REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-001033
ASUNTO : VP03-R-2016-001040
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 266-16
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2016, el abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682, quien actúa con el carácter de defensor privado de los investigados DAVID YONARDI BERNAL ÁLVAREZ, y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLO; interpone recusación en contra de la profesional del derecho ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado bajo el No. VP11-P-2016-001033.
En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2016, se recibió la presente causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente al Juez profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, se produjo la admisión de la recusación, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. Ahora bien, en el término a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El abogado FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de defensora privada de los imputados DAVID YONARDI BERNAL ÁLVAREZ y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLO, recusa a la Abogada ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los siguientes argumentos:
“…(omisis)…FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bella Vista), esquina con Calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, Quinto Piso, Oficinas 57 y 58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-792.2379 y 792.2387, obrando con el carácter de DEFENSOR de los investigados DAVID YONARDI BERNAL ÁLVAREZ y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLO, identificados suficientemente en actas procesales, actualmente en libertad plena sin restricciones, por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, tal y como se evidencia en el Asunto Principal N° VP11-P-2016-001033, que cursa por ese Despacho Judicial, correspondiente a la Investigación Fiscal N° MP-19.229-16, que conoce la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:
Con fundamento en lo establecido en artículo 49, numeral 3o, 26 y 253 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 88 numeral 4o y 6o y 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en tiempo hábil a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de ese Tribunal, Abogada ZOILA PADRÓN GRATEROL, por tener causales fundadas de parcialidad, y por estimar que la misma se encuentra incursa en las Causal de Recusación taxativa a que se contraen los numerales 4o del artículo 89 del Código Adjetivo Procesal Penal, por tener AMISTAD MANIFIESTA con la persona que funge como presunta víctima, ciudadana RUBY ABIGAILA MÉNDEZ LABARCA DE MEDINA y con la madre de esta ciudadana NELVA ROSA LABARCA viuda DE MÉNDEZ; además estar incursa en la causal contemplada en el numeral 6o del artículo 89 eiusdem, es decir, por haber mantenido comunicación directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en la causal genérica establecida en el numeral 8o del artículo 89 eiusdem, por tener interés evidente en favorecer a la presunta víctima, y sentar a mis defendidos en el banquillo de los acusados sin siquiera haber sido imputados previamente.
En efecto ciudadano Magistrados, en un obrar que vulnera de manera grosera y flagrante, la Garantía del Debido Proceso, el sagrado Derecho a la Defensa en Juicio, el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso, el Principio de la Jerarquía de los Órganos Jurisdiccionales y el Principio de Imparcialidad, Buena Fe y Objetividad, con que están obligados a actuar los Jueces de la República, y que patentiza y pone de manifiesto su AMISTAD MANIFIESTA con las persona que funge como víctima y con su madre, y con su marcado interés en las resultas del proceso, ha pretendido forzar a mis defendidos -amenazándolos con librarles órdenes de aprehensión si '" no comparecen- a someterse a una Acto de Audiencia Oral Preliminar, a la cual nunca debieron haber sido convocados, puesto que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 090-16, de fecha 17 de Marzo de 2016, declaró parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación (Auto) interpuesto por la defensa técnica, anuló el Acto de Presentación de Imputados y desestimó para mis defendidos los dos (02} delitos que ha pretendido atribuírseles, ordenando su libertad plena y sin restricciones. No obstante ello, el órgano subjetivo que se tacha de parcializado ha mostrado un terco empecinamiento en realizar la referida Audiencia Preliminar desatendiendo la decisión de esa Instancia Superior en urs claro Desacato Judicial que compromete no solo su capacidad subjetiva y su obrar como sentenciadora, sino, que afecta la imagen y del Poder Judicial.
Ciudadanos Magistrados, entre los hechos reveladores de la Amistad Manifiesta y el interés inocultable en las resultas del proceso, que patentizan la reprochable conducta de la pre-identificada Juez, dejan ver claramente que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida y que por tanto debe ser separada de la cognición y resolución de la Causa, figuran los elementos serios siguientes:
PRIMERO: La juzgadora recusada, ha desatendido sistemáticamente la! decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE PRESENTACIÓN y DESESTIMÓ, para mis defendidos DAVID YONARDI BERNAL ÁLVAREZ y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLO, los dos (02) delitos que le fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos por ese Tribunal de Control, y ha insistido frenéticamente en sentar en el banquillo de los acusados a los prenombrados investigados, forzar la celebración de una espuria Audiencia Preliminar, absolutamente violatoria del Debido Proceso y de las más elementales Derechos y Garantías que asisten a mis defendidos, sin que previamente se les haya efectuado una nueva imputación ya que la que originalmente les fue impuesta perdió vigencia, validez y eficacia jurídica en virtud de la nulidad absoluta decretada; por lo que mal puede someterlos a una Audiencia Preliminar para debatir una Acusación Fiscal en su contra, si no se les ha realizado nueva imputación formal, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
SEGUNDO: Figura otro evento que de manera clara, palmaria e incontrovertible, evidencia su Amistad Manifiesta con la sediciente víctima y su marcado interés en favorecerla, es el relacionado con la manera como se ha tramitado el iter procesal bajo su dirección y conducción. En efecto, ciudadanos Magistrados, observen ustedes, que la causa se ha tramitado de forma irregular y en franca violación a la Garantía del Debido Proceso y el sagrado Derecho a la Defensa, toda vez que las formas esenciales de los actos procesales han sido flagrantemente ignoradas e desconociendo que tales disposiciones son de estricto Orden Público; como las relativas a los Lapsos Procesales y de las Notificaciones y Citaciones, también han sido soslayadas con el claro propósito se forzar, apresurar y precipitar, la realización de una Audiencia Preliminar nula de toda nulidad, para satisfacer los intereses de la presunta víctima y honrar los bastardos compromisos que ha asumido para con esta.
TERCERO: Ahora bien ciudadanos Magistrados, con la única finalidad de sustentar mis afirmaciones y procurar el respeto a la Garantía del Juez Natural, a la transparencia de la Administración de Justicia y al Imperio de la Justicia del.caso concreto, me permito hacer un breve, pero conciso recuento de lo acontecido el día 30 de Mayo de 2016, hasta el presente:
A.- El día 30 de Mayo de 2016, siendo las 12:41 horas pasadas el mediodía, fui Notificado telefónicamente por la propia Juez del Tribunal Primero de Control,
a mi número de móvil celular 0414-619.0530, desde el número de móvil celular 0424-681.6978, cuyo titular es la ciudadana Juez Abogada ZOILA PADRÓN
GRATEROL, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a ser celebrada el día 06 de Junio de 2016. La citada juzgadora se identificó con su nombre, apellido y cargo, y en tono amenazante y poco cordial, me emplazó para el referido acto procesal. Es de hacer notar que no dispuse del tiempo necesario y suficiente, para ejercer a cabalidad la defensa de mis representados ni para elaborar el correspondiente Escrito de Descargos. No obstante, atendí el llamado de la juzgadora e hice acto de presencia en el aludido juzgado en la oportunidad fijada.
B.- Cabe destacar, que resulta muy raro e inusual, que la sentenciadora que se cuestiona por parcializada, haya realizado de manera personal y directa la Notificación del Acto a través de su móvii celular, puesto que tal tarea es competencia de la Coordinación de Alguacilazgo, a través de entrega personal de las Boletas firmadas por el Juez o Jueza, indicando en ellas el acto o decisión para cuyo efecto se notifica, en el domicilio de ias partes propiamente dichas o en el domicilio procesal aportado por la defensa técnica para tales efectos. Adicionalmente, deben los Alguaciles como entes encargados de materializar los actos de comunicación procesal, consignar las resultas ante el Tribunal respectivo, dentro de los tres (03) días siguientes a su recepción, en el servicio de alguacilazgo a objeto de que se hagan constar en autos, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero, tal normativa legal fue inobservada flagrantemente y ia Juez de la causa en un obrar desesperado que pone en evidencia su Amistad Manifiesta con la supuesta víctima, su premura, apuro y su marcado interés en las resultas de la tantas veces referida Audiencia Preliminar, procedió a efectuar personal y directamente el acto de comunicación, obviando los lapsos procesales y el tiempo que debe disponer la defensa técnica para ejercer a cabalidad sus obligaciones y defender bien y fielmente a sus defendidos.
C- No contenta con ese actuar irregular, el día 06 de Junio de 2016, oportunidad fijada por la sentenciadora recusada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la profesional del derecho Dra. SOFÍA ALARCÓN, quien funge como defensora privada de confianza de uno de los imputados de autos, no pudo asistir a dicho acto en razón de estar atendiendo otro acto procesal fijado con antelación, para lo cual requirió al Tribunal el diferimiento del acto, al tiempo que consignó los respectivos soportes que avalan y justifican su inasistencia. Pues bien, tal situación hizo enfurecer a la Jueza cuyo apartamiento solicito, quien comenzó a ejercer mecanismos de presión indebidos sobre el imputado que representa la colega ALARCÓN, forzándolo para que designara un defensor público, obrando como si de un abandono de defensa se tratara y alegando entre otras cosas que: "porque esta audiencia se tiene que dar..." y amenazó con dividir la continencia de la causa y celebrar la audiencia solo con los presentes. Pese a todo ello, sus maniobras y amenazas, resultaron infructuosas y no fue posible la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que el imputado se rehusó a nombrar defensor público, y la Fiscal a cargo de la causa se opuso a que la continencia de la causa se dividiera y se violara el Principio Legal de la Unidad del Proceso, siendo finalmente diferida la Audiencia y fijada nuevamente para el día 20 de Junio de 2016.
D.- Vale la pena poner de relieve, que esa nueva fijación para esa fecha tan próxima corrobora lo que se ha venido afirmando en cuanto a la Amistad Manifiesta habida con la supuesta víctima y el marcado interés del Órgano Subjetivo cuestionado en celebrar la Audiencia Preliminar de manera apresurada y favorecer los intereses de la ciudadana RUBY ABIGAILA MÉNDEZ LABARCA DE MEDINA, puesto que el legislador fue suficientemente claro al establecer una regulación especial en el estatuto procesal penal para ese supuesto, al establecer taxativamente en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), que en la hipótesis del diferimiento, la Audiencia Preliminar deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días. Aunado a ello, no podemos olvidar que para ese entonces estaba en vigencia ia restricción del horario laboral limitándolo a solo dos (02) días a la semana por decreto del Ejecutivo Nacional, debido a la crisis del sector eléctrico, de modo que tal fijación resulta evidentemente abreviada, acelerada y apresurada. Se pregunta la defensa técnica si ia juzgadora recusada obra con esa misma diligencia extrema, haciendo notificaciones personales y directas a través de su móvil celular y si fija y refija las Audiencias Preliminares diferidas con tanta prontitud en otras miles de causa que cursan en el Tribunal a su cargo y que esperan pacientemente la justicia del caso concreto?.
CUARTO: De que la imparcialidad y objetividad de la Jueza Recusada, está seriamente comprometida por la Amistad Manifiesta con la presunta víctima de autos y está marcadamente interesada en las resultas del proceso, -sabrá Dios si es por pura amistad, afecto o por razones dinerarias, bastardas y absolutamente alejadas del valor justicia- está constituido por la actitud del Órgano Subjetivo a cargo de la Juzgadora de Control para con aquella, ya que no solo actúa con evidente camaradería, deferencia y afecto, (asi lo denota el lenguaje corporal y los gestos) sino que no hace el más mínimo esfuerzo por disimularlo. En efecto, no pocas veces se la ha visto reunida con la Juez Recusada, sin la presencia de las otras partes intervinientes en el proceso, tratando asuntos directamente relacionados con la causa, sino que además han mantenido comunicación constante y frecuente a través del hilo telefónico, tal y como se demostrará a través de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como de la mensajería de texto de los móviles celulares que poseen. Ese trato preferencial y extremadamente amable, cariñoso y cordial, contrasta con la manera despectiva, rayana en la mala educación y el irrespeto con que se conduce hacia esta defensa técnica, a los imputados y a algunos de los otros integrantes de la relación jurídico procesal.
Adicionalmente, merece la pena traer a colación lo acontecido el día 06 de Junio de 2016, oportunidad en que fue nuevamente diferida la Audiencia Preliminar y no obstante ello y sin que mediara la correspondiente Notificación de todas las partes, la juzgadora recusada procedió a fijar para ese mismo día 06 de Junio de 2016, a la 02:00 horas de la tarde, una Audiencia Especial para que la coimputada NURIS BEATRIS SILVA rindiera declaración, no solo por la evidente premura y desesperación de la Juez en la tramitación de la causa, sino por el trasfondo del asunto abordado en la misma y la irregular e incompatible relación habida entre la coimputada y la victima amiga de ¡a Jueza. Ciertamente, ciudadanos Magistrados, de la simple lectura de las actas levantadas al efecto, se pone de bulto la parcialidad que se denuncia y el compromiso que tiene la juzgadora recusada con la presunta víctima, por cuanto se ha mostrado indiferente, se ha hecho la vista gorda frente a la colusión y connivencia entre la presunta víctima y la coimputada NURIS BEATRIS SILVA, quienes se comunican, se reúnen para manipular la verdad de los hechos y enlodar a otras personas inocentes, con la única y aviesa intención de procurar esquilmar el patrimonio de mis defendidos, quienes son personas de reconocida solvencia económica y moral.
En la aludida audiencia sobrevenida y apresurada, fijada sin la debida Notificación de todas las partes, la coimputada arriba identificada, efectuó una especie de confesión calificada del delito de encubrimiento, pretendió acogerse a los beneficios derivados de la figura de la DELACIÓN, pese a que para ese momento había ya precluido la oportunidad procesal para su procedencia, en un vano y desesperado intento de procurar impunidad para sus yernos, que también son imputados, en un evidente y concertado plan para sustraerse de la persecución penal y trasladar la responsabilidad de los hechos objeto del proceso a mis defendidos, y lo que es peor aún, con el respaldo y el aval de la sentenciadora recusada.
Quinto: En efecto, considera esta defensa técnica, que la prenombrada juzgadora ha dejado ver su interés, su marcada inclinación y parcialidad, hacia el Ministerio Publico y la presunta víctima, al mostrarse complaciente en todo cuanto le ha sido requerido por estos, en tanto que ha negado sistemáticamente las solicitudes efectuadas por el imputado y/o su defensa técnica, en una actitud que compromete de manera grave, seria y evidente la imparcialidad a que está obligada a actuar en ejercicio de su función jurisdiccional. Y lo más grave aún, es que la referida juzgadora, ha dejado ver la decisión que de seguro tomará en Fase Intermedia, cuando tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y le corresponda emitir pronunciamiento en torno a la admisión total de la Acusación presentada por del Ministerio Publico, haciendo que tan importante acto se convierta en una mera
formalidad, que solo se realiza para guardar las apariencias y fingir que se actúa con objetividad, ecuanimidad e imparcialidad, todo lo cual menoscaba el Debido Proceso y el Derecho de mis defendidos a ser juzgado por un Juez Independiente e Imparcial.
Por ello consideramos, que la juzgadora cuya exclusión requerimos, debe ser separada del conocimiento y decisión de la causa, en virtud de que no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, haciendo nugatoria la Garantía del Juez Natural que asiste a mis defendidos y su legítimo derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial que no esté comprometido ni parcializado con la presunta víctima, ni con ninguna de las partes intervinientes.
El Principio del Juez Natural y el de la Imparcialidad del Juez, le imponen la responsabilidad de velar por la distribución equilibrada del espacio escénico del proceso y, en general, de la justicia como valor supremo que inspira e informa nuestro ordenamiento jurídico. Como bien escribió el procesalista MEYER:
"...quien sostiene la balanza no puede moverse de su puesto sin que esta se incline para un lado..."
El imperativo de la imparcialidad veda al Juez Penal toda posibilidad de subrogarse en el contenido de la Acusación.
SEXTO: Todas estas posturas, actitudes, acciones y omisiones, observadas por la sentenciadora que pretendemos sea excluida de la cognición y resolución de esta causa criminal, comprometen seriamente su imparcialidad y afectan directamente el derecho de los imputados a ser juzgado por un Tribunal Independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio.
La Imparcialidad Judicial se salvaguarda, se tutela, también a través de las apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y, por consiguiente, un proceso justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda afectar la competencia subjetiva de los órganos encargados de administrar justicia. No es posible administrar justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes. Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia que pueden afectar la confianza del justiciable, de la ciudadanía y de la sociedad democrática, toda en los Tribunales y demás órganos encargados de administrar justicia.
