REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1212-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000739
DECISION No. 252-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MAYERLIN COROMOTO HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.080.532, actuando en su condición de defensora del acusado JESUS AGUSTIN VILLARREAL SOLARTE, titular de la cedula de identidad N° 22.147.632, en contra de la decisión N° 045-2016, dictada en fecha 17 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a titulo de Co-autor, en perjuicio de los ciudadanos DAVID CHAVEZ, JOEL BRACHO y JOSE GONZALEZ.

Se le dio entrada en fecha 22-7-2016 al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27-07-2016; se admitió el recurso de apelación, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada MAYERLIN COROMOTO HUERTA DELGADO, actuando en su condición de defensora del acusado JESUS AGUSTIN VILLARREAL SOLARTE, apeló en contra de la decisión N° 045-2016, dictada en fecha 17 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el aparte denominado “LA ÚNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ORDINAL 5TO DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, refirió que: “se puede observar que nuestro defendido JESÚS AGUSTÍN VILLARREAL SOLARTE hasta el día de hoy, lleva dos (02) años con Un (01) mes y Trece (13) días sin habérsele celebrado el Juicio Oral y Público dado a los múltiples diferimientos del mismo, que no pueden pretenderse imputar a mi representado, la falta de traslado cuando inicialmente se encontraba en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Tocuyito del Estado Carabobo y a la orden del Tribunal, ni se le puede atribuir a la defensa. Asimismo, Ciudadanos Magistrados, es necesario señalar, que en fecha Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014), se celebra la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal y el día Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014), se remite la causa a un Tribunal en funciones de Juicio; auto que riela en el folio setenta y cinco (75) y es el día Doce (12) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014); que es distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; según planilla de distribución que riela en el folio Setenta y Seis (76). De la revisión de la causa se puede observar en el folio Setenta y Siete (77); que el día Veintisiete (27) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014); habiendo transcurrido DIEZ (10) DÍAS HÁBILES ese Juzgado procede a remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia por cuanto se percata que hay un error en la foliatura y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se demora en subsanar el error de la foliatura de la presente causa penal UN (01) AÑO CON SIETE (07) DÍAS, por lo que es en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015); mediante Oficio N° 7090-15; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control remite la causa al Departamento de Alguacilazgo; para que fuera remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, riela en el folio Setenta y Ocho (78) y es en el Folio Setenta y Nueve (79) de la presente causa que el Alguacil deja constancia que por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no tenia despacho la remisión no pudo ser tramitada, de igual manera se deja constancia que la presente causa se tuvo que tramitar por el archivo directo en virtud de que la secretaria del mencionado Juzgado Cuarto de Juicio SE NEGÓ ACEPTAR EL ASUNTO POR SISTEMA HASTA TENER EL FÍSICO DE LA CAUSA EN SUS MANOS.
Continuando con el recorrido procesal de esta causa en particular; tenemos que la secretaria del mencionado Juzgado Cuarto de Juicio no obstante a pesar de haber colocado trabas para recibir el expediente de forma expedita en vista al año que había transcurrido por meras formalidades y tareas propias administrativas de los funcionarios que laboran en el tribunal, se demora OCHO (08) DÍAS HÁBILES para revisar el físico de la causa y verificar si el error de foliatura estaba subsanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; procediendo a darle entrada el día Diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2.015); tal como se puede corroborar en el folio Ochenta y Dos (82).
Ciudadanos Magistrados; se puede observar que por simple formalidades como lo es el error de foliatura en este caso en particular se sacrifico la justicia, el debido proceso y la celeridad procesal; en virtud que es después de UN (01) AÑO CON UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS; que es fijado por PRIMERA VEZ la celebración del Juicio Oral y Público; el TRIBUNAL AQUO al momento de tomar una decisión no valoro esta situación que conculca los derechos fundamentales y constitucionales de mi defendido JESÚS AGUSTÍN VILLARREAL SOLARTE, fundamentándose solo en el derecho de las víctimas y a fin de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Pretende la Juzgadora fundamentar su decisión en suposición es como la obstaculización a la búsqueda de la verdad, cuando ya la etapa de investigación concluyo y en un peligro de fuga, anunciando una posible sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado.
Evidenciándose, que el retardo procesal en el presente proceso que se sigue en contra del ciudadano JESÚS AGUSTÍN VILLARREAL SOLARTE, no le son imputables por cuanto el se encuentra a la orden de una autoridad y que dicha dilación procesal si se atiende a los lapsos procesales se puede observar que es indebida por no ser los operadores de justicia diligentes en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo…” La defensa señaló el iter procesal de la presente causa penal.


