REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24464-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000531

DECISIÓN N°: 253-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.947.997, en contra de la decisión Nro 339-16, dictada en fecha 17 de Abril de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada de autos, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehículos Automotores, en perjuicio de ERNESTO TUDARE. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 02 de Agosto de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Agosto de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL ESCRITO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho, ABOG. ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de derechos e intereses de la ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.947.997, interpuso recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la Defensa, argumentando, que se le causa gravamen irreparable a su defendida cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que la ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad a su representada, imponiéndole una calificación que realmente no se adecua a los hechos suscitados.

Resalto, que en fecha diecisiete (17) de Abril del año en curso, el Fiscal de Flagrancia presentó a su defendida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuestionando la defensa, los supuestos de procedencia para adecuar la conducta de la imputada en los delitos atribuidos.

Indico, que se observa de la denuncia interpuesta por la presunta víctima de autos del ciudadano Ernesto Tudare, quien refiere que se encontraba trabajando de taxista, por la Curva de Molina a la altura del supermercado D candido, cuando de pronto observa que una pareja le saca la mano le pide que le hagan una carrera hasta el sector los arenales, los monta en su vehículo y cuando va por los apartamentos los arenales, el muchacho sacó un cuchillo y le dijo que se quedara tranquilo porque sino lo mataba, la víctima refiere que lo vio bastante tomado y se puso a forcejar con él y en eso le clavó la punta del cuchillo en el brazo y lo saco del vehículo, no aportando un señalamiento directo en contra de su defendida ciudadana Maiquerly Katherín Infante Guerrero, es decir, en todo momento señaló a la persona de sexo masculino que realizó la conducta delictiva desplegada por el mismo, evidenciando la defensa que mi defendida no tuvo ningún tipo de participación, alegando los funcionarios actuantes luego de un intervalo de tiempo considerable que su representada fue aprehendida dentro del vehículo de la víctima el cual se encontraba aparcado, mas sin embargo, no hay testigos que avalen lo alegado por la víctima y los funcionarios; por lo que a juicio de la recurrente, se puede evidenciar claramente que no existe una relación de modo, tiempo y lugar, razón por la cual no hay testigos de que mi defendida sea la autora material del robo.

Asevero, que al analizar el acta policial se desprende de la misma que para el momento de la detención no le fue incautado ningún tipo de arma de fuego, por lo que a su criterio, en caso sub judice, no se esta en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, de igual forma argumenta que las mismas actas se podría concluir que no existen elemento de convicción para imputarle a su defendida el delito de robo agravado, y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad.

Refiere la profesional del derecho, que es a partir de los hechos denunciados cuando se procede a adecuar los hechos al supuesto hipotético de la norma jurídica, cuya misión inicial corresponde al Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser necesariamente revisada por el Juez de Control, y no tomar la calificación del delito propuesta por el Fiscal como infalible.

Continuo alegando, que el tipo penal es esencial y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo. La tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecúa su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa.

Considero, que en el caso sub-índice, el a quo en aplicación del Principio lura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor imputado por la representación Fiscal, por cuanto, a mi defendida no se le incauto ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, aunado a ello no se le incautó los objetos, en este caso teléfonos celulares, cartera y documentación personal que le fueron despojados a la víctima, debiéndose en todo caso, imputársele el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Destaco, que no hay suficientes elementos de convicción pertinentes que demuestre el delito de Robo Agravado presuntamente ejercido por su defendida a la víctima de auto; en virtud que la víctima señala en su denuncia de fecha 16 de Abril de 2016, que fue despojado de dos teléfonos celulares con las siguientes características. 1.-MARCA ZTE, COLOR MARRÓN, signado con el número: 0424-656.87.26, Valorado en 50.000. Bolívares 2.- MARCA VERGATARIO, COLOR AMARILLO, signado con el número 0416-562.56.06, valorado en 10.000 Bolívares y su cartera con sus documentos personales tales como: cédula de identidad, licencia y carta médica siendo que ninguno de estos objetos mencionados consta en actas como tampoco factura alguna que lo acredite como propietario de los mismo, por lo cuestiono la defensa que pueda existir el delito de Robo Agravado, si no hay objeto alguno o algún tipo de arma de fuego o arma blanca, elementos esenciales para que se pueda configurar el delito de Robo Agravado.

Denuncio, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, argumentando que con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.

Alego, que estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe suficientes elemento de convicción para considerar la existencia del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal.

Finalizo la recurrente, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2016, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nro: 339-16, dictada en fecha 17 de Abril de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la imputada MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehículos Automotores, en perjuicio de ERNESTO TUDARE, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente la violación al principio de libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendida, al imponerle una calificación jurídica que a su parecer no se adecua a los hechos suscitados, denunciando ademas que a su parecer no existen fundados elementos de convicción para demostrara la existencia de los delitos atribuidos.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, plenamente identificada en actas, evidenciándose el siguiente fundamento:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a la Imputada. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO TUDARE; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la Imputada de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO TUDARE, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que los delitos imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, es autora o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 16-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-04-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 5.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 14-04-2015, realizada por el ciudadano ERNESTO TUDARE. 6.-EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Elementos de convicción que se encuentran insertos a las actas que conforman la presente causa y hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO TUDARE, delitos estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de la hoy imputada, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal, declarando improcedente solicitado por la defensa y en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la Imputada MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y así se decide. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas de la disposición transcrita, se tiene que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, así las cosas, se debe resaltar que esta causa está en fase de investigación, que si bien no se requiere plena prueba para demostrar el hecho criminoso, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se le imputó a la ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehículos Automotores, en perjuicio de ERNESTO TUDARE.

Esta Alzada constató que la recurrida estimó los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público a saber:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisiticas, inserta del folio seis (06) al siete (07) y sus reversos de la causa principal.

2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16 de Abril de 2016, suscrita por la imputada de autos, ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, conjuntamente con funcionarios adscritos a la División de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisiticas, inserta al folio ocho (08) de la causa principal.

3. ACTAS DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO, Inspecciones Nro. 1395 y 1396, de fecha 16 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisiticas, insertas a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa principal.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisiticas, inserta al folio setenta y siete (77) de la causa principal.

5. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano Ernesto Tudare, ante la División de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisiticas, inserta al folio tres (03) al cuatro (04) de la causa principal.

6. EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 16 de Abril de 2016, practicada al vehiculo identificado como: “Marca: MITSUBISHI. Modelo: LANCER. Año: 1999. Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL. Color: ROJO. Uso: PARTICULAR. Placas: VAV50Z. Numero de Identificación de Carroceria: 8X1CK1ASRX0000059. Numero de serial de Motor: X63579”.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación de la imputada en el delito, al verificarse de actas, de manera especifica en la denuncia planteada por la victima en el caso su judice, indica de manera clara, que en fecha 16 de Abril de 2016, se encontraba laborando como taxista, a borde de un vehiculo descrito en actas como: Marca: MITSUBISHI. Modelo: LANCER. Año: 1999. Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL. Color: ROJO. Uso: PARTICULAR. Placas: VAV50Z. Numero de Identificación de Carroceria: 8X1CK1ASRX0000059. Numero de serial de Motor: X63579, al momento de prestar su servicio a dos ciudadanos, identificados por el como un hombre y una mujer, siendo sometido por el ciudadano de sexo masculino mediante el uso de un objeto arma blanca bajo amenazas de muerte, procediendo la victima posteriormente a descender del vehiculo, siendo herido en el brazo derecho, para lograr huir del lugar de los hechos, constatándose ademas, que de acuerdo a lo expuesto por la victima conteste con el contenido del acta policial, al trasladarse una comision del cuerpo de investigaciones en las adyacencias del comando de Guardacostas de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, se logro avistar a una ciudadana a bordo del vehiculo despojado, y finalmente su posterior aprehensión e identificación como la ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO.

Ahora bien, debe este cuerpo colegiado pronunciarse sobre los alegatos del recurrente, en atención a la falta de subsunción de la conducta presuntamente desplegada por su defendida en el delito de ROBO AGRAVADO, de esa manera debe transcribirse el contenido del articulo 458 del Codigo Penal, norma que establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenzas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de Prisión será de tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de pote licito de armas”.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en referencia al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR:

Articulo 5

El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a diecisiete años. La misma pena se aplicara cuando la violencia haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Articulo 6

La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

Omisis

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no sendo una rama, simule serla.