Por todas las consideraciones de hecho y de . derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas por la sentenciadora recusada, que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la juzgadora no es ajena a la causa y permiten temer que por su evidente parcialidad hacia la presunta víctima, no ha obrado ni obrará con apego a criterios legales y constitucionales, sino, a prejuicios alejadas del ordenamiento jurídico, solicito que la Juez a cargo del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada ZOILA PADRÓN GRATEROL, sea apartada del conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico VP11-P-2016-001033, según nomenclatura del Tribunal cuestionado, y que el conocimiento del Asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforme a la Ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)…(omisis)…”.
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la Jueza Profesional ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:
“…(omisis)…Alega el profesional del Derecho en su escrito de recusación que la ABOGADA ZOILA PADRÓN DE CONFORMIDAD A LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 3, 26 Y 253 CONSTITUCIONAL EN COPNCORDANCIA CON EL ARTICULO 88 NUMERAL 4 Y 6 Y 89 NUMERAL 8 DEL Código Orgánico Procesal Penal esta incurso en la causal de recusación taxativa por tener amistad manifiesta con la victima RUBY MÉNDEZ Y NELVA LABARCA
El articulo Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..,."
Mi persona en ningún momento tiene amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes en el presente proceso. La ciudadana victima de la causa en ningún momento esta juzgadora conoce ni de vista, ni de trato ni comunicación, es primera vez que tiene contacto con la victima, y es a través de la causa , ia cual como juez del tribunal le ha correspondido el conocimiento de la misma.
Mi persona tiene 16 años en el poder judicial, teniendo una trayectoria como funcionarla judicial, enmarcada mi conducta dentro del respeto y cumplimiento de las normas, para lo cual, jamás se me ha aperturado ningún procedimiento ni como secretaria ni como jueza suplente, y no he tenido ninguna recusación durante mí trayectoria, y eso por que tengo el conocimiento claro de la existencia de las causales de inhibición y recusación, y en caso de tener amistad con alguna de las partes, procedería a inhibirme del conocimiento de la misma, por lo que niego tener ningún tipo de relación con las ciudadanas victimas de la causa
En tal sentido, esta juzgadora considera que no existe ningún motivo ni esta incursa en ninguna causal para INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, causales estas previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar lo referido por ALBERTO M. BINDER, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:
"... La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé..."
Del párrafo que antecede se desprende que durante el ejercicio pleno de mis funciones como Juez, no se guiaran las actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso que corresponda conocer.
En tal sentido, con relación a lo alegado por el mencionado abogado, en relación a que esta juzgadora a mantenido directamente comunicación o indirectamente sin la presencia de las partes , esta Juzgadora niega, rechaza y contradice en su totalidad, puesto que según se evidencia tanto de la causa penal como del sistema IURIS 2.000 el tribunal ha fijado la audiencia preliminar dentro del lapso de ley, con el interés de realizar la misma por cuanto es una causa con detenido y esta juzgadora esta en la obligación de realizarla, cumpliendo lo expresado en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal .
En todo momento esta Juzgadora ha actuado como juez garante de un debido proceso. Observando que la defensa ha tenido una pretensión temeraria. Manifiesta el defensor que esta juzgadora a mantenido comunicación con la victima, a mantenido comunicación con sus defendidos, a mantenido comunicación con su persona a través del teléfono móvil celular 04246816978, tal como lo a dejado asentado en su propia información, QUIEN EXPRESA: ..." la ciudadana jueza le comunico la fecha de la audiencia oral, tanto a su persona como a sus defendidos, el mismo a manifestado que es el departamento de alguacilazgo quien debe realizar las notificaciones..." Olvida la defensa la existencia del articulo previsto para la Citación de la victima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el cual expresamente señala:,
Artículo 169. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados o citadas por medio del o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia..."
Siendo que en la causa se constata el auto de notificación vía telefónica realizado por el tribunal a las partes no asistentes a la audiencia, por lo que no solo se notifica vía telefónica a los imputados, a la victima y a la misma defensa, no teniendo por eso ningún tipo de relación , sino solo dejándose notificado del acto, reconociendo el mismo defensor quien expresamente señala en el fundamento de su recusación: que la juez se identifica y en tono poco amable le notifica de la audiencia. Por lo que en la misma fecha se dejo constancia en acta de dicha notificación, no solo al defensor, sino a los imputados tal como consta a las actas, la cual fue realizada por la secretaria del tribunal a través del móvil celular y no como lo manifiesta la defensa que fue la jueza quien lo llamo
. De la revisión de la causa se constata que el tribunal a realizado dichas comunicación vía telefónica y a dado por notificado a las partes, por que el mismo legislador a expresado dicha posibilidad a través de la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es incluso por economía procesal que se ha dado esta posibilidad de realizar las notificaciones verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Siendo que el poder judicial no puede estar ajeno al avance tecnológico que tenemos actualmente en donde existen estas vías de comunicaciones y que el propio legislador ha reconocido a través de la reforma del texto procesal penal adjetivo.
Por lo que con respeto esta juzgadora considera que la defensa en su escrito esta desfasado del avance tecnológico en donde hoy día contamos con tantos medios de comunicación, y mas aun cuando hay carencias de loner, papel y en donde el tribunal se ahorra este tipo material solo con una llamada telefónico cumpliendo con lo expresado por el propio legislador quien a permitido este tipo de comunicación, y que el defensor a solicitado como prueba oficiar a movistar a fin de verificar los cruces de llamadas del móvil celular 04246816978 en donde se obtendrá solo segundos en donde en la misma fecha se a realizado la notificación y se a dejado constancia en las mismas actas procesales a través de auto de secretaria, por cuanto a sido tanto la secretarios PAMELA QUINTERO como el secretario PAUL BURGOS quien han realizado los llamados y han dejado expresa constancias en las actas procesales, pudiendo observar comunicación en la misma fecha que aparecen consignadas en las actas los autos de notificación vía telefónica realizados por secretarla en aras de realizar la audiencia preliminar, la cual no se ha podido efectuar, por motivos de la propias partes tal como el tribunal a dejado expresamente constancia en los diferimientos, garantizando el derecho a la defensa
Así mimo alude la defensa dentro de los motivos de recusación que la jueza de este tribunal mantiene un interés manifiesto en realizar la audiencia. Que ha fijado la audiencia en unos plazos que no se cumple lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal
El Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente: En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
SI se verifica los dlferímiento el tribunal ha cumplido lo señalado, ya que se garantizo el plazo en la primera fijación de audiencia, siendo este un lapso de orden publico, y posterior a ello los diferimientos, causado por las mismas partes procesales, el tribunal lo ha fijado en lapsos que no exceden del plazo pautado como máximo. Pudiendo el tribunal fijarlo con prontitud y más aun estando detenida las partes procesales, debiendo este tribunal garantizar la realización de las mismas, olvidándose la defensa de lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que efectivamente el tribunal ha dejado constancia en los diferimiento del contenido de dicho articulo, por cuanto no es amenazar, o amedrentar, sino es cumplir con lo expresado por el legislador patrio
Se puede observar de la causa que el tribunal ha fijado la audiencia preliminar y como son diversos Imputados y diversos abogados, se ha procedido a diferir el acto hasta verificar que todos los imputados están debidamente convocado, dando garantía a los lapsos procesales, considerando que en virtud de la situación de emergencia en donde el gobierno nacional a decretado río laborable primero los días viernes y posterior los días miércoles y jueves, es por lo que esta juzgadora a fijado la audiencia y a diferido garantizando los lapsos y haciendo las advertencias conforme al articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa señala que se ha mantenido trato, y señaía la defensa: no pocas se le ha visto reunida con la juez recusada, sin la pres&ncia de las partes. Esta juzgadora deja claro que la victima dei proceso a comparecido a este juzgado las veces que ha asistido a los actos fijados, y en el libro llevado por el departamento de alguacilazgo, en donde se deja constancia de la entrada y salida de los visitantes y en el libro de secretaria de sala se ha dejado constancia que la misma solo ha comparecido los días de audiencia fijada, por lo que esta juzgadora no ha mantenido ningún trato fuera de esos días con dichas ciudadanas y via telefónica se niega dicho señalamiento, ya que tal como lo exprese no me une ningún tipo de trato ni confianza , ni lazo de amistad con la referida ciudadana
LA DEFENSA ALUDE: sabrá dio sí es por pura amistad, afecto o por razón dineraria, bastarda y alejada del valor de la justicia. Esta juzgadora e el mes de JULIO-2016 a dado cumplimiento formal a la DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO a la cual se esta obligada a realizar como funcionaría publica y mas aun como JUEZA DE LA REPÚBLICA, declarando a la contralona las cuentas y bienes que poseo, sometiéndome a la Investigación de mis bienes por parte del organismo respectivo, y en mi historial , ef-tcual lo tiene la contraloría reposa, todas las declaración jurada de bienes realizadas por mi persona desde el ingreso al poder judicial a la actualidad, no aceptando ningún señalamiento proferido por el defensor en su intención de separar a esta juzgadora de ia causa, haciendo señalamientos, siendo victima esta juzgadora de la defensa en su intención de separar de la causa a quien decide, quien en todo momento a actuado bajo el amparo de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo tomado el juramento a la hora de ser jueza de la república de cumplir y hacer cumplir la ley
En relación a la audiencia fijada, a la imputada NURIS SILVA la misma imputada solicito declarar, y esta juzgadora solo dio cumplimiento a lo expresado en el articulo 49 constitucional y 127 del código orgánico procesal penal, a fin de oír su declaración, ya que la misma puede ser rendida en cualquier grado y estado del proceso, y en nada a afectado dicha declaración a ningún acto procesal y mucho menos a los coimputado de la causa, y ya la defensa SOFÍA ALARCON a ejercido recurso de apelación por este motivo , por lo que mal puede la defensa tomar este motivo como fundamento para recusar a la jueza, siendo que en la fecha pautada la defensa SOFÍA ALARCON no tenia justificación para estar inasistente a ¡a audiencia, y el tribunal no puede dejar en mano de la defensa la fijación de los actos procesales, y mas aun cuando la defensa no justifica , en caso de tener dos audiencia fijada para el mismo día.