Indicó la defensa que: “no consta ni riela en la presente causa ' ESCRITO DE SOLICITUD DE PRÓRROGA consignada por parte del Representante del Ministerio Publico, para el mantenimiento de la medida de coerción personal; ni previo a su vencimiento, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni después de su vencimiento; es decir, el Representante del Ministerio Publico no cumplió con unas de las exigencias para que pueda prorrogarse la vigencia de la Privación de Libertad del acusado de autos, mal podría obviarse el cumplimiento de este requisito para el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad; generando en el presente caso una incertidumbre e inseguridad jurídica en cuanto a su duración y vigencia; por lo que en el caso de marras la privativa de libertad se ha convertido en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la Libertad y mal podría mantenerse de forma indefinida la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretado a mi defendido en fecha Diecisiete (17) de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014); mas aun cuando ha transcurrido ei lapso que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por causas de dilaciones indebida e injustificadas…”

Continuo indicando que, “Con la presente decisión prevalecen los intereses de la víctima en detrimento a los derechos y principios constitucionales que no solo que le pertenecen a mi representado JESÚS AGUSTÍN VILLARREAL SOLARTE, sino a cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal y que en este acto esta defensa solicita su respeto y garantía. Igualmente, la Juzgadora fundamenta su decisión que el mantenimiento de la Medida cautelar Preventiva de Libertad, se debe a lo dispuesto en el artículo 55 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la protección de la víctima y su integridad física, pero no menciona que en actas que la Representante del Ministerio Publico ni la victima personalmente CONSIGNARAN SOLICITUD DE PRORROGA; de lo que se puede observar claramente que no ejerció oportunamente en el lapso establecido por nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo el Tribunal Aquo, suplir las obligaciones propias del Representante del Ministerio Publico y ¡a Victima, dejando a mi patrocinado JESÚS AGUSTÍN VILLARREAL SOLARTE, al declarar sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO, presentada y debidamente fundamentada, en una indefensión e inseguridad jurídica por lo que se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud que ia Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, paso a ser de forma indefinida al no establecer un lapso para su vigencia y por lo que con la presente decisión la Juez realiza una interpretación prohibida por la Ley y resulta contraria a derecho.
Honorables Magistrado Presidente y demás Miembros, la decisión que aquí se apela y se pretende su NULIDAD ABSOLUTA, se dicta sin haber en actas solicitud de prórroga presentada por parte dei Ministerio Publico y la Victima; siendo este el único caso que el legislador por vía excepcional prevé una prorroga que no exceda de la pena mínimo previsto para el delito imputado; por lo que se evidencia que esta decisión no tiene asidero ni fundamento jurídico, ya que pretende suplir las obligaciones propias de los Representantes del Ministerio Publico y la Victima, y coloca en tela de juicio al dictar dicha decisión la Buena fe y Marcha del proceso pena! seguido en contra de mi patrocinado JESÚS AGUSTÍN VILLARREAL SOLARTE, y conculcando lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Resulta alarmante para esta defensa como el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión emitida y mediante el cual declara mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso pena!, y señala que dicha medida no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés de! legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor; aun cuando mencione que la Medida de Privación de Libertad no es indeterminada, no establece un tiempo prudencial aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico ni la Victima, solicitan la debida prorroga a la que hace referencia nuestro legislador en la Ley penal adjetiva; relajando no solo el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sino atentando con e! carácter de orden público de los lapsos procesales previsto para que opere el decaimiento de cualquier medida de coerción personal y la seguridad jurídica que debe tener todo ciudadano sometido a un proceso penal..”

Adujo que: “con el presente Recurso de Apelación lo que esta defensa pretende es la aplicación correcta de lo establecido por nuestro legislador en la Ley Penal Adjetiva y se garanticen de esta forma los principios y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los diferentes instrumentos internacionales suscritos y ratificados válidamente por !a República y que tienen en el ordenamiento jurídico interno una aplicación supra-constitucional, por mandato del artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el aparte denominado “CAPITULO CUARTO-SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO “Solicito al Presidente y demás Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que llegare a conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN ÍNTERLOCUTORSA, por todos los fundamentos antes expuesto, que: 1) Que por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legalesque requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Auto, declare laadmisibilidad del Recurso de Apelación de Decisión interlocutoria y sea tramitado conforme a derecho. 2) . Solicito sea revocada la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y declare el Decaimiento de la Privación Preventiva de la libertad, a favor de mi defendido JESÚS AGUSTÍN VILLARREAL SOLARTE, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230
del CóOdígo Orgánico Procesal Penal y la cual mi representado tiene exactamente
dos (02) años con Un (01) mes y Trece (13) días. 3) Para comprobar los fundamentos y motivos de la apelación interpuesta a la resolución impugnada, acompaño al presente recurso de apelación copias certificadas de la decisión interlocutoria N° 045-16, del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil
Dieciséis (2016), inserta en la causa signada con el número N° 4J-1212-2.Q15, y
causa penal llevada por ante este Tribunal signada con el, y que guarda relación
con el Asunto Penal N° VP02-P-2.014-021679; expedida por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia…”

III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, se centra en impugnar la decisión N° 045-16, del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil
dieciséis (2016), en la cual se le sigue causa al acusado JESÚS AGUSTÍN VILLARREAL SOLARTE, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID CHAVEZ, JOEL BRACHO y JOSE GONZALEZ, y la defensa solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión aquí impugnada y decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa al ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuestos, esta Sala, en primer lugar estima pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones de la presente causa, evidenciando lo siguiente:

En fecha en fecha 15 de mayo de 2014 el imputado JESÚS AGUSTÍN VILLARREAL SOLARTE, fue presentado ante el Juzgado de Control de esta misma sede judicial, y en esa oportunidad es decretada la Medida de Privación de Libertad.

