REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2009-000005
ASUNTO : VK01-P-2009-000005

DECISIÓN N° 269-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado RAMIREZ SILVA GEOVANY ENRIQUE, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia No. 46-09 dictada en fecha 27 de Julio del año 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE(9) MESES, mas la accesorias de ley del articulo 16 del código penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 406 numeral 1 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO SEGUNDO RAMIREZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, el día 24 de agosto del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, integrante de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud que la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente, en primer lugar, realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

El penado GEOVANY ENRIQUE RAMIREZ SILVA, solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

“…Fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del COPP ,el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra la personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera a inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 la constitución bolivariana de Venezuela, concatenando con el articulo 2 del código penal venezolano que establece que” las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva corte de apelaciones del Estado Falcón,…”



II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

La profesional del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a los argumentos esgrimidos el penado GEOVANNY ENRIQUE RAMIREZ SILVA de la siguiente forma:

“…Ahora bien, sobre los argumentos esgrimidos el Ministerio Publico considera que, ciertamente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece
“La revisión Procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…
De la norma antes transcrita se desprende que, efectivamente el recurso de revisión de Sentencia procederá si fuese promulgada una ley penal que quite el carácter punible al hecho cometido por el cual fue Condenado o en su defecto disminuya la pena ya impuesta ahora bien, quienes suscriben hacen la siguiente consideración: De acuerdo al derecho Penal Vigente, el Código Orgánico Procesal Penal, es la ley adjetiva penal, es decir, es el acto procesal realizado a volunta de alguna de las partes que intervienen en el proceso, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal, y el Código Penal, es la ley sustantiva penal, vale decir, es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos sirviéndose de la amenaza de una pena, aplicable a todo aquel o aquella que con su accionar incurra en un tipo penal, observándose pues, que en el caso en concreto, y de acuerdo a los argumentos efectuados por el penado de autos en cuanto a la modificación del artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal penal, estamos ante la presencia de un nuevo Código orgánico Procesal Penal, no se trata de la promulgación de una ley penal nueva que establezca la imposición de una menor pena para el hecho penal ya cometido.

Así mismo el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis…)
De lo anterior se desprende que el juez esta facultado para aplicar la rebaja respectiva según el caso plateado, no estando el mismo a realizar la rebaja de un tercio de la misma, ya que la ley expresa que es hasta ese termino la rebaja dando la potestad al juez de aplicar la rebaja que el considere no encontrando en ele escrito recursivo elementos que permitan entender a esta Representación la errónea aplicación de la misma.
Aunado a esto, esta representante salvo mejor criterio considera que los argumentos del mencionado escrito no se encuentra enmarcados en lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo planteado por el penado, tales circunstancias no se encuentran adecuada en las causales establecidos en el referido artículo AL NO HABERSE PROMULGADO UN LEY PENAL QUE DISMINUYA LA PENA PARA EL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por el penado GEOVANNY ENRIQUE RAMIREZ SILVA, procede esta Sala de Alzada apartarse del criterio sostenido por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la Sentencia N° 007-2016 de fecha 21-06-2016, en este caso por las siguientes razones:
En fecha 27-07-2009, según Sentencia N°. 46-09, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE RAMIREZ SILVA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE(9) MESES, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinales 1 y articulo 277, todos del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO SEGUNDO RAMIREZ y el ESTADO VENEZOLANO, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-09-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al asunto y mediante decisión No. 623-09, ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena.

Establecido lo anterior, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246). (Subrayado de la Sala)

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Así mismo en relación al recurso de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1760 de fecha 25-09-2001 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELAGDO OCANDO estableció:
“…Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, (…) sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio (omissi)
No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional. (Destacado de la sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la defensa publica, evidencia esta Sala de Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto ataca de manera fundamental, en primer lugar, el quantum de la pena impuesta al penado GEOVANNY ENRIQUE RAMIREZ SILVA, previa admisión de los hechos, la cual a su juicio, no se encuentra ajustada a derecho, y de otra parte, considera el apelante, que atendiendo a la aplicación de la reforma de fecha 15-06-2012, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, procede la aplicación de una pena inferior, a favor del penado, es decir, de los motivos señalados no se verifica la existencia del supuesto invocado por la defensa de autos, razón por la cual yerra el recurrente al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia, como de seguidas esta Sala explanará.

Dado que ley alegada por el recurrente y que fue reformada a favor del penado se encuentra contenida en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal precisa esta Sala citar :

Artículo 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Artículo 376 (VIGENTE): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …”

Del contenido de las citadas disposiciones legales aprecian los integrantes de esta Alzada que efectivamente la norma penal adjetiva fue objeto de una reforma parcial por cuanto se modificó su contenido, no obstante, ello no comporta la eliminación del carácter punible o una disminución de la pena al delito por el cual fue condenado el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE RAMIREZ SILVA, pues se trata de una disposición de carácter procedimental que indica al juez o jueza como ha de imponer la pena de acuerdo a su potestad jurisdiccional, siendo el resultado de las consideración que el juzgador estime pertinentes de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, bien sea atenuantes, agravantes y de la gravedad del delito, entre otros aspectos.

En este punto es importante traer a colación el contenido del artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal referido al recurso de revisión de sentencia.

Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

”..(…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Negrillas de esta Corte)

El recurso de revisión de sentencia constituye una excepción al principio de cosa juzgada y de allí su carácter excepcional o extraordinario, de tal suerte, que solo procederá por las causales taxativas prevista en la ley, tal como se cito ut supra, cuyo fundamento no es otro que la seguridad jurídica en el orden legalmente establecido; Es por ello que, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.

Así las cosas, estiman los integrantes de Sala de Apelaciones a la luz de lo expuesto que el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla varios supuestos que taxativamente dan lugar la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente, y que el legislador considero como únicos remedios procesales para corregir sentencias dictadas en detrimento de la justicia; Así en el numeral 6 de la citada disposición legal contempla dos supuestos a saber: 1.- Cuando una acción o hecho previsto en la Ley Sustantiva como punible o típico, posteriormente el Legislador excluye el hecho como típico y punible por medio de otra Ley; 2.- Cuando se promulga un Ley penal que sin quitar el carácter punible disminuye el quantum de la pena, de manera que solo bajo estos alguno de estos dos supuestos procedería la revisión de la sentencia solicitada por quien recurre.

Cónsono con lo expresado el artículo 2 del Código Penal establece


“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.

Siendo que la revisión de sentencia trastoca el principio de irretroactividad de las leyes y su espichón en materia penal solo cuando favorece al reo consideran esta Sala oportuno citar la sentencia No. 232 de fecha 10.03.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre la irretroactividad lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.


Consideran quienes aquí deciden que yerra el recurrente al considerar que la reforma de una ley Adjetiva que fija la forma como podría aplicar la pena, se corresponda a una disminución de la pena, por cuanto ello solo es posible por la promulgación de una Ley penal sustantiva donde se fija la pena específicamente.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la Jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la pena al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE RAMIREZ SILVA, lo hizo, conforme a lo establecido en el Código Penal, en sus artículos 460 (secuestro) 406 numeral 1 (homicidio calificado) y 277 (ocultamiento de arma de fuego), vigentes para la fecha, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, quedando la pena en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, puesto que los hechos que dieron origen al proceso se suscitaron en fecha 27-07-2009, todo ello, en atención a la disposición establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese momento, en virtud que el penado de auto hizo uso de la admisión de los hechos, pero es el caso, que los integrantes de este Cuerpo Colegiado no aprecian que desde que quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, se haya promulgado una Ley Sustantiva Penal que elimine el carácter punible o disminuya la pena establecida al tipo penal de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 406 ordinales 1 y artículo 277 del Código Penal, delito por el cual fue procesado y condenado el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE RAMIREZ SILVA, así como tampoco se observa que la reforma contenida en el hoy artículo 375 del citado Texto Adjetivo Penal, contempla rebaja alguna a la pena impuesta en sentencia que haya quedado definitivamente firme, por lo cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo.

Siguiendo este orden de ideas, cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, que en todo caso el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, el cual si bien es cierto sufrió una reforma, en fecha 15-07-2012, es un Código de procedimiento, que dicha normativa legal en nada favorece al hoy penado, puesto que el mismo es aplicable al momento que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, no establece nada, sobre su aplicación una vez que exista sentencia firme, con el fin de rebajar la pena; evidenciando efectivamente que el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido reformado como se señaló anteriormente, pero el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible.

En efecto, discurre este Órgano Colegiado, que el recurso de revisión de sentencia va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual solo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, pues no entra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 462 ejusdem, lo que lo hace INADMISIBLE. Y así se decide.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el penado GEOVANNY ENRIQUE RAMIREZ SILVA, en virtud que específicamente en la causal invocada en el referido escrito no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 y el artículo 428,ejusdem. ASí SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el penado GEOVANNY ENRIQUE RAMIREZ SILVA, portador de la cédula de identidad N° 26.514.876, contra la sentencia N° 46-09, de fecha 27 de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, mas las accesorias de ley del articulo 16 del código penal en la comisión del delito de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 406 Ordinales 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO SEGUNDO RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 y el artículo 428,ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIETRREZ
Ponencia

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 269-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2009-000005
ASUNTO : VK01-P-2009-000005