Alude la defensa que se ha negado las solicitudes del imputado y que solo se ha dado respuesta a la victima y ministerio publico, siendo una contradicción, por cuanto el defensor se opone a la declaración de una coimputada NURIS SILVA, verificándose que cuando le conviene expresa conformidad y cuando no expresa disconformidad, teniendo doble discurso, por cuanto el tribunal ha escuchado la declaración de la coimputada , y la defensa FREDDY FERRER se opone a la misma , pero deja constancia que se ha dado respuesta solo a la victima, esta juzgadora no entiende el supuesto citado por la defensa, al tener contradicción en su exposición
Ahora bien esta juzgadora a dejado de ultimo el primer planteamiento de la defensa en relación a que le fue fijada audiencia preliminar a sus defendidos, cuando la corte de apelaciones, decidió la libertad plena de sus defendidos y que por esta fijación de audiencia esta juzgadora a incurrido en imparcialidad, que quiere juzgar a sus defendidos y a desatendido a una instancia superior, en un desacato judicial que compromete su capacidad subjetiva y la imagen del poder judicial. En relación a este particular esta juzgadora, aun cuando la defensa ABG. FREDDY FERRER es abogado en ejercicio, y ejerce la materia penal y se supone conoce el contendido del texto procesal penal adjetivo esta juzgadora señala el contenido del articulo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal
Audiencia preliminar: Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
Razón por la cual se procedió a fijar la audiencia preliminar por cuanto se ha interpuesto escrito acusatorio y en el artículo 313 ejusdem, se señala lo que el juez resuelve en la audiencia:
Decisión. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en
presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de ei o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos repáratenos,
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Este tribunal en todo momento ha dado garantía al derecho a la defensa. Se ha dado respuesta a todas las solicitudes realizadas por la defensa, contrario a lo que alude la defensa ABOGADO FREDDY FERRER. Se cumplido con el debido proceso, la defensa a ejercido recurso de apelación, y esta juzgadora a realizado el tramite debido, la defensa solicito se inhibiera la juez, la jueza procedió a apartarse de la causa, y la corte expresa que debía pronunciarse la misma jueza en relación a esa solicitud de inhibición realizada por la defensa. Por lo que si esta juzgadora ha tenido algún interés contrario a la ley, no tramita las solicitudes de las partes y no se aparta de conocer la causa con el fin de que la corte decidiera en fecha 27-6-2016 en relación a la solicitud de la defensa ABG. JULIO CARRERO, siendo que esta juzgadora no ha incurrido ni va a incurrir en ninguna de las causales para inhibirse y muchos menos para ser recusada, por cuanto en su juramento como JUEZA DE LA REPÚBLICA a jurado cumplir y hacer cumplir la ley de la República ,
El Derecho a la defensa constituye una garantía constitucional donde se asegura a los Interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la sentencia conforme a derecho.
Se encuentra consagrado en el Artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana dc3 Venezuela.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho ha ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley".
De los deberes que tiene el Estado a través de los distintos órganos que lo integran, de velar por la protección de ese derecho fundamental.
Como lo es el derecho a la defensa consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"Los jueces garantizarán el Derecho a la Defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De lo anterior se deduce que:
Que principio de Igualdad es esencial en ¡a tramitación de los juicios.
Que todos los ciudadanos somos ¡guales ante la ley.
Que ambos tienen Idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos.
Que se debe considerar que toda actuación es nula, en caso de existir desigualdad en el trato.
Debe este Tribunal Superior puntualizar que ha señalado la Sala Constitucional que;
"(...) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.
Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Resaltado de la Corte de Apelaciones). (...)
Así mismo, dejo constancia que la defensa ha expresado motivos muy subjetivos, señalamientos graves en perjuicio de esta juzgadora, en donde es muy lamentable que como funcionaría publica se vea señalada mi reputación, honestidad y mi trabajo, solo por que es voluntad de la defensa separar por todo los medios a quien juzga de la causa, valiéndose de artificios y señalamientos poco profesionales , pudiéndose constatar la actuación como jueza en donde en todo momento he actuado cumpliendo con los principios rectores del proceso , y garantizando el derecho a la defensa
En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Juzgadora concluye que el cuestionamiento realizado por el ABOGADO FREDDY FERRER, en pleno ejercicio de sus derechos, se evidencia del contenido de la denuncia interpuesta en mí contra es totalmente falsa, Siempre me he mantenido y demostrado ser fie! garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad, en el presente asunto…(omisis)...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considerando estos Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la existencia de una presunta amistad manifiesta entre la Jueza recusada y la víctima, ciudadana RUBY ABIGAILA MENDEZ LABARCA DE MEDINA, así como por haber mantenido comunicación directa o indirectamente sin la presencia de las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento con la aludida ciudadana, y por tener la recusada (a decir de la defensa),un interés evidente en favorecer a la presunta víctima y mantener a sus defendidos como acusados en el proceso sin siquiera haber sido imputados previamente.
Asimismo, señala para fundamentar dichas causales que la amistad manifiesta se produce en virtud de que en primer lugar, la Jueza recusada desatendió sistemáticamente la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó la nulidad del acto de presentación y desestimó para sus defendidos David Bernal y Jaime Castillo los delitos precalificados por el Fiscal; y en segundo lugar, que la Juzgadora de Control tiene un marcado interés en favorecer a la víctima por la forma en que se ha tramitado el iter procesal, específicamente los lapsos, notificaciones y citaciones, alegando en este punto varias circunstancias fácticas a saber: A) Que la Jueza notificó al abogado defensor desde su abonado móvil telefónico en relación a la fijación de la audiencia preliminar en fecha 06.06.2006, bajo un tono amenazante. B) Que la Jueza forzó y ejerció presión sobre las imputadas para que designara defensor público, siendo que su defensora natural Sofía Alarcón, no pudo asistir a dicho acto en razón de estar atendiendo otro acto procesal fijado con antelación. C) Que la Jueza procedió a fijar nuevamente una audiencia preliminar de forma abreviada, acelerada y apresurada, conforme a favorecer los intereses de la víctima pasando por alto las normas que regulan la fijación del precitado acto. D) Que el lenguaje verbal y corporal utilizado en los actos por la Jueza demuestra camaradería y displicencia con la víctima.
