdicente no puede ordenar una medida de coerción personal, cuando esta sea desproporcionada, tomando en cuenta la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a imponer.

Conforme a lo antes referido, es preciso acotar, que el Juez de Control al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, para decretar una medida coercitiva de libertad, debe verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, supuestos que deben concurrir dado que deben ser estimados y transcritos en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra extremadamente atado a su pronunciamiento, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, en este sentido, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo Penal, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Tribunal Superior estima que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO ROMERO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 09.04.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal.

"… (Omisis)…En esta misma fecha siendo aproximadamente las tres (09:00) horas de la noche realizando el patrullaje en el área de responsabilidad abordo de, la unidad radio patrullera N°0004, específicamente en el barrio Carlos Andrés Pérez, cuando avistamos gran cantidad de ciudadanos quienes desesperadamente nos hacían señas al llegar al lugar específicamente en la avenida 9 del mencionado sector, vimos a un ciudadano gravemente herido sobre el suelo con notables heridas abiertas y ensangrentado, razón por la cual reportamos a la central de operaciones lo sucedido, se trasladó rápidamente al ciudadano -lesionado en la unidad radio patrullera N°0004 a la Clínica Madre María de San José, ubicada en San Francisco, donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. Rosa Borquez titular de la cédula de identidad N° V-19074638 quien diagnosticó "Traumatismo abierto en región de hemotórax derecho, A la clínica se apersonó el ciudadano Nelson Romero, quien manifestando ser primo de la víctima y la ciudadana Johana Torres quien (sic) manifestó ser sobrina del lesionado, quienes nos informaron que el presunto agresor responde al nombre de Johan Colina y vive en la misma calle donde sucedieron los hechos, una vez obtenida ésa información nos trasladamos al lugar de los hechos con la finalidad de dar captura al presunto agresor, ya en el sitio vecinos del sector nos señalaron la vivienda donde se encontraba el ciudadano buscado, al llegar un ciudadano de tez blanca, contextura delgada de aproximadamente 1,75 centímetros de estatura, quien vestía para el momento bermuda de color negro, franela de color negro y de cotiza, de manera grosera y desafiante nos preguntaba "Ustedes que hacen aquí, donde dejaron al muerto" se le preguntó por Jhon Colina y respondió "yo soy, que pasa" razón suficiente para hacer la aprehensión definitiva he informarle que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar inmerso en unos de los delitos contemplados en Código Penal, de igual manera el Oficial Agregado (CPNB) Cuen Johanner le leyó sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela… (Omisis)…”


2.- Acta de Entrevista, de fecha 09.04.2016, efectuada a la ciudadana JHOANA TORRES, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folios treinta y nueve (39) de la pieza principal.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 09.04.2016, efectuada al ciudadano NELSON ROMERO, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio cuarenta (40) de la pieza principal.

4.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 09.04.2016, suscrita por el encartado de autos y por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal.

5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09.04.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folios treinta y nueve (39) de la pieza principal.

6.- Reseña Fotográfica, de fecha 09.04.2016, efectuadas por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del lugar en el cual se efectuó la aprehensión del imputado y del efectuado a la víctima, inserta del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la causa principal, corre inserto en las actuaciones informe médico, de fecha 10.04.2016, suscrito por el Medico perteneciente al Hospital Coromoto.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones en que se apoyan los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias ejecutadas, que permiten, bien sea al Jurisdicente o al representante del Ministerio Público, constituir un criterio para tomar una decisión de índole procesal.
Conforme a lo anterior, se desprende que los aludidos elementos de convicción arriba indicados, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO ROMERO, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis efectuado, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra.
Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausado de autos.

Por lo que en atención a la primera denuncia efectuada por los recurrentes de autos, en la que afirma que en el caso sometido a consideración de esta Sala, se está en presencia de una Causa de Justificación, concretamente el Estado de Necedad, reconocido expresamente en el artículo 65 numeral 3o literal d) del Código Penal, por cuanto desde el punto de vista de los mismos la presunta víctima se introdujo a la casa de ciudadano imputado JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, atacando a su progenitura golpeándola y lanzándola al piso, constituyendo tal situación la comisión de un delito de acción pública como lo sería el de violencia física de género omitiendo el representante del Ministerio Público, investigar; en relación a tal alegato consideran quienes aquí deciden que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, desde el punto de vista de este Cuerpo Colegiado, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del juez en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público, de ser el caso, sí se tiene que, los elementos de convicción presentados y aportados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, para la procedencia de la medida privativa de libertad ya impuesta y la precalificación jurídica acordada, tomando en consideración tal y como ya se indicó el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

Conforme a lo anterior, se deja expresa constancia que en el devenir de las pesquisas investigativas se obtendrá mayor evidencia sobre los hechos objetos del presente proceso, en el cual se podrá determinar el grado de participación o no del encartado de autos en el delito que se le imputa, por lo que encontrándose el asunto en la fase más primitiva del proceso deben realizarse las correspondientes investigaciones a los fines de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la acusación.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para los delitos imputados en el presente caso, exceden de los diez (10) años en su límite máximo, destacando que la causa de justificación, propuesta por la defensa, puede ser alegada en fase posterior, una vez culminada la fase investigativa la cual está dirigida por el Ministerio Publico, solicitando la defensa aquellas diligencias que considere necesarias para demostrar que su patrocinado no es responsable de los hechos suscitados; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el primer motivo de denuncia. Y Así se Declara.

En atención a la segunda denuncia planteada por quien recurre, referente a la presunta inmotivación del fallo recurrido, al vulnerar el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, que goza actualmente el ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ; reitera esta Sala en afirmar que, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado y debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra del imputado de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman pertinente los integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


Así las cosas, se observa claramente que no existe ausencia de motivación, ni vulneración del derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos, ya que la Jueza a quo efectivamente otorgó adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de presentación de imputados, determinando de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo una adecuada motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

Por ende, consideran pertinente éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516, de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión el Juez a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias de falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializan en el caso de marras.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad plena a favor del imputado de autos; por ello se desestiman la segunda denuncia planteada por los apelantes. ASÍ SE DECLARA.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho RICARDO COLMENARES OLIVAR y JORGE PIACENTINI, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 17.180.697; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR, la decisión Nº 517-16, de fecha 27.06.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO ROMERO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho RICARDO COLMENARES OLIVAR y JORGE PIACENTINI, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHOAN ALBERTO COLINA VASQUEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 17.180.697.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 517-16, de fecha 27.06.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO ROMERO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 255-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario