REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000445
ASUNTO : VG02-X-2016-000018
DECISIÓN Nº 251-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ PÉREZ SILVA
Vista la inhibición propuesta en fecha 04.08.2016, por la profesional del derecho DRA. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del Asunto Principal signado bajo el No. 3J-1285-16 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000445, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en contra de la decisión No. 020-16, dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el mismo capitulo, el articulo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 34/169.
Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 88 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido en fecha 17.02.2014, mediante Sentencia No. 005-14, como integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo el estudio y análisis del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, y los abogados JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Septuagésimo Sexto (76°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia N° 079-13, de fecha 05.11.2013,emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.720.802, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Texto Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO, y absolvió a la ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.939.855, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue declarado CON LUGAR, lo cual conllevo a la nulidad de la referida sentencia y por ende la realización de un nuevo juicio oral y público por un órgano subjetivo distinto con las prescindencias de los vicios observados, tal y como se consta del folio ciento noventa y uno (191) al doscientos treinta (230) de la Pieza No. Tres (III) de la causa principal. Evidenciándose además de las actas que el nuevo recurso de apelación interpuesto versa sobre una decisión dictada en el mismo asunto penal, en la cual la Profesional del Derecho, ha emitido pronunciamiento al anular la sentencia No 079-13, como integrante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público. Conforme a lo anterior, se procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Yo, DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2016-000445, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 020-16, dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el mismo capitulo, el artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución Nro. 34/169.
Ahora bien, del análisis del presente asunto evidencia esta Juzgadora que en fecha 17 de febrero de 2014, mediante Sentencia Nro. 005-14, como integrante de la sala primera de la corte de apelaciones del Estado Zulia me correspondió el estudio y análisis del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, y los abogados JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia N° 079-13, de fecha 05.11.2013,emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.720.802, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Texto Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO, y absolvió a la ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.939.855, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue declarado CON LUGAR lo cual conllevo a la nulidad de la referida sentencia y por ende la realización de un nuevo juicio oral y publico por un órgano subjetivo distinto con las prescindencias de los vicios observados, tal como consta del folios ciento noventa y uno (191) al doscientos treinta (230) de la Pieza III de la causa principal. Evidenciándose además de las actas que el nuevo recurso de apelación versa sobre una decisión dictada en el mismo asunto en la cual esta Profesional del Derecho, ha emitido pronunciamiento al anular la sentencia Nro: 079-13, como integrante la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce el presente asunto toda vez que ya emití pronunciamiento en situaciones similares a la planteada en el recurso ejercido. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Razón por la cual, se desprende que existe en el presente asunto similitud entre las partes, así como supuestos afines, evidenciándose que la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra íntimamente relacionada con la sentencia No. 005-14, de fecha 17 de febrero de 2014, la cual fue proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la cual fui ponente, ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que ante los hechos antes expuestos, lo ajustado a derecho y en amparo de la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando le sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba las pieza III de la causa principal signada con el N° 3J-1285-16, la cual acompañan al cuaderno de apelaciones.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP03-R-2016-000445, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 020-16, dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el mismo capitulo, el artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución Nro. 34/169; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016)”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Jueza Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud del Asunto Principal signado bajo el No. 3J-1285-16 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000445, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en contra de la decisión No. 020-16, dictada en fecha 16.03.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el mismo capitulo, el articulo 2 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No. 34/169.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto la Jueza que plantea la inhibición tuvo conocimiento pleno del Asunto Principal signado bajo el No. 3J-1285-16 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000445, como integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo el estudio y análisis del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, y los abogados JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Septuagésimo Sexto (76°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia N° 079-13, de fecha 05.11.2013,emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.720.802, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Texto Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO, y absolvió a la ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.939.855, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue declarado CON LUGAR, lo cual conllevo a la nulidad de la referida sentencia y por ende la realización de un nuevo juicio oral y público por un órgano subjetivo distinto con las prescindencias de los vicios observados, tal y como se consta del folio ciento noventa y uno (191) al doscientos treinta (230) de la Pieza No. Tres (III) de la causa principal. Evidenciándose además de las actas que el nuevo recurso de apelación interpuesto versa sobre una decisión dictada en el mismo asunto penal, en la cual la Profesional del Derecho, ha emitido pronunciamiento al anular la sentencia No 079-13, como integrante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, del cual deviene el escrito recursivo planteado por la defensa de autos, a objeto de no violentar principios y garantías acordes al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y concretamente la noción de Juez Natural.
Pero además los Jueces cumplen con los postulados y valores que comporta la imparcialidad de la Justicia, que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.
IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.
PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.
RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.
ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.
Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, deben declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…(Omisis):..”
Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuentemente se ha verificado que la Jueza inhibida procura sus principios y valores éticos, de impartir Justicia con imparcialidad, idoneidad y transparencia, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Principal signado bajo el No. 3J-1285-16 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000445, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7 de la Norma Adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 04.08.2016, por la profesional del derecho Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del Asunto Principal signado bajo el No. 3J-1285-16 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000445; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 251-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario