REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-1211-12
ASUNTO : VP03-R-2016-000692
DECISIÓN: Nº 250-16
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 1E-226-2016, emitida en fecha 06.06.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la responsabilidad penal, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, a quien se le condenó cumplir una pena de tres (3) años de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY MARGARITA MIQUILENA PIÑA, TEOLINDO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ, YAMILETH FÁTIMA MEDINA, LINIBETH COLINA PEÑA, FRANCISCO JAVIER COLINA PIÑA y del ESTADO VENEZOLANO, y a quien le fuera otorgado por el referido Juzgado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo dicho pronunciamiento, por haber dado cumplimiento al régimen de prueba impuesto, a la forma de cumplimiento de pena y a la pena principal, todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20.07.2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada, en fecha 25.07.2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Esgrimió el Ministerio Público, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, fue condenado en fecha 31.05.2012 a cumplir una pena de tres (3) años de prisión, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY MARGARITA MIQUILENA PIÑA, TEOLINDO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ, YAMILETH FÁTIMA MEDINA, LINIBETH COLINA PEÑA, FRANCISCO JAVIER COLINA PIÑA y del ESTADO VENEZOLANO.
Continúo indicando el Ministerio Público, que en fecha 07.08.2012, el Juzgado Primero de Ejecución, procedió a declarar en estado de Ejecución la Sentencia impuesta al penado de autos y posteriormente en fecha 05.02.2014, emite decisión No. 083-14, mediante la cual acuerda otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiendo como lapso de régimen de prueba un (1) año, culminando dicho lapso el día 05.02.2015, tiempo en el cual debió dar efectivo cumplimiento a una serie de obligaciones impuestas por el Tribunal.
Luego de citar el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 105 del Código Penal, el Ministerio Público sostuvo que en el presente caso, no se evidencia lo estipulado en las mencionadas normas, en virtud de que en la decisión bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, se estableció que debía presentarse ante su delegado de prueba hasta el día 14.02.2015, a tenor de lo establecido en el artículo 482 del texto adjetivo Penal; no obstante consta en actas Informe Conductual Final emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Zulia, de fecha 10.02.2015, en el cual se informa al Juzgado de Instancia que el penado inició su régimen de prueba con retardo, vale decir, el día 26.09.2014, en vista de no haber sido notificado por el Juzgado de la decisión que acordaba dicho beneficio, acotando la vindicta pública que únicamente realizó cinco (5) presentaciones antes su delegado de prueba, aun cuando se le impuso la obligación de presentarse una (1) vez al mes, por el lapso de un (1) año, no dando cumplimiento de esta manera, a las obligaciones impuestas.
Planteó el Ministerio Público, que en el presente caso lo procedente en derecho era que el Tribunal de Ejecución, verificara en uso de las atribuciones Constitucionales y Legales, y conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo previsto en el artículo 471 del texto adjetivo Penal, el efectivo cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al penado, mediante el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente la referida en el caso concreto a las presentaciones ante el delegado de prueba, dado que si bien es cierto, el penado no se dio por notificado del beneficio acordado a su favor en la fecha decretada, iniciando sus presentaciones de forma retardada, el Tribunal no dictó decisión respecto al régimen de prueba, lo cual constaba debidamente en actas, por cuanto la Unidad Técnica en reiteradas oportunidades informó al Juzgado de instancia de dicha situación, de tal y como lo hace en el Informe Final, por lo que en una oportunidad se hizo un llamado para la celebración de una audiencia oral que no se llevo a efecto, por lo que culminando el penado de esa manera el régimen de pruebas impuesto, se desvirtúa jurídicamente lo contemplado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, expresó el representante fiscal que, todos los actores de proceso penal deben garantizar el estricto y fiel cumplimiento de la condena, controlada por los Órganos del Estado, sin dejar a un lado la deuda social que el penado posee con el Estado Venezolano y con las víctimas de los delitos imputados.
PETITORIO: Los Representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron fuese admitido el recurso de apelación de autos interpuesto, sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA.