En fecha 30 de junio de 2014, el Ministerio Público acusó al mencionado ciudadano como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID CHAVEZ, JOEL BRACHO y JOSE GONZALEZ.

Para el día 29 de julio de 2014, se fijó audiencia oral preliminar por primera vez, pero no es sino el 28/10/2014 que se efectuó la misma, se admitió el escrito acusatorio ordenándose la apertura a la fase de Juicio Oral y Público; posteriormente el asunto, es remitido al órgano competente, y se le da entrada ante este Juzgado de Juicio el dia 21 de enero de 2016, verificándose que el presente caso se encuentra en trámite actualmente, es decir, no se ha pronunciado sentencia definitiva.

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran pertinente y necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 045-16, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2016, de la cual se desprende los siguientes argumentos:

“ (omisis CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
….Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de ROBO AGRAVADO….
…Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, verificando en este caso que los diferimientos se produjeron en su mayoría a la falta de traslado del acusado circunstancia que no puede ser atribuida al tribunal pues este ha sido diligente en ordenar los correspondientes traslados y librar los oficios correspondientes, aunado a la complejidad del asunto debatido, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentran procesados por los delitos de ROBO AGRAVADO recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería alta, superando los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar…
…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social…
…Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en ROBO, verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que conforme a todo lo antes expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.
Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad de JESUS AGUNSTIN VILLARREAL, a quien se le sigue la presente causa ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DAVID CAHVEZ, JOEL BRACHO Y JOSE GONZALEZ en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE….”

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JESÚS AGUSTÍN VILLARREAL SOLARTE, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 15 de mayo de 2014, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del acusado en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.
De esta manera, los integrantes de esta Sala, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, esta Sala considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

Igualmente la misma Sala, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 06 días del mes de mayo de 2013, estableció la siguiente:.

Por su parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal fundamentó su declaratoria sin lugar del recurso de apelación, bajo el argumento de que “en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes […] por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, […] si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, […] por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria”.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”

Según se ha citado y de acuerdo con los fallos in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso que nos ocupa, el delito de Robo Agravado es considerado un delito grave denominándose asi como delito pluriofensivo, en derecho penal, a aquel delito que ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez. Por ejemplo, un hurto es un delito que afecta únicamente a la propiedad, mientras que un robo, al exigir la violencia, puede afectar también a la integridad física de las víctimas, como se observa del caso que nos ocupa que el tiempo de la detención no supera el limite inferior a hace mención la norma procesal adjetiva. Es por ello, que sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa pública, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DAVID CAHVEZ, JOEL BRACHO y JOSE GONZALE, el cual resulta pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.
Por otra parte esta Alzada, procede a otorgar la prórroga por un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el acusado ya se encuentra privado de su libertad desde el año 2014, por lo que a criterio de estos jurisdicentes, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, es suficiente para la realización del Juicio Oral y Publico, instando al Juzgado A-quo a realizar el juicio sin mas dilaciones atendiendo al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, citado, en virtud, de la prórroga efectuada en este asunto por el Ad-quem. Así se decide

Considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYERLIN COROMOTO HUERTA DELGADO, actuando en su condición de defensora del acusado JESUS AGUSTIN VILLARREAL SOLARTE, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 045-2016, dictada en fecha 17 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado JESUS AGUSTIN VILLARREAL SOLARTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a titulo de Co-autor, en perjuicio de los ciudadanos DAVID CHAVEZ, JOEL BRACHO y JOSE GONZALEZ, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no se le causó un gravamen irreparable asimismo esta Alzada fija el lapso de prórroga otorgado por el A-quo de un (01) año, en razón de la celeridad procesal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYERLIN COROMOTO HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.080.532, actuando en su condición de defensora del acusado JESUS AGUSTIN VILLARREAL SOLARTE, titular de la cedula de identidad N° 22.147.632;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 045-2016, dictada en fecha 17 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a titulo de Co-autor, en perjuicio de los ciudadanos DAVID CHAVEZ, JOEL BRACHO y JOSE GONZALEZ.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible, proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público, en razón de la prorroga realizada por esta Alzada la cual quedó en un (01) año, en virtud de la celeridad procesal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 252-16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