REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VC03-P-49391-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000858

DECISIÓN N° 262-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, JOSÉ LEONEL RAMÍREZ TORREZ y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.41.378, 119.755 y 116.559, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, contra la decisión Nº 614-16, dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3, numeral 27 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Desestimó la solicitud de la defensa respecto a que se acuerde a su defendido una medida menos gravosa. CUARTO: Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. QUINTO: Decretó medida preventiva innominada de administración especial, de un vehículo particular MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, PLACAS: AA173SV, AÑO: 2008, así como sobre un teléfono celular marca ZTE, color negro con cámara, modelo ZTER239, con base en el artículo 217 de la Carta Magna, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Ordenó el bloqueo preventivo de las cuenta bancarias que pueda poseer el imputado de autos. SÉPTIMO: Ordenó librar comunicación a la Oficina de Servicio Autónomo de Registro y Notaría, solicitándole se sirva girar instrucciones a todas las oficinas del país, para que se prohíba enajenar y gravar cualquier mueble o inmueble que pudiere poseer el ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, JOSÉ LEONEL RAMÍREZ TORREZ y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, interpusieron su recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos:

Denunciaron los profesionales del derecho, la inmotivación del fallo, indicando a continuación que el Ministerio Público es el director de la acción, y en función de ello puede calificar a su real saber y entender, pero cuando da la aplicación indebida de una norma, cuando la hace en una contingencia (sic) no regulada por ella, por eso se dice que el error se ubica en la escogencia de la norma, la que se selecciona se entiende abstractamente en forma correcta, pero en este asunto los hechos deducidos del proceso no corresponden con los de la hipótesis legal escogida, se trata de un error clásico de subsunción de unos hechos, en una disposición legal que no los contiene.

Manifestaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervengan en el proceso, cuáles han sido las razones y motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a la adopción de determinada providencia, y aplique el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.

Para ilustrar sus argumentos los recurrentes, plasmaron extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la opinión del autor Sergio Brown, relativos a la motivación de las resoluciones judiciales.

Posteriormente, la defensa realizó consideraciones en torno a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y al delito imposible o tentativa inidónea, para luego agregar, que el Juez debió señalar por qué consideraba que si es requisito esencial para considerar cometido el delito contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que la persona sea sorprendida transportando la sustancia, por qué estimaba que si alguien es detenido con lo denominado una caleta o zona escondida, pero sin ningún tipo de sustancia adentro, estaba cometiendo un delito relacionado con esta ley, independiente que al ser practicado el reactivo de scot, haya resultado positivo, pues no se determina cuando la pudo haber transportado, cuanto cargaba, y sin embargo sobre este señalamiento nada absolutamente nada señaló el Juez de Control, incurriendo en inmotivación.

Los abogados defensores realizaron un análisis del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para luego solicitar su desestimación, puesto que es necesaria la concurrencia de tres (03) o más personas, y no se cuentan con suficientes elementos de convicción para demostrarlo, tales como cruces de llamadas, mensajes de texto, grabaciones o testigos, medios a través de los cuales se comprobara que su patrocinado forma parte de un grupo de delincuencia organizada.

Finalizaron su escrito los representantes del imputado de autos, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, deje sin efecto la calificación de delincuencia organizada, y como señalan que hubo inmotivación, se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación, donde se indique realmente el por qué su defendido incurrió en los delitos imputados por el Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó el Ministerio Público que el imputado de autos fue aprehendido en un lapso menor de doce (12) horas, tiempo que no excede del plazo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además la detención se efectuó con serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó la Fiscalía, que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto, se dice que el tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, y en el caso de autos, existe una adecuación plena de la conducta realizada por el imputado en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual no sólo se desprende del acta policial, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento que el procesado fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente.

Los Representantes Fiscales plasmaron consideraciones en torno al principio de presunción de inocencia, para luego esgrimir, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso, basta que el sujeto de muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad que el Tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad, en fin se trata como lo exige el citado artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por tanto, solicitan a la Alzada, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la recurrida, por cuanto las denuncias de los recurrentes carecen de mérito, de conformidad con lo explicado por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado exhaustivamente el recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación del fallo impugnando y la calificación jurídica atribuida a los hechos, estimando los apelantes, que la procedencia de tales motivos de impugnación acarrean la nulidad del fallo impugnado, y por tanto, la realización de un nuevo acto de presentación de imputado.

