REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005419
ASUNTO : VP03-R-2016-001074

DECISION N° 268-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado MANUEL CASTRO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No.2C-1827-16, dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, y acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ZURIMARE DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. TERCERO: Designó como sitio de reclusión de la imputada de autos, la siguiente dirección Barrio Libertad, calle 7, casa Nº 9, entrado por la empresa LESCA, detrás de la planta eléctrica de CORPOELEC, casa color verde con naranja, municipio Lagunillas, estado Zulia.

En fecha 30 de agosto de 2016, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de autos, esta Sala estima pertinente, realizar los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, quienes aquí deciden, destacan las siguientes actuaciones procesales, que se desprenden del asunto remitido a este Órgano Colegiado:

En fecha 19 de agosto de 2016, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de presentación de imputado, contra la ciudadana ZURIMARE DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.

En el citado acto, luego de escuchadas las partes, la Jueza de Control, decretó contra la procesada de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión la siguiente dirección Barrio Libertad, calle 7, casa N° 9, entrado por la empresa LESCA, detrás de la planta eléctrica de CORPOELEC, casa color verde con naranja, municipio Lagunillas, estado Zulia, tomando como fundamento de su fallo, lo manifestado por la defensa y la imputada, en torno a que ésta se encuentra en período de lactancia de su pequeña hija, indicando la Juzgadora que la ciudadana ZURIMARE DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, se encontrará sometida al proceso, por cuanto no gozará de libertad plena, ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización del Tribunal, designándose rondas de patrullaje permanentes a realizar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Una vez dictado el dispositivo del fallo, el Representante Fiscal, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión de la Instancia, en base a los siguientes argumentos:

“Vista la decisión de este tribunal este representante fiscal procede a ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del código orgánico procesal penal (sic) por cuanto nos encontramos en unos hechos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito (sic) asimismo existe en actas serios y fundados elementos que hacen presumir la participación de la imputada en el delito imputado por este representante fiscal (sic) asimismo considera este representante fiscal que la medida impuesta es desproporcionan (sic) por cuanto la imputa con su actual (sic) lesione (sic) el bien jurídico mas (sic) preciado y protegido por toda la legislación como lo es el derecho a la vida (sic) asimismo de acuerdo a la dispositiva de este tribunal se observa que la misma se basa en lo establecido en el artículo 231 del código orgánico procesal penal (sic) conforme a lo que el mismo define como período de lactancia siendo que de acuerdo a la copia simple de la partida de nacimiento presentada por la defensa antes (sic) este tribunal y la cual no ha sido verificada se observa que ya la imputada tiene un tiempo de Ocho (sic) meses desde que nació su hija por lo cual no se esta (sic) vulnerando el período de lactancia de esa criatura (sic) asimismo esta (sic) latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que la imputada tiene residencia cerca del lugar de los hechos con lo cual se puede presumir que la misma pudiese interferir con la investigación (sic) asimismo existe un peligro de fuga en cuanto a la pena a imponer ya que lamisca (sic) sobrepasa lo (sic) 12 años que establece el artículo 237 del código orgánico procesal penal (sic) adunado (sic) a ello se observa de actas que ya su hermana (sic) se encuentra evadido del proceso penal y por cuanto en las próximas (sic) se consignara (sic) la respectiva solicitud de orden de aprehensión en contra de los otros investigados por lo tanto reitero (sic) esta representante fiscal considera que es desproporcionada la medida cautelar impuesta a la imputada por lo cual se solicita a los dignos magistrados de la corte de apelación que le corresponda conocer decreten con lugar el presente recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo y en consecuencia ordenen la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal (sic)…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Finalmente, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el acta contentiva de la audiencia de presentación, no se otorgó el derecho de palabra al representante de la defensa de la imputada de autos, a los efectos de contestar el recurso ejercido por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana ZURIMARE DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS.

Una vez descritas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

En términos generales el recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que el Órgano Superior de Alzada, tutele a favor del o la recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o del fallo impugnado, en que hubiere incurrido el Juez o Jueza de instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir, en su artículo 49.1 al disponer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).

Así se tiene, que el Código Adjetivo Penal, establece como medios de impugnación: el recurso de revocación, la apelación de autos, la apelación contra la sentencia definitiva, el recurso de casación y la apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 430 y 374 del citado Código, contemplando para cada uno de ellos, el tipo de decisión objeto de impugnación, trámite en específico y un elenco de motivos, normas con las cuales se desarrolla el principio de impugnabilidad objetiva.

En el caso bajo estudio, el Ministerio Público ejerció su recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Desprendiéndose de la disposición transcrita, que el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, se ejerce contra el auto que acuerda la libertad del imputado, tanto en la presentación de aprehendidos en flagrancia, como en la audiencia prevista para la presentación de imputados conducidos por una orden de aprehensión, pues son escenarios en los cuales el Juez competente puede acordar la libertad del imputado o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y en ambos casos la Fiscalía del Ministerio Público puede ejercer el recurso de apelación contra dicha resolución e invocar el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el propósito es suspender la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado para que la Alzada revise y considere la privación de libertad del procesado o de la procesada.

Resulta importante, destacar que en este caso, la fundamentación y contestación del recurso de apelación deben efectuarse oralmente en la propia audiencia de presentación, y el Juez de Control debe remitir las actuaciones en un plazo de veinticuatro (24) horas a la Corte de Apelaciones, y corresponderá a la Alzada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, decidir si mantiene o no los efectos de la resolución de la Instancia.

Puntualizan los integrantes de esta Alzada, que el Juez de Control no puede subrogarse las facultades de la Corte de Apelaciones y decidir sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido por el Fiscal bajo la modalidad del efecto suspensivo, puesto que es una resolución que compete enteramente a la Alzada, por lo que estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones del Tribunal de Alzada.

Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1046, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Visto de esta forma, el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto-durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que orden la libertad del imputado, conlleva a la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones.
…por lo que se colige que la impugnación anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el citado artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que pudiese consta en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente realizadas, así como el criterio jurisprudencial plasmado, al caso bajo estudio, permiten concluir a los integrantes de esta Sala de Alzada, dado que en el asunto seguido a la ciudadana ZURIMARE DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, le fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta IMPROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Representante Fiscal, contra la decisión N° 2C-1827-16, de fecha 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, puesto que esta acción recursiva solo procede en caso del dictamen a favor del procesado o la procesada, de la libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, evidenciando además estos Juzgadores, de los fundamentos del recurso que el mismo se encuentra dirigido a cuestionar el sitio de reclusión acordado por la Juzgadora a quo a la imputada, por lo que entrar a dilucidar tal pretensión bajo la modalidad del efecto suspensivo, alteraría la naturaleza jurídica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Ministerio Público contaba con la vía ordinaria para satisfacer tal pretensión.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Representante Fiscal, contra la decisión Nº 2C-1827-16, de fecha 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 374 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.


LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Este Cuerpo Colegiado, observa con preocupación, que la Jueza de Instancia, no dio el trámite correcto al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, bajo la modalidad del efectos suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no le otorgó el derecho de palabra a la defensa, para que expusiera lo que estimara pertinente, una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía, así como tampoco cumplió con la remisión de la causa en el lapso de ley, ello es dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a la interposición de la acción recursiva, por tanto, se le hace el presente llamado de atención al Tribunal a quo, a los fines que sea más cuidadoso en el cumplimiento de los lapsos y pautas consagradas en el ordenamiento jurídico en el trámite de los recursos de apelación que sean presentados contra sus fallos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Representante Fiscal, contra la decisión Nº 2C-1827-16, de fecha 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 374 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente

YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 268-16, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-001074. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