3. Por dos o más personas.


De la norma previamente transcrita, se desprenden los verbos rectores de los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tienen como como su elemento fundamental el uso de amenaza a la vida, y como circunstancias para su comision la detención de arma, la participación de varias personas o el uso de uniformes que supone el disfraz de una condición no legal. Ahora bien, denuncia el recurrente, que los hechos atribuidos no se subsumen en la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación de imputados, argumentado que no se constata de actas la colección de una evidencia de interés criminalisitico que implique el cuerpo del delito, haciendo referencia a la falta del arma blanca descrita por la victima en su denuncia. Ante tal aseveración, debe indicar este Cuerpo Colegiado, que de actas se desprenden plurales y fundados elementos que permiten verificar la existencia de los delitos, al constatarse que si bien no fue colectada el arma usada para constreñir a la victima, se evidencia la presencia de la violencia como elemento fundamental, asi como un señalamiento directo, al verificarse de actas que al momento de materializarse la aprehensión de la imputada de autos la misma se encontraba a bordo de vehiculo denunciado como robado por el ciudadano Ernesto Tudare, lo cual se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal inserta del folio seis (06) al siete (07) y su reverso de la causa principal, asi como presunta presencia otro ciudadano de sexo masculino en compañia de la imputada encargado de materializar la amenaza contra la integridad de la victima.

En ese orden de ideas, debe inferirse, que se desprende del registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas de fecha 16 de Abril de 2016, la colección de una evidencia, descrita en la referida acta como: “Marca: MITSUBISHI. Modelo: LANCER. Año: 1999. Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL. Color: ROJO. Uso: PARTICULAR. Placas: VAV50Z. Numero de Identificación de Carroceria: 8X1CK1ASRX0000059. Numero de serial de Motor: X63579”, que de acuerdo a lo indicado en actas presuntamente se encontraba en posesión de la hoy imputada, es por lo, estima este Órgano jurisdiccional del Alzada, que contrario a lo alegado por el recurrente, existen múltiples y serios elementos de convicción, para estimar a la ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, como participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehículos Automotores, en perjuicio de ERNESTO TUDARE, calificación jurídica que de acuerdo a lo explanado en actas se corresponde de acuerdo a la fase procesal en la cual se encuentra el asunto, no obstante, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.

Por otra parte, alego la recurrente la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la falta de los testigos a los cuales se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección de personas, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estima necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho Punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Se constata del contenido de la norma previamente transcrita las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y de ser posible de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento. Debe indicar esta sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera.

Dicho lo anterior, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata la jueza a quo estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para considerar la presunta participación de la ciudadana en los delitos imputados, siendo este Cuerpo Colegiado conteste de ello, en tal sentido, quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos el Acta Policial y el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan a la imputada de autos, como participe de los hechos denunciados, delitos imputados por el Ministerio Público, como consta en actas, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, es acertada la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia contra la imputada de autos, dejando claro que no se trata de marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de la ciudadana de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, por lo que considerando que al encontrase el proceso en esta etapa incipiente de investigación, donde el titular de la acción penal tendrá la obligación de cumplir con los objetivos necesario para el esclarecimiento de los hechos en especial la causa que nos ocupa, así lo contempla el instrumento procesal penal en el articulo 262 lo siguiente: “ La fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

En el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de Autos, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo acertadamente el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tan la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de instancia, como el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, se encuentran ajustadas a derecho al considerar que la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia del imputado, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, en la comisión de los delitos atribuidos.

En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a la imputada sospechoso del Delito y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza a la imputada, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR la apelación formalizada por la ABOG. ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho: ABOG. ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.947.997, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro 339-16, dictada en fecha 17 de Abril de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada de autos, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehículos Automotores, en perjuicio de ERNESTO TUDARE. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana MAIQUERLI KATHERIN INFANTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.947.997.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro 339-16, dictada en fecha 17 de Abril de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehículos Automotores, en perjuicio de ERNESTO TUDARE. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PRESIDENTA DE SALA


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 253-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