Delimitadas las denuncias esbozadas por la parte recurrente, y a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, esta Sala de Alzada pasa a resolver, en primer lugar, el segundo motivo de apelación, relativo a la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, de la manera siguiente:

Los abogados defensores del imputado de autos, manifestaron que los hechos descritos por los funcionarios actuantes en las actas, no encuadran en los tipos penales endilgados por el Ministerio Público a su patrocinado, por tanto, los mismos deben ser desestimados, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, resultando en tal sentido, desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, toda vez que, los funcionarios policiales no hallaron dentro del vehículo sustancia estupefaciente alguna, así como tampoco concurren más de tres personas en la comisión del hecho, ni cruce de llamadas, mensajes de textos, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se compruebe que el procesado de autos forma parte de un grupo de delincuencia organizada; en este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar lo siguiente:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 15.06.2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, acto en el cual se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye al o los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Así se tiene, que en el caso bajo examen, el Juez a quo en la audiencia de presentación, declaró con lugar la precalificación incoada por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones:

"…Pues bien, del acta de investigación penal N° 357, de fecha 12 de mayo de 2016, del acta de notificación de derechos, de las actas de entrevistas testificales de los testigos del procedimiento, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, de los datos filiatorios del imputado, así como, de la copia de reproducción fotostática de la cedula (sic) de identidad del imputado, del acta de retención de las evidencias colectadas, de la copia de reproducción fotostática del certificado de registro de vehículo, de las reseñas fotográficas de las evidencias incautadas y de las fotos tomadas al vehículo, del acta del informe de barrido, de los registros de cadena de custodia, surgen para este jurisdicente suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso en primer término, la existencia de un hecho punible (sic) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal (sic) para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…y ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) PARA DELINQUIR…
A tal efecto, este tribunal considera que la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JOSE (sic) DOMINGO LINARES FIGUEREDO, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa integrando un grupo de delincuencia organizada para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, por lo que quien aquí decide lo ajustado a derecho es mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas…”. (El destacado es de la Sala).


De lo anteriormente transcrito se evidencia, que la precalificación que atribuyera el Ministerio Público a los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual fue admitida por el Juez de Control, con fundamento a los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para solicitar la medida de coerción personal, siendo que en el procedimiento en el cual se aprehendiera en flagrancia al mencionado ciudadano, si bien es cierto no fue incautada una cantidad precisamente calculable de sustancia estupefaciente y psicotrópica, no menos cierto resulta que de actas se desprende que al vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AA173SV, AÑO 2008, SERIAL DEL CARROCERÍA 8Z1MJ60048V354609, SERIAL DEL MOTOR 48V354609, conducido por el hoy procesado, se le encontró una vez practicada su revisión, ante su actitud nerviosa, remaches removidos, y al retirar las alfombras que cubren el piso, se logró observar que el mismo estaba recién pintado con una capa gruesa de color gris, reflejando en el piso del vehículo automotor un cuadro de color rojo, evidenciándose un compartimiento vacío, logrando visualizar la misma situación en el asiento del copiloto, por lo que una vez detectados los compartimientos secretos que tenía el vehículo, y ante la presunta comisión de un hecho punible, pues estos compartimiento son utilizados para el tráfico, ocultamiento y/o distribución de sustancias estupefacientes, los funcionarios se dirigieron hasta la sede del Comando, donde practicaron un barrido químico, arrojando el mismo como resultado positivo para el alcaloide cocaína, incautándole de igual forma al encausado de marras un teléfono celular marca ZTE, COLOR NEGRO, CON CAMARA, MODELO ZTE, lo cual hace presumir la conducta del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, en lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia de los elementos insertos a la causa, precedentemente citados.

Explican los miembros de este Cuerpo Colegiado, una vez realizado el estudio de las actuaciones, con respecto a lo expuesto por la parte recurrente, en cuanto a que no existe sustento o basamento legal para la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, puesto que no existen cruces de llamadas, mensajes de texto, grabaciones o testigos, ni resultaron detenidas más de tres personas:

Que tal como lo afirmó el Juez de Instancia, desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, se traduce cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultado ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación realizada por el Ministerio Público, la cual se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas; puesto, que es necesario advertir el daño social que en los últimos tiempos ha venido produciendo los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, adicionalmente, no constituye un secreto el hecho que para llevar a cabo la conducta antijurídica del tráfico de drogas, resulta indispensable la intervención de toda una organización criminal, razón por la cual, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en este asunto el imputado de autos, debe ser investigada por el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente aclarar a los apelantes, dado su argumento que no fue encontrado en poder de su patrocinado sustancia estupefaciente alguna, que la calificación atribuida a los hechos en esta etapa primigenia, resulta una precalificación, que una vez concluida la investigación, puede ser objeto de un cambio, tanto por parte del Ministerio Público como por el Juez o Jueza de Control, por lo que, la misma en principio, no causa un gravamen irreparable al imputado de autos, más aún cuando existen plurales y convincentes elementos de imputación objetiva que estiman la presunta participación del hoy encartado en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los hechos acaecidos en fecha 12 de mayo de 2016, los cuales fueron descritos y analizados pormenorizadamente por el Juez de Control al momento de dictar su dispositivo, máxime cuando existen distintas formas de participación en la comisión de un delito de delincuencia organizada como el ventilado en el presente asunto, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa respecto a este particular de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al alegato de los representantes del imputado de autos, relativo, a que a su juicio no existen elementos de convicción suficientes a los autos que comprometan la responsabilidad de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, no se hace procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que, los funcionarios policiales no hallaron dentro del vehículo sustancia estupefaciente alguna que acreditara el delito de drogas imputado por la representación Fiscal; esta Sala de Alzada tal como lo refirió en acápites anteriores, del acta de barrido realizado a los compartimientos modificados o alterados del vehículo automotor, el cual arrojó un resultado positivo al alcaloide cocaína, así como a las diferentes actas (antes descritas), se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Alzada en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atenta contra la salubridad publica y que es catalogado como de lesa humanidad por la jurisprudencia patria, como lo es el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, de las actas se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los tipos penales que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias particulares del caso.

Por otro lado, esta Sala Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues en la presente causa, al tratarse de delitos graves cuyas penas exceden de los diez años de prisión, no podía otorgársele una medida cautelar menos gravosa al encartado de autos, más aún cuando existe prohibición legal para ejecutar para la imposición de una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causan los delitos atribuidos al procesado de autos.

Adicionalmente a lo expuesto, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado a la naturaleza de uno de los delitos que fuera imputado al ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual tiene limitaciones procesales, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 1278, fecha 7.10.09, que a la letra dice: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población”, atendiendo al criterio establecido en sentencia No. 1.712, del 12 de septiembre de 2001, de esa misma Sala (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), que a la letra dice: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”; en el presente caso y considerando que la calificación jurídica provisional bajo la cual se inició el proceso se encuentra debidamente sustentada en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, concluye este Cuerpo Colegiado que la medida de coerción personal decretada es proporcional al hecho imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En consecuencia, ante la idoneidad de la precalificación jurídica y el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, respecto a la naturaleza de los delitos de droga, y considerando que debe el Ministerio Público investigar si el procesado de autos, se encuentra vinculado a un red de delincuencia organizada, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, existiendo serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, se encuentra incurso en los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal, por lo que cualquier otro planteamiento debe ser dilucidado en posteriores fases con una investigación mucho mas sustentadas por el despacho Fiscal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este segundo motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

En el particular primero del escrito recursivo, plantean los abogados defensores del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, la falta de motivación del fallo impugnado, por lo que examinados los basamentos expuestos por el Juez de Control para sustentar su decisión, los integrantes de este Órgano Colegiado, apuntan las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, JOSÉ LEONEL RAMÍREZ TORREZ y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, contra la decisión N° 614-16, dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, JOSÉ LEONEL RAMÍREZ TORREZ y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ DOMINGO LINARES FIGUEREDO, contra la decisión Nº 614-16, dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 262-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000858. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Treinta (30) día del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