La profesional del derecho KIZZY BERRUETA, Defensora Pública Séptima (7°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, defensora del penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:
La defensa Pública indicó que, el Juzgador de Instancia, al emitir su pronunciamiento estimó que el penado cumplió satisfactoriamente las obligaciones impuestas y con base a tal premisa decretó extinguida la responsabilidad penal de su patrocinado, refiriendo que el artículo 485 del texto adjetivo Penal, establece que una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 483 ejusdem, procederá a emitir la decisión correspondiente, es decir, deja al Juzgador la potestad de considerar el cumplimiento de Régimen de prueba, evidenciándose de actas que se logro dicha finalidad, al constar constancias de finalización del Régimen de Prueba, informes conductuales en el área familiar, laboral y salud de los cuales se desprende que la imposición del Régimen de prueba cumplió la finalidad de la pena, que es la reinserción del penado en la sociedad, de tal modo que una revocatoria traería como consecuencia la inseguridad jurídica del penado, quien cree que sus obligaciones finalizaron su obligación, causando un grave retardo procesal que conlleva al congestionamiento de los órganos auxiliares del Sistema Penitenciario.
PETITORIO: La profesional del derecho KIZZY BERRUETA, Defensora Pública Séptima (7°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, defensora del penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos instaurado por el Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 1E-226-2016, emitida en fecha 06.06.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la responsabilidad penal, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, a quien se le condenó cumplir una pena de tres (3) años de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY MARGARITA MIQUILENA PIÑA, TEOLINDO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ, YAMILETH FÁTIMA MEDINA, LINIBETH COLINA PEÑA, FRANCISCO JAVIER COLINA PIÑA y del ESTADO VENEZOLANO, por haberle dado cumplimiento al régimen de pruebas interpuesto con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicho fallo, el Ministerio Público, denuncia únicamente que en el caso de autos, no podía el juzgador de ejecución decretar la extinción de la responsabilidad penal a favor del penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, por considerar que el referido ciudadano no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juzgado de ejecución, en fecha 05.02.2014, oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de de la Ejecución de la Pena, haciendo especial referencia, a la presentación ante su delegado de prueba cada treinta (30) días, por el lapso de un (1) año, realizando únicamente cinco (5) presentaciones ante su delegado de prueba, todo a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que, el presente asunto penal ciertamente deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del dictamen del fallo No. 5C-24-12 de fecha 31.05.2012, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y cinco (255) de la causa principal, mediante el cual se condenó al ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, así como las accesorias legales, por estimarlo responsable penalmente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY MARGARITA MIQUILENA PIÑA, TEOLINDO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ, YAMILETH FÁTIMA MEDINA, LINIBETH COLINA PEÑA, FRANCISCO JAVIER COLINA PIÑA y del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe agregar, que del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 05.02.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 1E-083-14, otorgó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del texto adjetivo Penal, mediante la cual se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
“… (Omisis)…1.- Residir en la siguiente dirección: Calle 14, Sector Pueblo Nuevo, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia.
2.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados en un Régimen de Prueba de Un (sic) (01) año, con presentaciones cada treinta (30) días por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, hasta el día 05-02-2015.
3.- No portar armas, ni poseerlas.
4.- No consumir Drogas y no abusar de bebidas Alcohólicas
5.- Presentarse a este Tribunal, cada vez que sea requerido, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6.- Prestar Servicio Comunitario en alguna Instituión Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que deberá ser suministrada por el penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
7.- consignar (sic) ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada Cuatro (sic) (4) meses... (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).
Resulta oportuno señalar que, de los artículos 2 y 272 del texto Constitucional, se extiende que el Estado Venezolano, propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la preeminencia de los derechos humanos, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, justicia, la ética y el pluralismo político, garantizando un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, destacando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por tal concepción, se despliega a lo largo del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, siendo necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Es relevante acotar que la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, constituye un beneficio procesal que puede ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, el cual permite a ciertos penados o penadas, cumplir la condena impuesta, mediante un régimen de probación fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados a tales fines, lo que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, no obstante para su procedencia u otorgamiento, deben reunirse una serie de requisitos y/o condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
“Artículo 483. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”.