Ahora bien, todas las referidas circunstancias descritas por la defensa, le hacen inferir al recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarla como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
…Omisis…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento
…Omisis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, procede esta Sala en primer término a resolver la primera causal denunciada por el recusante, referente a la amistad manifiesta en que presuntamente incurre la Jueza ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con la Víctima RUBY ABIGAILA MENDEZ LABARCA DE MEDINA, en el asunto penal sometido a su conocimiento signado con el No. VP11-P-2016-001033.
A tal efecto, resulta oportuno para esta Alzada destacar el concepto de “amistad”, el cual según el filosofo Platón, es descrito como: "el principio del valor y de todas las virtudes". En la Biblia, se define como "el afecto recíproco y desinteresado", capaz de fusionar dos espíritus en una relación dispuesta a los mayores sacrificios. Y hay quienes, con base a la cruda realidad que plantea Montesquieu en su definición, la conciben como un “contrato por el cual nos obligamos a hacer pequeños favores a los demás para que los demás nos hagan favores grandes a nosotros” (Montesquieu).
Así las cosas alega el recusante en su escrito, que la abogada ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, desatendió sistemáticamente la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó la nulidad del acto de presentación y desestimó para sus defendidos David Bernal y Jaime Castillo los delitos precalificados por el Fiscal; y en segundo lugar, que la Juzgadora de Control tiene un marcado interés en favorecer a la víctima por la forma en que se ha tramitado el iter procesal, específicamente los lapsos, notificaciones y citaciones, alegando en este punto varias circunstancias fácticas a saber: A) Que la Jueza notificó al abogado defensor desde su abonado móvil telefónico en relación a la fijación de la audiencia preliminar en fecha 06.06.2006, bajo un tono amenazante. B) Que la Jueza forzó y ejerció presión sobre las imputadas para que designara defensor público, siendo que su defensora natural Sofía Alarcón, no pudo asistir a dicho acto en razón de estar atendiendo otro acto procesal fijado con antelación. C) Que la Jueza procedió a fijar nuevamente una audiencia preliminar de forma abreviada, acelerada y apresurada, conforme a favorecer los intereses de la víctima pasando por alto las normas que regulan la fijación del precitado acto. D) Que el lenguaje verbal y corporal utilizado en los actos por la Jueza demuestra camaradería y displicencia con la víctima.
En este sentido, el recusante sustenta la amistad presunta entre el Órgano Subjetivo y la víctima de autos en las documentales promovidas referidas a la Copia del Auto de fecha 30 de Mayo de 2016 y el Auto de fecha 06.06.2016, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Ahora bien, de tales pruebas ofertadas no evidencia esta Alzada la amistad alegada por la misma parte, pues solo resalta la intención de la Jueza de instancia de realizar un acto procesal, como lo es la Audiencia Preliminar fijada en efecto para el día 06.06.2016, no siendo posible la realización efectiva de dicho acto, puesto que una de las partes solicitó efectivamente el diferimiento (Defensora Privada Sofía Alarcón. Folio 398 de la incidencia), no constando en actas la presunta desatención sistemáticamente a la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que mal podía predecir el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina los pronunciamientos que con respecto a sus defendidos pudiese emitir la a quo quien en todo momento se encontraba en conocimiento de la decisión del Juzgado de Alzada, y a quien le corresponde ejercer el control jurisdiccional del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, en atención a todas las circunstancias de índole procesal que se susciten en el caso, relacionadas con cada uno de los imputados y partes en el proceso, tal como lo dispone los artículos 309 y 311 de la norma Adjetiva Penal, no configurándose de esta manera la causal de amistad alegada por la defensa bajo dichos argumentos desatinados, lo cual excluye a la Jueza de Control de la incompetencia subjetiva que se le quiere endilgar, ya que la intención de la recusación es referida al animo de la Jueza, quien como se ha dejado claro ha actuado en el caso con la evidente intención de realizar un acto propio del proceso. Y así se declara.
De igual forma con respecto a la presunta amistad manifiesta de la Juzgadora de instancia para con la víctima en el proceso, RUBY ABIGAILA MENDEZ LABARCA DE MEDINA, por cuanto a decir de la defensa, la recusada notificó al abogado defensor desde su abonado móvil telefónico en relación a la fijación de la audiencia preliminar en fecha 06.06.2006, bajo un tono amenazante; Que la Jueza forzó y ejerció presión sobre las imputadas para que designara defensor público, siendo que su defensora natural Abogada Sofía Alarcón, no pudo asistir a dicho acto en razón de estar atendiendo otro acto procesal fijado con antelación; Que la Jueza procedió a fijar nuevamente una audiencia preliminar de forma abreviada, acelerada y apresurada, conforme a favorecer los intereses de la víctima pasando por alto las normas que regulan la fijación del precitado acto; Que el lenguaje verbal y corporal utilizado en los actos por la Jueza demuestra camaradería y displicencia con la víctima; evidencia esta Alzada que de las pruebas ofertadas por el propio recusante, lejos de demostrar una actitud parcializada para con la víctima en el proceso, la jueza recusada mantuvo incólume su actuación con las partes en el asunto, reiterando su intención única e ineludible de realizar un acto procesal llamada a efectuar con las garantías y deberes que le competen, no existiendo prueba fehaciente sobre los actos de presión, coacción o apremio ejercidos presuntamente por la juzgadora para con los imputados, así como a los gestos sugestivos y displicentes de la recusada para con la víctima, siendo de igual manera infundados y netamente intrínsecos los fundamentos del recusante al alegar la presunta fijación apresurada de la Audiencia Preliminar, puesto que la diligencia en proceso y más específicamente en el proceso penal no puede ser pechada y castigada, más aun en la fase de control donde se hacen necesarios los principios de celeridad y eficacia procesal, y donde el texto adjetivo penal en su artículo 309 establece que en los casos de diferimiento la audiencia preliminar debe ser fijadas en un plazo que no podrá exceder de veinte días, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa en cuanto a las aludidas circunstancias de recusación. Y así se declara.
En este sentido, ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada, merece fe a estos juzgadores la postura procesal asumida por la jueza profesional de rechazar la existencia de causales que la vinculen subjetivamente con alguna de las partes en el caso concreto. Más aun cuando quien invoca la pretendida amistad sea quien impugne y condicione su imparcialidad como órgano decisor, lo cual resulta ilógico toda vez que en derecho existe la presunción de que la causal de recusación cuando es invocada; obra en contra de la propia parte que la invoca.
Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de al jueza de instancia, esta Alzada determina que los hechos denunciados no afectan el animo ni ponen en duda la imparcialidad de la Jueza llamada a conocer de la presente causa, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el primer motivo de recusación. Y así se decide.
De otra parte, con respecto a la causal establecida en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa, por presuntamente haber mantenido directa o indirectamente la Jueza recusada, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento; esta Sala de Alzada precisa, que cuando la parte que recusa, arguye que el jueza o jueza se encuentra incurso en una situación frente a los sujetos de la causa o el objeto del proceso, que lo incapacita para administrar justicia de manera imparcial, recae sobre el recusante la obligación de dar cumplimiento a los requisitos de forma, a los supuestos estatuidos por ley, y a la prueba del evento que motiva la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa; ese hecho, indefectiblemente debe estar relacionado con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia; de manera tal, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, es decir, los acontecimientos que generan la recusación deben vincularse con el proceso principal; pues de lo contrario, se estaría autorizando la violación del principio del juez natural sobre la base de la pura visión subjetiva de quien recusa, generándose con ello situaciones de claro abuso del derecho. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 2000. pág. 43).
En torno al caso en específico y con vista a los argumentos plasmados en el escrito de Recusación, cabe resaltar, que el recusante, sostuvo que la abogada ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, está imposibilitada de conocer el asunto No. VP11-P-2016-001033; en virtud que la citada operadora de justicia mantuvo una presunta comunicación con la victima RUBY ABIGAILA MENDEZ LABARCA DE MEDINA, sobre el asunto que se ventila en el Juzgado que la Jueza recusada regenta.
Ahora bien, una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por la jueza recusada y los medios de pruebas admitidos, esta Alzada observa, que no le asiste la razón al recusante cuando afirma que la Jueza ZOILA PADRÓN mantuvo comunicación con la victima RUBY ABIGAILA MENDEZ LABARCA DE MEDINA, toda vez que ante la falta de prueba de lo alegado, capaz de resquebrajar la conducta objetiva de la Jueza Profesional recusada, es menester para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia, y más específicamente de la Audiencia Preliminar en fecha 06.06.2016, toda vez que de la misma acta promovida por quien recusa, se constata la función jurisdiccional de la Jueza de Control, conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior se afirma en virtud que el recurrente, tal como se señaló, no presunta prueba alguna, escrita o mediante testigos, y pese a que manifiesta tener una presunta relación de llamadas entre la Juzgadora de instancia y la víctima, dicha prueba se vislumbra ilícita y fuera de control por parte de los órganos competentes para tal recolección probatroria, motivos por los cuales al no estar sustentada la recusación en prueba alguna que comporte de manera alguna la presunción de imparcialidad que descansa sobre la funcionario recusada, dichos alegatos no encuentran sustento jurídico. Y así se declara.
De igual manera, se advierte, que el juez atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, constatando esta Alzada de igual forma, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con respecto al numeral 8 del artículo 89 de la norma penal adjetiva, apunta a que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
En este sentido, se observa de las actas que integran la presente incidencia, que la sola denuncia formulada por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados YONARDI BERNAL ÁLVAREZ y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLO, atinente a la presunta comunicación privada y amistad manifiesta entre la Jueza recusada y la víctima RUBY ABIGAILA MENDEZ LABARCA DE MEDINA; no es motivo suficiente para acreditar la afectación a la imparcialidad y la idoneidad del órgano subjetivo en el conocimiento del expediente signado con el No. VP11-P-2016-001033, que en este caso es la Abogada ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que, tal como lo señala la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non la demostración de los “motivos graves” que afecten la imparcialidad e idoneidad del operador de justicia en el proceso, constatando quienes aquí suscriben, que el abogado recusante no interpuso prueba alguna sobre las supuestas comunicaciones en privado sobre el asunto sometido a conocimiento de la juzgadora sin la presencia de las partes y la amistad manifiesta entre ambas, razones por los cuales los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de recusación carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud de que no sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento del expediente antes descrito, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal denunciada, prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo. Y así se declara.
Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la causa penal donde el abogad FREDDY FERRER MEDINA, actúa con el carácter de defensor privado de los imputados YONARDI BERNAL ÁLVAREZ y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLO. Y así se decide.
De lo anterior se colige, que no están debidamente demostradas las presuntas causas graves que afectan la imparcialidad de la ciudadana abogada ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP11-P-2016-001033.
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusantes en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Jueza de instancia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, quien actúa con el carácter de defensora privado de los investigados DAVID YONARDI BERNAL ÁLVAREZ y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLO; en contra de la profesional del derecho ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682, quien actúa con el carácter de defensora privado de los investigados DAVID YONARDI BERNAL ÁLVAREZ y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILL; en contra de la profesional del derecho ZOILA PADRÓN GRATEROL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 266-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