De las normas trascritas supra, a juicio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere la existencia de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, emitido en atención a la evaluación realizada por un equipo técnico, el cual estará constituido por un psicólogo, criminólogo, trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra; además de lo anterior, es necesario que la pena impuesta al condenado en la sentencia no exceda de cinco (05) años; así mismo, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones, que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; igualmente que presente oferta de trabajo, la cual será verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o en su defecto, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada previamente, y luego que es acordado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el plazo del régimen de prueba, no puede ser inferior a un (01) año ni superior a tres (03), beneficio el cual fue otorgado al penado de autos, por considerarlo procedente en derecho.
Ahora bien, se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 1E-226-2016, de fecha 06.06.2016, decreto la extinción de la pena a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, al considerar que el penado de autos había cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas derivadas del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, sin embargo esta Sala, considera necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó dicho pronunciamiento en el cual indicó:
“Vista y acreditada (sic) el Informe Conductual Final, de fecha Diez (10) del mes de Febrero de 2015, emitido a este despacho por la Dirección General de Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No, 1 Maracaibo Estado- Zulia, donde informa a esta Instancia judicial, sobre el Cumplimiento Satisfactorio de las Condiciones impuestas por este Tribunal al penado ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, de nacionalidad venezolana, natural de Quisiro, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No, 12,372.301, Albañil, hijo de Odulio Nava y Josefa Sibada, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, calle 10 con avenida 10, diagonal a la estación de bomberos de produzca, Municipio Miranda del Estado Zulia, quien fue condenado según sentencia Nro, 024-12, definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS-PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 278 ambos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY MARGARITA MIQUILENA PINA, TEOLINDO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ, YAMILETH FÁTIMA MEDINA, LINIBETH COLINA PINA, FRANCISCO JAVIER COLINA PINA, y EL ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de Ley; a quien le fuera otorgado por este Juzgado, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que suscitaron los hechos condenados, en consecuencia este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones previas:
Se declara competente este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la norma Penal sustantiva, para conocer sobre el presente asunto, en donde se verifica la finalización del periodo de prueba impuesto por este tribunal, en la oportunidad de decretar procedente en derecho la formula alternativa de cumplimiento al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de marras, y consecuencialmente dictar pronunciamiento sobre la extinción de la pena por cumplimiento de la misma.-
Tenemos que al penado ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, de nacionalidad venezolana, natural ele Quisiro, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 12.372.301, (…), quien fue condenado según sentencia Nro. 024-12, definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 278 ambos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY MARGARITA MIQUILENA PIÑA, TEOLINDO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ, YAMILETH FÁTIMA MEDINA, LINIBETH COLINA PINA, FRANCISCO JAVIER COLINA PINA, y EL ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificado en actas, por lo cual se le impusieron las siguientes obligaciones, las cuales han sido cumplidas en su totalidad por el penado:
1.-) No salir de la jurisdicción donde este ubicada su residencia ubicada en la Avenida 1.--Residir en la siguiente dirección: Calle Í4, sector Pueblo Nuevo, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia.
2,~ Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados,
en un Régimen de Prueba ele Un (01) año, con presentaciones cada treinta (30)
días por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, hasta el día 05-02-2015. .
3.- No portar armas, ni poseerlas.
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada vez, que sea requerido, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6.- Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que deberá ser suministrada por el penado-de autos el día en que se de por notificado ele las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; 7.- consignar ante este tribunal Constancia de Trabajo cada Cuatro (04) meses.
Se evidencia igualmente, el Informe Conductual Final, de fecha Diez (10) del mes de Febrero de 2015, remitido a este despacho, por la Dirección General de Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 1 Maracaibo Estado- Zulia, donde informa a esta instancia judicial, sobre el Cumplimiento Satisfactorio de las Condiciones impuestas en el régimen de prueba del penado ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, de nacionalidad venezolana, natural de Quisiro, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 12.372,301, Albañil, hijo de Odulio Nava y Josefa Sibada, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, calle 10 con avenida 10, diagonal a la estación de bomberos de produzca, Municipio Miranda del Estado Zulia, quien fue condenado según sentencia Nro. 024-12, definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado- en los artículos 470 y 278 ambos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY MARGARITA MIQUILENA PINA, TEOLINDO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ, YAMILETH FÁTIMA MEDINA, LINIBETH COLINA PINA, FRANCISCO JAVIER COLINA PINA, y EL ESTADO VENEZOLANO.-
En este mismo orden d ideas, y evidenciando este sentenciador que el penado de autos ha cumplido con todos (sic) las obligaciones impuestas en el benficio otorgado, es por lo que se declara la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, pasando el presente asunto penal en autoridad de cosa juzgada a favor del penado ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Por lo antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial penal de la circunscripción judicial de estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Primero; Declarar extinguida la responsabilidad penal y se ordena pasar el asunto penal en autoridad de Cosa juzgada a favor del ciudadano penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, (…), a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 278 ambos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY MARGARITA MIQUILENA PINA, TEOLINDO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ, YAMILETH FÁTIMA MEDINA, LINIBETH COLINA PINA, FRANCISCO JAVIER COLINA PINA, y EL ESTADO VENEZOLANO; a quien le fuera otorgado por este Juzgado al penado de, marras al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber dado formal cumplimiento al régimen de prueba impuesto como forma de cumplimiento de pena y por haber dado cumplimiento a su tiempo de pena principal, todo de, conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico procesal Penal y el articulo 105 del Código Penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal del Ministerio penitenciario, a la defensa y al ciudadano penado, plenamente identificado en actas, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo. Tercero: Se libra comunicación a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, al Ministerio Penitenciario, División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, seccional Maracaibo, a los fines de ser informados de lo aquí decidido y dar formal cumplimiento legal al presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE”.
Conforme a lo anterior, de la decisión recurrida, observa esta Alzada, que el Juzgado de instancia decretó la extinción de la pena a favor del penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, al considerar que el referido penado cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas en fecha 05.02.2014, mediante decisión No. 1E-083-14, fundamentando su pronunciamiento en Informe Conductual Final, de fecha 10.02.2015, emitido por la Dirección General de Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No, 1 Maracaibo Estado- Zulia, donde a modo de ver del Jurisdicente, se informa sobre el Cumplimiento Satisfactorio de las Condiciones impuestas al referido ciudadano.
Bajo esta misma perspectiva se observa a los folios trescientos diez (310), trescientos diecisiete (317), trescientos veintiséis (326) y trescientos treinta (330) de la pieza principal, oficios Nros. MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/1542, PPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/2659, MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/3452 y MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/4222, de fechas 12.03.2014, 06.05.2014, 17.06.2014 y 28.07.2014, respectivamente, suscritos por las delegadas de prueba Abog. Berenice Ochoa y por la Lcda. Mística Aguaje, Coordinadora UTSO Maracaibo, funcionarias pertenecientes a la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario, a través del cual se informa al juzgado de instancia que el penado de autos, no se había presentado ante ese despacho para dar inicio al régimen de prueba impuesto.
Igualmente corre inserto al folio trescientos treinta y siete (337), oficio No. MPPSP/DGARPAEBSP/UTSO/6210-2014, emitido por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario, de la cual se desprende que el penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, inició sus presentaciones por ante esa dependencia en fecha 26.09.2014, debido a que no había sido notificado del otorgamiento de la medida a su favor, y hasta ese momento había asistido a dos (2) entrevistas, observando en el penado, disposición y compromiso al cumplimiento de las obligaciones inherentes a su Régimen de Prueba.
No obstante del folio trescientos treinta y ocho (338) se desprende comunicación signada bajo el No. MPPSP/DGRAPAEBSP/UTSO/5660-2014, de fecha 27.08.2014, emitido por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario y dirigido al Juzgado de Ejecución, en el cual se le solicita su colaboración para ordenar la citación del penado de autos con el objeto de ser impuesto nuevamente de su obligación de presentarse por ante dicha dependencia.
Corre inserto a los folios trescientos treinta y nueve (339), trescientos cuarenta (340) y trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza principal, oficios Nrs. MPPSP/DGRAPAEBSP/UTSO/7590-2014, MPPSP/DGRAPAEBSP/UTSO/0152-2015 y MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/0536/15, de fechas 09.12.2014, 09.01.2015 y 23.01.2015, respectivamente a través de los cuales la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario requiere al Juzgado Primero de Ejecución la fecha cierta de cumplimiento del lapso de Régimen de Prueba, impuesto al penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, y en él último de los nombrados se dejó constancia de “Ciudadano Juez, con sumo respeto se oficia nuevamente a objeto de verificar lo solicitado ya que se ha ratificado varias comunicaciones sin obtener una respuesta aclaratoria ya que el prenombrado penado no ha cumplido responsablemente con su régimen de prueba por cuanto se presentó a este Centro con siete (07) meses de notorio retardo”.
Así las cosas, consta al folio trescientos cuarenta y seis (346) Informe Conductual Final, signada bajo el No. MPPSP/DGRAPAEBSP/UTSO/0843-2015, de fecha 10.02.2015, emitido por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario en la que se dejo sentado lo siguiente: “Área de Régimen de Prueba: El penado inició su Régimen de Prueba con retardo (26-09-14), en vista de que no había sido notificado del beneficio otorgado, no obstante desde que inició sus presentaciones evidenció disposición de cumplir con sus obligaciones, se mostró respetuoso ante la figura de Autoridad y responsable con sus presentaciones. Es importante señalar, que se remitieron a ese Tribunal, Oficios signados con los Números 7590-14 y 0152-15 de fechas 09-12-14 y 09-01-15 respectivamente, solicitando la Revisión de la fecha de cumplimiento del Régimen de Prueba, sin obtener respuesta hasta la presente fecha”.
Riela al folio trescientos cincuenta y tres (353), Constancia de Finalización, de fecha 10.02.2015, emitido por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario y suscrito por las Abogadas Jacqueline Araque y Mildreth Rubio, quienes dejan constancia que el penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, finalizó el Régimen de prueba por cumplimiento del lapso impuesto por el Juzgado de Ejecución.
Del anterior recorrido efectuado por este Cuerpo Colegiado, pudo constatar que de la comunicación No. MPPSP/DGARPAEBSP/UTSO/6210-2014, emitida por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario, que el penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, inició sus presentaciones por ante esa dependencia en fecha 26.09.2014, debido a que no había sido notificado del otorgamiento de la medida a su favor; igualmente pudo constatarse de los folios trescientos treinta y nueve (339), trescientos cuarenta (340) y trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza principal, oficios Nrs. MPPSP/DGRAPAEBSP/UTSO/7590-2014, MPPSP/DGRAPAEBSP/UTSO/0152-2015 y MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/0536/15, de fechas 09.12.2014, 09.01.2015 y 23.01.2015 respectivamente, que el penado de autos no había cumplido con el régimen de pena impuesto, al haberse presentado con siete (7) meses de retardo, requiriéndole a través de los mencionados oficios al Juzgado de instancia la fecha cierta de culminación del régimen de prueba, información de la cual no recibió debida respuesta por parte del Juzgado a quo..
De lo anterior, pudo constatar este Cuerpo Colegiado del folio trescientos cuarenta y seis (346) Informe Conductual Final, signado bajo el No. MPPSP/DGRAPAEBSP/UTSO/0843-2015, de fecha 10.02.2015, emitido por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario en la que se dejó sentado lo siguiente: “Área de Régimen de Prueba: El penado inició su Régimen de Prueba con retardo (26-09-14), en vista de que no había sido notificado del beneficio otorgado”, reflejándose en la constancia de finalización, que el penado finalizó el Régimen de prueba por cumplimiento del lapso impuesto por el Juzgado de Ejecución, sin indicarse en dicha comunicación si el ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, cumplió de manera satisfactoria o no con las obligaciones que le fueron impuestas, coexistiendo una contradicción en las comunicaciones emitidas por dicho organismo, dado que en fecha 23.01.2015 en oficio No. 0536/15, informa que el penado se presentó con siete (7) meses de retardo, por lo que mal podría el Juzgador de Instancia validar la Constancia de Finalización, de fecha 10.02.2015, inserta al folio trescientos cincuenta y tres (353) de la pieza principal, donde únicamente se expresó, que el penado finalizó el Régimen de prueba por cumplimiento del lapso impuesto por el Juzgado de Ejecución, aun y cuando del informe conductual final y de las comunicaciones ya referidas se constató que la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario, requirió en diversas oportunidades la fecha cierta del cumplimiento de las obligaciones originado del retardo con el cual ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, dio inicio al mismo, el cual obtuvo su origen por no haber sido notificado del beneficio otorgado; evidenciando quienes aquí deciden que efectivamente le asiste la razón al apelante, en virtud de que en el presente caso fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de régimen de prueba un (1) año, el cual iniciaba en fecha 05.02.2014 y culminaba en fecha 05.02.2015, no evidenciando quienes aquí deciden que se haya dado fiel cumplimiento a tales obligaciones conferidas en la decisión No. 1E-083-14, por el Tribunal de instancia, originado del retardo antes mencionado, motivos por los cuales evidentemente se observa que no era procedente decretar la extinción de la responsabilidad penal a favor del penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, resultando ajustado en derecho, REVOCAR, la decisión recurrida, asistiéndole la razón al representante del Ministerio Público. Y así se Decide.
Luego de las consideraciones anteriores, esta sala observa que en vista del otorgamiento de las consideraciones antes esbozadas y visto que el penado no dio fiel cumplimiento al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el cual se le impuso un lapso de régimen de prueba de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ejusdem, y vistos los distintos oficios ya indicados en actas, emanados por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario, este Cuerpo Colegiado, considera oportuno transcribir el contenido del artículo 487 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual dispone:
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueran impuestas por el
Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a la norma parcialmente transcrita, esta Sala, considera que lo procedente en derecho derivado del presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado de Ejecución, causado de las contradicciones de las comunicaciones emitidas por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario, y la omisión por parte del Juzgado de Ejecución al no aportar la información requerida por el mencionado organismo, la fijación de la audiencia a la cual hace referencia la norma in comento, razón por la que debe ordenarse al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fije la celebración de dicha audiencia, en la cual se oirá la opinión del Ministerio Público, en relación al presunto incumplimiento. Y así se decide.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia se debe REVOCAR, la decisión No. 1E-226-2016, emitida en fecha 06.06.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la responsabilidad penal, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, a quien le fuera otorgado por el referido Juzgado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo dicho pronunciamiento, por haber dado cumplimiento a juicio del Juzgado de instancia, al régimen de prueba impuesto, a la forma de cumplimiento de pena y a la pena principal, todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO, al Juzgado de Ejecución, la fijación de la audiencia a la que hace referencia el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado de Ejecución, en fecha 05.02.2014, mediante fallo No. 1E-083-14, en el cual se otorgó al referido ciudadano el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del texto adjetivo Penal, todo en virtud de las contradicciones de las comunicaciones emitidas por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario, y la omisión por parte del Juzgado de Ejecución, al no aportar la información requerida por el mencionado organismo respecto a la fecha cierta de culminación del régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haber constatado esta Sala, que efectivamente el penado VÍCTOR MANUEL SIBADA, no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en fecha por el Juzgado de Ejecución, en fecha 05.02.2014, mediante fallo No. 1E-083-14, en el cual se otorgó al referido ciudadano el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: REVOCA, la decisión No. 1E-226-2016, emitida en fecha 06.06.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la responsabilidad penal, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL SIBADA, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo dicho pronunciamiento, por haber dado cumplimiento a juicio del Jurisdicente, al régimen de prueba impuesto, a la forma de cumplimiento de pena y a la pena principal, todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA, al Juzgado de Ejecución, la fijación de la audiencia a la que hace referencia el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado de Ejecución, en fecha 05.02.2014, mediante fallo No. 1E-083-14, en el cual se otorgó al referido ciudadano el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del texto adjetivo Penal, en virtud de las contradicciones de las comunicaciones emitidas por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados y con beneficio del Sistema Penitenciario, y la omisión por parte del Juzgado de Ejecución al no aportar la información requerida por el mencionado organismo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala
Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 250-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO